Sentencia nº 01365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1998-14946

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 1998, los abogados E.J.S.F., F.J.O.S. y F.G.O.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.580, 6.960 y 41.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VALORES E INVERSIONES, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1949, bajo el N° 792, Tomo 4-C, cuya última modificación se encuentra asentada en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 1972, bajo el N° 1, Tomo 128-A; interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de condena conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la denegatoria tácita del MUNICIPIO SAN J.D.C., ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° ALC-27, de fecha 31 de octubre de 1997, dictada por el Presidente de la Cámara del Concejo de ese Municipio, mediante la cual “deja sin efecto el título de propiedad de C.A., VALORES E INVERSIONES, y en consecuencia queda recuperada la indicada extensión de terreno”. (Mayúsculas del texto).

El 5 de agosto de 1998 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó oficiar al Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 1998, la Sala libró oficio N° 758 de esa misma fecha al Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos.

El 21 de septiembre de 1998 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio San J. deC. delE.A..

Asimismo, con respecto a la solicitud de pronunciamiento previo, ordenó pasar el expediente a Sala a los efectos de su decisión, para que una vez devueltas las actuaciones se librase el cartel al que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó oficiar al Alcalde del referido Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.

Mediante oficio s/n de fecha 13 de octubre de 1998, el Alcalde del Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, remitió el expediente administrativo en original.

En fecha 15 de octubre de 1998 se ordenó agregar a los autos el mencionado oficio y formar pieza separada con el expediente administrativo.

Por auto del 20 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación subsanó un error material en el que se había incurrido en el auto de admisión, y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente ratione temporis.

En esa misma fecha se libraron las notificaciones al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, y al Síndico Procurador Municipal de dicho ente territorial.

El 27 de octubre de 1998 se consignó el recibo de Domesa N° 5907626 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio San J. deC.; y, en fecha 10 de noviembre de 1998, se consignó el recibo de la notificación dirigida al Fiscal General de la República, el cual fue firmado el día 2 del mismo mes y año.

En fecha 11 de noviembre de 1998 se acordó pasar el expediente a Sala, a los fines de la decisión respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada.

Mediante auto del 17 de noviembre de 1998 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Magistrado Hermes Harting Rodríguez, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, C.S.G.; Vicepresidente, A.D.A.; Magistrados Hildegard Rondón de Sansó, H.J.L.R. y Hermes Harting Rodríguez.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hermes Harting Rodríguez, a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada del acto impugnado.

El 10 de diciembre de 1998 los abogados R.E.R.C. y C.E.M.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.803 y 12.655, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, consignaron escrito de contestación al recurso.

Por auto del 18 de febrero de 1999 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Magistrado Héctor Paradisi León, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, C.S.G.; Vicepresidente, H.J.L.R.; Magistrados Hildegard Rondón de Sansó, Hermes Harting Rodríguez y Héctor Paradisi León.

Mediante sentencia publicada en fecha 3 de marzo de 1999, la Sala acordó la suspensión de los efectos del acto recurrido y ordenó a la parte recurrente prestar una fianza pura y simple por tiempo indefinido, por un monto de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000,00).

En diligencia del 6 de abril de 1999 el apoderado judicial de la empresa recurrente, dejó constancia de la imposibilidad de su mandante de constituir la fianza exigida en el fallo antes señalado, por lo elevado de su monto.

Por auto de fecha 22 de julio de 1999 la Sala revocó por contrario imperio la decisión del 3 de marzo de 1999, mediante la cual acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 4 de agosto de 1999 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación junto con su pieza administrativa.

En fecha 23 de septiembre de 1999 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en tiempo hábil.

El 3 de noviembre de 1999 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 9 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio N° 2018 del 12 de noviembre de 1999, la Secretaría de la Sala remitió al Juzgado de Sustanciación un escrito consignado el 19 de enero de 1999 por los apoderados judiciales de la parte actora.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, acordó comisionar al “…Juzgado de los Municipios F.P., Píritu y San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. (Negrillas del texto).

En fecha 30 de noviembre de 1999 se libró la comisión antes referida.

Mediante diligencia del 9 de diciembre de 1999 se consignó el recibo de Domesa N° 6308529 dirigido al Juez comisionado.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librase nuevamente la comisión.

El 25 de enero de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado del Municipio San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Boca de Uchire, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial.

Mediante auto del 27 de enero de 2000 el Juzgado de Sustanciación, con fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, acordó establecer la prevalencia constitucional sobre la normativa referida a la cancelación del arancel, en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida. En tal sentido, ordenó el cumplimiento de las actuaciones acordadas por el Tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni las exigencias que sobre la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.

En esa misma fecha se libró la comisión acordada.

En fecha 3 de febrero de 2000 se consignó el recibo de Domesa N° 6355554 dirigido al Juez del Municipio de San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Boca de Uchire.

Mediante oficio N° 3760-26 del 11 de febrero de 2000, recibido en el Juzgado de Sustanciación el 16 de febrero de 2000, el Juzgado del Municipio de San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Boca de Uchire, remitió las resultas de la comisión practicada.

Por auto del 11 de abril de 2000 se pasó el expediente a Sala.

El 26 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de mayo de 2000 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 24 de mayo del mismo año, al que compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó su escrito de informes.

En fecha 12 de julio de 2000 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 18 de enero de 2001, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictase sentencia en la causa.

Por auto del 23 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y de la ratificación del Magistrado L.I.Z.; quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000, para la instalación de la Sala Político- Administrativa de este M.T., de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencias de fechas 31 de julio y 18 de diciembre de 2001 y 13 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Valores e Inversiones, solicitó se dictase la decisión correspondiente.

El 14 de agosto de 2002 el apoderado judicial del Municipio San J. deC. delE.A., consignó un escrito a los fines de solicitar la declaratoria de la perención de la causa de conformidad con los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, por cuanto “…desde que ocurrió el Acto de Informes en esta causa (…) esta actuación última se realizo (sic) el 24 de Mayo del 2000, (…) el tiempo transcurrido, hasta el día de hoy 13 de agosto del 2002, se evidencia que, ha transcurrido (sic) dos (2) años, 2 Meses y Diecinueve (19) días, éste acentuado lapso de tiempo (sic) supera con creces el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente se opuso a la solicitud formulada por la representación judicial del Municipio antes señalado con relación a la perención de la causa, al par que solicitó se dictase sentencia en la causa.

En diligencias de fechas 6 de marzo y 9 de diciembre de 2003, 25 de mayo de 2004 y 5 de mayo de 2005, la parte recurrente solicitó se dictase la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Igualmente, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2006 el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Valores e Inversiones, solicitó se dictase sentencia en el presente juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 31 de octubre de 1997 el ciudadano A.R.G., actuando con el carácter de Alcalde y Presidente del Concejo del Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° ALC-27, la cual fue confirmada tácitamente en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra la referida Resolución.

La mencionada Resolución acordó dejar “sin efecto el título de propiedad de C.A. VALORES E INVERSIONES, y en consecuencia queda recuperada la indicada extensión de terreno”, bajo los siguientes argumentos:

A.R.G., en su carácter de Presidente de la Cámara del Concejo (sic) Municipio San J. deC. delE.A., en uso de sus atribuciones legales que le confieren los artículos 6, 74, ordinal 3° y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la vigente Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil,

CONSIDERANDO

Que la Empresa C.A., VALORES E INVERSIONES, (…), adquirió una extensión de terreno de origen Ejidal, ubicada en Las Casitas Viejas – Carretera de la Costa, con una superficie de (…) (11.399,67 m²) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carretera nacional que conduce de Boca de Uchire hacia Barcelona; SUR: Con terrenos de la Municipalidad; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Chua Barrios; y OESTE: Con terrenos de Formiatos de Venezuela, C.A.,

CONSIDERANDO

Que el Concejo Municipal del Municipio San J. deC. en Sesión de Cámara de fecha 07-10-97, aprobó el rescate de le (sic) extensión de terreno en referencia y declaró perdido el Derecho de Propiedad y Posesión de la Sociedad Mercantil, C.A., VALORES E INVERSIONES, y en consecuencia revertir la indicada extensión de terreno de origen Ejidal al Patrimonio del Municipio,

CONSIDERANDO

Que, aunque no constara en el documento, la Supracitada (sic) venta se efectuó en forma condicional al obligarse el comprador a acatar las leyes sobre la materia y especialmente las condiciones taxativas plasmadas en la vigente Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil. La venta en referencia quedó protocolizada en los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el N° 61, Folios 343 al 352, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del año 1.990,

CONSIDERANDO

Que de la Inspección Ocular practicada por la Dirección de Catastro en fecha 28-09-97, se evidenció que no existe sobre la referida extensión de terreno objeto de ésta (sic) Resolución, ninguna construcción cerca ni bienhechuría, no obstante haber transcurrido siete (7) años, a partir de la fecha en que se efectuó la venta. Circunstancia ésta que comprueba el incumplimiento por parte del comprador de las condiciones establecidas en el Contrato de Venta, al igual que el incumplimiento de la normativa legal bajo cuyo imperio de (sic) otorgó el referido Contrato,

CONSIDERANDO

Que la interpretación literal de la locución PLENO DERECHO, SEGÚN el Doctor G.C. (Diccionario Jurídico) es la siguiente: Locución que califica la constitución de una relación jurídica o la producción de un efecto jurídico por Ministerio de la Ley con indiferencia del acto o voluntad de las partes a quienes afecte. (…),

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 32 establece: ‘Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enejenarse (sic) para construcciones en los casos establecidos en las Ordenanzas Municipales y previas las formalidades que las mismas señalen,

CONSIDERANDO

Que la Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil vigente en su artículo 12 faculta a la Municipalidad a recuperar de Pleno Derecho los terrenos municipales adquiridos en plena propiedad o arrendados cuando no se haya dado cumplimiento a la obligación de fabricar casa o edificio dentro de un año a contar de la fecha del respectivo título,

CONSIDERANDO

En mérito de las condiciones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República de Venezuela (art. 32), y la Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil Vigente (art. 12), para la fecha en que la Sociedad Mercantil C.A. VALORES E INVERSIONES, adquirió en propiedad la indicada extensión de terreno y a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, deja sin efecto el título de propiedad de C.A., VALORES E INVERSIONES, y en consecuencia queda recuperada la indicada extensión de terreno cuyas características, ubicación, medidas y linderos constan detalladamente en el primer considerando de ésta (sic) Resolución.

(…omissis…)

. (Destacado y mayúsculas del texto).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 4 de agosto de 1998, los abogados E.J.S.F., F.J.O.S. y F.G.O.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Valores e Inversiones, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de condena conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Demandan, “…la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la tácita confirmatoria (…) producto del silencio administrativo en que ha incurrido el Alcalde del Municipio Autónomo San J. deC., del Estado Anzoátegui, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por [su] mandante en contra del acto administrativo contenido en la Resolución del citado funcionario del fecha 31 de octubre de 1997 y signada con el N° ALC-27, notificado a [su] representada el 5 de diciembre de 1997…”. (Destacado del escrito).

Exponen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que el acto tácitamente confirmado, es decir, la Resolución N° ALC-27, dictada el 31 de octubre de 1997 por el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio San J. deC. delE.A., es violatoria de los artículos 68, 69, 99, 101 y 102 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha.

Indican, que “…el ciudadano Alcalde Presidente del Concejo del citado Municipio (…) dictó la Resolución N° ALC-27, (…), invocando facultades que supuestamente le confieren los artículos 6, 74 ordinal 3°, y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Arquitectura Civil…”.

Que, mediante la referida Resolución se dejó sin efecto el título de propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valores e Inversiones sobre el lote de terreno ubicado “…en Las Casitas Viejas - Carretera de la Costa, con una superficie de (…) (11.399,67 m²) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con carretera nacional que conduce de Boca de Uchire hacia Barcelona; SUR: Con terrenos de la Municipalidad; ESTE: con terrenos que son o fueron de Chua Barrios; y OESTE: Con terrenos de Formiatos de Venezuela, C.A…”, y, en consecuencia, se recuperó la referida extensión de terreno. (Mayúsculas del escrito).

Que, en fecha 11 de diciembre de 1997 la sociedad mercantil recurrente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración.

Señalan, que el Alcalde tomó posesión del referido lote de terreno de forma arbitraria, destruyó las construcciones que allí se encontraban e inició, a través del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, obras de construcción para un desarrollo habitacional.

Alegan, que “…no es cierto que [su] representada haya adquirido de ese Municipio los referidos terrenos, ni mucho menos que los mismos califiquen como rescatables en calidad de ejidos. En tal sentido, la arbitraria decisión del Municipio de ‘dejar sin efecto el título de propiedad de C.A., VALORES E INVERSIONES, y en consecuencia recuperar la indicada extensión de terrenos’, así como la acción de proceder a las vías de hecho antes mencionadas, se configuran como una mera y arbitraria confiscación efectuada por el citado Municipio…”. (Destacado del escrito).

Explican, que su mandante adquirió el terreno mediante adjudicación que le hiciera el “…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…”, con ocasión del remate judicial verificado en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el Banco Metropolitano C.A., contra la sociedad mercantil Formiatos de Venezuela C.A.

Que, a los fines de la adjudicación del inmueble por vía de remate judicial, se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido de manera correcta, lo cual es una demostración fehaciente de que su representada adquirió sin condicionamiento alguno, puesto que “Lo adquirió del tribunal, vale decir de la República y en negociación perfecta e irrevocable, desvinculada totalmente de los poseedores o propietarios anteriores”. (Destacado del escrito).

Afirman, que el mencionado lote de terreno había sido adquirido precedentemente por la sociedad mercantil Formiatos de Venezuela C.A., mediante un contrato de compra venta celebrado con el “…Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui -Municipio matriz del Municipio San J. deC.-…”, con la condición de utilizarlos para la ampliación de sus instalaciones industriales, dentro del año siguiente a partir de la protocolización del documento de compra venta.

Igualmente indican, que dicha condición fue cumplida cabalmente por la sociedad mercantil Formiatos de Venezuela C.A., la cual construyó dentro del terreno ya identificado, unas instalaciones receptoras de los “efluentes líquidos de las plantas para producir aceltaldeido y ácido acético”, obras que fueron destruidas por las autoridades municipales luego de emitir el acto impugnado.

Que, en virtud de los mencionados alegatos el acto administrativo objeto de impugnación constituye una decisión totalmente arbitraria e inconstitucional, “…sin que en su fase de constitución se hubiere ofrecido a [su] representada ninguna oportunidad de alegar u ofrecer razones que hubieren podido impedir la confiscación efectuada. Vale decir, sin ofrecerle ninguna posibilidad de defensa de su derecho de propiedad, lo cual, de por sí, constituye una infracción directa del legítimo derecho a la defensa, constitutivo de una garantía constitucional”.

Con relación al alegato de violación del artículo 99 eiusdem, indican que al pretender extinguir el derecho de propiedad de la parte actora y acordar el rescate del terreno, “…siendo que éstos son un (sic) bien inmueble no sujeto a ninguna contribución, restricción u obligación que autorizara al Municipio (…) a retirarlo del patrimonio de [su] representada…”, el acto administrativo recurrido constituye una flagrante violación al derecho de propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valores e Inversiones, garantizado expresamente por la norma invocada.

En lo que se refiere a la transgresión del artículo 101 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la fecha, aducen que lo ocurrido en el caso bajo estudio fue una expropiación sin una causa de utilidad pública o de interés social, y sin que mediara sentencia judicial ni pago de justa indemnización.

Que, la actuación del Alcalde del Municipio San J. deC. delE.A., constituye una confiscación del mencionado lote de terreno, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 102 del Texto Constitucional vigente para la fecha.

Denuncian la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la época, por cuanto se violó la garantía al debido proceso, ya que en el procedimiento administrativo no se ofreció a la sociedad mercantil recurrente la oportunidad de alegar u ofrecer razones que hubiesen podido impedir la actuación inconstitucional materializada.

Señalan, que en dos de los Considerandos de la Resolución recurrida, “…el Alcalde del Municipio San J. deC. hace referencia a un contrato de venta de ejidos celebrado con el municipio y que habría tenido por objeto los terrenos que ahora [les] ocupan”.

Que, en dichos Considerandos, la autoridad administrativa confunde el contrato por medio del cual la sociedad mercantil Formiatos de Venezuela, C.A., “…adquirió de la municipalidad (…) del Municipio San J. deC., los citados terrenos -que entonces eran de origen ejidal-…”, con el negocio jurídico mediante el cual su representada los adquirió, “…de la República y en remate judicial, cuando ellos eran bienes de libre comercio en el mercado inmobiliario”.

Explican, que la sociedad mercantil Formiatos de Venezuela, C.A., adquirió el terreno con la condición de dedicarlo a la ampliación de dicha empresa, lo cual fue cumplido y se encuentra probado por la existencia de ciertas construcciones en el aludido terreno.

Que, “…desde la perspectiva del contrato administrativo confusamente mencionado por la Resolución recurrida, debe necesariamente concluirse que es un exceso del acto contenido en ella, el pretender rescatar el inmueble tantas veces citado invocando un contrato respecto del cual [su] representada está absolutamente desvinculada…”.

Así, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a fin de evitar perjuicios irreparables, toda vez que las autoridades del Municipio San J. deC. delE.A., a través del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, han comenzado a realizar un desarrollo habitacional en el mencionado lote de terreno.

Por otra parte, aducen que la actuación llevada a cabo por la autoridad municipal ha causado daños materiales a la sociedad mercantil recurrente, como lo es el “…hecho palpable de que las construcciones que existían en dichos terrenos (…), fueron totalmente destruidas luego de la ocupación por la administración municipal”.

En este orden de ideas, consideran que el daño material causado por la destrucción de las referidas construcciones asciende a la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), e igualmente, solicitan que dicha suma sea actualizada de conformidad con los criterios de corrección monetaria establecidos por este Alto Tribunal.

Asimismo, exponen que “…a los fines de la condena en responsabilidad que [están] solicitando, [entienden] que la reparación del daño causado por la privación del uso inmueble, durante el tiempo que dure esta (sic), deberá calcularse utilizando el reiterado criterio jurisprudencial que la estima en un doce por ciento (12 %) anual sobre el monto del valor del inmueble”.

Finalmente, a los fines del pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitan que se ordene a las autoridades del Municipio San J. deC. delE.A., “…que soliciten del Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San J. deC. dejar sin efecto la nota marginal que le habían solicitado a consecuencia del acto impugnado…”.

III

DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO RECURRIDO

En fecha 10 de diciembre de 1998 los abogados R.E.R.C. y C.E.M.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.803 y 12.655, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio San J. deC. delE.A., consignaron el escrito de contestación al recurso en los términos siguientes:

Impugnan el instrumento poder presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, por cuanto “…adolece de las formas procesales para su otorgamiento como consecuencia de ello, deberá tenerse los abogados apoderados del actor como faltos de capacidad de su representación, es decir, [alegan] la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de la parte actora…”.

Asimismo, impugnan “…el documento que acompañó la parte actora al expediente (…) y que lo identificó como Anexo ‘G’, sea una inspección judicial, por cuanto su actuación no debiene (sic) de una controversia judicial”.

Denuncian, que “…no se cumplió por parte del Juzgado de Sustanciación (…) con el deber establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo es, fijar el término de la distancia correspondiente (…). En tal sentido, lo antes denunciado debe conllevar a la reposición del acto procesal icumplido (sic)…”.

Asimismo, alegan que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, ésta no es competente para conocer el caso bajo estudio, ya que “…de analizarse la figura del contrato de venta del terreno ejidal, (…), se evidenciaría que el mismo no deroga la competencia natural, ya para hacerlo, debe el contrato cumplir con importancia pública, el interés que compromete y su trascendencia, razones con lo cual si (sic) podrían justificar un tratamiento especial”.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito del recurso.

Explican, que la autoridad del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, celebró un contrato de compra venta con la sociedad mercantil “…FORNIATOS (sic) DE VENEZUELA C.A…”, por un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, a los fines de que la empresa lo utilizara “…para su ampliación y obligándose a cumplir con las normas establecidas en la Ordenanza Sobre Ejidos y Arquitectura Civil del Distrito Peñalver, así como también a respetar los derechos de terceros…”. (Mayúsculas del escrito).

Señalan que, conforme a la normativa antes mencionada, la empresa estaba obligada a construir una edificación en la indicada parcela de terreno y además, “…el comprador estaba obligado a no ceder en traspaso los derechos de propiedad que se consagran en esa venta, sin la previa autorización de la Municipalidad…”.

Que, la “ampliación” a la que hacía referencia el contrato de compra venta, estaba dirigida a construir para extender la planta física de la mencionada sociedad mercantil, donde se producía alcohol y ácido acético.

Indican, que de las “…inspecciones oculares practicadas en el lote de terreno (…) vendido por el Concejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui a la empresa FORNIATOS (sic) DE VENEZUELA C.A.”, se evidencia que el referido inmueble se encontraba totalmente desocupado y sin algún tipo de construcción, con lo cual quedó demostrado que la empresa incumplió con las condiciones establecidas en el contrato.

Sostienen, que igualmente “…está demostrado que la parte impugnate (sic) en este juicio [C.A. Valores e Inversiones], también incurrió en el incumplimiento del contrato, y aunque no constara en el documento, la supracitada venta se efectuó en forma condicionada, al obligarse el comprador a acatar todas las leyes sobre la materia y especialmente las condiciones taxativas plasmadas en la Ordenanza Sobre Ejidos y Arquitectura Civil, así que por vía refleja, la hoy actora sociedad mercantil C.A., VALORES E INVERSIONES se subsumió en el documento de compra-venta suscrito por FORNIATOS (sic) DE VENEZUELA C.A., cuando la primera nombrada adquirió el terreno mediante el acto de remate…”.

Con relación a la solicitud de suspensión de efectos presentada, señalan que de otorgarse la medida se generarían daños irreparables al Municipio San J. deC., del Estado Anzoátegui, como sería la paralización de las obras de interés social que se están llevando a cabo en el lote de terreno ya identificado.

Afirman, que su representado no violó los derechos relativos a la propiedad y a la defensa de la empresa recurrente, ya que se cumplieron con los requisitos legales establecidos en “la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, La (sic) Ordenanza Sobre Ejidos y Arquitectura Civil del Municipio Matriz (PEÑALVER) del Estado Anzoátegui y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, a los fines de llevar a cabo el rescate del terreno.

Que la actuación del Concejo Municipal del Municipio San J. deC. delE.A., se encuentra ajustada a derecho toda vez que dicho ente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, acordó mediante Acuerdo de Cámara Municipal N° 12, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 21 del 30 de junio de 1997, revocar “los contratos suscritos entre el Municipio Peñalver (sic) y particulares sobre los inmuebles ubicados dentro de la Jurisdicción del Municipio San J. deC.”, en virtud del incumplimiento de los contratos por parte de los particulares al violar los artículos 32 de la Constitución de la República de Venezuela, 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 12 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Arquitectura Civil.

Explican, que de autos se evidencia que no hubo violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto ésta hizo uso de su derecho al solicitar la reconsideración del acto administrativo contenido en la Resolución N° ALC-27, de fecha 31 de octubre de 1997.

Con relación a la violación del derecho de propiedad, señalan que “…de los autos se evidencia que ello no es cierto, (…) el ente municipal pretendió y así lo hizo, fue rescatar el terreno vendido a FORNIATOS (sic) DE VENEZUELA C.A., rescate que legalmente le consagran normas constitucionales, legales, así como ordenanzas municipales, además (…) se siguió el procedimiento legalmente establecido para ello”.

Indican, que consta en los autos el inicio de un procedimiento en el cual la parte recurrente tuvo la oportunidad de intervenir para conocer las faltas que se le imputaban y presentar sus defensas y pruebas.

Niegan, que su representado haya incurrido en la violación del artículo 101 de la Constitución de la República de Venezuela, “…ya que a los efectos del terreno en comento, nunca ha instaurado o dictado procedimiento alguno de expropiación referido a dicho terreno, por cuanto de acuerdo al contrato de compra venta sobre dicho terreno ejidal realizado por nuestro representado con la empresa FORNIATOS (sic) DE VENEZUELA C.A., que por igual, luego vinculaba y concernía a la hoy querellante permitían su rescate…”.

Rechazan que el Concejo Municipal del Municipio San J. deC. delE.A., haya realizado una confiscación, “…ya que nunca ha instaurado o dictado procedimiento alguno de confiscación referido a dicho terreno…”.

Exponen, que no incurrieron en la violación de los derechos al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales denunciados por la parte actora, toda vez que cumplieron con los requisitos legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza Sobre Ejidos y Arquitectura Civil, a los fines dictar el acto de rescate del terreno, siguiendo previamente el procedimiento legalmente establecido.

Que, rechazados como han sido los alegatos que fundamentan la acción, procede la condenatoria en costas de la parte actora por la interposición de un recurso temerario.

Finalmente, la representación judicial del Municipio San J. deC. delE.A., solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Observa la Sala que, el 10 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales del Municipio San J. deC. delE.A., consignaron un escrito de contestación al recurso interpuesto, mediante el cual señalaron que la Sala Político-Administrativa no es competente para conocer el caso bajo estudio, ya que “…de analizarse la figura del contrato de venta del terreno ejidal, (…), se evidenciaría que el mismo no deroga la competencia natural, ya para hacerlo, debe el contrato cumplir con importancia pública, el interés que compromete y su trascendencia, razones con lo cual si (sic) podrían justificar un tratamiento especial”.

Ahora bien, visto el referido alegato y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de este M.T., debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo de la causa bajo análisis.

En este sentido, la Sala considera necesario reiterar, como lo ha hecho en otras oportunidades, la aplicación al presente caso del principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la acción.

En el caso bajo estudio, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido el 4 de agosto de 1998, fecha para la que se encontraba vigente el criterio según el cual era esta Sala Político-Administrativa la competente para conocer las acciones que se interpusieran en materia de contratos que versaran sobre terrenos ejidos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, la referida disposición establece lo siguiente:

Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

De conformidad con la norma transcrita, concordada con el artículo 43 ejusdem, la competencia para conocer de cualquier acción que se interponga relativa a los contratos administrativos, en los cuales sean parte los mencionados entes político-territoriales, corresponde a esta Sala.

Ahora bien, es necesario mencionar que la competencia establecida en la mencionada norma fue reinterpretada por la Sala en sentencia N° 00357 de fecha 26 de febrero de 2002, Caso: Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) vs. Municipio B. delE.A. (criterio reiterado entre otras en sentencia N° 00392 del 5 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F. deM. delE.G.), en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la luz del contenido de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concluyéndose que “…el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales…”.

Sin embargo, en otras oportunidades la Sala ha aceptado la competencia para decidir la causa cuando se trata de una solicitud de nulidad o resolución de un contrato administrativo que rebasa el simple interés privado, toda vez que en dichos casos opera el fuero atrayente a favor de esta Sala y, en consecuencia, resulta aplicable la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 14 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 01164 y 01128, de fechas 23 de julio de 2003 y 27 de junio de 2007, respectivamente).

En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que el Municipio acordó rescatar el lote de terreno ubicado “…en Las Casitas Viejas - Carretera de la Costa, con una superficie de (…) (11.399,67 m²) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con carretera nacional que conduce de Boca de Uchire hacia Barcelona; SUR: Con terrenos de la Municipalidad; ESTE: con terrenos que son o fueron de Chua Barrios; y OESTE: Con terrenos de Formiatos de Venezuela, C.A…”, de conformidad con los artículos 6, ordinal 3° del artículo 74 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la entonces vigente Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil, y a su vez emprendió la construcción de un desarrollo habitacional llevado a cabo por el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, lo cual evidencia la existencia de un interés colectivo y social que, sin duda, se sobrepone a cualquier interés privado; por lo que aplicando al presente caso lo expuesto en los anteriores fallos, debe esta Sala aceptar la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

V PUNTO PREVIO

Ratificada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el caso bajo estudio, se hace necesaria la referencia a las solicitudes formuladas por la representación judicial del Municipio San J. deC. delE.A., en primer lugar, en su escrito de contestación al recurso, relativas a: (i) la reposición de la causa al estado de admisión del recurso en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, (ii) la impugnación del instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte recurrente por adolecer de formas procesales; y, en segundo lugar, mediante escrito del 14 de agosto de 2002 con relación al alegato de perención de la causa.

Con relación a la solicitud de reposición de la causa, denunciaron que “…no se cumplió por parte del Juzgado de Sustanciación (…) con el deber establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo es, fijar el término de la distancia correspondiente (…). En tal sentido, lo antes denunciado debe conllevar a la reposición del acto procesal icumplido (sic)…”.

Sobre el particular, se aprecia que el término de la distancia establecido en el artículo 100 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 28 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), es un lapso que concede el Juzgador a cualquiera de las partes que se encuentre fuera del ámbito territorial del Tribunal para realizar algún acto o cumplir con alguna carga procesal que le confiera la Ley o le imponga el órgano jurisdiccional, es decir, el otorgamiento de dicho lapso presupone la realización de alguna actuación a cargo de las partes dentro del proceso.

En este sentido, cuando se interpone una demanda en el auto de admisión se realiza un emplazamiento a la parte accionada, a los fines de que en un determinado lapso dé contestación a la acción propuesta, y en aquellos casos en los cuales el demandado se encuentra fuera del ámbito territorial del Tribunal, se concede un lapso de término de distancia para que realice la actuación correspondiente.

Ahora bien, en los juicios de nulidad, una vez admitido el recurso no se emplaza al órgano administrativo autor del acto recurrido, sino que se le notifica de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el órgano recurrido no tiene carga alguna una vez admitido el recurso, siendo potestativo el momento en el que se hace parte en el juicio; por esa razón, en el auto de admisión el Juzgado de Sustanciación se limita a notificar sin necesidad de conceder un término de la distancia.

Por los razonamientos antes expuestos, considera la Sala que en el caso bajo examen el Juzgado de Sustanciación no incurrió en error alguno por no conceder término de la distancia, por cuanto en este caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual sólo debía notificarse al órgano recurrido de la interposición del recurso, sin que éste tuviera la carga de presentar alguna contestación, razón por la cual se desecha el referido alegato.

En lo que se refiere a la impugnación del poder, señalaron los apoderados judiciales de la Municipalidad, que el instrumento poder presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente “…adolece de las formas procesales para su otorgamiento como consecuencia de ello, deberá tenerse los abogados apoderados del actor como faltos de capacidad de su representación, es decir, [alegan] la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de la parte actora…”.

Con relación a dicha defensa, debe señalarse que el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Civil, desarrolla lo relativo al otorgamiento de poder a los apoderados judiciales de las partes en los procesos judiciales y, en este sentido, los artículos 151 y 155 eiusdem señalan lo siguiente:

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad

. (Destacado de la Sala).

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, observa la Sala inserto a los folios 21 al 23 del expediente judicial el instrumento poder otorgado por el ciudadano M.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° 2.100.009, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil C.A. Valores e Inversiones, a los abogados E.J.S.F., F.J.O.S. y F.G.O.F., ya identificados, para la defensa de los derechos e intereses de la empresa “…en todo lo que se relacione con la impugnación, en sede administrativa o jurisdiccional, si fuere el caso, de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San J. deC., del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 1997 y distinguido con el N° 12; y en Resolución del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de ese Municipio, de fecha 31 de octubre de 1997 y signada con el N° ALC-27…”.

Dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 6 de julio de 1998, anotado bajo el N° 95, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana E.B., actuando con el carácter de Notario Público, dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos en los cuales consta el carácter y facultad con que actúa el otorgante.

Así pues, una vez revisado el instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte recurrente, considera la Sala que carece de fundamento jurídico el alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio San J. deC., al señalar que el referido documento “…adolece de las formas procesales para su otorgamiento…”; ya que -como quedó evidenciado- el poder cumplió con las formalidades establecidas en la Ley. Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la impugnación formulada por los apoderados judiciales del Municipio San J. deC. delE.A. respecto al incumplimiento de las formas procesales para el otorgamiento del poder.

Finalmente, respecto a la solicitud formulada por del apoderado judicial del referido Municipio en su escrito del 14 de agosto de 2002, con relación a la declaratoria de la perención de la causa bajo estudio, de conformidad con los artículos 86 y 96 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que “…desde que ocurrió el Acto de Informes en esta causa (…) el 24 de Mayo del 2000, (…) el tiempo transcurrido, hasta el día de hoy 13 de agosto del 2002, se evidencia que, ha transcurrido (sic) dos (2) años, 2 meses y Diecinueve (19) días, éste acentuado lapso de tiempo (sic) supera con creces el lapso establecido en el artí6culo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, se opuso a la referida solicitud y pidió se dictara sentencia.

Ahora bien, aprecia la Sala que el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

(…omissis…)

.

En este orden de ideas, es necesario destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 ya transcrito, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, o cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil entre las que se encuentran las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Aunado a lo anterior, es oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala respecto a que la perención no se produce en aquellos casos en los cuales el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01473 y 00164, de fechas 7 de junio de 2006 y 28 de junio de 2007, respectivamente).

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si en el caso bajo estudio operó la perención de la causa y, a tal efecto, observa:

En fecha 24 de mayo de 2000 tuvo lugar el acto de informes y, el 12 de julio de ese mismo año, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que, con anterioridad al escrito del 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Valores e Inversiones consignó cuatro (4) diligencias (de fechas 18 de enero de 2001, 31 de julio y 18 de diciembre de 2001 y 13 de agosto de 2002), mediante las cuales solicitó se dictase la decisión correspondiente en el caso bajo estudio, e igualmente lo hizo mediante diligencias de fechas 16 de octubre de 2002, 6 de marzo y 9 de diciembre de 2003, 25 de mayo de 2004 y 5 de mayo de 2005 y 6 de abril de 2006.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara improcedente el pedimento formulado por el apoderado judicial del Municipio San J. deC., del Estado Anzoátegui, por evidenciarse de los autos -tal como fue señalado- que la causa se encuentra en fase de decisión, etapa en la cual no puede ser declarada la perención; y, adicionalmente, resulta claro el interés de la parte recurrente en la resolución del caso. Así se decide.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; sin embargo, considera necesario pronunciarse previamente con relación a la admisibilidad de la acción, lo cual constituye un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Valores e Inversiones, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de condena contra la denegatoria tácita del Municipio San J. deC. delE.A., en virtud del silencio administrativo producido al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° ALC-27, de fecha 31 de octubre de 1997, dictada por el Presidente de la Cámara del Concejo de ese Municipio, mediante la cual dejó sin efecto el título de propiedad de la empresa recurrente sobre un lote de terreno y declaró recuperado el referido inmueble.

Fundamentaron su recurso en que la actuación llevada a cabo por la autoridad municipal le causó daños materiales a la empresa, como lo es el “…hecho palpable de que las construcciones que existían en dichos terrenos (…), fueron totalmente destruidas luego de la ocupación por la administración municipal”, razón por la cual solicitaron una indemnización por daño material que asciende a la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), con su respectiva corrección monetaria.

Advertido lo anterior, debe señalarse que en el caso bajo examen ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensiones de condena, es decir, un recurso de plena jurisdicción. Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si en el caso de autos resulta exigible el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 02280 y 01256, de fechas 18 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007) y, en tal sentido, debe precisarse lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, corre inserto del folio 67 al 69 copia certificada del documento de compra venta mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, dio en venta al ciudadano J.T.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Formiatos de Venezuela, C.A., un lote de terreno de una extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000 m ²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera nacional que conduce de Boca de Uchire hacia Barcelona; Sur: con terrenos de la Municipalidad; Este: con terrenos que son o fueron de la ciudadana Chua Barrios; y Oeste: con terrenos de la referida sociedad mercantil.

A su vez, el representante judicial de la empresa C.A. Valores e Inversiones adquirió por vía de remate judicial el aludido terreno, el cual fue rescatado por el Concejo Municipal del Municipio San J. deC. delE.A., mediante la Resolución hoy recurrida N° ALC-27, dictada el 31 de octubre de 1997, de conformidad con los artículos 6, ordinal 3° del artículo 74 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la entonces vigente Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil.

Cabe destacar, que para la fecha en la cual fue celebrado el contrato antes referido, la localidad de Boca de Uchire (lugar donde se encuentra el terreno de autos) pertenecía al Distrito Peñalver. Sin embargo, para la década de los años 90 se organizó su separación y no fue sino hasta 1994 cuando pasó a denominarse Municipio San J. deC..

Así pues, se aprecia que la acción se generó con ocasión del contrato administrativo suscrito entre la Municipalidad y la sociedad mercantil Formiatos de Venezuela, C.A., para la venta del terreno ejidal.

En lo que respecta a este tipo de acciones (nulidad del acto e indemnización de daños y perjuicios) ejercidas con ocasión de los contratos administrativos y la necesidad de agotar el antejuicio administrativo, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades lo siguiente:

‘…De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’ (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1.025 publicada el 3 de mayo de 2000, en el caso Inversora Mael contra Corporación Venezolana de Guayana).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que ‘en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’; precisando posteriormente en sentencia de esta Sala N° 1.371 del 25 de mayo de 2006, que ‘para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.’

Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar el criterio establecido en el caso: Constructora Franma C.A., sentencia N° 2280 del 18 de octubre de 2006, en el que se consideró que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, para así, de ser declarada procedente la nulidad del acto, poder determinar la procedencia o no de la pretensión de condena

. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01256 del 12 de julio de 2007).

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el caso de autos el Municipio accionado goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a cuyos efectos se hace necesario examinar el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de interposición del recurso, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, eran extensibles a los Municipios, lo cual fue reconocido en reiteradas oportunidades por esta Sala. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 02725 y 01509, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 14 de junio de 2006, respectivamente). Siendo así, aprecia la Sala que en el caso bajo estudio, junto con la solicitud de nulidad del acto recurrido se ha demandado una indemnización por daños materiales contra el Municipio San J. deC. delE.A., al cual -como quedó establecido- le resultan aplicables los privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco Nacional.

En efecto, el artículo 30 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecía:

Artículo 30.- Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. (…).

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma parcialmente transcrita, quien pretenda ejercer una acción judicial contra la República debe cumplir con un procedimiento previo en sede administrativa a los fines de exponer al órgano administrativo sus pretensiones; sin embargo, en otras oportunidades, la Sala ha señalado que dicha carga encuentra algunas excepciones, como por ejemplo, en materia funcionarial, donde tal exigencia no es requerida toda vez que el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02280 del 18 de octubre de 2006).

En el caso de autos, de la lectura efectuada a las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que la sociedad mercantil recurrente no acredito documento alguno que demostrara el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes transcrito, esto es, dirigirse previamente y por escrito al Concejo Municipal del Municipio San J. deC. delE.A., a los fines de exponer sus pretensiones con relación a la indemnización patrimonial y la corrección monetaria solicitada.

En virtud de lo expuesto, al existir una pretensión de condena contra un Municipio, y por cuanto no consta en autos que dicha solicitud haya sido presentada ante el Municipio San J. deC., del Estado Anzoátegui, la Sala declara inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, en lo atinente a la solicitud de condenatoria en costas procesales formulada por el apoderado judicial del Municipio San J. deC. delE.A., esta Sala ratifica el criterio según el cual no procede tal imposición cuando la sentencia resulte favorable a la República o cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda; razón por la cual no procede su pago. (Ver sentencias Nros. 01475, 01639 y 01677, de fechas 7, 28 y 29 de junio de 2006). Así se declara.

VII DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de condena interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VALORES E INVERSIONES, contra la denegatoria tácita del MUNICIPIO SAN J.D.C., DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° ALC-27, de fecha 31 de octubre de 1997, dictada por el Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del señalado Municipio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01365.

La Secretaria,

S.Y.G.

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