Sentencia nº 02223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

En fecha 9 de octubre de 2000, los abogados O.A.A.A. y J.C.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.364 y 69.152, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEPROTEC CORPORATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 88-A del 25 de noviembre de 1992, ejercieron por ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1078 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la DIRECTORA DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, mediante el cual se ordenó a la empresa Corporación Trebolgas, C.A. la suspensión definitiva del suministro de combustibles y demás derivados de hidrocarburos a la Estación de Servicios “Las Dos Lagunas”.

El 10 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado J.R. TINOCO, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y el amparo conjunto.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO

La representación de la recurrente expone como fundamento de hecho de sus pretensiones de nulidad y amparo lo siguiente:

Que la sociedad mercantil CEPROTEC CORPORATION, C.A. es arrendataria del inmueble del Fondo de Comercio denominado “Estación de Servicios Las Dos Lagunas”, ubicado en la Urbanización “Las Dos Lagunas”, en jurisdicción del Municipio S.T. delT., Distrito Independencia del Estado Miranda, conforme se desprende del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “Inmobiliaria Las Dos Lagunas, C.A.”, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1995.

Que la mencionada estación de servicios opera en virtud del permiso Nº 1121436, del 11 de febrero de 1992, otorgado por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas a la sociedad mercantil Repuestos Las Dos Lagunas, C.A.; esta última, señala, constituye con la empresa Inmobiliaria Las Dos Lagunas, C.A. una sola unidad económica, por encontrarse configuradas bajo la misma composición accionaria, conformadas por el mismo grupo de administradores y orientadas a la explotación directa o indirecta del fondo de comercio denominado “Estación de Servicios Las Dos Lagunas”.

Que la relación arrendaticia se encuentra actualmente controvertida por ante los órganos jurisdiccionales, existiendo a favor de su representada una sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 28 de noviembre de 1998, donde se decreta “amparo provisional a la posesión” y, como medida complementaria, se ordena al Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección de Mercado Interno, la continuación del suministro de combustible y demás derivados del petróleo a la Estación de Servicios Las Dos Lagunas; con motivo de dicho amparo, afirma, el 19 de agosto de 1998 fue firmado un contrato de suministro con la empresa Corporación Trebolgas, C.A.

Que el 7 de julio de 1997 el otrora Ministro de Energía y Minas dirigió al Procurador General de la República instrucciones expresas a los fines de que se tomaran las medidas pertinentes “para lograr la tutela del servicio de interés público lesionado”, lo cual supone -señala la actora- el reconocimiento de la cesión del permiso de explotación del expendio de gasolina y demás derivados del petróleo, originando un derecho adquirido.

Que el 18 de septiembre de 2000 se dictó el acto impugnado, en el que la Directora de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas ordenó a la sociedad mercantil Corporación Trebolgas, C.A. suspender el suministro de gasolina y demás derivados de hidrocarburos a la Estación de Servicios “Las Dos Lagunas”.

Seguidamente, sostiene la parte actora que el acto emanado de la Directora de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas está viciado de nulidad absoluta, por cuanto: (a) viola el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (b) adolece de falso supuesto, (c) la Administración efectuó una falsa interpretación de las normas de derecho e incurrió en falta de aplicación de los artículos 1681 del Código Civil y 347 del Código de Comercio.

Como fundamento del amparo cautelar solicitado alega la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y ejercicio de la actividad lucrativa de su preferencia, así como la violación de la cosa juzgada, con fundamento en los artículos 49 (encabezado, ordinales 1º y 7º), y 112 de la vigente Constitución.

Asimismo, e invocando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aduce que no puede someterse al particular a agotar la vía administrativa bajo el peso de un acto dotado de ejecutoriedad y ejecutividad inmediata, cuando en el proceso de formación de la voluntad de la Administración se violó su derecho a la defensa toda vez que no fue notificado ni tuvo la posibilidad de intervenir en el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, parágrafo primero, y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicita sea decretada “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, dentro del procedimiento de amparo constitucional mediante la cual se ordene la continuidad del suministro de combustibles a la ‘Estación de Servicios Las Dos Lagunas’”. A este objeto aduce que la presunción grave del derecho reclamado se vincula a la verosimilitud de las violaciones de derechos constitucionales alegadas, y que la tramitación del procedimiento de amparo puede no satisfacer efectivamente la protección requerida pues la orden de suspensión del servicio está condicionada sólo a treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de notificación de la empresa Corporación Trebolgas, C.A., la cual se originó el 20 de septiembre de 2000.

Finalmente, y para el caso de que resultase improcedente la protección constitucional, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II ANALISIS DE LA SITUACION

En primer lugar, corresponde a esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la causa, y a tal objeto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo ello así se hace menester señalar, tal como se dispuso en la sentencia signada con el Nº 152 del 17 de febrero de 2000, que esta Sala sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M. contra el Ministro del Interior y Justicia, y otros), tendientes al establecimiento de las pautas atributivas de competencia para conocer de los amparos que se propongan conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa oportunidad se dejó sentado que.

...Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención no se funden en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen de amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

(Resaltado de la Sala).

El acto cuya nulidad se demanda (conjuntamente con pretensión de amparo constitucional) es el contenido en el oficio Nº 1078, de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante el cual la DIRECTORA DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS ordenó a la sociedad mercantil Corporación Trebolgas, C.A. la suspensión definitiva del suministro de combustibles y demás derivados de hidrocarburos a la Estación de Servicios “Las Dos Lagunas”.

Identificado el acto impugnado, corresponde a la Sala analizar -primeramente- su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto estima conveniente reiterar el criterio expresado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (caso AEROLINK INTERNATIONAL S.A). Así, se hace menester destacar que el artículo 259 de la vigente Constitución establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Resaltado de este fallo).

A la Sala Político Administrativa corresponde, entre otras competencias, la de “Declarar la nulidad total o parcial cuando sea procedente de los Reglamentos y demás actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5 del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem”. (Vid, sentencia mencionada ut supra); y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 266 del Texto Fundamental, los actos administrativos generales e individuales cuya legalidad está sujeta al control de este Supremo Tribunal, son aquellos que emanen del Ejecutivo Nacional.

Precisando, interesa señalar que de conformidad con los artículos 42, numerales 10 y 12, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable hasta tanto se dicte la nueva ley orgánica que rija las funciones de este M.T.- la competencia de esta Sala Político Administrativa para declarar la nulidad de actos administrativos individuales, se circunscribe a los emanados del Poder Ejecutivo Nacional, del C.S.E. (ahora C.N.E.) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

Sobre la base de las anteriores premisas y por cuanto el acto recurrido emana de la Directora de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, autoridad ésta que no se corresponde con las señalas ut supra, esta Sala se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, por ende, de la acción de amparo incoada de manera conjunta.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Sobre la base de esta disposición esta Sala declina en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo. Así se decide.

III

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo por los abogados O.A.A.A. y J.C.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEPROTEC CORPORATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 88-A del 25 de noviembre de 1992, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1078 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la DIRECTORA DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, mediante el cual se ordenó a la empresa Corporación Trebolgas, C.A. la suspensión definitiva del suministro de combustibles y demás derivados de hidrocarburos a la Estación de Servicios “Las Dos Lagunas”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA Magistrado La Secretaria Int., S.Y.G.J./db. Exp. 1036 Sent. Nº 02223

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