Decisión nº 0019-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis

195º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto N°.- AF42-U-1986-000009.- Sentencia N° 0019/2006.-

Numero Antiguo. 462

Vistos: con informes de las Partes.-

Recurrente: Compañía Anónima Dianamen, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, anotada bajo el número 13, Tomo 69-A.

Apoderado de la recurrente: Ciudadano C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 30.776, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 1.426.

Acto recurrido: La Resolución (Confirmación del Reparo N° DGAC-4-1-3-1471, de fecha 06-09-1985) No. DGSJ-3-2-066, de fecha 28 de febrero 1986, suscrita por la ciudadana A.C.O., Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente contra el reparo N° DGAC-4-1-3-1471, de fecha 6 de septiembre de 1985, en materia de impuesto sobre la renta, al rechazarse la cantidad de Bs. 375.053,31, en los gastos de administración del ejercicio fiscal 1981, razón por la cual se le exige a la recurrente el pago de impuesto sobre la renta, en dicho ejercicio fiscal, por la cantidad Bs. 131.268,66.

Administración Tributaria recurrida: Contraloría General de la República.

Representación judicial de la Cont5raloría General de la República: Ciudadana V.R.d.V., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.576.813.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado el 08-10-1986, por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 10-10-1986. En auto de fecha 15-10-1986, se ordena la formación del expediente bajo el N° 462, así como la notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica, y del Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 27, 28 y 29, se admitió el Recurso en fecha 22-04-1987, y el día 28-04-1987 queda la causa abierta a pruebas ope legis, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

El día 11-05-1987, la Representación Judicial de la contribuyente, presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 26-05-1987, se admitieron las Pruebas Promovidas por la parte recurrente, consistentes en: a) documentales, b) testimoniales.

Con fecha 06-07-1987, se dictó auto dando por finalizado el lapso de evacuación de pruebas y posteriormente, luego de la suspensión temporal de la causa, el día 26-04-1988, se fijó la oportunidad para la continuación de la Relación de la causa, se prosigue hasta su terminación y se fijó para el cuarto día siguiente de Despacho, para la realización del acto de informes.

En fecha 09-05-1988, fueron consignados informes por ambas partes. Igualmente el día 09-05-1988, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución (Confirmación del Reparo N° DGAC-4-1-3-1471, de fecha 06-09-1985) No. DGSJ-3-2-066, de fecha 28 de febrero 1986, suscrita por la ciudadana A.C.O., Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con

la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente,

Con el acto recurrido se confirma el reparo N° DGAC-4-1-3-1471, de fecha 6 de septiembre de 1985, por el monto de Bs. 131.268,66, correspondiente al segundo semestre de 1982, relativa al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1981, por la cantidad de Bs. 131.268,66.

El acto recurrido confirma el reparo formulado en los términos siguientes:

“Dicho reparo se fundamentó en el hecho de que al ser examinada la Cuenta de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al segundo semestre de 1982, presentada por el Administrador de Hacienda de la Región Capital, se precisó en la declaración de rentas del 26-03-82, formulario N° H-79-706642, relativa al ejercicio económico coincidente con el año civil de 1981, que la prenombrada empresa, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto, dedujo de sus ingresos brutos de Bs. 7.149.260,00, provenientes del arrendamiento de inmuebles, la suma de Bs. 1.089.979,31, integrada por las siguientes partidas: Sueldos y Salarios: Bs. 849.078,59; Gastos de Administración: Bs. 54.115,92 y Gastos de Asesoría Técnica: Bs.186.784,80.

Las referidas partidas fueron consideradas gastos de administración, por lo tanto excedía en Bs. 375.053,31 del diez por ciento (10%) de los referidos ingresos brutos, porcentaje máximo admisible como deducción por tal concepto, en consecuencia, se rechazó dicho exceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 Parágrafo Cuarto, de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta.

La circunstancia antes señalada motivó el aumento del enriquecimiento neto declarado de Bs. 3.796.981,55 a Bs. 4.172.034,86.

(…)

En razón de las anteriores consideraciones es de concluir que, cuando personas jurídicas o comunidades obtienen su enriquecimiento del arrendamiento de inmuebles, los pagos por sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, así como cualquier otro gasto normal y necesario de administración, mencionando solo dos casos para concretarnos al asunto en cuestión, deben incluirse dentro de la partida “Gastos de Administración”, y la deducción correspondiente no puede ser superior al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio, ello, por imperativo legal. Comoquiera que el reparo bajo análisis se ajusta a lo antes “

Inconforme con el Acto Recurrido, la contribuyente interpone subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    En su escrito recursivo el apoderado judicial de la recurrente, expone los siguientes alegatos:

    “Es importante señalar que el reparo formulado es improcedente, en lo que a los gastos por Asesoría Técnica se refiere, en razón de que estos gastos incluidos por el órgano contralor en el rubro de los gastos de administración, siendo por ello que no fueron declarados como tales por ésta al hacer la correspondiente Declaración del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio reparado.

    En efecto, en virtud del contrato privado celebrado en fecha 29 de Diciembre de 1975, entre mi representada y la sociedad mercantil de este domicilio “INVERSIONES C.L.M., C.A.”, contrato éste cuya vigencia se ha prorrogado hasta la presente fecha, dicha compañía presta a mi representada un servicio por Asesoría Técnica, constituido principalmente por el asesoramiento en materia de adquisición de bienes y equipos, contratación de p.d.s. obtención de créditos necesarios para el normal desenvolvimiento de la actividad realizada por mi representada, etc.

    Ahora bien, éste servicio por Asesoría Técnica, conforme al referido contrato no cabe dentro de las especificaciones de lo 21 ordinales del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni constituyen egresos de las características que se señalan en el Artículo 71 del Reglamento de la referida Ley, ya que no corresponden a remuneraciones a empresas o agencias de administración, ya que “INVERSIONES C.L.M., S.A.” no es una empresa administradora, ni constituyen tampoco honorarios por servicios jurídicos contables, ya que dicha Compañía no presta tampoco este tipo de servicio. En razón de ello, mi representada en la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio 01-01-81 al 31-12-81, dedujo estos gastos por Asesoría Técnica, de conformidad con el Ordinal 22 del referido Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como otros gastos normales y necesarios realizados en el país con el objeto de producir la renta.

    Lo antes expresado se evidencia claramente del Anexo A-300 de la referida Declaración de Rentas, en donde se observa que mi representada dedujo de sus ingresos brutos del referido ejercicio como gastos de administración, únicamente la cantidad de (…) por concepto de sueldos y salarios y la cantidad de (…) por concepto de gastos de administración propiamente dichos. Ahora bien, de la cantidad que se dedujo por concepto de sueldos y salarios, hay que excluir la cantidad de (…) por concepto de sueldos pagados a Directores, Gerentes y Administradores, ya que estos gastos no corresponden a la administración de inmuebles, sino que constituyen gastos originados de la administración de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DIANAMEN como ente mercantil. Como consecuencia de ello, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como con el Artículo 57 de su Reglamento, el porcentaje máximo deducible aplicable, es el del quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida en el ejercicio y no el porcentaje del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de los arrendamientos, que la ley (Sic) prevée en el Parágrafo Cuarto del mismo Artículo 39 y en base al cual la Contraloría General de la República fundamenta el reparo en cuestión.

    Además de lo señalado anteriormente, en lo referente a la deducción de los gastos por Asesoría Técnica, el reparo es en todo caso improcedente, siendo forzoso concluir que a los fines de la determinación de la renta neta de mi representada a los efectos de la formulación del reparo, hay que excluir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 186.784,80) por concepto de gastos por asesoría técnica, del rubro de los gastos por Asesoría Técnica, del rubro de los gastos de administración, ya que la deducción de éstos gastos es en todo caso procedente, en virtud de haber sido este un gasto que cumple los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento para su deducibilidad, por ser un gasto normal dentro del giro de mi representada y necesario para la producción de la renta, además de haber sido causado y pagado en el país. De este modo, no sumados los gastos por Asesoría Técnica, a los gastos realizados por concepto de sueldos y salarios (previa exclusión también de los gastos por concepto de sueldos pagados a Directores, Gerentes y Administradores), que tampoco constituyen gastos de administración, a los gastos de administración propiamente dichos, tenemos que el monto del reparo sería evidentemente menor.

    Por otra parte, si el mismo Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Sic) prevée en su Ordinal 22, la posibilidad de deducir “todos los demás gastos causados o pagados, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta”, es porque el legislador abre la posibilidad de incluir allí todos aquellos gastos que siendo deducibles no están incluidos dentro de los gastos a que se refiere la enumeración del Artículo 39, como es el caso que nos ocupa, y enumeración ésta que es de un carácter sin lugar a dudas enunciativo…” (Mayúsculas de la Transcripción)

  2. De la Representación Fiscal

    En su escrito de informes consignado el día 09-05-88, la representante de la Contraloría General de la República, supra identificada, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de rebatir esos alegatos, señala:

    …, aduce la recurrente, en primer término que los gastos hechos por concepto de Asesoría Técnica no constituyen gastos de administración; al respecto, y de acuerdo con lo expresado en este escrito el concepto legal de gastos de administración tiene un alcance bastante amplio, e incluye los servicios por Asesoría Técnica; en el (sic) numeral e) del artículo71 del Reglamento, el cual está redactando en términos muy amplios; ahora bien, el hecho de que Inversiones C.L.M., S.A., la empresa que le presta los servicios por Asesoría Técnica a C.A. Danaven, no sea una empresa administradora (afirmación que no está probada en autos) no significa que la actividad con ella contratada escape de los supuestos establecidos en el artículo en comento, pues, del contrato promovido por la recurrente, se evidencia, en la cláusula primera, la amplia gama de servicios que está obligada a prestar la compañía contratada, y que -repetimos- en todo caso encuadraría en el supuesto de la norma que incluye “Cualquier otro gasto normal y necesario de administración.” La Propia recurrente en su escrito, recursorio afirma que “dicha Compañía presta a mi representada un servicio de Asesoría Técnica … para el normal desenvolvimiento de la actividad realizada por mi representada, etc.”, más adelante expresa que son “gastos normales y necesarios realizados en el país con el objeto de producir la renta.”

    Además considera la recurrente que los gastos cancelados por concepto de Sueldos y Salarios a Directores, Gerentes y Administradores no constituyen gastos de administración, afirmación esta que no se ajusta al mencionado artículo reglamentario, ni a la doctrina y jurisprudencia sobre el punto, ya que se ha sostenido reiteradamente, en acatamiento a las normas legales y reglamentarias de la materia, que los sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, pagados con ocasión del arrendamiento de inmuebles, son gastos de administración cuando se trata de contribuyentes, dedicados a esta sola actividad; y como tales su deducción está limitada, pretender calificarlos de otra manera para incluirlo dentro de otras deducciones, sería improcedente y haría nugatoria la revisión legal.

    Es más la propia recurrente en su Declaración de Rentas, los incluye dentro del concepto de gastos de administración, y es en su escrito recursorio que pretende que los mismos sean excluidos en este concepto.

    (…)

    De lo expuesto se concluye, sin lugar a dudas, que los pagos hechos por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, por personas jurídicas, así como cualquier otro gasto normal y necesario de administración, pagado con ocasión del arrendamiento de inmuebles, deben incluirse dentro de la partida “Gastos de Administración”, y en consecuencia su deducción debe estar limitada al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio.”

    Con relación a la prueba promovida por el apoderado de la recurrente, del contrato suscrito entre Inversiones C.L.M. S.A., y Compañía Anónima Dianamen, y la testimonial, del ciudadano C.L.M., la representación de la Contraloría General de la República, solicita que no sean tomadas en cuenta, por carecer éstas de valor probatorio, así complementa en los siguientes términos:

    …: primero se trata de un contrato privado, fechado 29 de Diciembre de 1975, que sólo constituye un indicio de prueba y para el supuesto negado de que se le dé valor a su contenido, hemos dicho que lo convenido en él por ambas empresas, si constituyen actividades de las contempladas por la Ley de la materia como necesarias para la obtención de la renta, y por ende limitados tales gastos de administración, por las razones anteriormente anotadas en el fundamento de los actos administrativos aquí analizados.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano C.L.M., quedó probado en autos que el testigo es hijo del ciudadano L.I.M., Presidente de Inversiones C.L.M., S.A., según consta de documento constitutivo estatutario, cursante en autos y, además es sobrino del ciudadano C.M., hijo, Presidente de la Compañía Anónima Dianamen.

    Consta asimismo, en autos, que el ciudadano C.M., e hijo, es propietario de 103 acciones de la C.A. DIANAMEN, y consta igualmente, que la Compañía Anónima Inversiones C.L.M., también es propietaria de 103 acciones de la recurrente, según se evidencia de documento de participación de aumento de capital, consignado por esta representación en el expediente.

    De lo expuesto se concluye que hay un interés manifiesto del testigo, en las resultas del juicio, y según las normas legales aplicable, el testigo debe ser una persona extraña al juicio. Difícilmente puede conseguirse cierto grado de objetividad en aquellos que de un modo directo o indirecto se sienten afectados por la cuestión litigiosa, de ahí que el parentesco, la amistad, la subordinación o el interés, pueden deformar la imagen de los hechos sobre los cuales depongan e incluso falsearlos conscientemente.

    Evidentemente, el parentesco nos lleva al interés que afecta profundamente la objetividad del testimonio que es en definitiva lo que el juez debe buscar propiamente en el testigo.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y las observaciones, consideraciones y alegatos, señaladas en su acto de informes, por la Representación de la Republica, el Tribunal aprecia que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a decidir en torno a la legalidad del monto de Bs. 131.268,66, por concepto de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1981, que le es exigido a la recurrente, como consecuencia del rechazo de Bs. 375.053,31, considerados como deducidos en exceso de los ingresos brutos declarados provenientes de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, en el referido ejercicio fiscal.

    Delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y al efecto observa:

    Según el acto recurrido y los informes de la representante de la Contraloría General de la República, la contribuyente recurrente declaró como proveniente de la actividad por ella realizada (arrendamiento de bienes inmuebles), durante el ejercicio fiscal 19981, la cantidad de Bs. 7.149.260,00.

    Dedujo de esos ingresos la cantidad de Bs. 1.089.979,31, integrada por los siguientes conceptos:

    • Sueldos y Salarios: Bs. 849.078,59.

    • Gastos de Administración: Bs. 54.115,92.

    • Gastos de Asesoría: Bs. 186.794,80.

    Consideró la Contraloría General de la República que los tres conceptos por los cuales se practicaron dichas deducciones quedan ubicadas en un solo concepto, a los efectos de su deducibilidad: “Gastos de Administración”.

    Que por tratándose de ingresos brutos provenientes de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, de ellos sólo puede deducirse como “Gastos de Administración”, un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de esos ingresos brutos, razón por la cual considera que la cantidad de Bs. 1.089.979,31 excede en la cantidad de Bs. 375.053,31, el porcentaje permitido por el artículo 39 de la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis.

    . Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo al tratar de enervar el reparo confirmado a su representada, considera:

    Que los gastos por asesoría (Bs. 186.784,80), se corresponden con gastos de asesoría técnica que, en su concepto, no son gastos de administración y, por esa razón no los declaró como tal. Hace valer el contrato privado, de fecha 29 de diciembre de 1975, firmado entre su representada y la sociedad mercantil “Inversiones C.L.M, S.A, a través del cual, según lo expresa, la referida empresa asesora a su representada en la adquisición de bienes y equipos, contratación de p.d.s. obtención de créditos necesarios para el desenvolvimiento de su actividad.

    Considera que estos gastos no caen dentro ninguno de los veintiún (21) numerales del artículo 39 de la Ley de impuesto sobre la renta, ni constituyen egresos de las características del artículo 71, del Reglamento de la mencionada Ley.

    Que su representada dedujo en concepto de “Gastos de Administración”, la cantidad de Bs. 849.978,59, por concepto de sueldos y salarios, y Bs. 54.115,92, por gastos de administración

    Que de la cantidad pagada por sueldos y salarios hay que deducir la cantidad de Bs. 49.506,00, correspondiente a sueldos y salarios pagados a Directores, Gerentes y Administradores, por ser gastos que no se corresponden con la administración de inmuebles, sino a gastos originados de la administración de la compañía, como ente mercantil.

    Por todo el razonamiento precedente y de acuerdo con el artículo 39, ejusdem y 57 de su Reglamento, el porcentaje máximo deducible aplicable, es el equivalente a un quince por ciento (15%) sobre los ingreso brutos.

    Por último, considera que la cantidad de Bs. 186.784,80, por concepto de Gastos de asesoría, debe ser excluida de los gastos de administración, por ser gastos normales y necesarios para producir la renta.

    El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    La Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio fiscal 1981, en relación con los ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, señala en su artículo 39, parágrafo cuarto, que los gastos de administración realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.

    Por su parte, el Reglamento de dicha Ley al definir lo que debe entenderse por gastos de administración, en su artículo 71, ubica como comprendidos dentro de ese concepto los siguientes gastos: Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares; gastos de traslado de nuevos empleados; remuneraciones a empresas o agencias de administración, honorarios por servicios jurídicos o contables y los gastos de propaganda; cualquier otro gasto normal y necesario de administración;

    Ahora bien, en el presente caso, hay un hecho indubitable, no controvertido: los ingresos brutos declarados por la cantidad de Bs. 7.149.260,00, provienen de la actividad de arrendamientos de bienes inmuebles. Por tanto, de ellos solo puede deducirse por concepto de gastos de administración (incluyendo todos los conceptos enunciados en el artículo 71 reglamentario), el equivalente al diez por ciento (10%), en este caso, la cantidad de Bs. 714.926,00. De tal manera, al deducir la contribuyente la cantidad de Bs. 1.089.979,31, excedió en la cantidad de Bs. 375.053,31, lo que legalmente le estaba permitido por la Ley. Se declara.

    En cuanto a alegación de la recurrente, a través de la cual llega a la conclusión que los gastos de asesoría (Bs. 186.784,80), no forman parte de los gastos de administración y, en consecuencia, quedan excluidos de formar parte del diez por ciento (10%) deducible, y que se corresponden con gastos normales y necesarios para producir la renta, encuentra el tribunal que la prueba traída a los autos, como lo es el contrato privado entre la recurrente y la empresa Inversiones C.L.M, S.A, en su Cláusula Primera, está referido a una serie de actividades a cuales se obliga la empresa asesora que están relacionados con los gastos de administración en que debe incurrir la recurrente a los fines de producir la renta. En consecuencia, se considera improcedente esta alegación. Se declara.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera procedente la confirmación del reparo por rechazo de gastos de administración que exceden en la cantidad de Bs. 375. 053,31 a los gastos de administración legalmente permitidos, equivalente al diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos declarados provenientes de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.

    En consecuencia, se considera procedente la exigencia de pago de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 131.268,66, en el ejercicio fiscal 1981, producto del ajuste sobre los gastos de administración y de adicionar la cantidad de Bs. 375.053,31, excedente del porcentaje legalmente permitido, al ingreso neto determinado en dicho ejercicio fiscal. Se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 30.776, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 1.426, actuando como apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Dianamen, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, anotada bajo el número 13, Tomo 69-A., contra el acto administrativo denominado La Resolución (Confirmación del Reparo N° DGAC-4-1-3-1471, de fecha 06-09-1985) No. DGSJ-3-2-066, de fecha 28 de febrero 1986, suscrita por la ciudadana A.C.O., Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente contra acta de reparo N° DGAC-4-1-3-1471, de fecha 6 de septiembre de 1985, por el monto de Bs. 131.263,66

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. DGSJ-3-2-066, de fecha 28-02-1986, emanada de la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la Republica, confirmatoria del Reparo No. DGAC-4-1-31471, de fecha 06-09-85, formulado por la Dirección de Fiscalización y Examen de Cuentas, de la Contraloría General de la República

De esta sentencia no se oirá recurso de apelación en razón de la cuantía.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La…

Secretaria,

M.Y.C.L.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:15 a.m. y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

RCJ/amp.-

ASUNTO: AF42-U-1986-000009

Exp. No. 462.-

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR

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