Decisión nº 0638 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1440

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0638

Valencia, 13 de mayo de 2009

199º y 150º

El 06 de noviembre de 2007, el ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.836, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo N° 219-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00017428-8, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Piso 7, oficina Nº 3, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones números 0780091451 y 0790000157, ambas del 28 de septiembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales acordó la recuperación de créditos fiscales de la cantidad de un millardo ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.858.463.451,36) (BsF. 1.858.463,45), de su cuenta de retenciones IVA acumuladas por descontar a su cuenta de créditos tributarios, a los fines de su compensación contra declaración estimada ISLR de personas jurídicas, correspondiente al período septiembre 2007 y compensó y descargó de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las planillas de liquidación por la cantidad de ciento sesenta y un millones quinientos treinta y tres mil ochocientos setenta y nueve con sesenta y cuatro (Bs. 161.533.879,64) (Bs. F 161.533,88).

I

ANTECEDENTES

El 22 de enero de 2001, el SENIAT emitió la Notificación de Incorporación a la División de Contribuyentes Especiales N° GRTI-RCE-DCE-2001-000-57.

El 11 de septiembre de 2007, la contribuyente mediante oficio N° 2007-10-9-104616 solicitó ante la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT la recuperación de las retenciones no descontadas de las cuotas del impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 2.019.997.331,00

El 28 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones números 07800914751 y 0790000157, en las cuales acordó la recuperación de una porción del monto solicitado, por la cantidad de un millardo ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.858.463.451,36) (BsF. 1.858.463,45), de la cuenta de retenciones IVA acumuladas por descontar a la cuenta de créditos tributarios, a los fines de su compensación contra declaración estimada ISLR personas jurídicas, correspondiente al período septiembre 2007 y se compensó descargó de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las planillas de liquidación por la cantidad de ciento sesenta y un millones quinientos treinta y tres mil ochocientos setenta y nueve con sesenta y cuatro (Bs. 161.533.879,64) (BsF. 161.533,88).

El 10 de octubre de 2007, la contribuyente fue notificada de las Resoluciones números 07800914751 y 0790000157.

El 06 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este Tribunal.

El 20 de noviembre de 2007, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 de enero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 29 de febrero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la segunda y tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República.

El 10 de marzo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 17 de marzo de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 07 de abril de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 15 de abril de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 02 de junio de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 26 de junio de 2008, el representante judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original y copia certificada del expediente administrativo.

El 01 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes; las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha el tribunal dejó constancia del lapso para las observaciones.

El 14 de julio de 2008 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; el apoderado judicial de la recurrente presentó su respectivo escrito y la parte contraria no hizo uso de su oportunidad procesal. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 14 de octubre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente rechaza las resoluciones supra identificadas por cuanto hasta el día 22 de enero de 2001 era un contribuyente ordinario y efectuaba los pagos de sus impuestos nacionales en cualquier Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales según lo establece la normativa aplicable contenida en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

El 22 de enero de 2001 la contribuyente es notificada de su designación como contribuyente especial y le indica que debe realizar todos los pagos de impuestos nacionales ante la Agencia del Banco Industrial ubicada en la Avenida Cedeño con calle Montes de Oca, Edificio Torre 4, Valencia.

El pago del impuesto a los activos empresariales estaba fraccionado en doce cuotas o dozavos, por lo cual, para la fecha de su designación como contribuyente especial ya se encontraban en curso los pagos de dozavos del ejercicio 2000.

El 02 de abril de 2001 la contribuyente procedió a presentar la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales N° 0078238 (folio 96) para el ejercicio 2000, determinando un impuesto de Bs. 251.312.388,00 a la cual se anexa la planilla de pago de las doce 12 porciones (dozavos) para un total de Bs. 182.350.932,00; en la declaración de 1999 (folio 97) se muestra el impuesto pagado en exceso en el ejercicio por Bs. 35.645.963,00; y por último compensó créditos provenientes de retenciones por Bs. 3.960.897,00 y pagó por Bs. 29.354.596,00, para un total de Bs. 251.312.388,00.

El SENIAT determinó una diferencia de impuesto a los activos empresariales de Bs. 161.174.148,64 y Bs. 112.731,64 por intereses moratorios debido que no reconoció los pagos efectuados por la contribuyente de los 8 primeros dozavos correspondientes al ejercicio 2000 por Bs. 121.567.288,00, así como tampoco el impuesto pagado en exceso en el ejercicio 1999 ni tampoco los crédito provenientes de retención.

Aduce la contribuyente que el exceso de 1999 no puede ser rechazada por el SENIAT puesto que dicho ejercicio no fue objeto de reparo y la acción ya está prescrita. En este caso existe un diferencial entre el pago de los dozavos de 1999 (Bs. 253.642.860,00) y la declaración definitiva (Bs. 217.996.897,00) a favor de la contribuyente por Bs. 35.645.963,00.

La procedencia de la compensación de crédito por Bs. 3.960.897,00 por retenciones en la fuente fue debidamente notificada el SENIAT el 02 de abril de 2001 y nunca ha sido objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, por lo cual no puede ser desconocida por esta institución.

La contribuyente opuso sus defensas sobre los conceptos arriba detallados, ante la Administración Tributaria y nunca obtuvo oportuna respuesta, tal como lo establece el artículo 153 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994.

No obstante, la contribuyente solicitó al SENIAT un análisis técnico en el cual la propia institución indica que la deuda por Bs. 161.286.879,64 no procede y solicita su anulación.

Con los razonamientos expuestos, la contribuyente solicita la anulación de las resoluciones impugnadas.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Las resoluciones impugnadas números 0780091451 y 0790000157, que corren insertas en los folios 10 a 16 de la primera pieza, la Administración Tributaria se limita a indicar las devoluciones de créditos aprobadas por Bs. 1.858.463.451,36 y que lo fueron de acuerdo con el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación sin indicar los motivos por los cuales no fue aprobada toda la cantidad solicitada de Bs. 2.019.997.331,00 y la compensación de Bs. 161.533.879,64 contra los números de liquidación indicados en su anexo N° 1.

El representante judicial del SENIAT en su escrito de informes expresó lo siguiente:

…En efecto, desde hace mucho tiempo mediante Sentencia 00083 de la Sala Político Administrativa del tribunal (sic) Supremo de Justicia de fecha 29-01-2002, caso Aguamarina de la Costa, C.A., ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitad expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por el. Por esa razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones y solicitudes, la Administración Tributaria, debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos o judiciales de que dispone para su legitima defensa…

. (Resaltado por el representante judicial del SENIAT).

Aduce el representante judicial del SENIAT que la compensación se hizo porque de conformidad con el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) a parece una deuda por Bs. 161.533.879,64 y la recurrente no aportó a la litis ningún elemento probatorio conforme al cual pudiera el Tribunal concluir que efectivamente es verdad lo invocado por la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la contribuyente que de la compensación de Bs. 161.533.879,64 que realizó el SENIAT, parte se debe a que desconoció los primeros dozavos pagados sobre el impuesto a los activos Empresariales, cuando aún no era contribuyente especial en el año 2000 (Bs. 15.195.911,00 x 8) por un total de Bs. 121.567.288,00.

Verifica el Juez que efectivamente están consignados en el expediente a partir del folio 72 de la primera pieza los comprobantes de haber pagado la contribuyente la cifra de Bs. 121.567.288,00 en el año 2000, en diversas entidades bancarias. La obligación de declarar y pagar como contribuyente especial en las Oficinas de la División de Contribuyentes Especiales en el Banco Industrial de Venezuela es a partir del 15 de febrero de 2001, según consta en la Resolución N° GRTI/RCE/DCE/2001-00057 que corre inserta en el folio 17 de la primera pieza. Por los motivos expuestos el Juez declara que la compensación del SENIAT no está ajustada a derecho en cuanto a Bs. 121.567.288,00 y los correspondientes créditos deben ser devueltos a la recurrente. Así se decide.

En cuanto al impuesto pagado en exceso en el ejercicio 1999 por Bs. 35.645.963,00 verifica el Juez que en la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales que corre inserta en el folio 97 de la primera pieza aparece en el reglón N° 213 un impuesto del ejercicio por Bs. 217.996.897,00 e impuesto pagado por declaración estimada de Bs. 253.642.860,00 por lo cual corresponde una compensación a favor de la contribuyente por Bs. 35.645.963,00. No aparece en el expediente ningún indicio, prueba o argumento del SENIAT que le permita al Juez verificar que la declaración del año 1999 fue reparada por la Administración Tributaria, lo cual significa que esta cifra tampoco debió ser compensada por el SENIAT y debe ser devuelta a la contribuyente. Así se decide.

En referencia a la compensación de créditos provenientes de retenciones pagadas en exceso por Bs. 3.960.897,00 que la contribuyente dedujo de su declaración definitiva del año 2000, si bien es cierto, que remitió una comunicación al SENIAT, informándole de la compensación, no acompañó al expediente los comprobantes para demostrar tal monto, por lo cual el Juez necesariamente declara que no procede la devolución de dicho monto a la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano J.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones números 0780091451 y 0790000157, ambas del 28 de septiembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales acordó la recuperación de créditos fiscales de la cantidad de un millardo ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.858.463.451,36) (BsF. 1.858.463,45), de su cuenta de retenciones IVA acumuladas por descontar a su cuenta de créditos tributarios, a los fines de su compensación contra declaración estimada ISLR de personas jurídicas, correspondiente al período septiembre 2007 y compensó y descargó de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las planillas de liquidación por la cantidad de ciento sesenta y un millones quinientos treinta y tres mil ochocientos setenta y nueve con sesenta y cuatro (Bs. 161.533.879,64) (Bs. F 161.533,88).

2) CONFIRMA la devolución de créditos fiscales según Resolución N° 0780091451 del 28 de septiembre de 2007, hecha por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA por bolívares mil ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y uno con treinta y seis céntimos (Bs. 1.858.463.451,36) (BsF. 1.858.463,45).

3) ANULA la Resolución N° 0790000157 del 28 de septiembre de 2007 mediante la cual el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se compensó créditos fiscales a favor de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por bolívares ciento sesenta y un millones quinientos treinta y tres mil ochocientos setenta y nueve con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161.533.879,64).

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la devolución de adicional créditos fiscales a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por un monto de bolívares ciento cincuenta y siete millones quinientos setenta y dos mil novecientos ochenta y dos con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 157.572.982,64) (BsF. 157.572,98) compensados erróneamente en la Resolución N° 0790000157 del 28 de septiembre de 2007.

5) IMPROCEDENTE la devolución de créditos fiscales a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA por bolívares tres millones novecientos sesenta mil ochocientos noventa y siete sin céntimos (Bs. 3.960.897,00) (BsF. 3.960,90) compensados correctamente en la Resolución N° 0790000157 del 28 de septiembre de 2007.

6) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido vencidas totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1440

JAYG/dt/ycv

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