Decisión nº 1444 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° 1444

Asunto: AP41-U-2004-000294

En fecha 14 de julio de 1999, el ciudadano M.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.062.375, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2749 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-21943 de fecha 31 de agosto de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, que impuso multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00).

El 27 de septiembre de 2004, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 18 de octubre de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2004-000294, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, y la Procuradora General de la República, fueron notificados el 11, 12 y 26 de noviembre de 2004 y 06 de diciembre de 2004, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial en fecha 08 de marzo de 2005.

El día 18 de mayo de 2006, la abogada D.C.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se practicara la notificación de la contribuyente.

En fecha 09 de abril de 2008, la abogada D.C.U., en representación del Fisco Nacional, solicitó se oficie a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de requerir información sobre la notificación de la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la abogada D.C.U., en representación del Fisco Nacional, solicitó se la notificación de la recurrente.

El día 12 de agosto de 2008, se libró Oficio Nº 436/2008 a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que informe sobre la notificación de la recurrente.

En fecha 21 de abril de 2009, la abogada D.C.U., en representación del Fisco Nacional, ratificó se oficie a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de requerir información sobre la notificación de la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada D.C.U., en representación del Fisco Nacional, solicitó se oficie a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de requerir información sobre la notificación de la recurrente.

El día 16 de noviembre de 2010, se libró Oficio Nº 596/2010 a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que informe sobre la notificación de la recurrente.

En fecha 24 de febrero de 2011, fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS, notificada en fecha 21 de julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, el abogado Cyr E.A.M., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

El 13 de junio de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-21943 de fecha 31 DE AGOSTO DE 1998, se encuentra fundamentada en la revisión efectuada a la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS, donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

En visita fiscal efectuada en fecha 07-05-98, se constató que el Contribuyente no mantiene los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento, hecho que constituye infracción al Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los Artículos 73 y 74 de su Reglamento.

Por cuanto el hecho antes señalado constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el Artículo 126 Numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario, hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 108 de dicho código. Y como el Artículo 71 del Código en referencia, establece la aplicación supletoria de los Principios y Normas del Derecho Penal, se procede a la aplicación del Artículo 37 del Código Penal, el cual establece que, cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio.

En virtud de lo antes expuesto, esta Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital resuelve imponer multa a cargo del Contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS en la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.)…

En consecuencia, en fecha 14 de julio de 1999, el ciudadano M.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.062.375, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2749 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-21943 de fecha 31 de agosto de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, que impuso multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 14 de julio de 1999. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la actividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 18 de octubre de 2004, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, y la Procuradora General de la República, fueron notificados el 11, 12 y 26 de noviembre de 2004 y 06 de diciembre de 2004, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial en fecha 08 de marzo de 2005, y asimismo la recurrente fue notificada en fecha 21 de julio de 2004 y consignada dicha boleta el 24 de febrero de 2011, tal como se evidencia en los folios del veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, y los folios cincuenta y seis (56) cincuenta y siete (57), del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 24 de febrero de 2011, fecha en que se consignó la boleta de notificación de la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS, hasta el día 07 de junio de 2012, fecha en que la representación del Fisco Nacional solicitó la perención de la instancia, se observa que transcurrió mas un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 14 de julio de 1999, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2749 de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-21943 de fecha 31 de agosto de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, que impuso multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente C.A. ELECTROAUTO LOS CHORROS.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.T.,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto: AP41-U-2004-000294

JLGR/YMBA/DGD

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