Decisión nº 005-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

205° y 156º

N° DE EXPEDIENTE: 671-12

PARTE RECURRENTE: C.A, INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. C.A.L.D., D.B.P. y OTROS, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 00269-11 de fecha 09/09/2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-001057, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 19.379.671

TERCERO INTERESADO: J.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.379.761

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abg. L.E.M.L., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso - Administrativo y Tributario.

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado C.A.L.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.216, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), en fecha 22/03/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.

Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 27/03/2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República y el Tercero Interesado, respectivamente.

En fecha 02/07/2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26/07/2012 a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 25/07/2012 el Abogado V.J.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 145.893, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó la Reposición de la Causa.

En fecha 26/07/2012 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado D.A.B.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.565 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET); asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por medio de representante legal alguno ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado, así como del Ministerio Público.

En fecha 31/07/2012 este Juzgado dictó pronunciamiento mediante el cual se negó la solicitud de Reposición de la Causa interpuesta por la representación del Procuraduría General de la República, en razón de que si existía en el auto de admisión el decreto mediante el cual se habían acordados las copias certificadas del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañaron.

En fecha 06 de Agosto de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, las partes no consignaron los mismos.

En fecha 07/08/2012, el Abogado V.J.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.893, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 31/07/2012.

En fecha 08/08/2012, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07/08/2012 por el representante de la Procuraduría General de la República, y se ordenó consignar las copias a los fines de su tramitación, lo cual no fue cumplido por el solicitante.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. Nº 00269-11 de fecha 09/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, mediante la cual se ordenó CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.379.761.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte Recurrente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET), C.A., señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-001057 relativo a la P.A. Nº 00269 de fecha 09/09/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caidos incoada por el ciudadano J.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.379.761 la cual fue debidamente notificada en fecha 10/10/2011 contiene vicios que afectan la validez del acto administrativo, indicando que el mencionado acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

1) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Aduce la representación de la parte –hoy recurrente- que el ente administrativo interpretó de manera errada las normas contenidas en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a los supuestos de contratación a tiempo determinado.

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Indica la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo tergiversó el contenido de las pruebas aportadas por las partes y fijó equivocadamente los hechos.

3) FALSO SUPUESTO: Relativo a este supuesto, alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo valoró incorrectamente las declaraciones de los testigos presentados por la representación patronal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por medio de representante legal alguno ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado, así como del Ministerio Público. Por otro lado, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte Recurrente. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Inicio mi exposición señalando previamente los antecedentes del caso. En el mes de noviembre 2009, mi representada recibió solicitud de uno de sus clientes para que le fabrique 105 transformadores eléctricos para ser entregados en 11 meses, lo cual excede la capacidad de producción con el número de trabajadores con los cuales contaba la empresa, por lo que se requirió de mas trabajadores, que por la naturaleza del servicio eran a tiempo determinados. (…). Dentro de estos Trabajadores J.J.M.B., contratado por un poco menos de 3 meses y como aun se requerían sus servicios se extiende el mismo por una prorroga trabajando de febrero a octubre 2012. Una vez culminado el trabajo, el trabajador se retira de la empresa cobrando sus prestaciones sociales y se va de la empresa a la Inspectoría y tramita su reenganche. (…). Ahora bien, de los vicios, PRIMERO: la Inspectoría tenía que indagar lo que perseguían los contratos, hubo error en la denominación, su objeto de fondo es para desarrollar un trabajo en específico. (…). El inspector no interpretó los contratos correctamente, e interpreta erróneamente, falso supuesto de derecho. SEGUNDO: no hay relación de causalidad entre orden de compra y labor del trabajador. La orden de compra conlleva a que se emita orden de producción, con números que vinculados entre sí. El trabajador está contratado por la orden de compra, para la producción de estos 105 transformadores, (…). TERCERO: en cuanto a las testimoniales, la Inspectoría no conoció todos los hechos, el acto administrativo evacuo 6 testigos, de los cuales 1 no fue nombrado, 2 de ellos no los valoró y a los otros 3 los desecho por ser trabajadores. (…).

III

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

  1. Primero: DOCUMENTALES:

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consigno escrito mediante el cual ratificó las documentales adjuntas al escrito recursivo que de seguidas se detallan:

  1. Marcado con los números “2”, “3”, “4”, ”5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13”, las siguientes documentales comprendidas entre los folios 31 al 115 de la Pieza Principal I, distribuidas de la siguiente manera: (i) documentales en copia simple conformadas por: a) Boleta de notificación de fecha 09/09/2011 (folio 32); b) P.A. Nº 00269 de fecha 09/09/2011 (folios 33 al 43); (ii) documentales en original conformadas por: 1) Contrato Individual de Trabajo (folios 45 al 47), 2) Contrato Individual de Trabajo “Prorroga” (folios 48 al 50); (iii) Orden de Compra Nº 00002076, de fecha 24/11/2009 (folio 52); (iv) Confirmación de pedido Nº 72106923 de fecha 27/11/2009 (folio 54); (v) Ordenes de Producción Nº OP0900002703.001, OP0900002703.002, OP0900002703.003 y OP1000002794 (folios 56 al 59); (vi) documentales conformadas por: a) Comunicado de Fecha 09/12/2009 (folio 61), b) Memorándums internos de fecha 01/12/2009 (folios 62 al 65), y c) Comunicados de fecha 10/12/2009 (folios 66 y 67); (vii) documentales conformadas por: a) Cartel de Notificación de fecha 22/10/2010, b) Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; (folios 70 y 71); (viii) Acta de Contestación de fecha 27/10/2010 (folios 73 y 74); (ix) Escrito de Consideración (folios 76 al 81); (x) Actas de Declaración de Testigo (folios 83 al 95); (xi) documentales conformadas por: a) Escritos de Conclusiones (folios 97 al 113; (xii) Diligencia de fecha 22/03/2012 (folio 115).

    En este orden de ideas, del contenido de las documentales arriba mencionadas, se observa que en dicho marcado se encuentran insertos documentos públicos administrativos y documentos privados, los cuales serán analizados tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:

    Públicos Administrativos:

    Del contenido del expediente administrativo se hace especial referencia a las siguientes documentales:

    1) Cursante al folio 32 Boleta de Notificación recibida por la accionada en sede administrativa en fecha 10 de Octubre de 2011.

    2) Cursante a los folios 33 al 43, P.A. Nº 00269, de fecha 09/09/2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-001057 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, evidenciándose que dicho ente administrativo dictó el referido acto declarando CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos a favor del Ciudadano J.J.M.B., titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.379.761 en contra de la Sociedad Mercantil C.A. Industria Venezolana Electro-Técnica (Caivet), la cual fue debidamente notificada en fecha 10 de Octubre de 2011 cursante al folio 32 de la pieza principal I.

    3) Cursante a los folios 73 y 74, Acta de contestación a la solicitud del procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de fecha 27/10/2010, interpuesta por el accionante en sede administrativa, de la misma se observa que acudió la profesional del derecho F.K.Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.234, en representación de la Sociedad Mercantil C.A. Industria Venezolana Electro-Técnica (Caivet), la cual fue interrogada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, sobre los siguientes particulares: (i) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? A lo que respondió: no, el reclamante no presta servicios para mi representada”; (ii) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? A lo que respondió: “No, no reconozco la inamovilidad alegada por el reclamante”; y (iii) ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocado por el solicitante? A lo que respondió: “No, mi representada no despidió, ni trasladó, ni desmejoró al reclamante. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, dejo constancia que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada suscribió un contrato a tiempo determinado con el reclamante, el cual culmino el pasado 15 de octubre de 2010, razón por la cual indudablemente, se extinguió la relación laboral que vinculaba a las partes, Omissis…”.

    Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la P.A. Nº 00269 de fecha 09/09/22011 mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.379.761 en contra de la Sociedad Mercantil C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET) la cual fue debidamente notificada en fecha 10 de Octubre de 2011.

    Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Documentos Privados:

    1).- Contrato Individual de Trabajo y Prorroga cursante a los folios 45 al 50 de la Pieza Principal, suscrito entre el ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.379.761 y la Sociedad Mercantil C.A Industria Venezolana Electro-Técnica (CAIVET).

    Del contenido de las documentales antes señaladas, se desprende que existió una relación de trabajo mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.379.761 y la Sociedad Mercantil C.A Industria Venezolana Electro-Técnica (CAIVET) por un período de prueba de setenta y cinco (75) días comprendidos desde 01/02/2010 al 16/04/2010, para ocupar el cargo de Obrero General, adscrito al departamento de Monofásico/Montaje, a los fines de ejecutar la orden de producción 2703 de acuerdo al pedido efectuado por Líneas Eléctricas de Occidente. Así mismo, se evidencia que el mencionado contrato de trabajo fue prorrogado por un lapso de tiempo comprendido entre el 17/04/2010 al 15/10/2010, para ocupar el mismo cargo en el cual se había desempeñado, todo ello en virtud de la ejecución de la referida Orden de Producción 2703.

    2).- Cursante a los folios 52; 54 y 56 al 59 de la Pieza Principal I, se observa lo siguiente: (i) Orden de Compra Nº 00002076, de fecha 24/11/2009, emanada de la Sociedad Mercantil LÍNEAS ELÉCTRICAS DE OCCIDENTE, C.A, dirigida al Proveedor CAIVET (folio 52); (ii) Confirmación de pedido Nº 002076 de fecha 27/11/2009 emanada de CAIVET en relación al requerimiento efectuado por la Sociedad Mercantil LÍNEAS ELÉCTRICAS DE OCCIDENTE, C.A (folio 54); (iii) Cuatro (4) Ordenes de Producción emanadas de CAIVET (folios 56 al 59)

    Del contenido de las documentales antes identificada, se desprende que la Sociedad Mercantil LÍNEAS ELÉCTRICAS DE OCCIDENTE, C.A, le requirió al Proveedor Sociedad Mercantil CAIVET, el suministro de los siguientes equipos: (a) 15 unidades de Transformadores de 15 KVA, Tipo: ELEVEN, Marca: MEVENCA; (b) 20 unidades de Transformadores de 25 KVA, Tipo: ENELVEN, Marca: MEVENCA; y (c) 70 unidades de Transformadores de 37,5 KVA, Tipo: ENELVEN, Marca: CAIVET. Asimismo se evidencia que la Sociedad Mercantil CAIVET, estimó en las cuatro (4) Ordenes de Compra, un lapso de tiempo de la siguiente manera: a) 8 semanas; b) 10 semanas; c) 15 semanas y d) 4 semanas, para la fabricación de los transformadores solicitados por la Sociedad Mercantil Líneas Eléctricas de Occidente, C.A.

    2).- Cursante a los folios 61 al 66 comunicación y memorándums internos elaborados en el mes de Diciembre de 2009 por las dependencias de Gerencia de Planta II; Supervisión de Producción (Área de Carpintería Metálica); Supervisión de Producción (Área de Bobinas y Montaje) dirigidas tanto al Gerente de Planta II como al Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil CAIVET, que contiene la Solicitud Urgente de Personal Temporal.

    Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que entre el 01 y el 10 de Diciembre de 2009 las dependencias de Supervisión de Producción (Área de Carpintería Metálica) y Supervisión de Producción (Área de Bobinas y Montaje) le informaron a la Gerencia de Planta II que no contaba con el personal para cumplir con la Orden de Compra Nº 00002076 emitida por la Sociedad Mercantil Líneas Eléctricas de Occidente, C.A.; y a su vez la Gerencia de Planta II libró comunicación en fecha 09 de Diciembre de 2009 dirigida al Departamento de Recursos Humanos; mediante la cual se le solicitó la contratación del personal necesario para poder cumplir con la Orden de Compra antes mencionada.

    3).- Cursante a los folios 70 y 71, documental relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en fecha 19/10/2010 por el ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.379.761 interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en contra de la Sociedad Mercantil “CAIVET TRANSFORMADORES”.

    De la documental que antecede, se evidencia que el ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.379.761 en fecha 19/10/2010 interpuso procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en contra de la Sociedad Mercantil “CAIVET TRANSFORMADORES; por haber sido presuntamente despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo en fecha 15 de Octubre de 2010.

    Ahora bien, visto que las documentales ut supra reseñadas, corresponden a documentos de carácter privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    En fecha 01/11/2012 fue recibido ante este Juzgado, oficio Nº 0654/12 de fecha de fecha 31/10/2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cursante al folio dos (2) de la Pieza denominada Expediente Administrativo I.I. mediante el cual remitió copias certificadas del referido Expediente Nro. 017-2010-01-01057, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET).

    En esta perspectiva, del escudriñamiento efectuado a las actas procesales cursantes al mencionado Expediente Administrativo, se observa que en el mismo se encuentran contenidos documentos administrativos y documentos privados, y que alguna de las documentales fueron consignadas por la Sociedad Mercantil C.A. Industrias Venezolana Electro-Técnica (CAIVET), cuya valoración se realizó en el acápite que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido acápite de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que, del escudriñamiento efectuado al mencionado Expediente Administrativo específicamente a la Pieza signada con el Nº I.IV, se puede evidenciar que consta a los folios 133 al 135 documental referida al Oficio Nº 0891-10 de fecha 11 de Noviembre de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigido a la Sociedad Mercantil Líneas Eléctricas de Occidente, C.A.

    En el oficio en referencia, se solicitó la siguiente información:

  2. Se sirva a indicar si en fecha 24 de noviembre de 2009, emitió la orden de compra Nº 00002076, dirigida a la empresa C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), indicando en la misma que se trata de su proveedor.

  3. Se sirva a indicar si en la referida orden de compra Nº 00002076, contiene 1) con el código T-0061 la creación de quince (15) transformadores15 Kv n.E., Voltajes: 14,4 Kv/120-240 VAC Marca: Mavenca. Garantia 3 años; 2) Con el código T0062 la creación de veinte (20) Transformadores 25 Kva n.E., Voltajes: 14,4 Kv/120-240 VAC Marca: Mavenca, garantía 3 años; 3) Con el código T-0063 la creación de setenta (70) Transformadores 37,5 Kva n.E., voltajes: 14,4 Kv/120-240 VAC marca: Caivet, garantía 3 años. Enelven.

  4. Si la totalidad de la orden que se encuentran en la orden suma la cantidad de ciento cinco (105) Transformadores.

  5. Si el precio valorado económicamente de la mencionada orden de compra Nº 00002076 asciende a la cantidad de Bs. 1.222.592,00.

  6. Si la orden de compra Nº 00002076, se encontró revestida de carácter de urgencia y excepcionalidad.

  7. Si para el cumplimiento de la orden de compra Nº 00002076, la empresa C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), contaba con el tiempo estimado de once (11).

    Del contenido de la mencionada documental se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, remitió oficio a la Sociedad Mercantil Líneas Eléctricas de Occidente, C.A., mediante la cual solicitó información sobre varios aspectos relativos a la Orden de Compra Nº 00002076 de fecha 24/11/2009 relacionado con el pedido efectuado a la Sociedad Mercantil C.A. Industrias Venezolana Electro-Técnica (CAIVET) y que ut supra fueron explanados.

    En tal sentido, siendo que la referida documental corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

    Asimismo se observa que consta en el folio 134 y 135 del Expediente Administrativo I.IV documental contentivo de oficio S/Nº de fecha 16 de Diciembre de 2010 mediante el cual

    la Sociedad Mercantil Líneas Eléctricas de Occidente, C.A., dio respuesta a lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de acuerdo al Oficio Nº 0891-10 de fecha 11 de Noviembre de 2010, emanado de la autoridad administrativa, lo cual se realizó en los siguientes términos:

  8. Se sirva a indicar si en fecha 24 de noviembre de 2009, emitió la orden de compra Nº 00002076, dirigida a la empresa C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), indicando en la misma que se trata de su proveedor.

    R= Si, en fecha 24/11/2009 emitimos la orden de compra Nº 00002076 a nuestro proveedor C.A. Industria Venezolana Electro-Tecnica (CAIVET).

  9. Se sirva a indicar si en la referida orden de compra Nº 00002076, contiene 1) con el código T-0061 la creación de quince (15) transformadores15 Kv n.E., Voltajes: 14,4 Kv/120-240 VAC Marca: Mavenca. Garantia 3 años; 2) Con el código T0062 la creación de veinte (20) Transformadores 25 Kva n.E., Voltajes: 14,4 Kv/120-240 VAC Marca: Mavenca, garantía 3 años; 3) Con el código T-0063 la creación de setenta (70) Transformadores 37,5 Kva n.E., voltajes: 14,4 Kv/120-240 VAC marca: Caivet, garantía 3 años. Enelven.

    R= Si

  10. Si la totalidad de la orden que se encuentran en la orden suma la cantidad de ciento cinco (105) Transformadores.

    R= Si, la orden de compra Nº 00002076 dirigida a nuestro proveedor C.A. Industria Venezolana Electro-Tecnica (Caivet), sumaba la totalidad de ciento cinco (105) transformadores.

  11. Si el precio valorado económicamente de la mencionada orden de compra Nº 00002076 asciende a la cantidad de Bs. 1.222.592,00.

    R= Si.

  12. Si la orden de compra Nº 00002076, se encontró revestida de carácter de urgencia y excepcionalidad.

    R= Si, la orden de compra Nº 00002076, fue una orden especial y excepcional, que se libró con carácter de urgencia para un pedido especial que no forma parte de la cantidad normal de los pedidos que nosotros realizamos a C.A. Industria Venezolana Electro-Técnica (Caivet).

  13. Si para el cumplimiento de la orden de compra Nº 00002076, la empresa C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), contaba con el tiempo estimado de once (11).

    R= Si, el tiempo de la orden de compra Nº 00002076, por la cantidad de ciento cinco (105) transformadores, era de once (11) meses.

    Ahora bien, del contenido de la documental antes descrita, se evidencia en fecha 24 de Noviembre de 2009, la Sociedad Mercantil Líneas Eléctricas de Occidente, C.A., emitió una Orden de Compra, identificada con el Nº 00002076, dirigida a su Proveedor, C.A., Industria Venezolana Eléctrico-Técnica (Caivet), solicitándole la producción de ciento cinco (105) transformadores, cuyo tiempo de elaboración se estimó en un lapso de tiempo de once (11) meses para su fabricación. Asimismo se desprende que la solicitud de producción se refiere a una orden especial y excepcional que se libró con carácter de urgencia para un pedido especial, que no forma parte de la cantidad normal de los pedidos que se realizan a CAIVET.

    En esta perspectiva, es menester indicar que, si bien la documental antes analizada está contenida dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de un documento privado, en razón de que éste no pierde su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo; siendo ello así, visto que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, en sede administrativa; en consecuencia, se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual manera, se observa en los expedientes administrativos I.I.; I.II; I.III y I.IV documentales que contienen varias Pre-Nomina emanadas de la Sociedad Mercantil CAIVET II Planta Cua, verificándose de su contenido que se refieren a unos formatos de Pre-Nómina, en los cuales se detallan los conceptos pagados a los trabajadores así como los descuentos realizados a éstos, en diferentes fechas. En este sentido, este Juzgado señala que dichas documentales no aportan nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 10 al 42 de la Pieza II del presente expediente, Escrito Nº F29NNCAT-001-2013 de fecha 13/02/2013, emanado de la FISCALÍA VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, presentado por el Abogado L.E.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.711, mediante el cual dicha representación fiscal presenta la opinión fiscal en los siguientes términos:

    …la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, al haber negado valor probatorio, al contenido de la “orden de compra” Nº 2076, a las “ordenes de producción” Nº 2703-001, 2703-002 y 2794, a las comunicaciones de fecha 09 y 10 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano G.A.C.G., en su condición de Gerente de Planta II, al memorando interno de fecha 1 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano G.G., en su condición de Supervisor de Producción en el Área de Carpintería Metálica, a los dos (02) Memorandos internos de fecha 1 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano T.H., en su condiciona de Supervisor de Producción en el Área de Bobinas y Montaje, todos trabajadores de la sociedad mercantil C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), a la prueba de informes evacuada en sede administrativa a la empresa Líneas Eléctricas de Occidente, C.A., por pedimento del patrono… “Omissis”, servirían para precisar que la relación laboral sostenida entre la empresa en comento y el ciudadano J.J.M.B., se derivaba de un contrato a tiempo determinado comprendido entre las fechas 1 de febrero al 16 de abril de 2010 y una prorroga de éste, comprendida entre las fechas 17 de abril al 15 de octubre del mismo año, de conformidad con el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, derivada de una circunstancia excepcional que justificaba dicha contratación, en virtud de la necesidad de cumplir con la producción de 105 transformadores comprendidos en la “orden de compra” Nº 2076, es evidente que en caso sub iudice, que la Administración en el momento de decidir no sólo incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues hizo negatorio todos los medios de defensa consignados por este… “Omissis”.

    Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:

    Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…

    Omissis”, debe declararse CON LUGAR; y así expresamente, lo solicito de este digno tribunal.”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente de los folios 33 al 43, así como del expediente administrativo pieza I.IV en los folios del 155 al 165, que en fecha 09 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy dictó P.A. signada con el número 00269, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el J.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 19.379.761, en contra de la Entidad de Trabajo CAIVET TRANSFORMADORES, C.A; según expediente administrativo signado con el número 017-2010-01-001057.

    En tal sentido, se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso administrativo de nulidad en contra de la P.A. ut supra identificada, por haber incurrido la administración en los siguientes vicios:

    1.-Falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las normas contenidas en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a los supuestos de contratación a tiempo determinado.

    2.-Falso supuesto de hecho al tergiversar el contenido de la pruebas aportadas por las partes y fijar equivocadamente los hechos.

    3.-Falso supuesto al valorar incorrectamente o no valorar en absoluto las declaraciones de los testigos presentados por la representación patronal

    . (sic)

    Con vista a los vicios delatados por la recurrente de los cuales a su decir, incurrió el órgano administrativo, amerita que esta Operadora de Justicia examine la procedencia de los mismo que han sido imputados a la P.A. impugnada; y en este sentido, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto:

Primero

En cuanto al alegato referido al Falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las normas contenidas en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a los supuestos de contratación a tiempo determinado: ineludiblemente esta Juzgadora estima pertinente efectuar algunas consideraciones sobre lo que se entiende como contrato de trabajo a tiempo determinado e indeterminado.

Al respecto resulta conveniente traer a colación la definición que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis del Contrato de Trabajo en los siguientes términos:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 128 de fecha 06/03/2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo:

Omissis…

…Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumado otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante

.

En esta perspectiva cuando se establece una relación de trabajo bajo la figura del contrato, lo que se requiere es pactar las condiciones, de modo y tiempo en que se llevara a cabo la relación laboral.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis dispone que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Según el autor F.V. (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, que es una categoría excepcional donde se establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.

El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela, tal y como lo dispone el artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral aplicada ratione temporis:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

El caso bajo análisis, consta en autos en los folios 45 al 50 de la pieza I del presente expediente dos contratos de trabajo: (i) el primero denominado “Contrato de Trabajo” (por periodo de prueba), (ii) el segundo “Contrato de Trabajo” (Prórroga), los cuales fueron promovidos en original por la parte recurrente, los mismos contienen los requisitos que establece el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se encuentran la identificación de las partes, la jornada y horario de trabajo, el salario y la duración del contrato.

Con respecto a la presente controversia en la cual se invoca por parte de la recurrente la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, esta Juzgadora debe indicar que partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

Por lo tanto, no sería suficiente la estipulación en el contrato (a tiempo determinado) el periodo por el cual durará la prestación del servicio, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que la contratación bajo la figura de contrato a tiempo determinado, lo exigía la naturaleza del trabajo a presta, por lo que debe esta Juzgadora analizar detenidamente el contrato celebrado y lo hace de la siguiente forma:

Cursa a los folios 45 y 50 de la primera pieza del expediente, identificadas como anexo 3, contrato a tiempo determinado, el primero de ellos denominado como contrato individual de trabajo (por periodo de prueba), suscrito en fecha 01/02/2010 y el segundo denominado contrato individual de trabajo (prorroga), suscrito en fecha 16/04/2010 22 de junio de 2009. Antes de analizar la naturaleza de los mismos no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que el primer contrato fue suscrito con la intención de un periodo de prueba, teniendo este como un proceso de adaptación de las partes en la prestación del servicio, donde el ente empleador puede verificar las capacidades, destrezas entre otras del trabajador y de igual forma le permite al trabajador verificar las condiciones sobre las cuales prestara el servicio y adaptabilidad del mismo, es decir, ambas partes podrán verificar si le es conveniente mantener una relación laboral o no y el segundo contrato cursante en autos aun y cuando dice prorroga, a efectos legales tenemos que es un primer contrato de naturaleza distinta al contrato de periodo de prueba, el cual se produce en virtud que las partes han quedado satisfechas en la prestación del servicio.

Ahora bien, revisado como ha sido el segundo contrato suscrito en fecha 16/04/2010, esta Sentenciadora y en razón del carácter excepcional al que se refiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recuerda el deber de los Jueces a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores y visto que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, un contrato, esto no es óbice para que el Juez omita analizar detenidamente si en realidad el contrato celebrado por las partes salvaguarda todos y cada uno de los derechos laborales del trabajador, por lo que a titulo didáctico, esta sentenciadora debe citar al iuslaboralista F.V.B., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece al respecto:

Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado. Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.

A) Cuando lo exige la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…

1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.

B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.

C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…

Villasmil Briceño, Fernando, Tomo I, pp. 177-179, Paredes Editores, Caracas, 1993).

Ahora bien, se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 16/04/2010, lo siguiente:

PRIMERA: Por medio del presente contrato acuerdo LA EMPRESA conviene en contratar los servicios profesionales de EL TRABAJADOR a los fines de que preste sus servicios a tiempo determinado en la misma, desempeñando el cargo u oficio de OBRERO GENERAL, adscrito al área de MONOFASICO/MONTAJE, todo en virtud de la necesidad de contratar trabajadores especiales para ejecutar orden de trabajo número (O.P) 2703-2794, en virtud de su carácter excepcional y visto que la planta no posee los trabajadores requeridos para ello, todo esto sin perjuicio de las demás obligaciones que sean inherentes al ejercicio del cargo para el cual fue contratado.

TERCERA: La vigencia del presente contrato es de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días contados a partir del día 17/04/2010 al 15/10/2010, ambos inclusive…

Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo se desprende que se trata de un contrato a tiempo determinado mediante el cual el trabajador se compromete a prestar un servicio para la empresa a los fines de realizar una serie de labores establecidas en dicho contrato, estando el mismo inmerso en el artículo 77 de la Sustantiva Laboral, es decir, por la naturaleza del servicio, tal naturaleza se puede evidenciar del legajo de documentales identificadas como anexo 7, cursante de los folios 61 al 67, donde se desprende comunicaciones y memorandos internos del Gerente de Planta II a la Gerencia de Recursos Humanos, solicitando de forma Urgente Personal Temporal para poder cumplir con la Orden de Compra Nº 00002076, para ello solicito el siguiente personal:

Seis (06) bobinadores

Cinco (05) carpintería metálica (obreros generales de producción)

Cuatro (04) montadores (obreros generales de producción)

Dos (02) soldadores

Tres (03) operadores de maquinas.

De igual forma se desprende que el hoy tercero interesado procedió a impugnar el contrato de trabajo celebrado entre él y la hoy recurrente, y la parte accionada en sede administrativa insistió en su valor probatorio, sin embargo del expediente administrativo, específicamente en la pieza I.IV en la P.A. que se impugna signada con el número 00269 de fecha 09/09/2011, se observa que, el Inspector del Trabajo no se pronuncia sobre dicha impugnación y los da por reconocido, no obstante a ello el recurrente no denuncia tal situación como un vicio ni hace mención a alguna a dicha situación, por lo que aun y cuando no está delatado como un vicio en el cual incurrió la administración, esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto tal hecho, por lo que se tendrá como reconocido el instrumento (contrato de trabajo).

Con vista a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, podemos señalar que la administración procedió a analizar los contratos de trabajo y erró al darle una apreciación a los contratos de trabajo de forma superficial, ya que solo se limitó al título de los mismos, que aún y cuando no le está dado analizar el contenido de ellos, si debió analizar el supuesto fáctico del motivo de dicha contratación y encuadrarlo en el presupuesto de derecho previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable -rationae

temporis- al presente caso; lo cual debe ser adminiculado con la Orden de Producción (O.P.) Nº 2703-2794 ya que por vía excepcional, fue necesario la contratación de trabajadores especiales para ejecutar dicha Orden de Producción, en virtud del requerimiento efectuado por la Sociedad Mercantil Líneas Eléctricas de Occidente, C.A. a su Proveedor C.A. Industria Venezolana Electro-Técnica (CAIVET) para la elaboración de equipos monofásicos de Transformadores.

Siendo ello así, es claro que erró la administración (Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy), al descontextualizar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis, toda vez que en el caso de marras, efectivamente ha quedado demostrado que el contrato suscrito entre el ciudadano JOEL JOSUÈ MARTÌNEZ BRELIO, titular de la cédula de identidad número 19.379.761 y la Sociedad Mercantil C.A, INDUSTRIAS VENEZOLANA ELECTRO-TÈCNICA (CAIVET), fue por tiempo determinado en virtud de la naturaleza del servicio, ya que se requería una cantidad de trabajadores adicionales a los que contaba la planta para cumplir con la Orden de Compra Nº 00002076, emitida por Líneas Eléctricas de Occidente, C.A, y solicitada a su Proveedor CAIVET; por lo que demostrado como han sido los supuestos fácticos y legales antes descritos se declara PROCEDENTE el vicio denunciado por la parte recurrente relativo a: Falso supuesto de derecho al interpretar la autoridad administrativa, de manera errónea las normas contenidas en los artículos 74 y 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, antes mencionada, que consagra la posibilidad de contratación a tiempo determinado, bajo los supuestos contenidos en el segundo de los artículos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

En cuanto al vicio de Falso supuesto de hecho al tergiversar el contenido de las pruebas aportadas por las partes y fijar equivocadamente los hechos; fundamentándose en:

“Ahora bien, se evidencia del contenido de la P.A. 00269 que el Inspector del Trabajo cometió tres errores al momento de interpretar el material probatorio siendo estos; i) Consideró que la orden de compra Nº 00002076 y sus consecuentes órdenes de producción Nº 2703.001, 2703.002, 2703.003 y 2794, no tiene nexo causal alguno con la contratación del ciudadano J.J.M.B.; ii) que el Listado de Nómina de trabajadores 2009-2010 de donde se desprende la nomina ordinaria utilizada en la empresa y el aumento extraordinario a los fines de cumplir con las ordenes de producción de Líneas Eléctricas de Occidente no aporta información suficiente al proceso; y iii) que la respuesta a la prueba de informes solicitada a la empresa Líneas Eléctricas de Occidente, C.A, no evidencia el hecho generador de la contratación del reclamante. Todos estos errores llevaron a la Inspectoría del Trabajo a fijar inadecuadamente los hechos y, a su vez, conforme a lo señalado en párrafos anteriores, esto trajo como consecuencia que el acto administrativo se fundara en hechos inexistentes y falsos (falso supuesto de hecho).

Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis, para que exista un contrato de trabajo a tiempo determinado deben configurarse indudablemente algunos de los supuestos contenidos en dicha norma, por lo que el caso de marras en consideración a los criterios utilizados en primer particular de la parte motiva de esta decisión, referido a que el caso de marras efectivamente ha quedado fehacientemente demostrado que la relación de trabajo existente entre el ciudadano JOEL JOSUÈ MARTÌNEZ BRELIO, titular de la cédula de identidad número 19.379.761 y la Entidad de Trabajo C.A, INDUSTRIAS VENEZOLANA ELECTRO-TÈCNICA (CAIVET), fue mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud que fue contratado el hoy tercero interesado para realizar una actividad específica en un tiempo especifico por una compra excepcional que se realizo tal y como se desprende de la orden de compra 00002076 y las ordenes de producción 2703 y 2794, por lo que yerra la administración en no darle valor probatorio por cuanto no guarda relación causal con la controversia; en consecuencia visto que tales órdenes de pago y de producción se erigen como la génesis para que existiera la contratación de trabajadores temporales tal y como sucedió con el ciudadano JOEL JOSUÈ MARTÌNEZ BRELIO, se declara PROCEDENTE el vicio denunciado por el recurrente, referido a Falso supuesto de hecho al tergiversar el contenido de las pruebas aportadas por las partes y fijar equivocadamente los hechos. ASI SE DECIDE.

Tercero

En cuanto al vicio denunciado por el recurrente referido a: Falso supuesto al valorar incorrectamente o no valorar en absoluto las declaraciones de los testigos presentados por la representación patronal: con vista al vicio delatado por el recurrente, esta Juzgadora debe indicar que se observa de la P.A. signada con el número 00269 de fecha 09/09/2011 la cual es objeto de impugnación a través del presente Recurso de Nulidad, que riela a los autos en los folios del 33 al 43 y del expediente administrativo cursante en la pieza I.IV en los folios 155 al 165, se desprende la apreciación o valoración que hace la administración (Inspector del Trabajo) a los testigos i) G.A.C.G., ii) T.H., iii) G.V.G., iv) M.N.V.G., v) C.R.P.C., vi) A.R.Y., sin embargo es importante acotar que la parte recurrente en vía administrativa promovió dichos testigos más la declaración de la ciudadana v) W.C.C.D., antes de verificar lo denunciado por el recurrente en su escrito recursivo referido a que la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio respecto a la declaración de la última de las testigos nombradas, ni la valoro, al respecto es oportuno indicar que el hoy tercero interesado en el procedimiento administrativo procedió a tachar la declaración testimonial de los testigos ut supra señalados los cuales fueron promovidos por el recurrente en sede administrativa, no existiendo pronunciamiento alguno por la administración del trabajo, en cuanto a la tacha; asimismo la parte Recurrente indica que solo se considera en la valoración a tres de los cinco testigos promovidos en sede administrativa.

Ahora bien, del escudriñamiento y análisis efectuado a la P.A. impugnada signada con el número 00269 de fecha 09/09/2011 no se desprende que el Inspector del Trabajo se pronunciara, valorara o apreciara la declaración del testigo identificado el particular v) del párrafo que antecede (WENDY C.C.D.).

En esta perspectiva es menester indicar que el mecanismo utilizado para la valoración de los testigos, no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto psicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, por lo que es necesario señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos, criterio que es compartido por la jurisprudencia laboral, al efecto señala:

La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (…) En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito

.

La prueba testimonial en sede administrativa fue promovida y evacuada con apego a las previsiones legales; evidenciándose que efectivamente existe una falta de pronunciamiento y valoración en cuanto a la declaración de la ciudadana W.C.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.918 por parte del Inspector del Trabajo en la P.A. signada con el número 00269 de fecha 09/09/2011 de la cual se pretende su nulidad; siendo ello así, con vista a la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa laboral en relación a la valoración de la declaración testimonial de la ciudadana arriba identificada; en consecuencia, se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este mapa doctrinal, legal y jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA de los vicios antes mencionado; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el ordinal 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto que este Juzgado determinó que el acto recurrido; se fundamentó en la apreciación errónea de los hechos afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto contenidos en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-01057 relativo a la P.A. Nº 269-11 de fecha 09/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.379.761, ordenándose de manera indebida a la Sociedad Mercantil C.A, INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), a reenganchar al mencionado trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referente al Vicio del Falso Supuesto de Derecho, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto, de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado C.A.L.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.216, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), contra la P.A. Nº 269-11 de fecha 09/09/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el Expediente Nº 017-2010-01-01057 en el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano J.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.379.761, en contra de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo identificado en el particular que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, Sociedad Mercantil C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET) en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) al Tercero interesado, ciudadano J.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.379.761. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada en el particular (i) ut supra descrito.

Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, previamente un (01) día continuo, concedido como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de los (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diez y nueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez y seis (2016) AÑOS: 205° y 156°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota:En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

TRS/RIM/rdp.-

Sentencia N° 005-16

Exp. 671-12 RN

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