Decisión nº PJ0082015000136 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2001-000053

ASUNTO ANTIGUO: 1556

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000136

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 31 de enero de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por las ciudadanas abogadas R.C.P.S. y M.C.D.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.774.921 y 11.935938, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.718 y 64..190, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS”, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el No. 154, en fecha 24 de abril de 1925, cuya última modificación estatutaria se efectuó en fecha 27 de junio de 1994, bajo el No. 10, Tomo 118-A-Sdo.; facultadas según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la P.A.N.. MF-SENIAT-GRTICE/DR/00/335 de fecha 12 de septiembre de 2000 (folios 24 al 29), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente en la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 38.980.476,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.980,47), por dozavos correspondientes al mes de junio de 2000.

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Previa distribución efectuada en fecha 31 de enero de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 36), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 05 de febrero de 2001 bajo el No. 1556 (nomenclatura actual AF48-U-2001-000053), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes al Contralor General de la República, a la Administración Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, cuyas consignaciones constan a los folios 38, 39 y 40, respectivamente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 25 de mayo de 2001 (folios 41 al 42), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 04 de junio de 2001 (folio 43), se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 05 de junio de 2001 (folio 44), se inicia el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2001, vencido el lapso de promoción de pruebas se agrega escrito promovido en la presente causa por la recurrente (folios 46 al 81).

En fecha 06 de julio de 2001 (folio 82), se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de noviembre de 2001, el ciudadano abogado F.S.A., titular de la cédula de identidad No. 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.053, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó informes en la presente causa y copia de poder que acredita su representación (folios 86 al 110). Igualmente, en fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana abogada C.S., titular de la cédula de identidad No. 11.663.762 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS”, presentó escrito de informes (folios 111 al 123).

En fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana abogada C.S., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS”, presentó escrito de observaciones a los informes (folios 125 al 133).

En esa misma fecha 30 de noviembre de 2001 concluyó la vista en la presente causa (folio 134).

En fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano abogado F.S.A., antes identificado, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo (folios 135 al 192)

En fecha 05 de junio de 2015 (folio 215) la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.-

En su escrito recursivo, las apoderadas judiciales de la contribuyente expusieron lo siguiente:

Como punto previo, señalan que la notificación de la Providencia impugnada debe ser considerada como no personal al no efectuarse en un individuo capaz de obligar a la empresa, por lo que la misma, a su decir, surtió efecto después del décimo día hábil siguiente de verificada, es decir, el 28 de diciembre de 2000.

Luego de realizar un recuento relativo al tratamiento de la compensación en nuestra legislación, a través del tiempo y de transcribir parcialmente sentencias del 21-12-1998, Caso: C.A. EDITORA EL NACIONAL, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y 19-05-2000, Caso: ASEA BROWN BOVERI, S.A., emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, así como de referirse a criterios doctrinales, la representación judicial afirma que la recurrente poseía créditos por concepto de Impuesto sobre la Renta con los cuales se pagaron la Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios correspondientes al período fiscal comprendido entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, siendo éste un anticipo de impuesto de conformidad con los artículos 41 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Por otra parte, argumenta que los anticipos de Activos Empresariales o dozavos de impuesto tienen la naturaleza de una deuda líquida y exigible, la cual puede ser extinguida por otros medios distintos al pago entre los que se encuentra la compensación.

En la oportunidad de informes, la representación judicial, aunado a la ratificación de lo argumentado en el escrito recursivo, hace énfasis en expresar que la Administración Tributaria a través de la Providencia impugnada, no sólo confunde la naturaleza del anticipo como deuda tributaria, sino que además se excede en la potestad verificadora que le otorga el Código Orgánico Tributario en virtud que del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a su decir, se desprende que la ésta sólo debe verificar la existencia de las condiciones señaladas en la Ley no habiendo posibilidad de aplicar potestad discrecional alguna.

En la oportunidad de observaciones a los informes del SENIAT, la representación judicial luego de ratificar lo afirmado por ella tanto en el recurso como en el escrito de informes, solicita se desestimen por infundadas las razones expuestas por la representación de la Administración Tributaria y declare la nulidad de la P.A.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/335 del 12-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

La Administración Tributaria.-

En la oportunidad de informes la representación fiscal se pronuncia, en primer lugar, respecto a lo afirmado por la recurrente en relación a los requisitos de existencia, liquidez y exigibilidad del tributo a compensar, expresando que el impuesto a los activos empresariales es por esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta dirigido únicamente a quienes no cumplan a cabalidad con las obligaciones emanadas del mismo, teniendo en consecuencia, una función de control y complemento para una mejor gestión de éste, en virtud de lo cual la Ley de Impuesto sobre Activos Empresariales en los artículos 4 al 10, prevé la acreditación del Impuesto sobre la Renta como rebaja de aquel.

Explica asimismo, que el pago anticipado del impuesto a los activos empresariales constituye una alternativa para sustituir la declaración estimada, según lo establecido en el artículo 17 de la referida Ley de Impuesto sobre Activos Empresariales y artículo 12 de su Reglamento.

Así, luego de referirse a los modos de interpretación de las normas según el Código Civil y doctrina calificada sostiene que el Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior, por lo que sólo al final del ejercicio podrá determinar y autoliquidar el impuesto definitivamente causado, de donde surge una gama de que “en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.”

En segundo lugar, luego de realizar algunas consideraciones relativas a la figura de la compensación prevista en el Código Civil y su evolución en la legislación especial tributaria, así como criterio de la Administración y jurisprudencia, afirma que si bien la compensación puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. En tal sentido expresa que es un derecho del contribuyente solicitarla y un deber de la Administración verificar su procedencia, relativas a las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.

En consecuencia, la representación fiscal solicita se declare improcedente la compensación en el presente caso, toda vez que en su opinión, no se cumplen los presupuestos de ley requeridos para su justa procedencia.

III

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2000, el ciudadano L.D.L., titular de la cédula de identidad No. 3.158.387, actuando en su carácter de Director Suplente de la Sociedad Mercantil “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS”, opone de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, la compensación de crédito fiscal originado por la Cesión de crédito por concepto de impuesto retenido de la empresa FVI Fondo de Valores Inmobiliarios, SACA, por la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.980,47), contra el monto de las seis porciones de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes del ejercicio que finalizó el 30 de junio de 2000.

Una vez examinada la naturaleza de las obligaciones a compensar, mediante P.N.. MH-SENIAT-GRTICE/DR/00/335 de fecha 12 de septiembre de 2000, la Administración Tributaria Regional declaró improcedente la compensación “atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen No. HGJT-200-4635 de fecha 05-12-1996, ratificado en Dictamen No. DCR-5-1113-302 del 22-06-1998, según el cual los créditos fiscales producto de Impuestos Sobre la Renta no compensados, ni reintegrados no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto al Activo Empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”.

La mencionada Providencia fue notificada a la contribuyente “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS”, en fecha 13 de diciembre de 2000, en la persona de J.M., titular de la cédula de identidad No. 6.970.337, en su carácter de Gerente de Contabilidad, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo (folio 29).

No estando conforme con la decisión, en fecha 31 de enero de 2001, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.

IV

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó P.N.. MH-SENIAT-GRTICE/DR/00/335 de fecha 12 de septiembre de 2000 (folios 24 al 29), mediante la cual declaró Improcedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS” del crédito fiscal a su favor proveniente de la cesión de créditos por concepto de impuesto retenido a la empresa F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.980,47) contra el monto de la Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio que finalizó el 30-06-2000, en la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.980,47).

V

DE LAS PRUEBAS

Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la recurrente promovió:

  1. - El mérito favorable de autos, lo que no constituye un medio probatorio específico, lo cual no exime a esta Juzgadora de examinar y valorar todos los documentos que constan a los autos en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se declara.

  2. - Pruebas Documentales consignando las siguientes planillas de liquidación, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria:

Planilla de Liquidación No. Fecha Período Concepto Bs. F.

01-01-10-1-3-20-000235 13-12-2000 01-07-1999 al 30-06-2000 Multa / IAE 6.496,74

01-01-10-2-3-20-000235 13-12-2000 01-07-1999 al 30-06-2000 Multa / IAE 6.496,74

01-01-10-3-3-20-000235 13-12-2000 01-07-1999 al 30-06-2000 Multa / IAE 6.496,74

01-01-10-4-3-20-000235 13-12-2000 01-07-1999 al 30-06-2000 Multa / IAE 6.496,74

01-01-10-5-3-20-000235 13-12-2000 01-07-1999 al 30-06-2000 Multa / IAE 6.496,74

01-01-10-6-3-20-000235 13-12-2000 01-07-1999 al 30-06-2000 Multa / IAE 6.496,74

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la compensación opuesta por la sociedad mercantil “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS”, cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Al respecto la Representación Judicial de la contribuyente adujo que su representada opuso la compensación en contra de dozavos ya determinados cuya exigibilidad está establecida en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, siendo los mismos líquidos y exigibles.

Por otra parte, la Representación de la Administración Tributaria solicitó se desestime el alegato de la contribuyente y se declare improcedente la compensación opuesta toda vez que no se cumplen los presupuestos de Ley para su procedencia.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 38 y 46 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la solicitud de compensación (15-06-1995), establecía lo siguiente:

Articulo 38:

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

(…)

2. Compensación.

(…)

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

(…)

(Resaltado de la Juez)

Del dispositivo normativo anteriore se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.

Es importante destacar que bajo el i.d.C.O.T. de 1994, la compensación de las obligaciones tributarias y sus accesorios, una vez solicitada la misma, requería la intervención de la Administración Tributaria, a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal invocado por el deudor, y determinar así su procedencia. De manera que cuando el contribuyente deudor pretendía oponer un crédito a su favor frente a una obligación pendiente con la Administración Tributaria, debía presentar su solicitud ante el ente exactor y esperar su pronunciamiento.

Esta revisión preliminar por parte de la Administración Tributaria se justifica en la ineludible obligación que tiene el ente tributario de salvaguardar los intereses fiscales de la Nación, que pudieran verse afectados por la compensación opuesta sobre el fundamento de un crédito inexistente, o ya prescrito.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 01278 del 07 de Noviembre de 2013, Caso: Siemens, S.A., estableció lo siguiente:

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de: 1) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito; y 2) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, haciéndose de obligado analizar el caso de autos con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis. Así se declara.

Por lo anterior, cabe destacar el deber previsto por la referida disposición legal, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa.

Ahora bien, en el caso de marras, la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar sobre su pretensión de compensar el crédito a su favor derivado de la cesión de créditos fiscales recibidos de FVI Fondo de Valores Inmobiliarios, SACA, el cual fue autenticado en fecha 13 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 37 en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 38.980,47) contra el monto de la Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 30-06-2000, cada una a razón de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 6.496,74) cada una, para un total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.980,47).

Después de analizar la pretensión de la empresa contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante P.N.. MH-SENIAT-GRTICE/DR/00/335 de fecha 12 de septiembre de 2000, la Administración Tributaria Regional declaró improcedente la compensación “atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen No. HGJT-200-4635 de fecha 05-12-1996, ratificado en Dictamen No. DCR-5-1113-302 del 22-06-1998, según el cual los créditos fiscales producto de impuestos sobre la renta no compensados, ni reintegrados no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”.

Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales. :

El impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley No. 3.266 del 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 654, Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 1993, dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.

En su artículo 1, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.

(…)

Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto - Ley No. 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – No. 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:

Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).

De la transcripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

Al examinar esta obligación especifica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria liquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.

En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el M.T. de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011 y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:

El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.

En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:

(…)

Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:

(…)

Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

(Resaltado de la Juez).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier en momento en los términos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en consecuencia, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa recurrente. Así se declara.

Igualmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso del artículo 46 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS” proveniente de la cesión de créditos fiscales recibidos de FVI Fondo de Valores Inmobiliarios, SACA, a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta. Así se ordena.

Por otra parte, la Administración Tributaria de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, cuenta con las más amplias facultades de fiscalización y verificación que fueron ampliamente alegadas por la representación de la Administración Tributaria en su escrito de Informes, por lo cual llama la atención de esta Juzgadora cuál es la razón de que esta verificación que rechaza la compensación de los créditos fiscales por no haber supuestamente probado su existencia, no se procedió a fiscalizar o verificar al cesionario y efectuarle sus respectivos reparos, ya que, si partimos de la base que la cesionaria no puede compensar tales créditos por ser inexistentes, entonces los cedentes han realizado su determinación tributaria de manera defectuosa, y no consta en los autos que la Administración Tributaria haya realizado gestión alguna para regularizar tal situación, lo cual en el caso de autos, sería prueba irrefutable para declarar la improcedencia de la compensación.

Entonces, llama la atención que por una parte se niega la procedencia de la compensación, y por la otra no se repara a los cedentes, pudiendo entenderse así que la Administración Tributaria ha negado de manera ilegal la compensación opuesta o en caso contrario que tuviera la razón, no ha realizado sus deberes de manera debida, ya que debería constar en autos la verificación de la obligación tributaria al cedente.

Asimismo, debe este Tribunal resaltar que la obligación establecida en el Código de Procedimiento Civil, puntualmente la del Artículo 506 el cual establece que “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, aplica para ambas partes y no solo para la recurrente, y se desprende las actas del presente expediente, que el recurrente trajo a los autos todos los comprobantes que soportan los créditos fiscales opuestos en compensación en contra de la República.

En tal sentido, consta a los autos a los folios 30 y 31, documento de cesión celebrado entre F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el No. 77, Tomo 102-A-Sgdo. (Cedente) y la recurrente C.A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, antes suficientemente identificada, (Cesionaria), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2000, bajo el No. 55, Tomo 37, del que se desprende lo siguiente:

…que en nombre de mi representada cedo en forma pura y simple, formal e irrevocablemente a C.A. DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, (antes denominada C.A. Cervecería Caracas), en lo adelante y a los efectos del presente documento LA CESIONARIA, los créditos por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.980.476,00), que forman parte de mayor cantidad adeudada a LA CEDENTE por la República de Venezuela (Fisco Nacional) denominada para todos los efectos de esta cesión EL DEUDOR. Los créditos que aquí se ceden son parte de la suma adeudada por EL DEUDOR a LA CEDENTE, por concepto de impuesto sobre la renta retenidos a ésta última por sus pagadores como consecuencia del arrendamiento de inmuebles, fundamentándose éstas (sic) retenciones efectuadas en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente y en sus disposiciones reglamentarias. Los créditos por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.980.476,00) que mediante el presente documento cede mi representada, no han sido objeto de compensación, y los mismos son parte de la suma adeudada por EL DEUDOR a LA CEDENTE, según se evidencia en declaración definitiva de rentas del F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, presentado el 30 de septiembre de 1999 con la forma DPJ 26, H-99 No. 0184871, cuya copia acompañamos al presente documento para que forme parte integrante del mismo, y cuyos originales así como todos los comprobantes de retención están a disposición en nuestra oficinas. LA CEDENTE garantiza la existencia de los créditos que cede, y los mismos podrán ser compensados conforme a lo indicado en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario, con deudas tributarias que tuviese LA CESIONARIA con el DEUDOR. El precio de esta cesión es la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.980.476,00) que recibo de LA CESIONARIA para mi representada en este acto, en moneda de curso legal, a su entera satisfacción.

Igualmente, consta a los autos a los folios 52 al 81, Planillas para Pagar (Liquidación) Nos. 01-01-10-1-3-20-000235, 01-01-10-2-3-20-000235, 01-01-10-3-3-20-000235, 01-01-10-4-3-20-000235, 01-01-10-5-3-20-000235 y 01-01-10-6-3-20-000235, todas de fecha 13 de diciembre de 2000, para el período 01-07-1999 al 30-06-2000, por concepto de impuesto a los activos empresariales, cada una por monto de Bs. 6.496.746,00 ahora Bs. F. 6.496.74.

Por el contrario, la representación de la República no probó nada en el proceso que no fuera su dicho a través del escrito de informes, razón por la cual considera este Tribunal que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar un hecho de manera incorrecta, trayendo como consecuencia que la Resolución impugnada sea nula absoluta. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS” en contra de la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE/DR/00/335 de fecha 12 de septiembre de 2000 (folios 24 al 29), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas abogadas R.C.P.S. y M.C.D.A.P., ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la contribuyente “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS” contra la Providencia MF-SENIAT-GRTICE/DR/00/335 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Providencia MF-SENIAT-GRTICE/DR/00/335 de fecha 12 de septiembre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS” proveniente de la cesión de créditos por concepto de impuesto retenido de la empresa F.I.V. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas en contra de la Administración Tributaria por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIBEL L.R..- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, siete (7) de julio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ0082015000136 a las ocho y cuarenta y cuatro de la mañana ( 8:44 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

ASUNTO ANTIGUO: 1556

YLR/rms/sb.-

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