Decisión nº 3747 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de junio de 2016

206° y 157°

Exp. N° 1414

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3747

El 22 de octubre de 2007, el abogado C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el n° 43, tomo 9-A-PRO, el 09 de junio de 1988, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el n° J-07556959-8, con domicilio en la Urbanización Industrial Castillito, Zona Industrial, calle 99, entre avenidas 68 y 69, parcela L-49, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal el 22 de octubre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-1534, del 31 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 09 de noviembre de 2007, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2735 al presente recurso, se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de enero de 2009 se dictó sentencia interlocutoria número 1625 la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa intentada por el abogado C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA), plenamente identificado.

En fecha 14 de marzo de 2016 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.

Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-1534, del 31 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.

Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Asimismo, se deja constancia que se remitirá el presente expediente a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a quien se le librara oficio. Líbrense oficios. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.S.A.. La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

Exp. Nº 1414

PJSA/ps/ma

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