Decisión nº Nº0033 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADO ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Diecisiete (17) de Diciembre del Año 2010

(200° y 151°)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADO ARAGUA Y CARABOBO.

-I-

De las partes y sus apoderados: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil “Agropecuaria Quebrada Seca C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 26; Tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.C.H.A., J.E.H.B., C.B.C., D.J.C., E.Q.G., D.E., N.B., C.B., M.I.P. Y M.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 130.003, 117.738, 118.271, 117.988, 123.289, 123.067, 112.768, 107.967, 137.672 y 145.989 respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el dos (2) de Agosto de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 19, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Grau, García, Hernández & Mónaco, Avenida Río Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humbolt, Piso 8, Oficina 8-07.

ASUNTO.-

MEDIDA PROVISIONALISIMA PRECAUTELAR INNOMINADA

EXPEDIENTE: Nº 849-10

- II-

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, de la solicitud de medida provisionalísima formulada por los profesionales del derecho G.G.F. y E.Q.G., apoderados judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil “Agropecuaria Quebrada Seca C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 26; Tomo 4-A-Sgdo. mediante la cual peticiona a este Superior Tribunal de la manera más urgente que se garantice la continuidad en el cuido de los animales equinos que se encuentran en la “Agropecuaria Quebrada Seca C.A.”, ante la posibilidad que con la actual medida cautelar de aseguramiento sobre un predio denominado “Haras La Quebrada”, ubicado en el sector Quebrada Seca, Municipio J.R.R. delE.A., con una superficie de Doscientas Sesenta Y Siete Hectáreas Con Nueve Mil Trescientos Cuarenta Y Ocho Metros Cuadrados (267 Has. Con 9.348 M2), pudiese poner en peligro la salud de los caballos pura sangre, con el desarrollo de cualquier actividad dentro del fundo, distinto al que normalmente se lleva a cabo en sus instalaciones, influiría negativamente en el bienestar de los equinos que allí se encuentran y que son entrenados a fin de participar en eventos relativos al hipismo nacional e internacional. Inclusive, un eventual desalojo tendría una alta incidencia negativa en estos, por cuanto su representada no dispone en la actualidad de un espacio de características similares al “Haras Quebrada Seca”, que se encuentra perfectamente acondicionado para el mantenimiento de estos animales, la salud de los mencionados animales sufrirían un menoscabo no solo en el traslado a un lugar deferente al que se desenvuelven normalmente. El desalojo de los caballos pura sangre y del personal encargado del cuido de los caballos que se encuentran en dicho Haras, ocasionaría serios daños irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva a la salud y vida de los animales equinos.-

Sobre la petición de la medida provisionalísima o precautelar solicitada, debe este Tribunal precisar algunas consideraciones al respecto: En la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos, establecida por los artículos: 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna en los cuales se desprenden las siguientes conclusiones:

  1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

  2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

  3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

    La potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar “medidas provisionalísimas o precautelares”, destinadas a preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el incidente principal cautelar, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente de suspensión o cualquier otra medida promovida por el recurrente, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “.

    Cuando están presentes los requisitos de Fumus B.I., Periculum in Mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos, le nacen al juez Contencioso-Administrativo, la potestad para acordar las denominadas “medidas provisionalísimas” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva; para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, tales requisitos, a saber son:

    1. Respecto al requisito del fumus boni iuris se observa como quiera que los indicados ejemplares equinos requieren de un conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garanticen su integridad física y sobre vivencia sin que se le ocasione un estado de estrés metabólico garantizándose así el estado óptimo de dichos animales en lo que respecta a su integridad física y psicológica conforme a los requerimientos y condiciones requeridas por esa especie o raza, que han sido deliberadamente reproducidos con fines de recreación y deportes, es por lo que este Superior Tribunal considera que el bienestar y las garantías de condiciones adecuadas para el cuido y mantenimiento de los referidos caballos pura sangre son materia de orden público en lo que se refiere a su protección y bienestar conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en Gaceta Oficial Nº 39.338 del 04 de enero de 2010, razón por la cual considera cumplido el indicado requisito.

    B.) Respecto al segundo de los requisitos que versa sobre el perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva este sentenciador observa que la indicada petición se fundamenta en el temor manifiesto e inminente de daños a los ejemplares equinos que se encuentran en el “Haras Quebrada Seca”, el cual requiere de una supervisión y cuidado por parte de personal especializado tal como se venía realizando en la “Agropecuaria Quebrada Seca C.A.” que garanticen a los indicados ejemplares el conjunto de condiciones ambientales y de manejo que respondan por su integridad física y sobreviviencia sin que se le ocasione un estado de estrés metabólico que garantice el estado óptimo de dichos animales. Se considera que es de difícil reparación cualquier daño que se le ocasione a los indicados ejemplares lo cual pudiera originar la pérdida de vida del animal, razón por la cual este Tribunal considera cumplido este requisito.

    C.) Por lo que respecta al ponderación de los intereses colectivos, considera este Tribunal que en forma alguna puede afectarse el interés colectivo por cuanto cualquier medida que de protección a la vida de los equinos en lo que respecta a su integridad física y psicológica conforme a los requerimientos y condiciones requeridas por esa especie o raza, que han sido deliberadamente reproducidos con fines de recreación y deportes son materia de orden público en lo que se refiere a su protección y bienestar, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en Gaceta Oficial Nº 39.338 del 04 de enero de 2010, en razón de lo cual queda ponderado los intereses colectivos.

    Es de gran importancia resaltar que la procedencia de esta Tutela Anticipada sólo tiene como fin garantizar la protección a la vida de los equinos en lo que respecta a su integridad física y psicológica conforme a los requerimientos y condiciones requeridas por esa especie o raza, el ejercicio provisional de los derechos en lo que se refiere a su protección y bienestar, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en Gaceta Oficial Nº 39.338 del 04 de enero de 2010, en la espera de la decisión definitiva del proceso cautelar que persigue suspender los efectos de la actuación de la administración, en la espera, a su vez, de la decisión del fondo del asunto constituido por el proceso de nulidad del acto administrativo.

    Resulta indispensable hacer referencia a la opinión profesional del médico veterinario Dr. C.J. KLEIN R. en ejercicio legal de la profesión y Especialistas en Equinos, Nº colegio Aragua 1331, SASA 0338, sobre las recomendaciones que se deben tener en cuenta para la movilización de los animales tomando en cuenta lo delicado de esta raza (P.S.D.C.) a la hora de ser transportados del “Haras Quebrada Seca”.

    Debiéndose tener en cuenta que en el “Haras Quebrada Seca”, hay según inspección, una población de equinos de raza P.S. deC., de setenta y un (71) ejemplares y dos de raza mestiza, distribuida dicha población de la siguiente manera: Treinta y tres (33) yeguas madres, de las cuales veintitrés (23) se encuentran preñadas y diez (10) yeguas vacías, (no están preñadas); Diecisiete (17) potros nacidos en el año 2009, de los cuales hay ocho (08) hembras y nueve (09) machos; Diecinueve (19) potros nacidos en el año 2010, de los cuales hay seis (06) hembras y trece (13) machos; Dos (02) yeguas en reposo; Dos (02) caballos mestizos.

    Dicha población está comprendida en:

  4. 33 yeguas madres de las cuales 23 se encuentran preñadas y 10 vacías (no preñadas). De nombres y registros:

  5. Preñadas: Porlamar, Doc Solanda, Refrig Traffic, Gran Bretaña, Solangel, Yerbabuena, Island Water, Rosaleda, Hechicera, D.M., Seven Clouds, Back Money, Xica, Yerbamora, Queen Alice, Fabula, Too Many Devils, Dia de Oro, Pieria Gilli, Dejala, Baby street, Canela y Geranio.

  6. Vacías: Tijera, Round soup, Miss Heymi, M.S., Manila, La Otra Diosa, Guayabera, Endiablada y Fah Accompli.

  7. 17 potros nacidos en el año 2009 ( 08 hembras y 09 machos) de nombres de padre y madre

  8. potras: Av. Marceau en Tijereta, Documentary en Fabula, Documentary en Notaria, Documentary en Marian, Ershaad en Yerbamora, In all Probability en Canela, P. resistance en back Money, Slaytheodds en Round Sun, Sinergetic en La Otra Diosa.

  9. potros: Documentary en Fabula, Documentary en Endiablada, Ersbaad en Hechicera, Ershaad en island Water, Ershaad en Porlamar, Ershaad en Slew Fleet, Slaytheodds en Miss Heymi, Slaytheodds en M.S. y Evora sin nombre del padrillo.

  10. 19 potros nacidos en el año 2010 (06 hembras y 13 machos) de nombres de Padre y madre:

  11. potras: Documentary en Back Money, Sinergetic en dolla Magaly, Ershaad en Dejala, Ershaad en Baby street, Ershaad en Endiablada y Zann en La Otra Diosa.

  12. Potros: Ershaad en Solangel, Documentary en Hechicera, Documentary en Gran Bretafia, Sinergetic en Too Many Devils, Documentary en Xica, Ershaad en Solanda, Ershaad en Guayabera, Documentary en Canela, Sinergetic en Dia de Oro, Zann en Miss Heymi, Avenue Marceau en Pieria Gilli, Documentary en Thereta y Ershaad en Geranio.

  13. 02 yeguas en reposo: Elegida y La del Roció

  14. 02 Caballos mestizos.

  15. Se Deben de considerar además dos animales (yeguas) las cuales tienen traqueotomía para facilitar su respiración, y deben de ser curadas hasta tres veces por día.

    Una vez evaluados todos los animales para ser movilizados, se considera que:

    • Las yeguas preñadas serian las últimas en salir, debido a su preñez, las cuales se encuentran en el último tercio de la gestación, paren durante los meses de enero hasta mayo, según la temporada de monta realizada por el Haras y permitida por el Instituto Nacional de Hipódromos (LNH) para los P.S. deC.. Además estas 23 yeguas corren el riesgo de abortos si son transportadas en estas condiciones, esperando que cada una cumpla su labor de parto en el haras, sean atendidas respectivamente y una vez cumplido el potro dos meses de nacidos, pueden ser transportados sin ningún problema tanto la yegua como su cría. Tomando en cuenta que tres de estas parirían en mayo, teniendo una fecha tope de salida de estas 23 yeguas para Julio del 2011.

    • Las yeguas vacías (no preñadas) pueden salir de las instalaciones y transportadas sin ningún problema.

    • Los potros nacidos en el 2009 serán recibidos por el Instituto Nacional de Hipódromo (ENE) a partir del 15 de enero del 2011. Estos potros saldrán progresivamente de las instalaciones tomando en consideración que muchos son de terceros propietarios. Teniendo un tope hasta marzo del 2011 para salir del Haras.

    • Los potros nacidos en el 2010 pueden ser transportados sin ningún problema.

    • Con este cronograma de salida de los animales se garantiza la seguridad de todos los equinos presentes en el Haras y de sus crías, las cuales nacerán entre los meses de Enero y Mayo del 2011. Respetando así la vida y preservación de tan importante raza como lo es el P. sangre de carreras, el cual cumplen un roll en el hipismo nacional.

    En vista de que según el reglamento del Stud book de Venezuela la temporada de partos comienza a partir de mes de Enero y se prolonga hasta el mes de Mayo, recomendamos no movilizar las yeguas preñadas en el último mes de gestación ya que el stress del transporte puede producir liberación de niveles importantes de cortisol que pueden adelantar el parto, produciendo entonces el nacimiento de potros prematuros, débiles o muertos, perdiéndose en consecuencia el año productivo de esa yegua. Es de hacer notar que la raza Purasangre de Carreras es especialmente delicada a cualquier tipo de cambios en su rutina diaria y que la más mínima variación es causa de stress en el animal en todas las etapas de su vida.

    Igualmente el reglamento del Stud Book de Venezuela da inicio a la temporada de monta el 15 de febrero hasta el 30 de junio, periodo en el cual se debe preparar las yeguas paridas y las yeguas vacías para ser servidas, y para que puedan quedar preñadas se requiere de un trabajo diario, constante y dinámico de todo e personal del “Haras Quebrada Seca” y así obtener buenos resultados de productividad en el establecimiento de cría. El movilizar yeguas y sementales a otras tierras con diferente clima y presencia de ectoparásitos, transmisores de enfermedades hemoparasitarias no conocidas por el sistema inmunológico de las yeguas y los padrillos, en este período puede influir negativamente en la fertilidad de estos animales y disminuir considerablemente el porcentaje de preñez y la producción de potros el año entrante.

    Se recomienda al mismo tiempo no movilizar los recién nacidos hasta los 2 meses de edad, debido a que existen estudios que demuestran que el stress del transporte deprime considerablemente el sistema inmunológico del potro, haciéndolo susceptible a sufrir enfermedades infectocontagiosas como diarreas, neumonías que al ser tratadas merman el crecimiento normal del potro y si se complican pueden producirles la muerte.

    -III-

    DECISION

    En consecuencia, verificados como han sido los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de un decreto de protección precautelar fundado en la garantía de la continuidad en el cuido de los animales equinos que se encuentran en la “Agropecuaria Quebrada Seca C.A.”; tomando en consideración que las yeguas preñadas se encuentran en el último tercio de su gestación, paren durante los meses de enero hasta mayo del año dos mil once (2011), y no deben ser transportadas en estas condiciones para evitar riesgos de abortos, las cuales deberán ser atendidas en el momento del parto y permanecer en el “Haras Quebrada Seca”, hasta dos meses post parto, cumplidos dichos dos (02) meses pueden ser transportados sin inconveniente y tomando en consideración que tres (3) de las yeguas parirán en mayo, lo que indica que la fecha tope de salida del “Haras Quebrada Seca”, será en julio de 2011.

    Tomando en consideración que las yeguas vacías pueden ser transportadas sin problema alguno, que los potros nacidos en el 2009 serán recibidos por el Instituto Nacional de Hipódromo (INH) a partir del 15 de enero de 2011, teniendo un tope hasta marzo de 2011 para salir del “Haras Quebrada Seca”, y considerando que los potros nacidos en el 2010 pueden ser transportados sin inconveniente, al igual que las yeguas en descanso y los caballos mestizos.

    Que se cuenta en dicho predio con un espacio territorial apto para la subsistencia de los mismos y con el propósito de salvaguardar la integridad física y psicológica de los referidos semovientes, dada la certificación médica (informe) veterinaria emitida y valorada por este jurisdicente y constatada la actividad desplegada por la recurrente de autos y a objeto de evitar en esta etapa cautelar que la ejecución del acto administrativo de rescate pudiera ocasionar serios gravámenes irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva a la recurrente de autos, es por lo que, en virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ARAGUA y CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativa y en materia cautelar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la cría de los semovientes referidos, ACUERDA:

PRIMERO

MEDIDA PROVISIONALISIMA PRECAUTELAR INNOMINADA como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el cumplimiento de normas de orden público, para que se de continuidad en las actividades de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendiente a proteger la integridad física y Psicológica, debiendo garantizar la permanencia de veintitrés (23) yeguas pura sangre preñadas que se encuentran en el último tercio de su gestación en el predio denominado “HARAS QUEBRADA SECA”.

SEGUNDO

ORDENA al Instituto Nacional de Tierras y a la Guardia Nacional apostados en dichos predios, PERMITIR al personal especializado que labora para la empresa Agropecuaria Quebrada Seca C.A.” (personal obrero, técnico, médicos), la continuidad en las actividades de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendentes a garantizar la integridad física y psicológica de los caballos pura sangre existentes en el predio denominado “Haras Quebrada Seca”, ubicado en el sector Quebrada Seca, Municipio J.R.R. delE.A., con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267 Has. con 9.348 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, SUR: Hacienda Barrios, ESTE: Hacienda El Conde y la Carretera Nacional “El Consejo-P.Q.S.”, OESTE: Carretera Nacional El Consejo- Quebrada Seca, de acuerdo con su requerimientos y en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños crueldad o sufrimientos, hasta que se cumpla el cronograma de trabajo indicado.

TERCERO

Queda establecido como fecha tope de salida de las hembras ya paridas del “Haras Quebrada Seca”, la del mes de julio de 2011, teniendo en cuenta el cronograma señalado por el médico veterinario Dr. C.J. KLEIN R. en ejercicio legal de la profesión y Especialistas en Equinos, Nº colegio Aragua 1331, SASA 0338, sobre las recomendaciones que se deben tener en cuenta para la movilización de los animales tomando en cuenta lo delicado de esta raza (P.S.D.C.) a la hora de ser transportados del “Haras Quebrada Seca”.

.Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200ª de la Independencia y 151 de la Federación.-

El Juez

A.M.P.

Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial

de los Estado Aragua y Carabobo

El Secretario

L.A.G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0033 de los Libros respectivos.

El Secretario

L.A.G.

LAG/ EA

EXP.- JSAAC- 2010-0039

EXP.- JSACOJ - 849-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR