Sentencia nº 01271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01271 N° Expediente : 2015-0626 Fecha: 29/10/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. apela sentencia de fecha 18.03.2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. y el ciudadano A.J.M.D., este último en su condición de fiador solidario y principal pagador de la mencionada empresa.

Decisión:

La Sala declara: 1. IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., para la reposición de la causa al estado de abrir el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2. NO PROCEDE el desistimiento de la apelación incoada por los apoderados judiciales de la empresa demandante contra la sentencia Nº 2015-000080 del 18 de marzo de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Desistido el procedimiento en la demanda de autos por la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar establecida por la referida Corte para el 20 de noviembre de 2014. 3. Se FIJA un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones de este fallo, para dar contestación a la apelación incoada y fundamentada por la demandante en el escrito de fecha 26 de mayo de 2015; vencido dicho lapso la causa continuará su curso de Ley ante esta Sala Político Administrativa.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2015-0626

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el Oficio Nº 2015-000982 de fecha 2 de junio de 2015, recibido el 11 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente de la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el abogado J.L.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., cuyos datos de registro constan al folio 11 del expediente, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., señalados sus datos de registro en el folio 79 del expediente, y el ciudadano A.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.709.428, este último como fiador solidario y principal pagador de la deuda asumida por la empresa codemandada, con ocasión del incumplimiento de la sociedad mercantil Master Crucher INC de las obligaciones pactadas con la C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. con motivo de la “adquisición repuestos (sic) para la reparación de alimentador vibratorio de trituración primario y (...) restauración de la disipación de tensión en los alimentadores del túnel de trituración de la cantera Melero”.

La remisión ordenada es la consecuencia de haberse oído en ambos efectos -por auto de fecha 2 de junio de 2015- el recurso de apelación, incoado el 26 de mayo de 2015 por los abogados J.C.F. y G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.393 y 145.868, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la empresa demandante contra la sentencia Nº 2015-000080 del 18 de marzo del mismo año, mediante la cual la referida Corte declaró Desistido el procedimiento en la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, por la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de noviembre de 2014.

El 16 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 15 de julio de 2015, vista la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día cuando venció el lapso establecido en el auto de fecha 16 de junio de ese mes y año, inclusive.

En esa misma fecha, 15 de julio de 2015, la Secretaria de la Sala Político Administrativa practicó el cómputo ordenado y certificó: “(...) desde el día en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto de fecha 16.06.2015, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a: 17, 18, 25 y 30 de junio, 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de julio de 2015”.

Mediante diligencia del 13 de agosto de 2015 el abogado J.C.F., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, afirmó no ser imputable a su representada la falta de fundamentación a la apelación, “ya que tan solo el día de ayer (12-08-2015) [le fue] informado en la oficina de AOP en la sede de los Tribunales Contenciosos (...) que el día 2-6-15 se remitió el expediente al TSJ y (...) que el 16-6-15 [lo] recibió la Sala”.

El 16 de septiembre de 2015 el apoderado actor presentó un escrito de “Fundamentación a la solicitud de reposición del lapso de fundamentación efectuado mediante diligencia en fecha 13/Agosto/15”.

Revisadas las actuaciones que integran el expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el abogado J.L.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Fábrica de Cementos, S.A.C.A., interpuso la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, en los siguientes términos:

Que, en fechas 6 y 26 de julio de 2012, su representada emitió las Órdenes de Compra Nos. OC-Nº 12000908 y OC-Nº 12000532, por las cantidades de Setenta Mil Cuatrocientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 70.412,00) y Once Mil Seiscientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (US$. 11.628,50), respectivamente, a los fines de realizar el pago a la sociedad mercantil Master Crucher INC, representada por el ciudadano A.J.M.D., con motivo de la “adquisición [por la demandante de] repuestos para la reparación de alimentador vibratorio de trituración primario y para restauración de la disipación de tensión en los alimentadores del túnel de trituración de la cantera Melero”.

Señala, que en virtud del incumplimiento de las obligaciones de Master Crucher INC el ciudadano A.J.M.D., actuando paralelamente en representación de la mencionada empresa y de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., suscribió un contrato de fecha 18 de diciembre de 2013 con su mandante, en el que comprometió a la última de las empresas nombradas a la devolución del monto reflejado en las Órdenes de Compra Nos. OC-Nº 12000908 y OC-Nº 12000532, fijando como fecha de pago el 10 de enero de 2014.

Asegura, que en el referido contrato el ciudadano A.J.M.D. se constituyó de manera personal en fiador solidario y principal pagador de la deuda asumida por la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A.

En razón de no haberse verificado el pago en la fecha acordada, demanda el pago de las siguientes cantidades:

- Ochenta y Dos Mil Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (US$. 82.040,50), pagados en “dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y sea convertida en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago vale decir cuando se tenga sentencia firme condenatoria a la tasa de cambio que rija para ese momento” (Destacado del texto).

- Doscientos Cinco Mil Sesenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 205.060,22) correspondientes a los intereses moratorios calculados hasta el momento de interposición de la demanda a razón del doce por ciento (12%) anual.

- Los daños y perjuicios “(intereses que se generen)” hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

- Un Millón Quinientos Trece Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 1.513.738,00) de costas procesales, y su indexación.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.277, 1.804, 1.805, 1.810, 1.813, 1.815 y 1.830 del Código Civil; 107, 108 y 270 del Código de Comercio.

Solicita el decreto de una medida cautelar de embargo sobre “cuentas corrientes o depósitos de dinero en entidades bancarias” de los demandados, para garantizar el pago de la suma demandada.

Por último, piden a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar la demanda.

El 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de la referida Corte, admitió la demanda y, en atención a lo establecido en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. y al ciudadano A.J.M.D. para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Igualmente, ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y acordó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida de embargo preventivo.

En fecha 16 de julio de 2014 constó en autos la citación del ciudadano A.J.M.D. y de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A.; y el 31 del mismo mes y año, del Procurador General de la República.

Mediante sentencia Nº 2014-1143 de fecha 31 de julio de 2014, dictada en el cuaderno separado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó a favor de la parte actora una medida de embargo preventivo, hasta por la cantidad de Once Millones Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.196.288,48), sobre los bienes de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., cuya ejecución fue comisionada al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

Por auto del 4 de noviembre de 2014, una vez materializadas las citaciones ordenadas en el auto del 26 de junio del mismo año, y cumplido el lapso de suspensión de la causa previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las “nueve de la mañana (10:00 a.m.)” (sic).

Mediante Acta de fecha 20 de noviembre de 2014, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la “no comparecencia de la parte demandante (...) ni por sí ni por medio de su apoderado judicial [en razón de lo cual] se estima DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Por auto del 24 de noviembre de 2014, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 27 del mismo mes y año.

En fecha 4 de diciembre de 2014 el ciudadano A.J.M.D., actuando en nombre propio y “en representación de la Sociedad Mercantil, Gildemeister Venezuela”, asistido por el abogado J.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.220, solicitó a la Corte declarar el desistimiento del procedimiento en la demanda de autos.

Mediante sentencia Nº 2015-000080 del 18 de marzo de 2015 -ahora apelada- la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el procedimiento en la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, debido a la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.

En fechas 20, 21 y 26 de mayo de 2015, constó en autos la notificación del Procurador General de la República, de la empresa C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. y del ciudadano A.J.M.D., respectivamente.

El 26 de mayo de 2015 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante interpusieron el recurso de apelación contra el mencionado fallo Nº 2015-000080 del 18 de marzo del mismo año, para lo cual expusieron una serie de consideraciones.

Por auto del 2 de junio de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación incoada por los apoderados judiciales de la demandante. En consecuencia, fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada - Nº 2015-000080 del 18 de marzo de 2015- la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo alusión al contenido del Acta levantada el 20 de noviembre de 2014, oportunidad establecida por ese órgano jurisdiccional para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto de autos, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A.; en consecuencia, declaró desistido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2015 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A. Para decidir, la Sala observa:

En el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece la carga procesal de la parte apelante de consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria de oficio o a instancia de la otra parte del desistimiento tácito de la apelación.

En el caso de autos se aprecia que, el 16 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 187).

Del folio 188 del expediente se evidencia el cómputo realizado por la Secretaría el 15 de julio de 2015, donde consta el transcurso de los diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación -contados a partir de la fecha cuando se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente- sin que la representación judicial de la empresa apelante hubiese consignado ante esta Sala su escrito de fundamentación de la apelación; lo cual, en principio, conllevaría a declarar desistido el procedimiento en la demanda de autos.

No obstante, de los folios 189 al 194 del expediente se aprecia la diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, así como el escrito del 16 de septiembre del mismo año, en los que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., asegura que la omisión de fundamentación de la apelación en el lapso previsto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debió a la “falta de información / o por cargar tarde al Sistema la información de la de la causa por parte de la oficina de AOP de los Tribunales” (sic).

Al respecto, señala que por información suministrada por la Oficina de Atención al Público (OAP) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2015 tuvo conocimiento de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa con ocasión del recurso de apelación interpuesto, oportunidad en la que se encontraba fenecido el lapso para presentar el aludido escrito de fundamentación, el cual venció el 14 de julio de ese mismo año.

Que hasta el día 11 de agosto de 2015 no tuvo acceso a esa información por no estar cargada en el sistema ni poder revisar el expediente “porque siempre estaba en manos del ponente”. En este sentido, asegura que la última actuación reflejada era el auto mediante el cual fue oída la apelación, por lo que -a su decir- debía entenderse que el expediente aún permanecía en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Resalta el hecho de ser “bienes del Estado los que están comprometidos en la presente causa, que el Estado nunca puede quedar desasistido, (...) el presente caso tiene consecuencias penales el cual es de conocimiento de la Fiscalía 79º AMC y lo más importante que la intención de [esa] representación judicial es actuar en defensa de los intereses de su patrocinado (...) que es una empresa estratégica del Estado y que la misma está pasando por todas estas circunstancias judicial (sic) por haber sido estafada y peor aún quedó desasistida (...) por la incompetencia y omisión de su antiguo representante judicial ” (sic).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, el apoderado judicial de la parte apelante solicita a la Sala reponer la causa al estado de abrir el lapso de fundamentación de la apelación, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Sala estima pertinente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Respecto a este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido, para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura (Vid., sentencias Nos. 00007 del 12 de enero de 2011 y 00187 de fecha 26 de febrero de 2013).

En el caso de autos, el apoderado actor alega una serie de circunstancias ajenas a la voluntad de su mandante, por las que no presentó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia Nº 2015-000080 del 18 de marzo de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; las cuales según afirma justifican la reposición de la causa al estado de abrir el lapso para consignar el referido escrito.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se aprecia que la representación judicial de la empresa demandante se limitó a sustentar la solicitud de reposición en las supuestas irregularidades en las cuales incurrió -a su decir- la mencionada Corte, relativas a la desinformación acerca del estado del expediente y la negativa de acceso al mismo, sin aportar a los autos la documentación que pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados ante esta Sala.

En efecto, el apoderado actor consignó en el expediente la diligencia y el escrito de fechas 13 de agosto y 16 de septiembre de 2015, respectivamente, donde expone una serie de situaciones -a su juicio- irregulares, sin acompañar elemento probatorio alguno (folios 189 al 194) para demostrar que la omisión de fundamentación de la apelación tuvo lugar por una causa no imputable a su representada; en razón de lo cual la Sala declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de fundamentar la apelación. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, a los folios 157 al 182 del expediente la Sala aprecia el escrito de fecha 26 de mayo de 2015 presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los abogados J.C.F. y G.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., mediante el cual ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia Nº 2015-000080 del 18 de marzo de 2015, dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y, a su vez, expusieron las razones de hecho y de derecho de su disconformidad con el referido fallo, donde fue declarado el desistimiento del procedimiento en la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza ejercida por su representada contra la empresa Gildemeister Venezuela, S.A., y el ciudadano A.J.M.D..

En el aludido escrito, los apoderados actores expusieron lo siguiente:

(...) nuestra representada, como patrimonio público de la Nación por haber sido nacionalizada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento (...) siendo esto un hecho público y notorio y que la Sala Constitucional ha tenido establecido como criterio jurisprudencial vinculante a todos los tribunales, reiterado en el tiempo y por verse comprometido bienes de la Nación, se debió actuar de conformidad con las prerrogativas del Estado y directrices previamente establecidas en la Ley y que no puede dejar en estado de indefensión cuando se trata de daños en contra la Nación por lo que debió actuar de oficio en procura de no permitir el menoscabo del erario público (...).

(...) no debió prevalecer la norma adjetiva, para dejar sin efectos los intereses de la soberanía del Estado, y mucho menos privarse de una u otra forma la (sic) en interés de dar protección del (sic) Patrimonio Público, ya que debió actuar [la Corte] en concordancia a la situación fáctica y no en lo mero formal, el juez tiene entre sus facultades la autonomía de la aplicación del buen derecho y velar por la equidad en sus actuaciones y en este caso existiendo el peligro inminente de resarcir el daño, darle en todo momento el trato que como Empresa del Estado, tiene sus privilegios la República, sin que ello implique las acciones que considere pertinente a los efectos de establecer las sanciones disciplinarias que tuviese lugar por la actuación irresponsable, negligente de los representantes y apoderados que tenía [su mandante] y que constan en los autos del expediente para la fecha en que se debió realizar la debida y oportuna defensa.

Que junto a la demanda principal se solicitó y se admitió y se decretó en cuaderno separado la ejecución de las medidas preventivas de embargo a los efectos de garantizar el resarcimiento del daño, por parte del demandado, y al revisarse minuciosamente la sentencia antes mencionada [pudo] observar que el juez actuó de forma omisiva a este punto neurálgico, ante las doctrinas de Administración Pública de Estado (sic), ya que desconoció solapadamente el interés del patrimonio público, demostrándose el incumplimiento por parte del demandado, aunado a ello y como agravante no existe interés ni voluntad del Juzgado, ya que debió invocar el Ius impeium y agotar todas las acciones para resarcir el daño causado a la nación y con el agravante que se otorgaron divisas extranjeras (Dólares $).

(...)

(...) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estuvo un lapso considerable sin despacho y representación, tomando en cuenta que las innumerables oportunidades en que intentamos constituirnos en parte en la presente causa fueron infructuosas, por este hecho, por lo que la representación de [la empresa demandante] acudió a la jurisdicción penal, introduciendo la denuncia contra el demandado GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A. representado por el ciudadano A.J.M.D., (...) conociendo de la misma la Fiscalía Centésima Novena (79º) (sic)del Área Metropolitana de Caracas (...).

(...)

Finalmente, es de suma importancia destacar que, el abogado J.L.G.G. (...) quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil [demandante] al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la Corte Segunda, en su acto de omisión, por no comparecer a la mencionada audiencia, causó con ello un daño pecuniario inmensurable a [su] patrocinada, y por ende al patrimonio de la Nación, acto que es considerado un delito, el cual está tipificado en la Ley Contra la Corrupción, hecho este que debe ser considerado a los efectos de la dispositiva emanada del presente Recurso.

(...)

Una vez declarada CON LUGAR la presente Apelación y reconocidas las prerrogativas a la cual deben someterse los órganos de la administración de justicia, por estar comprometidos bienes e intereses patrimoniales de la nación, sea repuesta la causa al estado de celebración de audiencia Preliminar, y como consecuencia de ello la validación de todas y cada una de las actuaciones inmersas en el cuaderno separado de medidas, hasta la fecha en que fue decretada la medida preventiva de embargo que por su carácter de urgencia sea ejecutada, ya que son bienes del estado los que están involucrados y se han vulnerado

. (Destacado del texto).

Del escrito parcialmente transcrito se desprenden los motivos de la disconformidad de la apelante con el fallo recurrido, específicamente, respecto a la inobservancia de las prerrogativas procesales de las que -a su decir- goza la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., así como la falta de diligencia del apoderado judicial de su mandante en el ejercicio de sus funciones de representación.

A juicio de esta Sala, los alegatos esgrimidos en el aludido escrito de fecha 26 de mayo de 2015 constituyen la fundamentación de la apelación, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional de este M.T. de la República, en fallo N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, según el cual la carga procesal de fundamentar las apelaciones puede cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo que le es gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la impugnación del fallo y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00020 y 00173 del 16 de enero de 2014 y 4 de marzo de 2015, respectivamente).

Dado el carácter vinculante de la referida sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la apelación ha sido fundamentada de manera anticipada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala estima que en el caso concreto no procede declarar el desistimiento tácito de la apelación. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, esta Sala fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que los codemandados, la empresa Gildemeister Venezuela, S.A. y el ciudadano A.J.M.D., den contestación a la apelación tomando en consideración los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante en el escrito de fecha 26 de mayo de 2015 consignado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00173 del 4 de marzo de 2015). Así se establece.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., para la reposición de la causa al estado de abrir el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. NO PROCEDE el desistimiento de la apelación incoada por los apoderados judiciales de la empresa demandante contra la sentencia Nº 2015-000080 del 18 de marzo de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Desistido el procedimiento en la demanda de autos por la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar establecida por la referida Corte para el 20 de noviembre de 2014.

  3. Se FIJA un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones de este fallo, para dar contestación a la apelación incoada y fundamentada por la demandante en el escrito de fecha 26 de mayo de 2015; vencido dicho lapso la causa continuará su curso de Ley ante esta Sala Político Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01271.
La Secretaria, Y.R.M.

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