Sentencia nº 00478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0002

X-2011-0010

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2010, los abogados A.J.P. y F.P.W. (números 4.038 y 61.765 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA (inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, folios del 60 al 65, tomo N° 8), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución identificada F-2.709 de fecha 2 de julio de 2010, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la P.A. N° FSS-2-3-000978 de fecha 15 de marzo de 2010, emitida por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), y confirmó la decisión de dicho organismo que le ordenó a la recurrente presentar nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2008.

Por auto del 1° de febrero de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó las notificaciones de ley y acordó solicitar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas el expediente administrativo. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Sala.

Mediante oficio N° 183 de fecha 3 de febrero de 2011, recibido en esta Sala el 23 de ese mes y año, el referido Juzgado envió copia certificada de las actas procesales correspondientes al aludido cuaderno separado.

El 1° de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y por auto del 22 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

Mediante P.A. identificada FSS-2-3-003834 de fecha 18 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Seguros ratificó el contenido de las actas especiales números 01, 02 y 03 de fecha 10 de junio de 2009, levantadas con ocasión de la inspección general practicada a la recurrente sobre sus estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2008, y le ordenó la realización y presentación de nuevos estados financieros referidos a ese año, en los siguientes términos:

(Omissis)

DECIDE

PRIMERO: Ratificar la Actas Especiales Números 01, 02 y 03 levantadas a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en fecha 10 de junio de 2009, durante la Inspección General realizada por esta Superintendencia de Seguros al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: Ordenar a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., a presentar la certificación de custodia de los valores identificado en el contenido del Acta Especial N° 01 por un depositario venezolano autorizado o en su defecto reclasificar a la cuenta 203. Inversiones No Aptas para la Representación de las Reservas Técnicas 07. Inversiones en el Extranjero, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 117.423.471,21) en los estados financieros correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2008.

TERCERO: Ordenar a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., reflejar en los estados financieros correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2008 la insuficiencia en la presentación de las Reservas Técnicas por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.233.693,19), lo que equivale a un índice de Cobertura de Reservas Técnicas, de Cero coma Setenta y Dos Céntimos (Bs. 0,72) (Acta Especial N° 02).

CUARTO: Ordenar a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., a que en futuras oportunidades el monto reflejado en la cuenta 207. Cuentas Diversas 02. Anticipo a Cuenta de Comisiones sea cancelado dentro del lapso establecido en el artículo 165 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (Acta Especial N° 03).

QUINTO: Ordenar a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., a realizar los ajustes correspondientes y presentar nuevos estados financieros al cierre de ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2008, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a su aprobación, cuyos ajustes estima este Despacho deben contar con la aprobación de la Asamblea de Accionistas. (…)

(sic).

A través de la P.A. N° 2-3-0030978 del 15 de marzo de 2010, la referida Superintendencia declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte actora contra el anterior acto administrativo.

Por Resolución identificada F-2.709 del 2 de julio de 2010, emitida por Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (acto administrativo impugnado), fue declarado sin lugar el recurso jerárquico y confirmada la decisión de la Superintendencia de Seguros.

II RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, los representantes de la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana expusieron lo siguiente:

Que en fecha 10 de junio de 2009 un funcionario de la Superintendencia de Seguros realizó una inspección general a los estados financieros de su representada correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2008, y en tres actas dejó constancia “de una serie de hechos que en su criterio, podrían constituir violaciones al ordenamiento jurídico”.

Que sobre el contenido de dichas actas su representada, en fecha 14 de julio de 2009, presentó las observaciones pertinentes ante el mencionado organismo.

Que de acuerdo a las actuaciones anteriores, en fecha 18 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Seguros dictó la Providencia identificada FSS-2-3-00384, mediante la cual “otorgó plena validez, y ratificó los contenidos de las tres Actas Especiales y consecuencialmente estableció una serie de obligaciones para [su] representada…”.

Que en el “Acta Especial N° 1” el funcionario dejó constancia de que la recurrente incluyó en la cuenta 201 “Inversiones Aptas para la Representación de la Reservas Técnicas 02. instrumentos financieros bajo custodia de entidades financieras no domiciliadas en Venezuela, sin presentar la certificación de custodia emitida por un depositario venezolano autorizado, no dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 81 y 83 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”.

Que en el “Acta Especial N° 2 se estableci[ó] una insuficiencia de las reservas técnicas de [su] representada ‘como consecuencia del acta especial número 01’ (…) y (…) el Acta Especial 03 se refiere a un presunto incumplimiento del artículo 135 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al no cancelar oportunamente los anticipos a cuenta de comisiones” (sic).

Que en fecha 9 de diciembre de 2009 su representada ejerció el recurso de reconsideración contra la referida Providencia FSS-2-3-003834, el cual fue declarado sin lugar por el acto administrativo FSS-2-3-000978 del 15 de marzo de 2010, contra el cual se ejerció recurso jerárquico, siendo igualmente declarado sin lugar mediante la Resolución N° F-2709 dictada el 2 de julio de 2010 por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, acto éste objeto del presente recurso de nulidad.

Que la Superintendencia de Seguros no “formul[ó] juicio de valor alguno sobre la solidez y sanidad de los títulos valores poseídos por [su] representada, sino que solo resalta la circunstancia de la nacionalidad de las entidades que ejercen la custodia de los títulos y por tal motivo insist[en] en alegar ante la instancia jurisdiccional la incongruencia en que incurre el acto recurrido, por cuanto sería lógicamente imposible sostener que existe insuficiencia de la reserva, si se reconoce la existencia de títulos valores sólidos y sanos, solo por el hecho de que su custodio está domiciliado en el exterior” (sic).

Que la recurrente durante los años 2004, 2005 y 2006 había obtenido de la Superintendencia de Seguros aprobación para sus estados financieros, siendo negada tal aprobación para los que presentó en el año 2008, a pesar de que fueron elaborados bajo los mismos criterios tradicionales, “violándose de esa manera el principio de confianza legítima o expectativa plausible”.

Que la Administración “viola en forma flagrante la garantía del debido proceso de [su] representada, por cuanto se le lleva a juicio para discutir nuevamente si los valores públicos a que se refiere el numeral 1° del artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros pueden o no estar en custodia de una institución o banco extranjero”.

Que la empresa accionante ha mantenido sus valores bajo custodia de bancos e instituciones extranjeras y esa conducta ha sido aprobada reiteradamente por la Superintendencia de Seguros, al concederle esa aprobación a los diversos estados financieros anteriores al año 2008.

Que los actos administrativos de aprobación de aquellos estados financieros anteriores al año 2008 “…constituyeron decisiones de carácter definitivo que, sin lugar a dudas, crearon derechos subjetivos a favor de [su] representada”.

Que hacen “valer la cosa juzgada administrativa consagrada en todas las aprobaciones de los estados financieros anteriores al 2008 presentados por [su] representada, y en los cuales los valores financieros especificados en el Acta Especial N° 1, que ha servido de fundamento a los actos administrativos dictados en la vía interna del presente proceso, fueron tratados en forma diferente a la doctrina que sobre la materia había impuesto la Superintendencia de Seguros”.

Que la Superintendencia de Seguros “al admitir que no existe disposición legal expresa que consagre la obligación a cargo de las aseguradoras de presentar la certificación de custodia, está admitiendo la existencia del vicio de falta de base legal, (…) el cual afecta el acto objeto del presente recurso…”.

Que la interpretación “que ahora se pretende de los artículos 81 y 83 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, constituye un error en cuanto a su contenido y alcance, un falso supuesto legal ya que de ninguna manera las aludidas disposiciones estatuyen lo pretendido ahora por la Superintendencia de Seguros, contradicción con la interpretación tradicional que de la norma había hecho durante casi medio siglo”.

III

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En la Resolución N° F-2709 del 2 de julio de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se decidió lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente administrativo, así como los demás alegatos expuestos por la empresa recurrente en el recurso jerárquico, relacionados con la Seguridad de los Títulos Valores; Quebrantamientos Constitucionales: Del Principio de la Igualdad; del Principio de la Confianza Legítima; del principio del Debido Proceso.; Violaciones de la Ley; de la Cosa Juzgada Administrativa; de la Doctrina Administrativa, de la Falta de Base Legal, esta Alzada, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos, en virtud de que estos fueron respondidos de manera categórica por el órgano de control (Superintendencia de Seguros), a través de los actos administrativos FSS-2-3-003834 de fecha 18 de noviembre de 2009 y FSS-2-3-000978 de fecha 15 de marzo de 2010, cuyos criterios son confirmados en esta instancia administrativa. Y así se declara.

De este modo pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito complementario al Recurso jerárquico presentado en fecha 6 de mayo de 2010 (…).

De conformidad con lo anterior, la recurrente solicita que en beneficio de la integridad del ordenamiento jurídico y en beneficio del mercado asegurador venezolano, con relación al Acta Especial N° 01 se aplique el mismo criterio contenido en la Providencia N° FSS-2-3-001117 de fecha 09 de abril de 2010, y se fije constancia de que fue subsanado el supuesto de hecho que condujo a la Superintendencia de Seguros a objetar el aumento de capital social en los términos aprobados en su oportunidad por la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA.

Al respecto, esta Alzada observa que el caso anteriormente descrito no se relaciona con el caso in comento, ya que la Superintendencia de Seguros en esa oportunidad no autorizó el aumento de capital de la empresa, hasta tanto su representada no realizara la reclasificación de los Valores Públicos por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.450.000,00) de la Cuenta 201. Inversiones Aptas para la Representación de las Reservas Técnicas 07. Inversiones en el Extranjero.

Ahora bien, en caso de aplicarse el mismo criterio contenido en la precitada Providencia N° FSS-2-3-001117 de fecha 09 de abril de 2010, este despacho considera que la recurrente debería presentar certificación emitida por un depositario venezolano autorizado, de mantener en custodia de C.A. Seguros Guayana, valores públicos por la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 117.423.471,21) tal como lo establece la P.A. FSS-2-3-003834 de fecha 18 de noviembre de 2009. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los argumentos que preceden, este Despacho, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 77, numeral 20 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos B.R. y L.C.R., actuando en su carácter de Director y Vicepresidente Ejecutivo, respectivamente, de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, contra la P.A. N° FSS-2-3-000978 de fecha 15 de marzo de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. (…)

(sic).

IV

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, los representantes de la empresa recurrente expusieron lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea dictada medida cautelar que suspenda los efectos de la Resolución N° F-2.709 dictada el 2 de julio de 2010.

Que el acto impugnado incide en la esfera particular de los derechos subjetivos de su representada, “produciendo daños de imposible o difícil reparación, en consecuencia, en virtud de la naturaleza restablecedora de esta medida, la Resolución impugnada en este escrito es susceptible de que le sea aplicada…” (sic).

Que “ha quedado demostrado (…) las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud de nulidad, se ha argumentado respecto de la incongruencia del acto impugnado, presencia y existencia de la violación del principio de la confianza legítima, al principio del debido proceso, de la cosa juzgada administrativa, (…) ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, de tal manera que (…) se pone de manifiesto la pertinencia del derecho que se reclama, (…) por lo que la medida cautelar solicitada puede ser dictada con convicción por parte de [esta] Sala y así garantizarle a la recurrente la tutela judicial efectiva” (sic).

Que la resolución recurrida “es generadora de continuos y graves daños a [su] representada, originados por la conducta adoptada por la Superintendencia de Seguros de no autorizar ningún trámite solicitado por la C.A. Seguros Guayana, hasta tanto no se adopte la conducta ilegalmente exigida, tal y como ocurrió con la autorización del aumento de capital al que hace referencia la resolución impugnada, tal entrabamiento obligó a [su] representada, a pesar de haber demostrado hasta la saciedad que le asiste la razón, a acceder a los requerimientos de la Superintendencia de Seguros y de esa forma se colocaron los valores a que se refiere el numeral 1 del artículo 81 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en custodia del Banco Occidental de Descuento” (sic).

Que esta medida cautelar de suspensión de efectos “resulta indispensable para evitar que se sigan produciendo perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado planteada por la sociedad mercantil accionante, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

El recurso de nulidad fue interpuesto ante esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2010, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyos artículos 104 y 105, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Con base en las anteriores precisiones, pasa la Sala a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la empresa recurrente.

Se observa que el acto administrativo impugnado ratificó la decisión dictada por la Superintendencia de Seguros, en la que se le ordenó a la recurrente que presentara en un plazo de quince (15) días hábiles nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2008, debidamente aprobados por la asamblea de accionistas, para lo cual debía “reclasificar a la cuenta 203. Inversiones No Aptas para la Representación de las Reservas Técnicas 07. Inversiones en el Extranjero”, la cantidad de ciento diecisiete millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 117.423.471,21), y reflejar la insuficiencia en la prestación de las Reservas Técnicas por la cantidad de veintinueve millones doscientos treinta y tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 29.233.693,19); asimismo se le ordenó que en el futuras oportunidades el monto reflejado en la “cuenta 207. Cuentas Diversas 02. Anticipo a Cuenta de Comisiones” sea pagado dentro del lapso establecido en el artículo 165 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

La representación judicial de la accionante alegó, en cuanto al periculum in mora, que la ejecución del acto administrativo impugnado le produce daños de imposible o difícil reparación y que “es generadora de continuos y graves daños (…) originados por la conducta adoptada por la Superintendencia de Seguros de no autorizar ningún trámite solicitado por la C.A. Seguros Guayana, hasta tanto no se adopte la conducta ilegalmente exigida, tal y como ocurrió con la autorización del aumento de capital al que hace referencia la resolución impugnada…”, afirmando en consecuencia que esta medida cautelar de suspensión de efectos “resulta indispensable para evitar que se sigan produciendo perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.

De los anteriores argumentos se observa, prima facie, que la representación judicial de la empresa recurrente no explicó en qué consistían esos daños y perjuicios que se le ocasionarían con la presentación de los nuevos estados financieros ordenados por la Administración, ni probó cómo la situación jurídica supuestamente infringida por el cumplimiento de dicha orden no podría ser restablecida por la sentencia de mérito, o que la dificultad en su reparación sería de tal entidad que resultaría imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.

En efecto, dicha representación judicial, al alegar los presuntos daños sólo afirmó que éstos serían “originados por la conducta adoptada por la Superintendencia de Seguros de no autorizar ningún trámite solicitado por la C.A. Seguros Guayana, hasta tanto no se adopte la conducta ilegalmente exigida, tal y como ocurrió con la autorización del aumento de capital al que hace referencia la resolución impugnada”. Al respecto, advierte la Sala que no consta en el expediente alguna providencia administrativa en la que la Superintendencia de Seguros haya decidido “no autorizar ningún trámite” solicitado por la accionante; y el hecho de que la Administración no le autorizara un determinado aumento de capital, tampoco significa que le será negada toda solicitud; no evidenciándose así el daño alegado, lo que constituye un argumento incierto y no comprobable que resulta insuficiente para otorgar la cautelar pedida.

Verificada en esta etapa del proceso la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre el fumus boni iuris, dado la necesaria concurrencia de ambos requisitos para otorgar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual debe ser declarada improcedente dicha medida cautelar, como en efecto se declara. (Ver sentencia de esta Sala N° 124 del 4 de febrero de 2010).

VI

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, en el recurso de nulidad incoado contra la Resolución N° F-2.709 de fecha 2 de julio de 2010, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la decisión emanada de la Superintendencia de Seguros, que le ordenó la presentación de nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año 2008.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00478.

La Secretaria,

S.Y.G.

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