Sentencia nº 01639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2004-0320

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de abril de 2004 el abogado J.F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.664, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de noviembre de 1985, bajo el No. 10, Tomo 201-C, interpuso demanda de nulidad de la hipoteca de primer grado constituida sobre inmueble de su propiedad, conforme a documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo el 10 de septiembre de 2000, bajo el No. 41 del Protocolo I, Tomo 2 del Tercer Trimestre, a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30 y, posteriormente, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de octubre de 1959, bajo el No. 8, Tomo 40 A-Pro.

El 27 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre la admisión de la demanda ejercida.

En fecha 18 de mayo de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando emplazar al consultor jurídico del demandado para que compareciere a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquél en que se dejare constancia en autos de la práctica de la citación, y que se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República, dejando la causa en suspenso conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 28 de junio de 2004 se dejó constancia de la recepción de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, ratificando la suspensión del procedimiento por 90 días por encontrarse involucrados indirectamente intereses de la República.

En fecha 17 de febrero de 2005 la abogada A.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó que se declarara como citada a la parte accionada en vista de la negativa de recepción de la compulsa, o que en todo caso se realizara nuevamente la citación.

Por auto del 9 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el pedimento de declarar citada a la parte demandada, por lo que ordenó practicar nuevamente la citación por correo certificado al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

En fecha 5 de mayo de 2005 el abogado J.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. se dio por citado en nombre de su representado.

El 17 de mayo de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de agosto de 2005 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Los aludidos escritos fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación hasta el día siguiente a aquél en que venciere el lapso respectivo. El 3 de ese mismo mes y año, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente.

El 27 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las documentales promovidas por las partes en sus escritos respectivos, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos.

Por auto del 13 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente se dejó constancia de la elección de la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R. y, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 20 de diciembre de 2005 comenzó la relación de la causa, fijándose el acto de informes al décimo (10º) día de Despacho a las 11 y 30 de la mañana.

En fecha 31 de enero de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se difirió para el 16 de marzo de 2006.

El 16 de marzo de 2006 oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes en el juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, quien consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 11 de mayo de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de abril de 2004 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 7 Compañía Anónima, demandó la nulidad de la hipoteca de primer grado “constituida sobre una parcela de terreno, las edificaciones en construcción y las que en el futuro se construyan” sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en “Loma del Medio, entre los límites de la Parroquia Santiago y Quebrada

del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo”. Fundamenta su demanda en lo siguiente:

Que dicha hipoteca fue constituida en beneficio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. como garantía de un préstamo que la aludida entidad financiera concedió al ciudadano O.A.M.G., mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo el 17 de septiembre de 2001, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 2, del Tercer Trimestre.

Argumenta, que la hipoteca constituida es nula por contradecir el principio de especialidad establecido en los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, normas estas que considera “de estricto orden público”.

Sostiene, en lo referente a la legitimación activa para demandar, que su representada está facultada para solicitar la nulidad de la hipoteca por haberse constituido en garantista del préstamo otorgado al ciudadano O.A.M.G., sin ser deudora directa del Banco Industrial de Venezuela, C.A., respondiendo únicamente hasta por el monto establecido en el contrato de hipoteca, constituyéndose así su mandante en un “responsable sin débito”.

Denuncia, que la cláusula contractual de hipoteca se encuentra indeterminada, pues “resulta claro que se desconoce hasta cuanto garantizó por concepto de intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y menos el monto garantizado con respecto a los honorarios de abogado, gastos de renovación de pólizas de seguros y otros por mantenimiento”.

Aduce, que el límite del monto de las obligaciones garantizadas se desconoce por no expresarse en el contrato de garantía, “de allí que sea imposible su determinación”, subsistiendo ésta sólo sobre bienes determinados y para garantizar cantidades de dinero igualmente determinadas, lo cual –a su decir- no es el caso.

Manifiesta, que las irregularidades y vicios que expone acarrean la nulidad de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble de su mandante, para garantizar el préstamo concedido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. al ciudadano O.A.M.G..

Finalmente, solicita el apoderado actor, se declare la nulidad de la hipoteca de primer grado constituida por documento inscrito el 10 de septiembre de 2001, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre. Asimismo, expresa que “protest[a] las costas”, y estima la demanda en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 17 de mayo de 2005 el abogado J.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contestó la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Rechaza, la pretensión de nulidad de hipoteca expuesta por el demandante, por considerar que dicha garantía fue debida y suficientemente constituida, cumpliendo todos y cada uno de los extremos legales para que responda por el crédito otorgado.

Sostiene, que la hipoteca es un derecho real que comporta naturaleza de garantía, por lo que presupone la existencia y validez de una obligación principal, y que a su vez respalda accesorios que pudieran producirse de esa obligación principal que garantiza, tal como los intereses y otros conceptos derivados en caso de inejecución o mora del deudor, siempre que se hayan convenido expresamente en el documento y sean determinables.

Alega, que el documento constitutivo de la hipoteca debe expresar el monto máximo por el cual queda gravada la cosa, constituyendo el límite hasta el cual responde la garantía por la obligación principal. Asimismo, expone que los conceptos accesorios derivados del crédito quedan amparados por el monto máximo, siempre y cuando se mencionen en el instrumento y sean determinables, manifestando los parámetros para su cuantificación.

Manifiesta, que en el contrato de préstamo se estableció que el deudor principal, el ciudadano O.A.M.G., declaró haber recibido de su poderdante la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) en calidad de préstamo, por un plazo de dos años, pagando la tasa activa vigente para la fecha, más un recargo de tres por ciento en caso de mora. Asimismo, se estipuló en el contrato que el citado ciudadano, actuando en su condición de Administrador de “Inversiones 7 Compañía Anónima”, constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble de esta última para garantizar el préstamo que personalmente recibió, por un valor de hasta Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo).

Agrega, que en el contrato se pactó que el monto de la hipoteca garantizó el pago del capital, la liquidación puntual de los intereses a la tasa convenida, la mora si la hubiere, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, solvencias de impuestos, gastos de renovación de pólizas, gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, entre otros.

Argumenta, que en la constitución de la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble propiedad de la accionante se cumplieron los extremos legales referidos a la capacidad del contratante para pactar el préstamo principal; las formalidades registrales; la determinación de la cantidad de dinero que garantiza, incluyendo los conceptos cubiertos; la determinación del bien inmueble sobre el cual recae y la aceptación de quien actúa en nombre del garante.

Concluye, rechazando que exista causa jurídica, original o sobrevenida, que vicie de nulidad el contrato de préstamo o de hipoteca y, aunada al cumplimiento de los extremos legales, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, junto a los demás pronunciamientos de Ley.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, antes de pronunciarse sobre el merito de la demanda incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 7 Compañía Anónima, contra la hipoteca constituida sobre bien inmueble de su propiedad, a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., entra la Sala a discurrir respecto a su competencia para conocer la causa, para lo cual observa:

La demanda de autos fue interpuesta el 04 de abril de 2004, bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 1976, la cual en el numeral 15 del artículo 42 atribuía competencia a esta Sala para conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se estableció un nuevo régimen competencial disponiendo en su aparte 24 del artículo 5, que es competencia de esta Sala:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Así, la norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad.

Sin embargo, debe señalarse que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio de la perpetuatio fori, conforme al cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una regulación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

Conforme a lo anterior, evidenciado que para el momento de la presentación de la demanda esta Sala Político-Administrativa era competente, lo cual fue declarado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de mayo de 2006, debe esta Sala afirmar su competencia para conocer del caso de autos de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta Ley la que se encontraba vigente para el 04 de abril de 2004, fecha ésta en la cual se interpuso la demanda. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala decidir sobre la demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 7 Compañía Anónima, contra la hipoteca constituida sobre bien inmueble de su propiedad, conforme a documento protocolizado el 10 de septiembre de 2001 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre, a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Al respecto observa:

Argumenta la parte demandante, que la hipoteca fue indebidamente constituida, violentando la legislación civil aplicable por no determinarse hasta cuanto se garantizó la deuda principal “por concepto de intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y menos el monto garantizado con respecto a los honorarios de abogado”.

Por su parte, el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. sostiene que el contrato de hipoteca fue debidamente constituido conforme a la normativa del Código Civil, determinando el valor global que cubre, incluyendo conceptos como intereses de mora, honorarios de abogados, pólizas de seguro, gastos de mantenimiento, entre otros.

En el contexto de la situación planteada observa la Sala, que cursa a los folios 9 y siguientes del expediente, copia simple del documento protocolizado de préstamo hipotecario por un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) en favor del ciudadano O.A.M.G. por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., garantizado por la demandante Inversiones 7 Compañía Anónima. Dicho préstamo hipotecario tenía dos años de duración, y obligaba a la prestataria a devolver el capital e intereses mediante el pago de 4 cuotas semestrales consecutivas.

Igualmente, se establece en la Cláusula Sexta, lo que a continuación se transcribe:

SEXTA: DE LAS GARANTÍAS REALES: Yo, O.A.M.G., antes identificado, actuando con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) por medio del presente documento declaro: para garantizarle a EL BANCO el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que recibe EL PRESTATARIO en calidad de préstamo, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prórroga o mora si las hubiere, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos, incluidos honorarios de abogados, así como la debida solvencia por impuesto nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, los gastos de renovación de pólizas de seguro, los gastos necesarios para mantener, cuidar y conservar el bien dado en garantía, de acuerdo a las autorizaciones que se expresarán posteriormente y en general para garantizarle a EL BANCO el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL PRESTATARIO, constituyo a favor de EL BANCO, Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada consistente en una parcela de terreno y las edificaciones en construcción y las que en futuro se construyan, que también forman parte de esta garantía (…)

.

Conforme con el extracto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria antes transcrito, la sociedad mercantil demandante se responsabilizó por el pago del capital que el beneficiario O.A.M.G. adeuda al Banco Industrial de Venezuela, C.A. de los conceptos accesorios (intereses compensatorios y moratorios) y los relacionados al capital e intereses, lo que incluye gastos conservatorios e impuestos, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo).

Ahora bien, respecto a la constitución de hipotecas, los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil establecen textualmente:

Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes

.

Artículo 1.879: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

En consonancia con el anterior particular, es una condición de validez de la hipoteca que ésta sea debidamente registrada, conforme a lo establecido en el Título XXII del Código Civil, constituyéndose en uno de los llamados contratos solemnes. Igualmente, una de las características de la hipoteca es la designación especial del bien o de los bienes sobre los cuales va a ser constituida, describiendo todas las circunstancias que sirvan para la plena identificación e individualización de dichos bienes, denominada doctrinalmente “principio de especialidad de la hipoteca”. Por último, de conformidad con el dispositivo legal transcrito, es otro de los requisitos de validez de la hipoteca, la determinación de la cantidad de dinero por la cual se constituye.

En cuanto a este último particular, observa esta Sala, que la doctrina más autorizada ha expresado, que la condición de la determinación de la cantidad de dinero no implica necesariamente el establecimiento de cantidades específicas para garantizar cada uno de los conceptos cubiertos por la hipoteca; por el contrario, es perfectamente permisible que se fije un límite máximo por el cual la garantía respondería por la deuda principal y por los conceptos accesorios y conexos, siempre y cuando se expresen contractualmente cuáles son dichos conceptos. A este tipo de situación en la que se fija un límite máximo al gravamen hipotecario sobre un bien inmueble se denomina “crédito abierto”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, advierte la Sala, que el contrato de préstamo hipotecario en estudio corresponde a la categoría de “crédito abierto”, la cual establece que la garantía cubre el crédito, los conceptos accesorios y conexos hasta por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo), de lo cual claramente se colige que la hipoteca garantiza como máximo la aludida cantidad, hasta donde concurran los montos adeudados.

Con lo anterior, se hace evidente para la Sala que la garantía hipotecaria se encuentra suficientemente determinada en dinero de curso legal, estableciendo literalmente el valor máximo que cubre así como los conceptos por los cuales responde, rebatiéndose de esta manera el alegato expuesto por el demandante para sustentar su pretensión de nulidad.

Asimismo, se observa del documento de protocolización de la hipoteca que ésta se constituyó sobre bien inmueble propiedad de la demandante, ubicado en Loma del Medio, entre los límites de la Parroquia Santiago y Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, conforme a documento protocolizado el 10 de septiembre de 2001 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre. Conforme a esta paticularización, se aprecia se cumplieron los requisitos de especialidad contenidos en el artículo 1.877 y 1.879 del Código Civil.

En armonía con lo expuesto, y demostrado como ha quedado lo infundado de las denuncias del accionante para sustentar su solicitud de nulidad de la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en “Loma del Medio”, entre los límites de la Parroquia Santiago y Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, conforme al documento protocolizado el 10 de septiembre de 2001 ante la Oficina de Registro Subalterno de ese misma entidad Municipal, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre, debe esta Sala desecharla. Así se decide.

De conformidad con los argumentos precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad de hipoteca constituida a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “Inversiones 7 Compañía Anónima”. Así se decide.

Con respecto a la imposición de las costas procesales a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observa la Sala que el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial No. 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, establece lo siguiente:

Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los siguientes privilegios:

(…)

5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perece o desistan de ellos;

La transcripción del anterior dispositivo normativo se hace pertinente en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, en la que estableció, con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos que gozan de la exención de las costas, lo siguiente:

…Omissis…

La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…

.

Asimismo, cabe hacer notar que en fecha 06 de diciembre de 2005, mediante sentencia No. 3.613 de la Sala Constitucional, integrada ésta por algunos Magistrados diferentes a los que conformaban dicha Sala para la fecha en que dictó la decisión No. 172 antes comentada, ratificó el criterio que se analiza. Sin embargo, en aquella sentencia aparece un voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresa lo siguiente:

…Omissis…

La prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas, cuando su contraparte si puede ser condenada a ello, ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente en que la República y los entes que conforman la organización del Estado, no vea limitada la defensa de sus intereses, que son, en definitiva expresión del interés general, con las consecuencias gravosas que implica el eventual vencimiento en los juicios que incoare, para la protección de sus bienes y derechos. Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente admisible.

Así las cosas, no cabe duda que la exención a la condena en costas de que disfrutan la República y otros entes públicos que gozan de dicho privilegio procesal, en nada contradice al artículo 21 de la Constitución, por cuanto, el trato diferente responde a un fin constitucionalmente válido, además, la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que así lo prevé. Por consiguiente, no resulta una desigualdad injustificada, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Por las razones expuestas, quien suscribe considera que la Sala debe modificar el criterio establecido en el fallo nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., antes referido, en virtud de que la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial que ejerce esta Sala como máximo y último interprete de la Constitución, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, ya que esta Sala está sujeta a la Constitución y la ley, no al precedente judicial…

.

De conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la parcialmente transcrita sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, y en vista que el Banco Industrial de Venezuela está exento de la condenatoria en costas procesales en concordancia con el privilegio que prevé el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial No. 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, se abstiene la Sala de condenar en costas a la demandante Inversiones 7 Compañía Anónima. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de la hipoteca de primer grado constituida por documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo el 10 de septiembre de 2001, bajo el No. 41 del Protocolo I, Tomo 2 del Tercer Trimestre, a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., interpuesta por el abogado J.F.S., actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01639.

La Secretaria,

S.Y.G.

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