Decisión nº 1248 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1990-0000011.

ASUNTO ANTIGUO: 643 SENTENCIA Nº 1248.-

Vistos, con los Informes de las partes.

En horas de Despacho del día once (11) de Octubre de 1.990, la ciudadana E.V. A., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.549.815, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 14.331, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la contribuyente “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.983, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nro 3410000-D59 de fecha catorce (14) de Junio de 1.990, confirmatoria del Acta de Reparo No 340-3 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1987, por un monto de ochenta y siete mil sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 87.063,45).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1.990 se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 643, actualmente Nro AF41-U-1990-000011; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.990, el ciudadano P.R.N., titular de la C.I. Nro.V-5.539.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 2043, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA consignó documento poder que acredita su representación en autos.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 30, 31 y 32, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.990, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El día cuatro (04) de Diciembre de 1.990, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abre la causa a pruebas, de pleno derecho, no haciendo uso de ella ninguna de las partes, motivo por el cual el tribunal declaró desierto dicho acto.

Por otra parte en fecha dieciocho (18) de enero de 1991, la Representación del INCE, consignó el expediente administrativo de la contribuyente GOODYEAR DE VENEZUELA.

Luego de relacionada la causa, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1.992, siendo la oportunidad de informes, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1992, la Representación Judicial del INCE consignó escrito de informes, e instrumento poder. En fecha cinco (05) de junio de 1.992, compareció la apoderada Judicial de INCE, consignando diligencia en la cual solicita (de conformidad a la no comparecencia de la parte actora con motivo del acto de informes, así como también al lapso de pruebas) que se declare sin lugar la acción propuesta por la contribuyente, así mismo consignó el Reglamento de Calificación de Cursos para las deducciones que acuerda la Ley del INCE y otros documentos administrativos complementarios del Expediente Administrativo.

En fecha nueve (9) de Junio de 1992, siendo la oportunidad legal se dijo Vistos.

En fecha dos (2) de Julio de 1997, vista la constitución del Tribunal Superior Primero Accidental N° 4 de lo Contencioso Tributario mediante acta N° 274, en esta misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al dicho Juzgado, a los fines de que continue conociendo la presente causa hasta su sentencia definitiva, de igual forma, se avocó al conocimiento de la causa, el cual se disolvió sin decidir la causa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de Agosto de 1.987, el ciudadano S.R.V., titular de la C.I. V-1.735.12, actuando en su carácter de Fiscal de Recaudaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE-, procedió a efectuar fiscalización, levantando informe de auditoria Nro. 340-3 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.987, ordenándose la apertura del Sumario Administrativo, debidamente notificado a la contribuyente, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1987, todo esto conllevó, a la decisión de fecha catorce (14) de Junio de 1990, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en base al artículo 139 del Código Orgánico Tributario1.983, aplicable rationae temporis al caso de autos, por medio de la cual, al analizar el período comprendido desde el 3er trimestre del año 1977 hasta el 2do trimestre del año 1984, se determinó sobre base cierta, los resultados de la verificación de los costos de cursos correspondientes a dichos períodos, llegando a concluir, que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de Calificación de Cursos, en el cual se establece el procedimiento a seguir y los recaudos de ley, para que se pueda efectuar las deducciones de la contribución especial, los cursos que la empresa le dictase a sus empleados; la empresa incumplió debido a que no presentó los comprobantes que respaldan los costos deducidos, según la Representación del INCE, condenándola a cancelar una diferencia de OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.063,45), dejando claro que en el presente caso no se formularon descargos, y que posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1990, la Dirección General de Ingresos del INCE emitió la Resolución No 341000-D59, que fue notificada en esta misma fecha.

No estando conforme con esta decisión administrativa en fecha once (11) de Octubre de 1990, la Contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, ejerció el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nro 3410000-D59 de fecha catorce (14) de Junio de 1.990, confirmatoria del Acta de Reparo No 340-3 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1987, por un monto de ochenta y siete mil sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.87.063,45), en dicho Recurso Contencioso Tributario la representación del contribuyente, invocó los siguientes alegatos :

En primer lugar como punto previo alegó la nulidad del acta de reparo No.340-3 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1987, debido a que según la representación de la Contribuyente adolece de los siguientes vicios:

  1. Incompetencia del funcionario que levantó el acta de reparo No 340-3, S.R.V., quien se identificó como Comisionado Auditor y que según oficio de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1987, firmado por la Directora de Ingresos del INCE, N.R.D.R. realizó dicha auditoria, según autorización de fecha diez (10) de Agosto de 1987, siendo que para la Representación de la Contribuyente, desconoce la identificación de ambos funcionarios y en consecuencia solicitaron que se declarara la incompetencia, todo esto en base al artículo 18 numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza lo siguiente:

    Todo acto administrativo deberá contener: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúan e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia

    .

    Alegando además que la Ley del INCE, no confiere competencia para fiscalizar y por ende para formular reparos, a ningún órgano, arguyendo que la competencia del funcionario S.R.V. no le viene dada por la ley.

    Por otra parte, argumenta además con respecto al tema de la incompetencia del funcionario, que el artículo 4 de la Ley de INCE, remite al reglamento, el cual es el que determinará la organización, atribuciones y competencia del instituto.

    Así mismo, al revisar dicho reglamento la Representación de la Contribuyente llega a la conclusión: “Dentro del Instituto, las únicas dependencias con competencias para fiscalizar a los contribuyentes son las Oficinas Regionales, y no las Oficinas Centrales las que poseen funciones normativas, coordinadoras y controladora, tal y como se establece en el artículo 5 del vigente Reglamento, así como también, según el análisis realizado por la Representación de la Contribuyente, el artículo 234 ordinal 3 del Reglamento establece las funciones de la Oficina Regional la cual es la siguiente: “ Fiscalizar en su jurisdicción las empresas en cuanto a sus obligaciones con el INCE y a la correcta aplicación de la Ley que lo creó”. Aunado a la norma antes transcrita, la Representación de la Contribuyente transcribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se refiere a la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

    Ahora bien, la Representación de la Contribuyente, avala su postura en base a la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1989, por el tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la cual se concluye lo siguiente: “…A juicio de este Órgano Jurisdiccional, es a la Oficina Regional a quien corresponde autorizar fiscalizaciones, ordenar el sumario administrativo y suscribir la resolución culminatoria del mismo…”. Haciendo pues referencia en el caso de marras, a la incompetencia de las Oficinas Centrales del INCE, en vista que la apertura del sumario lo había ordenado la Dirección de Ingresos del INCE, alegando además que dicha Dirección esta adscrita a la Administración Central del Instituto presumiendo que el Comisionado Auditor depende de dicha Oficina Central, el mismo levantó el Acta de Reparo No.340-3 de fecha 27-11-87, la cual la Representación de la Contribuyente la considera nula en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4.

  2. En cuanto a la Inexistencia del órgano que emite el acto, la Representación de la Contribuyente argumentó en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del INCE el cual establece que el Reglamento es el que determinará la organización del Instituto, dicha organización se encuentra según ésta, establecidos desde los artículos 6 hasta 39 del Reglamento, particularmente hacen referencia al artículo 21 y 23, en los cuales se establece que la Oficina de Administración pertenece a la Administración Central del Instituto. Argumenta además dicha representación que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece que deberán ser publicados en la Gaceta Oficial, sus reglamentos e instrucciones referentes a estructuras, funciones comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. El Acta de reparo esta basada en la autorización que se le otorgó al Comisionado Auditor S.R.V., emanada de una Dirección cuya creación no se encuentra publicada en la Gaceta Oficial, no teniendo en conclusión según lo argumentado por la Representación de la Contribuyente, atribuciones legales susceptibles de ser accionadas contra los administrados, y en consecuencia al ser inexistente la Dirección de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, están viciados de nulidad los actos por ella emitidos solicitando que así se declararan.

  3. En cuanto a los defectos formales del acta arguye la Representación de la Contribuyente, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 7 y 8 que disponen lo siguiente:

    1. - Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    2. -El sello de la oficina.

    Agrega la Representación de la Contribuyente, que el Acta adolece de dichos requisitos ya que en ninguna parte se menciona al acto que confirió la competencia al ciudadano S.R.V. para realizar la auditoria que realizó, tampoco se estampó el sello de la oficina o dependencia de adscripción del funcionario actuante, solicitando que se declare la nulidad de dichos actos administrativos.

    En segundo lugar se solicitó la nulidad de la resolución No 341000-D59 de fecha catorce (14) de Junio de 1990, notificada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1990, argumenta la Representación de la Contribuyente en el supuesto negado de no ser considerado la nulidad del acta de reparo alegando las siguientes causales:

  4. Incompetencia del funcionario que firma la Resolución impugnada Lic. V.R.Z., Directora General de Ingresos encargada, debido a que en ningún lugar de la referida Resolución consta el nombramiento de dicha funcionaria, no estando facultada ni por Ley ni por su Reglamento para suscribir la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, según lo argumentado por la Representación de la Contribuyente, basándose en la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Contenciosos Tributarios y de la antigua Corte Suprema de Justicia, tal y como lo son las siguientes sentencias:

    1. -Sala Político Administrativa de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1984, caso Del Acqua, C.A., que se refiere a la incompetencia del funcionario, se trascribe a continuación: “…Si bien es cierto como lo expone la recurrida que “ni la Ley ni el Reglamento que rigen la materia contiene disposición expresa que contenga la exigencia de la mención del cargo del funcionario que suscribe los actos que emite”, pero no lo es menos que la identidad del funcionario es una cuestión íntimamente ligada a la competencia que pueda tener para actuar legalmente y es además una garantía para colocar al administrado en posición segura de ejercer los derechos que sean procedentes frente a la actuación administrativa”.

    2. - Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario caso A.S. S, de fecha cuatro (04) de Junio de 1988, también hace referencia a la competencia del Órgano que emite el acto administrativo, dicha competencia viene dada expresamente por ley.

    3. - Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha dieciocho (18) de Abril de 1988, reiterando el criterio sobre que la competencia no se presume sino que debe ser expresa.

    4. - Por último cita la Representación de la Contribuyente la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en materia de competencia, Caso Orinoco Mining Company de fecha nueve (09) de Agosto de 1990, en dicha sentencia se establece que la incompetencia del funcionario es absoluta o manifiesta, cuando se han firmado planillas sin identificación del funcionario ni de su cargo. Alega la Contribuyente que esta sentencia cambio el criterio que había conservado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, pero que en el caso de marras la incompetencia alegada en este escrito recursorio resulta absoluta y ostensible, debido a que ninguna oficina del INCE esta facultada para fiscalizar, para instruir el sumario administrativo, ni mucho menos emitir la resolución, tal y como desde el inicio del acto administrativo impugnado con la autorización del ciudadano S.R.V. para que realizara la auditoria, dicha competencia no ha sido ni puede ser convalidada por la Directora General de Ingresos ya que la misma no está facultada, ni por la Ley ni por el reglamento del INCE, solicitando que sea declarado nulo el acto administrativo.

    Ahora bien, siguiendo el orden de ideas alegado por la contribuyente en su escrito recursorio, en cuanto a la inexistencia del órgano que emite el acto, en el presente caso, el artículo 23 del Reglamento del INCE, autoriza a la Oficina de Administración, organizar y controlar las recaudaciones, con lo cual se evidencia que, según lo que alega el contribuyente, no está autorizada para emitir la resolución que culmina el sumario administrativo, realizando además un resumen de la normativa que avala las competencias de cada dirección y sus oficinas.

    En cuanto al defecto de forma, el acto administrativo según lo que analiza la Representación de la contribuyente, incurre en la omisión de la fecha y del numero del acto de delegación de competencia para suscribir la Resolución de la ciudadana V.R.Z., en su condición de Directora General de Ingresos.

    En lo que respecta a la nulidad del acta y de las resoluciones identificadas al inicio de este escrito por violar el procedimiento legalmente establecido, solicitan la nulidad de dicho acto en base al numeral 4 del artículo 19 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen que todo acto administrativo es absolutamente nulo cuando haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente o con ausencia total de procedimiento, debido a que el INCE se tomó el lapso de 3 años y 9 días para la tramitación del expediente, solicitando que así sea declarado.

    - II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por el recurrente, y estudiado el acto administrativo que se impugna ha considerado lo siguiente:

    Como punto previo, este Tribunal en razón del alegato de incompetencia del funcionario suscritor del Acta Fiscal, origen del reparo formulado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la Incompetencia del funcionario:

    Sobre este aspecto señala, que no se encuentra demostrado en autos que el ciudadano Comisionado Auditor S.R.V., quien procedió a realizar el Acta de Reparo N° 340-3 de fecha 27-11-1987, tenga el carácter de Comisionado Auditor, pues en los documentos señalados por la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en la Resolución impugnada, de existir, no acreditan que dicho ciudadano ejerza tales funciones.

    En tal sentido la sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2007, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desarrolla el siguiente criterio:

    …En este sentido, el profesor Duque Corredor ha expresado: “La incompetencia manifiesta que es otro de los vicios de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 antes mencionado (LOPA), basta con alegarla, correspondiéndole a la Administración acreditar que quien dictó el acto sí era funcionario, o que actuó dentro de sus atribuciones. En otras palabras, la Administración debe probar su propia competencia. En efecto, cuando se alega la incompetencia de determinado funcionario se trata de una negación indefinida y por ello quien así lo sostiene está liberado de probar tal negación, correspondiendo a la Administración de la cual depende dicho funcionario, demostrar que éste sí tiene competencia”. (La admisibilidad de las pruebas y la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo. Revista de Derecho Probatorio, 1995. p.130-131. Ob. Cit. L.F.P. “La incompetencia en el Derecho Administrativo”. p.103.

    En cuanto a las actas fiscales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., estableció lo siguiente:

    …Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

    En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‛erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

    En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario…

    .

    Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal observa que del funcionario que levantó el acta de reparo No 340-3, S.R.V., quien se identificó como Comisionado Auditor y que según oficio de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1987, firmado por la Directora de Ingresos del INCE, N.R.D.R. realizó dicha auditoria, según autorización de fecha diez (10) de Agosto de 1987, siendo que para la Representación de la Contribuyente, desconoce la identificación de ambos funcionarios y en consecuencia solicitaron que se declarara la incompetencia, todo esto en base al artículo 18 numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, no está demostrado en autos el carácter y facultades que indican dichas resoluciones administrativas, así como por no exhibir el documento administrativo idóneo que demuestre su condición de funcionaria pública.

    Cabe destacar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la Representación Judicial del INCE, ésta nada refuta al respecto de la incompetencia alegada por la Contribuyente solo se rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, solicitando que sea desechados los argumentos sobre dicha incompetencia, porque según esta no son aplicables a la materia derivada del Programa Nacional de Aprendizaje, alegando así mismo que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria son incompetentes por razón de la materia para conocer de dicha acción.

    Así, observa el Tribunal que, aún cuando fue remitido por el INCE copia certificada del Expediente Administrativo, correspondiente a la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, luego de una revisión acuciosa del mismo, se observa que no consta en autos las resoluciones que acreditan las facultades del ciudadano S.R.V. que levantó el acta de reparo No340-3, quien se identificó como Comisionado Auditor y que según oficio de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1987, firmado por la Directora de Ingresos del INCE, N.R.D.R., quien tampoco aparece consignada en autos su identificación.

    Así mismo, durante la etapa probatoria, la representación Judicial del INCE, no aportó la mencionada resolución administrativa que permita apreciar el carácter para actuar dicho ciudadano, ni su nombramiento en el cargo de Comisionado Auditor.

    Por tales razones, este Tribunal considera que habiendo sido alegada la incompetencia del ciudadano S.R.V., como funcionario suscritor del Acta Fiscal, origen de la determinación impugnada y correspondiéndole al INCE demostrar la competencia de dicho ciudadano, quien no logró desvirtuar el contenido de esa pretensión, en consecuencia, dicho alegato.

    En virtud de la manifiesta comprobación de la incompetencia del ciudadano S.R.V., como Comisionado Auditor, para practicar investigaciones, revisar libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos requeridos para determinar la base imponible correspondiente a los aportes del 2% y ½%, exigidos en el Artículo 10 de la Ley del INCE, y sus deducciones, debe tenerse el Acta Fiscal No.340-3, como afectada del vicio de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana: E.V. A., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.549.815, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 14.331, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la contribuyente “C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.983, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nro 3410000-D59 de fecha catorce (14) de Junio de 1.990, confirmatoria del Acta de Reparo No 340-3 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1987, por un monto de ochenta y siete mil sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 87.063,45), actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto.

    IV

    COSTAS

    Visto que para la fecha de emisión de la Resolución impugnada, la Representación del INCE tenía, motivos racionales y suficientes para litigar el caso de marras, así como también, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (antes de la Corte Suprema de Justicia) y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y el total vencimiento en juicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, condena en costas al INCE, las cuales se fijan en un cinco (5%) del monto de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.S. (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Dr. A.P.L..- El Secretario,

    Abg. G.F.R..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a la dos de la tarde (2:00 p.m.).----------------------------El Secretario,

    Abg. G.F.R..-

    ASUNTO: AF41-U-1990-000011.

    ASUNTO ANTIGUO: 643.

    APL/MSF.-

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