Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrado Ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.E.V., representada judicialmente por la abogada M.F.H. contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), representada judicialmente por los abogados L.E.M.B. y G.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo mediante sentencia de fecha 06 de mayo del año 2002, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el tribunal de la causa.

Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 27 de junio del año 2002 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 3º del artículo 317 y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, por considerar la formalizante que el sentenciador de alzada incurre en su errónea interpretación. Asimismo denuncia la formalizante la infracción de los artículos 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

Ciudadanos Magistrados, en La Recurrida, debió analizarse los Requisitos exigidos en el Derecho Laboral para que una Transacción sea considerada Legal y pueda adquirir el carácter de Cosa Juzgada, pues no es sólo el hecho de firmarla ante el Funcionario del Trabajo o ante el Juez, sino que por tratarse de una materia especialísima, referida a un hecho social, a un Derecho realidad, donde no pueden relajarse Normas de Orden Público por convenio entre particulares, normas éstas tuteladas por la Constitución Bolivariana, debe presentar requisitos muy especiales o esenciales a su validez, y así se desprende de la norma establecida en el Artículo 6 del Código Civil:

(omissis)

(...) no puede pensarse que por una manifestación realizada a solicitud del Patrono se renuncie a Derechos plenos, obviándose requisitos especialísimos para la validez de las Transacciones, tal como lo señala el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Según Sentencia de fecha: 06 de Octubre del 2.000, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, N° 2212-2000, publicada en la Obra de Ramírez & Garay, Pág. 63-64, Octubre del 2.000 Tomo CLXIX, se plasman los requisitos de estricto cumplimiento para la validez de las Transacciones, a saber:

(omissis)

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la Transacción (el remarcado es mío). Analizando cada requisito establecido en la Jurisprudencia señalada podemos determinar:

1) En el caso que nos ocupa, la ya tantas veces mencionada ilegal transacción no versó sobre derechos Litigiosos, por cuanto no cursaba por ante ningún Tribunal el reclamo de mis Prestaciones Sociales, sino que, por el Contrario existía sí una Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO; REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que es totalmente distinta a la Reclamación judicial por Prestaciones Sociales. Se corrobora de nuevo la interrogante Ciudadanos Magistrados, Porqué la Patronal no consignó el Cheque por pago de Prestaciones Sociales ante el Expediente N° 23.364 del Tribunal Segundo de Estabilidad Laboral, ¿Acaso para evadir el pago de los Salarios Caídos y demás Indemnizaciones que preveé nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en caso de Despido Injustificado, como efectivamente lo fue? Obviamente, estamos ante la ausencia del cumplimiento del primero de los requisitos para que sea considerada como una Transacción Laboral.

2) El Segundo Requisito concurrente es que debe constar por escrito, y realmente consta el acta por escrito, ya que la finalidad del patrono si era protegerse fraudulentamente de que se le reclamara de los derechos de los que era deudor.

3) El Tercer Requisito concurrente es que contenga una relación circunstanciada de los hechos, y en este sentido cabe precisar, cómo puede transar sobre Derechos Ciertos, si la Transacción siempre debe versar sobre Derechos Inciertos? (...)

(omissis)

4) Por último, el requisito de que el Trabajador actúa sin constreñimiento alguno, por ninguna parte la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo dejó constancia de tal circunstancia, como pude (sic) ir un Trabajador sin constreñimiento alguno, si se encuentra esperando por Dos (2) meses y Doce (12) días que le paguen unos derechos tutelados por la Constitución y las Leyes lo realizan en el momento en que la Empresa lo desea y como ella lo desea, con las condiciones que ella propone sin otra oportunidad: ‘O lo tomas o lo dejas’, se puede decir que se está actuando sin constreñimiento alguno?.

Ciudadanos Magistrados, no concurriendo sino un solo requisito el de constar por escrito el Acta tantas veces mencionada, no puede dársele el carácter de Transacción a un Acta donde no concurren los requisitos de estricto cumplimiento para su validez, que deben ser concurrentes, ya que la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalida la Transacción y en consecuencia no puede tener carácter de Cosa Juzgada, aun cuando haya sido firmada ante una Inspectoría del Trabajo, sin embargo en La Recurrida, se interpretó erróneamente el contenido de los Artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la mencionada Ley, lo que conculcó los Derechos Laborales de la Trabajadora que es el débil jurídico.

Se señala en la Recurrida en su parte Motiva que los términos del Artículo 1.395 del Código Civil, se precisa para que opere la presunción de Cosa Juzgada que la Cosa demandada sea la misma, que la nueva Demanda esté fundada sobre la misma causa y que se planteé (sic) entre las mismas partes que vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la demanda incoada aún cuando es entre las mismas partes, versa, sobre objetos diferentes, puesto que se reclama el pago de conceptos no establecidos y que se dejaron de pagar en el Ilegal Transacción firmada, por lo que no es sobre la misma causa, ni la Cosa demandada es la misma. Es indudable que el Sentenciador en La Recurrida, tiene un estricto apego a la materia Civil, cuestión muy diferente en materia laboral, por ser ésta Especialísima, por tratarse de la Tutela Jurídica de los Trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la Relación Obrero-Patronal, y por tratarse la Materia Laboral rodeada de una serie de Principios Jurídicos reconocidos Internacionalmente por la Organización Internacional del Trabajo y recogidos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales en ningún momento fueron valorados en La Recurrida.

Señalo pues, como Normas que a mi juicio el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debió aplicar para decidir la controversia y no aplicó son las siguientes: El Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la Irrenunciabilidad de los Derechos al establecer:

(omissis)

Igualmente ciudadanos Magistrados, a mi juicio el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debió aplicar la norma contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente establece. (omissis). Es este aparte Remarcado del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es el que debió ser aplicado en la Recurrida, e igualmente el Artículo 10 Eiusdem que textualmente establece:

(omissis)

Así mismo, señalo como normas a aplicar los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil cuando el Juez como Director del proceso y por expreso señalamiento de las precitadas normas, le obligan a escudriñar la verdad que existe y se encuentra plasmada en las Actas procesales y en ellas se demostró de un modo certero la existencia, en plena Vigencia de un Pliego Conflictivo Introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidroandes, tal y como se desprende de la Prueba de Informes recibida del mencionado Organismo y que cursa de los Folios 247 al 365 de este Expediente y donde plenamente se evidencia del Folio 258 de la mencionada prueba que la Reclamación presentada en fecha 09 de Marzo de 1.999, 2° Aparte, era porque a todos los Trabajadores de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) les debían el Pago de los Decretos N° 617 y N° 1786, así como por las incidencias salariales de Bono Vacacional, Bonificación de Fín de Año y Bono de Productividad entre otras reclamaciones, conceptos éstos que son el OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la Demanda incoada, por cuanto no fueron cancelados ni nombrados en el Acta suscrita con la Representación de la Empresa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo en fecha 24 de Septiembre de 1.999. Igualmente con la prueba de Inspecciones Judiciales practicadas por un Tribunal comitente y que cursa al Folio 444 de este Expediente, donde se evidencia como la encargada del Departamento de Administración de la Sucursal Trujillo de Hidroandes, informa ante el Tribunal en el momento de practicar la Inspección de los Decretos N° 617 y 1.786 no han sido pagados por la Empresa (...)

.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, esta Sala de casación Social, estima conveniente señalar que la recurrente en su escrito de formalización, denunció la errónea interpretación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, sin embargo, de la fundamentación de la denuncia se desprende claramente que la misma va dirigida a delatar la falsa aplicación de dichos artículos y en ese sentido se pasa a analizar la misma, no obstante, que no alega la formalizante cuál es la norma que considera aplicable, ello en razón de que se considera necesario aclarar el punto referente a la cosa juzgada producto de la transacción celebrada en el presente caso.

En consecuencia, pese a la conducta de la formalizante, esta Sala de Casación Social, en razón del sentido y alcance de las normas flexibilizantes contenidas en nuestra Constitución Bolivariana encaminadas a romper con los extremos formalismos como garantía de la justicia, pasa a conocer la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 3 de La Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, en los siguientes términos:

La recurrente en casación, alega que es ilegal la transacción celebrada entre las partes ante el respectivo funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el Derecho Laboral establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, el sentenciador de alzada, debió verificar tal incumplimiento a los fines de que la referida transacción no surtiera los efectos legales de cosa juzgada.

Igualmente señala la recurrente, que los conceptos reclamados en la transacción celebrada entre las partes y los conceptos demandados en la presente causa son diferentes, en consecuencia no están presentes todos los requisitos necesarios para que opere la presunción de la cosa juzgada establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, por lo que no debió el sentenciador de alzada aplicar la referida norma sobre un supuesto de hecho diferente al contenido en ella.

Ahora bien, con el fin de verificar lo denunciado por la formalizante, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida:

En relación al segundo punto previo opuesto por la parte demandada, relativo a la cosa juzgada, este Tribunal Superior observa: que consta de autos que entre la ciudadana A.E.V., parte actora y la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), parte demandada, se celebró una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo transacción esta que cursa en copia certificada del folio 12 al folio 14 del expediente.

En este sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.’

En doctrina se considera que la sentencia contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recurso procesales tempestivamente o porque habiéndolos ejercido, se han agotado todas las instancias posibles, produce cosa juzgada y en consecuencia es inatacable nuevamente. El Código Civil Venezolano en el artículo 1.395 establece: ‘...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las (sic) misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.’.

Este Tribunal Superior considera, que si el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil; que en el presente caso existe en autos una transacción celebrada de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya cláusula 5° se establece: ‘ambas partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por la relación de trabajo que existió entre ellos, hasta el día 9 de julio de 1999, renunciando a cualquier acción laboral o civil, fuese administrativa o judicial que le correspondiese, ya la hubiese incoado o estuviese pendiente por intentarse.’, y que al no existir la prohibición prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relativa a materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones como es el caso de la materia laboral; es necesario concluir que en el caso de autos existe una transacción con carácter de cosa juzgada y que en consecuencia es necesario declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el segundo punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la cosa juzgada y Así se DECIDE.

En relación al alegato hecho por la parte actora de que la transacción celebrada que cursa en autos es nula e írrita, este Tribunal Superior considera que no es en esta vía, es decir, a través de una demanda de cobro de prestaciones sociales cuando deba decidirse sobre su nulidad o no, sino que la parte actora debe intentar el correspondiente juicio de nulidad en vía ordinaria o especial y Así se DECIDE.

Decididos como han quedado los puntos previos opuestos por la parte demandada, declarado Sin Lugar el relativo a la prescripción de la acción y declarado Con Lugar el relativo a la cosa juzgada, este Tribunal Superior comparte el criterio del Tribunal de la Causa, en el sentido de no pronunciarse sobre el fondo del litigio y en consecuencia considera irrelevante analizar las pruebas aportadas al proceso, pues precisamente las defensas de fondo en materia laboral se deciden como punto previo al fallo y de ser declaradas Con Lugar, el Juez no toca el fondo de litigio y en el caso de autos se declaró Con Lugar la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada; por lo que se hace necesario declarar Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana A.E.V., en contra de la Empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y Así se DECIDE.

El sentenciador de alzada basó su decisión tomando en cuenta la transacción laboral, cursante en autos, celebrada entre la ciudadana A.E.V. y la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en cuya cláusula quinta se establece el acuerdo entre las partes de que nada se adeudan con respecto a la relación de trabajo que existió entre ambas hasta el día 09 de julio de 1.999, reconociendo como parte integrante de esta transacción la liquidación por concepto de prestaciones sociales y la renuncia a ejercer cualquier tipo de acción judicial o administrativa referida a la misma causa, en virtud de lo cual fue declarado con lugar el segundo punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la cosa juzgada.

Ahora bien, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil establecen el efecto de cosa juzgada de la transacción laboral y la presunción legal, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 1.395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:

(omissis)

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De lo antes expuesto y del análisis de la sentencia recurrida que cursa en la presente causa, se evidencia que el Juez Superior no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, en vista de que los hechos establecidos por el juzgador superior encuadran en los supuestos de hecho de dichas normas, ya que fueron aplicados sobre la transacción laboral efectivamente suscrita entre las mismas partes de la presente causa, según consta en autos bajo los folios del 12 al 14, la cual versó, entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas in comento, que no es otra sino la de darle los efectos jurídicos de cosa juzgada, que fue lo decidido por el ad quem en el fallo recurrido.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara que la recurrida no incurrió en la falsa aplicación de las normas indicadas.

Por otro lado, denuncia la formalizante la falta de aplicación de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la denuncia de normas constitucionales, ha establecido esta Sala que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estima esta Sala señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas.

En consecuencia, no habrá pronunciamiento sobre la acusada infracción de normas de carácter constitucional. Así se establece.

En relación a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia del texto de la delación que la recurrente en primer término denuncia la errónea interpretación de las referidas normas y posteriormente delata su falta de aplicación, de lo que se evidencia una mezcla indebida de denuncias, puesto que tales supuestos de infracción se excluyen entre sí al ser diferentes, razón por la que se desecha la infracción de los referidos artículos por falta de técnica. Así se resuelve.

Finalmente, la recurrente en casación delata la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de forma aislada, norma ésta que según reiterada jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Social, sólo puede ser denunciada aisladamente cuando se trata de una denuncia por máxima de experiencia y en el segundo caso de suposición falsa, supuestos estos no delatados en la denuncia bajo análisis, razón por la que desecha. Igualmente aduce el formalizante la falta de aplicación del artículo 14 del mismo texto legal en cuanto al deber del Juez, como director del proceso, de escudriñar la verdad plasmada en las actas procesales. Observa la Sala que la primera parte de la norma -que fue lo denunciado-regula la autoridad del juez en el proceso. Siendo así no puede ser delatada como lo pretende el formalizante motivo por el cual se desecha.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo en fecha 06 de mayo del año 2002.

De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2002-000341

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