Decisión nº 089-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: AF44-U-1999-000077 SENTENCIA Nº 089/2010.-

EXPEDIENTE: 1345

Vistos

, con los Informes de las partes.

En fecha 13 de agosto de 1999, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.J., D.R.H., R.A.R.M. y G.J.C.V., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.907.016, 3.227.511, 6.827.900 y 6.562.245, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.537, 15.901, 35.715 y 29.946, actuando con carácter de apoderados de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, con el Nº 41, a los folios 38 vto. al 42 vto., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-99-124 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de timbre fiscal, por monto total de Bs. 296.884.224 (Bs.F 296.884,22).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de septiembre de 1999, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 1345 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el Tribunal admitió el recurso interpuesto mediante auto de fecha 1 de diciembre de 1999.

Durante el lapso probatorio intervino, únicamente, la representación de la contribuyente; y, vencido el mismo, en la oportunidad de informes, comparecieron, tanto los apoderados judiciales de la recurrente como el ciudadano F.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.920.905, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.830, en representación de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, con actuación de la actora, este Tribunal, en fecha 5 de abril de 2000, dijo Vistos.

Con ocasión a la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la causa el N° AF44-U-1997-000077.

Atendiendo las solicitudes de sentencia realizadas por la representación de las partes, en fecha 6 de junio de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del libro de Actas N° 317, de fecha 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, el Tribunal procede a dictar Sentencia:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, levantó Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0740198-1, producto de la investigación fiscal practicada a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A, luego de la revisión efectuada a los expedientes que recogen los documentos y actos correspondientes a las actuaciones llevados por ésta, con ocasión a la autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos en la Ley de Mercado de Capitales, donde determinó que no encontró evidencia del pago de la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1000), establecida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal; en consecuencia, la citada empresa fue objeto de reparo por la cantidad de Bs. 144.904.102,67.

Abierto el plazo para ejercer descargos, la contribuyente en fecha 12 de enero de 1999, se allanó a la citada Acta Fiscal y procedió al pago del impuesto liquidado.

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, el día 10 de marzo de 1999, el ente tributario, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-99-124, actualizó el impuesto omitido, aplicó sanción del 10%, en base a éste, y liquidó intereses moratorios y compensatorios, de acuerdo a la siguiente discriminación:

Ejercicio Fiscal Diferencia tasa actualizada por omisión de impuesto. Multa Intereses Compensatorios.

1994 Bs. 55.989.239,00 Bs. 1.004.941,00 Bs. 33.821.768,00

1995 Bs. 91.837.804,00 Bs. 2.379.737,00 Bs. 49.406.119,00.

1996 Bs. 26.048.081,00 Bs. 1.820.039,00 Bs. 13.276.167,00

1997 Bs. 8.447.333,00 Bs. 1.536.448,00 Bs. 4.050.477,00

1998 Bs. 3.884.494,00 Bs. 1.579.464,00 Bs. 1.802.113,00

Total Bs. 186.206.951,00 Bs. 8.320.629,00 Bs. 102.356.644,00

Inconforme con esta decisión, en fecha 11 de agosto de 1999, la contribuyente ejerció, formalmente, recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    En su escrito inicial, la representación judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.CA., sostuvo la nulidad del acto administrativo impugnado por violar el procedimiento de determinación tributaria. A tal efecto indicó que la Ley de Timbre Fiscal crea un mecanismo de determinación de la obligación tributaria, el cual debe cumplir la Administración, con la finalidad de obtener un acto o conjunto de actos que declaren la existencia o cuantía de la tasa en cuestión.

    Agrega, que ni el ente tributario ni la Comisión Nacional de Valores, al momento de autorizar la emisión e inscripción de los valores regidos en la Ley de Mercado de Capitales, realizaron la determinación de la obligación tributaria, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley de Timbre Fiscal.

    Indicó, que en el caso de autos, no existe procedencia de actualización monetaria e intereses compensatorios, pues tales conceptos sólo serían procedentes, única y exclusivamente, en los casos provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo.

    De la misma manera negó la procedencia de los conceptos previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por inconstitucionales, acentuando su oposición al reparo de intereses por no cumplirse, a su entender, las condiciones de exigibilidad para su procedencia, además de denunciar errores en su cálculo.

    Durante el lapso probatorio, solicitó la exhibición de documentos a la Comisión Nacional de Valores y el requerimiento de información a este Organismo, sobre el procedimiento establecido para la notificación al SENIAT sobre las autorizaciones para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores, según lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales, para el período comprendido entre el 01 de enero de 1994 y el 22 de octubre de 1998.

    Estando en fase de informes, la representación de la contribuyente consignó su respectivo escrito donde ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos al momento de ejercer el presente recurso contencioso tributario.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El ciudadano F.J.G., representante de la República, a la hora de consignar escrito de informes expresó, que si bien en el caso de marras no se trata de una declaración jurada como lo sería el caso de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se está en presencia del pago por concepto de una tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal, a través del formulario (Forma 16), lo cual constituye una obligación para el contribuyente que pretende solicitar a la Comisión Nacional de Valores, la autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercados de Capitales, disfrutando del derecho a ser revisado por el ente tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    Siendo la oportunidad para presentar observación a los informes de la contraparte, la representación de la República, hizo un breve resumen de los hechos y ratificó sus defensas.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Luego de la revisión de las actas y demás recaudos cursantes en el expediente, se resume la controversia de la presente causa en dilucidar si el acto administrativo impugnado recurrido se encuentra afectado en su proceso de determinación; así como la procedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios, liquidados a la recurrente.

  3. - Violación al proceso de determinación.

    Al respecto, la contribuyente, denuncia el seguimiento de los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Tributario y no los mecanismos de determinación contemplados en la Ley de Timbre Fiscal, “…, por lo tanto, no puede ahora pretender la Administración Tributaria castigar a nuestra representada con una actualización monetaria del tributo que debió determinar en su oportunidad,…”. Criterio del que discrepa el abogado de la República, quien ratifica la actuación de su mandante e insiste en su apego a la ley.

    Vistos tales los alegatos, esta decisora debe aclarar, que la representación judicial de la contribuyente no difiere de la determinación practicada y contenida en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0740198-1, a la cual se allanó y pagó, las tasas omitidas; sin embargo, en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-99-124, la Administración Tributaria actualizó dicho tributo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del citado Código de 1994 y, efectivamente, determinó nuevamente, esa obligación, ya extinguida.

    Al respecto, valga mencionar que dicho accesorio fue calificado de inconstitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, se decide la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, en lo que respecta a la actualización monetaria. Así se decide.

  4. - De la Multa:

    Conforme fue mencionado supra, como consecuencia del allanamiento al Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0740198-1, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a imponer la sanción correspondiente, fundamentada en lo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 149 eiusdem, reducida a la cantidad de Bs. 8.320.629,00 (Bs.F 8.320,63).

    No obstante, de la lectura de las defensas opuestas inicialmente por la recurrente, no se observa alegato alguno en su contra; por lo tanto, se confirma este concepto. Así se decide.

  5. - Intereses compensatorios:

    La recurrente rechaza los intereses compensatorios aplicados por el ente tributario, en el acto administrativo impugnado, al atribuirles la condición de inconstitucionales y erróneamente calculados.

    Visto ese planteamiento, esta Sentenciadora señala, nuevamente, el criterio sostenido por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, quien en esa oportunidad declaró la inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    De esta manera, se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. GCE-SA-R-99-124, objeto de este recurso, conforme lo pautado en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta al cálculo de los intereses compensatorios. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-99-124 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de timbre fiscal, por monto total de Bs. 296.884.224 (Bs.F 296.884,22); y en virtud de la presente declaración se declara:

PRIMERO

Se anulan los reparos formulados por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios, por montos respectivos de Bs. 186.206.951,00 (Bs.F 186.206,95) y Bs. 102.356.644,00 (Bs.F 102.356,65).

SEGUNDO

Se confirma la sanción impuesta de Bs. 8.320.629,00 (Bs.F 8.320,63), de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, debido a la naturaleza del dispositivo de esta sentencia y, luego, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., por cuanto la empresa recurrente, en la actualidad, es una empresa del Estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:50 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-1999-000077 (1345).-

MYC/Angl.-

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