Sentencia nº 1414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.M. RIVAS MAGO, representado judicialmente por los abogados M.J.S.V. y E.C.H., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados M.I.I.V., M.E.T.L., P.U.B. y J.C.Á.E.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y modificó el fallo apelado, debiéndose excluir a los efectos de determinar el salario base para cálculo de las prestaciones sociales, el 10% de la comisión devengada por el actor en el mes de agosto de 1998.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 18 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 31 de enero de 2007, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 15 de mayo de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiséis (26) de junio de 2007 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación, la parte demandada solicitó a esta Sala de Casación Social que declarara perecido el recurso de casación incoado por el accionante, por cuanto según su decir, los cinco (5) días que se dan para anunciar dicho medio extraordinario de impugnación, vencieron el día 23 de octubre de 2006 y partir de allí es que debe comenzar a computarse el término de la distancia de cinco (5) días desde la Ciudad de Cumaná hasta Caracas, y luego los veinte (20) días continuos para formalizar, expirando tal lapso el día 12 de noviembre de 2006, siendo que el escrito de formalización fue presentado extemporáneamente, el día 25 de enero de 2007, momento para el cual se encontraba irreparablemente perecido.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión que se hace a las actas del expediente, se verifica que la sentencia recurrida se publicó en fecha 10 de octubre de 2006, siendo anunciado oportunamente el recurso de casación por la parte actora, en fecha 18 de octubre del mismo año, según se despende de auto emanado por el Tribunal Superior de fecha 8 de enero de 2007.

Asimismo, se aprecia que según auto dictado por la Juez de Alzada, en fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de República, la presente causa quedó suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día 21 de noviembre de 2006, fecha en la que se dejó constancia en actas de la notificación librada a la representante de dicho organismo.

Por tanto, vencido el lapso de suspensión antes aludido, el día 21 de diciembre de 2006, y reanudada la causa el día 8 de enero de 2007, en virtud de las vacaciones judiciales, se considera que el lapso previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para presentar el escrito de formalización comenzó a computarse a partir de esta última fecha, es decir, 8 de enero de 2007 inclusive.

Conteste con lo anterior, la Sala verifica que el lapso para presentar la formalización del especialísimo recurso de casación, comenzó a correr en fecha ocho (8) de enero de 2007, día siguiente al último de los treinta (30) continuos en que el proceso estuvo suspendido, por mandato del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo presentado por la parte actora el escrito de formalización en fecha 25 de enero de 2007, es decir, dentro de los veinte (20) días, más el término de la distancia que otorga el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, dado que el recurrente presentó el escrito de formalización dentro del lapso legal establecido, se desestima el planteamiento esgrimido por la parte impugnante. Así se decide.

- I -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, relativo a los requisitos que debe contener una decisión judicial.

A tal efecto, aduce el formalizante que el referido artículo 159 prevé que el fallo debe contener, entre otras menciones específicas “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto”, siendo que del dispositivo de la recurrida no se indica de ninguna manera lo condenado a pagar.

Agrega que no puede indicarse que la recurrida satisface este requisito, al mencionar en el dispositivo que se manda a pagar lo ordenado en el fallo emanado del juez de primer grado de jurisdicción, puesto que al ejercerse el recurso de apelación y tomar el debido conocimiento, la decisión apelada quedó irremediablemente sin efecto, y en lugar de ella, la sustituye la emanada del Juez de segundo grado, la cual será la que, a la postre, será ejecutada.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, debe señalarse que la presente delación se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 168, pero de su desarrollo se percibe más bien como la falta de aplicación de una norma jurídica vigente como lo es el artículo 159 de la Ley Adjetiva laboral, la cual en todo caso debió ser enmarcada bajo el ordinal 2° del referido dispositivo legal.

No obstante ello, esta Sala extremando su función juzgadora pasa a decidir la presente delación, bajo las siguientes consideraciones:

Respecto a la indeterminación objetiva, esta Sala de Casación Social ha señalado que la misma “…debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...”. (Sentencia N° 125 de fecha 24 de mayo de 2000). Asimismo, en esa misma sentencia señala que “es necesario recalcar el hecho de que si el juez no fija en la orden de experticia judicial los límites de tal experticia, y sin embargo los mismos pueden ser extraídos de la parte motiva del fallo o de las actas que conforman el expediente, sería inútil anular dicha sentencia por indeterminación objetiva…”.

Del fallo pronunciado por la Alzada, respecto al punto denunciado, se desprende que en su parte dispositiva estableció, lo que de seguida se transcribe:

…PRIMERO: CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera (sic) SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo debiéndose excluir a los efectos de determinar el salario base para calcular las prestaciones sociales del actor el 10% de la comisión devengada por el actor en el mes de agosto del año 1998. Dejándose establecido que no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al ciudadano actor (sic) los montos que resultaren de la experticia complementaria del fallo en los términos ordenados por el tribunal de primera instancia, igualmente se condenan el (sic) pago de los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indexación de la moneda, siguiendo estrictamente los parámetros establecidos por el a quo, por cuanto queda ratificado el criterio en cuanto a estos particulares…

.

Como se aprecia de lo antes transcrito, la Juez de Alzada declaró con lugar el recurso de apelación, y respecto a lo condenado, hizo una remisión a los montos que resultaren de la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin especificar directamente en el texto de la sentencia los parámetros de la misma, sin embargo, tal omisión de pronunciamiento no impide la ejecución de la sentencia o determinar el alcance de la cosa juzgada, ya que esto puede perfectamente lograrse mediante el examen de las actas que conforman el expediente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 59 eiusdem por errónea interpretación.

En efecto, señala el formalizante que en la dispositiva de la sentencia recurrida no se condenó en costas a la parte demandada, no obstante que en el primer grado de jurisdicción resultaron procedentes todos los conceptos reclamados, y si bien la Alzada, excluyó a los fines de calcular el beneficio de antigüedad, la bonificación o comisión del 10 % generada en el mes de agosto de 1998, finalmente condena a pagar todos “los montos que resultaren de la experticia complementaria del fallo en los términos ordenados por el tribunal de primera instancia, igualmente se condenan el pago de los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indexación de la moneda, siguiéndose estrictamente los parámetros establecidos por el a quo, por cuanto queda ratificado el criterio en cuanto a estos particulares”.

Para decidir, la Sala observa:

Aun y cuando se alega en el escrito de formalización que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la fundamentación de la denuncia se desprende que lo querido acusar por el recurrente fue la falta de aplicación de dicha norma.

En este sentido, aprecia la Sala que la presente controversia tuvo como punto medular, determinar el salario con el cual debían ser calculadas las prestaciones sociales reclamadas en el escrito libelar, toda vez que se encontraba cuestionado si debía tomarse el último salario percibido por el actor o por el contrario si correspondían ser calculadas con base al salario promedio devengado por éste, en los últimos seis (6) meses de la relación laboral.

Por tanto, habiendo sido impugnada la decisión del Tribunal A-quo, en la cual se condenó en base al salario percibido por el trabajador accionante en los últimos seis (6) meses de la relación laboral, se produjo un nuevo examen de la controversia por parte de la Alzada, quien dictó la sentencia final declarando con lugar el recuso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, excluyó del salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de antigüedad el 10 % de comisión generado en el mes de agosto de 1998, naciendo de esta manera el deber del juez de exonerar a la demandada en costas del proceso, tal como acertadamente lo hizo el Sentenciador, pues, como se evidencia no hubo un vencimiento total.

En virtud de la antes expuesto, esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en el vicio que se le imputa, por lo que se desestima la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de octubre de 2006, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000075

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR