Sentencia nº 01238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0784

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 2 de octubre de 2008 los abogados E.M.B. y G.R.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.050 y 39.729, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILANDERÍA ANDINA, C.A. (HILANDES, C.A.), inscrita el 8 de marzo de 1976 en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 35; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “Decisión Administrativa” Nº FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, en la cual se ordenó a la recurrente la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por un monto de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos ($ 58.544,10), a una tasa de Un Bolívar con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1,97) por cada Dólar, para un total de Ciento Quince Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 115.331,88).

El 7 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 18 de noviembre de 2008 se recibió el oficio Nº FCJ-DLA-E-743 del 11 de ese mismo mes y año, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, adjunto al cual ese despacho remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos y ciudadanas Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley que rige las funciones de ese órgano. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para entonces.

En fechas 25 de febrero, 5 y 25 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Sala consignó en el expediente los recibos de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 28 de abril de 2009 se libró el cartel de notificación para el emplazamiento de los terceros interesados.

En fecha 7 de mayo de 2009 la parte recurrente retiró el mencionado cartel y presentó su escrito de alegatos.

El 13 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la recurrente consignó un ejemplar del cartel de notificación a los terceros interesados, publicado en el diario “El Nacional” de fecha 12 de ese mismo mes y año.

El 17 de junio de 2009 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado el 16 de ese mismo mes y año por la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.233, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 13 de agosto de 2009 el Alguacil de esta Sala, consignó en el expediente el recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 1° de julio de 2010 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 13 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de octubre de 2010 la abogada A.L.V.B., ya identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la República consignó su escrito de informes.

El 28 de octubre de 2010 se dijo “Vistos”, de conformidad con lo establecido en la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de octubre de 2008 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hilandería Andina, C.A. (HILANDES, C.A.), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “Decisión Administrativa” del 30 de abril de 2008, notificada el 25 de mayo de ese año, dictada por el Director General de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual se ordenó a la recurrente la venta de divisas presuntamente obtenidas a través de la exportación de bienes durante la vigencia del Régimen de Control de Cambios de los años 1994 a 1996, no transferidas al Banco Central de Venezuela en su oportunidad.

Dicho acto ordenó a la recurrente el reintegro de la cantidad de Ciento Quince Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 115.331,88), esto es, el equivalente de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos ($ 58.544,10) a una tasa de Un Bolívar con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1,97) por cada dólar.

El último de los valores nombrados es el resultado del diferencial existente, entre la tasa de cambio de Diecisiete Céntimos de Bolívar (Bs. 0,17), vigente para la fecha de las operaciones conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.747 del 2 de marzo de 2005; y la tasa de Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2,14), valor aplicable al momento en que se dictó el acto, según el artículo 1° del Convenio Cambiario Nº 2, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138 del 2 de marzo de 2005.

En su escrito los apoderados actores indican que, el 4 de mayo de 2004, su representada fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra por parte de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Finanzas, con fundamento en la “presunción de que [la] empresa incurrió en la violación de la Normativa Cambiaria vigente para dicho entonces”. Que en la aludida notificación, se le requirió a su mandante información sobre ciertas operaciones de exportación realizadas en los años 1994 y 1995, cuyo producto en divisas debió venderse al Banco Central de Venezuela.

Afirman que su representada consignó un escrito de descargos durante el procedimiento administrativo, aduciendo que la información solicitada tenía más de diez años de antigüedad, por lo que sería necesaria una revisión exhaustiva de los archivos de la empresa. Asimismo, su mandante cuestionó en esa oportunidad la constitucionalidad de la actuación administrativa fiscalizadora, y opuso la prescripción de la potestad administrativa para exigir la venta de divisas proveniente de exportaciones.

Indican que el 29 de mayo de 2008, transcurridos más de cuatro años de iniciado el procedimiento administrativo, su representada fue notificada de la “Decisión Administrativa” N° FGIF-AL-0019 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se le ordenó “la venta de las divisas obtenidas producto de las supuestas exportaciones de bienes realizadas durante el Régimen de Control de Cambio 1994-1996”, adjunto a la cual se remitió la Planilla MF-DGIF-EXP-001 de “Ventas de Divisas Provenientes de Exportaciones Régimen Cambiario 1994-1996”.

Denuncian que el acto administrativo contenido en la “Decisión Administrativa” N° FGIF-AL-0019, adolece del vicio de falso supuesto toda vez que -a su decir- dicha decisión no cuenta con los “elementos suficientes que permitan evidenciar la realización de las supuestas exportaciones aludidas” en la investigación que le fue seguida a su representada, tal como se puede apreciar del texto del acto impugnado.

Por otra parte, aducen que la base legal sobre la cual se dictó el acto se encuentra viciada de inconstitucionalidad, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de noviembre de 2001, anuló los artículos 2, 6, 26 y 27 de la Ley Sobre Régimen Cambiario. Que las aludidas normas fueron desarrolladas en diversos Decretos y Resoluciones “consagratorios de la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes de exportaciones”, razón por la cual todos los actos reglamentarios dictados con fundamento en dichas normas fueron declarados nulos en la mencionada sentencia, lo cual acarrea por vía de consecuencia la nulidad de la decisión impugnada.

Asimismo, invocan la prescripción de la potestad de la Administración para aplicar sanción alguna a su mandante, por la supuesta contumacia en vender las divisas resultantes de exportaciones en los años 1994 a 1996, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual “se hace improcedente la obligación que en ese sentido pretende imponerse a nuestra representada”.

Con fundamento en lo expuesto solicitan se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la “Decisión Administrativa” Nº FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se estableció lo siguiente:

En fecha 04/05/2004, la empresa HILANDES C.A. R.I.F. N°: J-09004501-5, fue notificada según Oficio No. FGIF-EXP-4674 del 02/10/2003, mediante el cual, esta Dirección General, con motivo de operaciones cambiarias realizadas durante la vigencia del Régimen de Control de Cambio 1994-1996, específicamente en el Área de Exportación, ordenó la apertura de oficio de Procedimiento Administrativo ordinario (...), con la finalidad de que se investigue, revise, analice y se decida todo lo concerniente a los hechos relacionados con las operaciones de exportaciones realizadas durante la vigencia del control de cambio (1994-1996), en virtud de existir la presunción de que dicha empresa incurrió en la violación de la normativa cambiaria vigente para dicho entonces, contemplada en el artículo 13 del Decreto N° 286 de fecha 22/07/1994, posteriormente reformado con los Decretos N° 326 de fecha 31/08/1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.543 del 09/09/1994, N° 627 de fecha 20/04/1995 y Nº 714 de fecha 14/06/1995 en su artículo 20, publicado en Gaceta Oficial N° 4.921 (Extraordinario) de fecha 16/06/1995, por cuanto no cursan en el expediente administrativo Comprobantes de Ventas de divisas correspondientes a las exportaciones realizadas bajo el Régimen Regular, tal como se declaran a continuación:

N° D.A.E FECHA DE EMBAQUE MONTO FOB US$ % A VEN-DER MONTO A VENDER US$ MONTO VENDIDO MONTO POR VENDER US$
90069595 19/07/1994 5.946,00 90% 5.351,40 0,00 5.351,40
90069783 06/10/1994 21.312,00 90% 19.180,80 0,00 19.180,80
90069783 06/10/1994 4.841,00 90% 4.356,90 0,00 4.356,90
90069874 09/11/1994 3210,00 90% 2.889,00 0,00 2.889,00
90069896 09/11/1994 4.234,00 90% 3.810,60 0,00 3.810,60
70134 13/03/1995 8.640,00 90% 7.776,00 0,00 7.776,00
70082 27/03/1995 1.339,00 90% 1.205,10 0,00 1.205,10
70036 17/04/1995 9.980,00 90% 8.982,00 0,00 8.982,00
70035 17/04/1995 2.790,00 90% 2.511,00 0,00 2.511,00
72500 16/06/1995 2.757,00 90% 2.481,30 0,00 2.481,30
Totales 65.049,00 58.544,10 0,00 58.544,10
(...)

Visto y analizados los recaudos que conforman el expediente, así como los alegatos esgrimidos por la empresa “HILANDES, C.A. (...) se concluye que independientemente de la inconstitucionalidad y prescripción invocada por la empresa y de la procedencia o no de la misma, no se encuentra probado en autos que dicha empresa haya dado cumplimiento a lo previsto en (...) normativa esta que regulaba las ventas de divisas otorgadas por exportaciones de bienes y servicios durante la vigencia del Régimen de Control de Cambio 1994-1996, y en base a este fundamento, se concluye que:

Al no existir constancia alguna en el expediente que demuestre la Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela producto de las exportaciones contenidas en las Declaraciones de Aduana para la Exportación Nos (...), las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta Detallado por Exportador, dicha empresa tiene por vender al Banco Central de Venezuela la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos (US $58.544,10).

(...)

DISPOSITIVA

(...)

PRIMERO: Esta Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas actuando en el ámbito de sus competencias y atribuciones, ORDENA a la Empresa HILANDES, C.A. (...) la venta al Banco Central de Venezuela de las divisas provenientes de las operaciones de exportación ya identificadas, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos (US $ 58.544,10), cantidad esta correspondiente a las Declaraciones de Aduanas para Exportación Nos. (...). En consecuencia la empresa en referencia deberá entregar a través de los operadores cambiarios autorizados, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.331,88), cifra equivalente a Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos (US $ 58.544,10), cuya conversión en moneda nacional se calculó al aplicar a las divisas objeto de la venta, el diferencial cambiario de UN BOLÍVAR FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (BsF. 1,97), calculado entre el tipo de cambio oficial de compra vigente para la fecha en que se hizo exigible la obligación de DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (BsF. 0,17), de acuerdo a lo estipulado en (...) y el tipo de cambio oficial de compra vigente para la fecha de la operación con el Banco Central de Venezuela de DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (Bs.F 2,14) (sic) de conformidad con lo establecido en... (omissis).

SEGUNDO: A tal efecto se notificara (sic) a la empresa “HILANDES, C.A. (sic), de la Decisión Administrativa y una vez efectuada la venta por parte de la referida empresa, mediante la Planilla de Venta de Divisas Provenientes de Exportaciones Régimen de Cambio 1994-1996, debidamente firmada y sellada por el operador cambiario autorizado, previa comprobación de dicha operación, se dará por concluido el presente expediente.” (Resaltado del texto).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Hilandería Andina, C.A. (HILANDES), contra la “Decisión Administrativa” Nº FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008, emanada de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual se ordena a la referida sociedad mercantil la venta de divisas por la cantidad del equivalente en Bolívares de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos ($ 58.544,10), calculada a una tasa de cambio de Un Bolívar con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1,97) por cada dólar, para un total a ser pagado de Ciento Quince Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 115.331,88). No obstante lo anterior, antes de conocer del fondo del asunto, esta Sala considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para decidir la causa, por tratarse de una materia revisable en cualquier estado y grado de la causa.

De esta manera, debe traerse a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

Dicha norma constitucional encuentra su desarrollo normativo en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, que prevén lo que a continuación se indica:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en relación a las normas antes transcritas se pronunció esta Sala en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, criterio este sostenido de manera reiterada y pacífica en numerosas oportunidades, en las cuales estimó la Sala necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, la Sala determinó que su competencia en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, según lo disponía el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, ahora contenido en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008; vale decir, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C. deM., las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros.

Asimismo, conforme a la citada norma, es competente la Sala para conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional como lo son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales, salvo que el conocimiento de sus actos esté atribuido a otro órgano jurisdiccional.

En sintonía con lo expuesto, resulta evidente que en el caso de autos el acto impugnado ha emanado del Director General de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, autoridad diferente a las mencionadas en los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, y en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis; por lo que la competencia para conocer el caso, no corresponde a esta Sala a la luz de las normas indicadas y a las interpretaciones jurisprudenciales sentadas por este Alto Tribunal.

No obstante, en atención a los preceptos constitucionales de tutela judicial efectiva y de justicia célere y en razón de haber sido por cuanto fue sustanciada la causa en su totalidad ante este Órgano Jurisdiccional, debe esta Sala Político Administrativa asumir la competencia para conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo de la controversia relacionada con las siguientes denuncias:

1.- Falso Supuesto de Hecho.

Sostiene la recurrente que el acto administrativo contenido en la “Decisión Administrativa” N° FGIF-AL-0019 de fecha 30 de abril de 2008, adolece del vicio de falso supuesto de hecho toda vez que dicha decisión no cuenta, a su juicio, con los “elementos suficientes que permitan evidenciar la realización de las supuestas exportaciones aludidas” en la investigación que le fue seguida a su representada, tal como se puede apreciar del texto del acto impugnado.

En lo que atañe al vicio de falso supuesto, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que éste “se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa”. (Vid. sentencia Nº 211 del 8 de febrero de 2005, caso: J.M.B.B. vs. Contraloría General de la República).

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso bajo examen se configura el aludido vicio, procede analizar del expediente administrativo los siguientes recaudos:

- Ejemplares del documento denominado “Estado de Cuenta Detallado por Exportador”, correspondiente a la sociedad mercantil Hilandería Andina (HILANDES) para el período comprendido entre el 9 de julio de 1994 hasta el 21 de abril de 1996, en el cual se detallan diez (10) operaciones de exportación por un monto total “F.O.B.” de Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América ($ 65.049,00), realizadas por la recurrente a través de la Aduana de San A. delT., Estado Táchira, con destino a la República de Colombia (folios 7 y 13 del expediente administrativo).

- Memorando Interno N° FGIF-EXT-UNEC-CGB-0 del 13 de octubre de 2000, contentivo del Informe levantado por la funcionaria C.G.B. y dirigido al Sub Inspector General de Hacienda, R.R., en el cual se detallan diez (10) operaciones de exportación realizadas por la recurrente entre julio de 1994 hasta marzo de 1995, por un monto total “F.O.B.” de Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América ($ 65.049,00), quedando obligada la empresa recurrente a vender al Banco Central de Venezuela la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos ($ 58.960,32). Asimismo, en dicho Memorando la funcionaria actuante señaló: “[n]o se evidencian en el expediente las planillas de ventas de Divisas al Banco Central de Venezuela” (folio 9 del expediente administrativo).

- Informe N° FGIF-EXP-0951 del 9 de septiembre de 2003, elaborado por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Finanzas, en el cual se concluyó que la sociedad mercantil recurrente realizó diez (10) operaciones de exportación por un monto “F.O.B.” de Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América ($ 65.049,00), quedando obligada a vender al Banco Central de Venezuela el 90% de dicha cantidad, vale decir, Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos ($ 58.544,10); todo ello conforme a la Base de Datos de la Unidad de Estudios Cambiarios de ese Despacho Ministerial. Adicionalmente, en el aludido Informe se expresa que en el expediente “no se evidencia constancia alguna que demuestre la venta de divisas al Banco Central de Venezuela producto de las exportaciones antes señaladas”. (folio 15 del expediente administrativo).

- Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario N° FGIF-EXP-0901 del 2 de octubre de 2003, por parte de la Dirección General de Inspección y Finanzas del Ministerio de Finanzas contra la recurrente sociedad mercantil Hilandería Andina, C.A., en el que solicita a esta última “los documentos probatorios de Ventas de Divisas al Banco Central de Venezuela” por un monto de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos ($ 58.544,10), derivados de las obligaciones legales correspondientes a las exportaciones realizadas por la recurrente por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América ($ 65.049,00) (folio 23 del expediente administrativo).

- “Decisión Administrativa” N° FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, en la cual se concluye que “al no existir constancia alguna en el expediente que demuestre la Venta de Divisas al Banco Central de Venezuela producto de las Declaraciones de Aduana para la Exportación Nos. (...), las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta Detallado por Exportador, dicha empresa tiene que vender al Banco Central de Venezuela la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos ($ 58.544,10)” (folio 87 del expediente administrativo).

Del expediente administrativo se desprende claramente el conocimiento que tenía que la autoridad administrativa, de las operaciones de exportación realizadas por la sociedad mercantil Hilandería Andina, C.A. (HILANDES), por un monto de Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América ($ 65.049,00).

Asimismo, se aprecia el inicio por parte del Ministerio de Finanzas de un procedimiento de fiscalización sobre el cumplimiento de las obligaciones cambiarias impuestas por el Decreto N° 286 del 20 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.508 del 22 de ese mismo mes y año, posteriormente reformado por los Decretos Nos. 326 de fecha 31 de agosto de 1994, 627 del 20 de abril de 1995 y 714 de fecha 14 de junio de ese mismo año, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.543, 35.697 y 4.921 (Extraordinario), respectivamente.

Ahora bien, dicho procedimiento concluyó en ordenar a la sociedad mercantil recurrente la venta de la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos ($ 58.544,10) al Banco Central de Venezuela, al evidenciarse el incumplimiento de la obligación de venta de divisas obtenidas como resultado de las exportaciones que dicha empresa realizó durante el período de vigencia del control de cambio en los años 1994 y 1995.

Cabe destacar que el 18 de mayo de 2004, el apoderado legal de la sociedad mercantil recurrente ante la solicitud que hiciera el órgano administrativo de aportar elementos que permitieran evidenciar la venta al Banco Central de Venezuela de las cantidades de dinero derivadas de las operaciones de exportación, respondió que “lo solicitado data de hace casi diez (10) años, razón por la cual [su] representada iniciará una revisión de sus archivos a los fines de ubicar la documentación solicitada, reservándose el derecho de presentarlo en posterior oportunidad”.

En conexión con lo anterior, advierte la Sala que la recurrente no presentó ante la sede administrativa, ni ante este órgano jurisdiccional los documentos probatorios solicitados así como tampoco demostró no haber ejecutado durante los periodos investigados las operaciones de exportación que afirma la Administración haber realizado la actora, incumpliendo así con su carga probatoria, conforme lo establece la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera aprecia la Sala que la no consignación de los mencionados documentos además de obrar contra los propios intereses de la recurrente, comporta una negligencia de los deberes de los comerciantes de preservar los documentos contables y comprobantes de su giro comercial durante al menos diez años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio.

En armonía con lo precedentemente expuesto, considera esta Sala que el contenido de la “Decisión Administrativa” Nº FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, es cónsono con los elementos probatorios que reposan en el expediente administrativo; razón por la cual esta Sala desestima el alegato de falso supuesto de hecho expuesto por la recurrente. Así se decide.

2.- Inconstitucionalidad de la base legal.

En lo relativo a la denuncia de vicio en la base legal fundamento del acto administrativo recurrido, afirma la sociedad mercantil impugnante que mediante sentencia Nº 2338 del 21 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia anuló los artículos 2, 6, 26 y 27 de la Ley Sobre Régimen Cambiario del 1° de junio de 1995, fallo este que tiene incidencia directa en los Decretos y Resoluciones “consagratorios de la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes de exportaciones”, razón por la cual dichos actos sublegales serían nulos.

Sobre el particular aprecia esta Sala que la “Decisión Administrativa” N° FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, se fundamentó en la supuesta violación del artículo 13 del Decreto N° 28 de fecha 20 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.508 del 22 de ese mismo mes y año, posteriormente reformado por los Decretos Nº 326 de fecha 31 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.543 del 9 de septiembre de 1994; Nº 627 del 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.697 del 25 de ese mes y año; y Nº 714 de fecha 14 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.921, del 16 de ese mes y año.

Ahora bien, en la aludida sentencia N° 2338 del 21 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia decidió lo que a continuación se transcribe:

1.- Con Lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados (...), actuando en nombre propio. En consecuencia, quedan Anuladas las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995.

2.- Se Anulan igualmente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario.

3.- Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc o hacia el futuro, desde la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional.

Así, en el mencionado fallo la Sala Constitucional anuló los artículos 2, 6, 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, con efectos “ex nunc o hacia el futuro”, al considerar que dichas normas de rango legal eran inconstitucionales.

Ahora bien, debe indicarse que el aludido fallo en forma alguna prejuzga sobre la legalidad o inconstitucionalidad del Decreto N° 28 de fecha 20 de julio de 1994, posteriormente reformado por los Decretos Nos. 326 de fecha 31 de agosto de 1994 y 627 del 20 de abril de 1995.

En efecto, la normativa sobre la cual se sustentó el acto administrativo objeto de impugnación no encuentra fundamento jurídico en la Ley sobre Régimen Cambiario del 17 de mayo de 1995, por cuanto los mencionados actos administrativos normativos son preexistentes a dicho Texto Legal.

Por esta razón, los aludidos Decretos N° 28 de fecha 20 de julio de 1994, Nº 326 de fecha 31 de agosto de 1994 y Nº 627 del 20 de abril de 1995, dictados en un momento de inestabilidad económica y de emergencia financiera entre los años 1994 a 1996, conservan su eficacia jurídica y, por tanto, no están afectados de nulidad como consecuencia de la declaratoria de nulidad proferida por la Sala Constitucional de los artículos 2, 6, 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, tal como lo argumentó la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que la Decisión Administrativa recurrida se sustenta parcialmente en el Decreto N° 714 de fecha 14 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinario) N° 4.921, del 16 de ese mismo mes y año, en lo que se refiere a la exportación realizada conforme a la Declaración Aduanera de Exportación N° 72500 del 16 de junio de 1995, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.757,00). De igual manera, se observa que el citado Decreto establece que fue dictado, “[e]n ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 2° de la Ley sobre Régimen Cambiario”.

De esta manera, aprecia la Sala que el aludido Decreto N° 714, publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinario) N° 4.921, del 16 de ese mismo mes y año, deviene en inconstitucional como resultado de la declaratoria de nulidad del artículo 2° de la Ley sobre Régimen Cambiario en sentencia N° 2338 del 21 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con efectos ex nunc, es decir contados a partir de su publicación.

Ahora bien, se aprecia que la Decisión impugnada se sustenta en el referido Decreto N° 714 únicamente en lo relativo a la obligación de vender al Banco Central de Venezuela, el 90% de las divisas obtenidas de la operación de exportación realizada conforme a la Declaración Aduanera de Exportación N° 72500 del 16 de junio de 1995, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.757,00), vale decir, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos ($ 2.481,30), por haber entrado en vigencia el mismo día de en que se realizó la mencionada operación, última de las diez (10) exportaciones fiscalizadas a la recurrente.

En efecto, las restantes nueve (9) operaciones de exportación se verificaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sobre Régimen Cambiario y el Decreto N° 714 de fecha 14 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.921 del 16 de ese mismo mes y año; razón por la cual la nulidad que afecte tanto a la Ley mencionada como al citado Decreto, no podría tener efecto retroactivo.

Así, por vía de consecuencia de la nulidad del artículo Nº 2 de la Ley de Régimen Cambiario declarada en la sentencia N° 2338 del 21 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala Político-Administrativa declarar nula la orden de vender al Banco Central de Venezuela la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos ($ 2.481,30), por concepto de la operación de exportación detallada en la Declaración de Aduana N° 72500 del 16 de junio de 1995, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.757,00), contenida en la “Decisión Administrativa” N° FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008. Así se declara.

  1. - Prescripción de la potestad sancionadora de la Administración.

La sociedad mercantil recurrente invoca la prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración para ordenar la venta de divisas resultantes de las exportaciones realizadas por ella entre los años 1994 a 1996, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con la institución de la prescripción, mediante sentencia N° 213 del 8 de febrero de 2006, caso: P.J.G. vs. Contraloría General de la República, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe:

Con relación a la prescripción invocada -que en el presente caso se refiere a la acción sancionadora de la Administración- esta Sala ha precisado que se trata de un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado que extingue la acción destinada a pretender coactivamente dicho cumplimiento. Tal institución ha sido reconocida en el Derecho Administrativo por resultar inaceptable que la Administración pueda exigir en cualquier tiempo el cumplimiento de las obligaciones que tienen los administrados frente a ella, sometiéndolos a situaciones que comprometan de manera perpetua su patrimonio; de allí que tiene como fundamento razones de orden público y seguridad jurídica

.

Ahora bien, aclarada la naturaleza de la prescripción en el Derecho Administrativo y, en lo específico, en materia del Derecho Administrativo Sancionatorio, se observa que la recurrente alude al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para sustentar en el caso bajo examen su argumento de prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración para ordenarle la venta de divisas generadas por las operaciones de exportación realizadas entre los años 1994 y 1995.

En este sentido, cabe examinar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil

.

Dicho artículo establece, específicamente, la prescripción de la ejecutoria que deriva de los actos administrativos de contenido no normativo “creadores de obligaciones a cargo de los administrados”, supuesto que no se ajusta al contenido de la controversia.

En efecto, el acto administrativo impugnado creador de obligaciones a cargo de la recurrente es la “Decisión Administrativa” Nº FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008, siendo evidente que a la fecha de la interposición del recurso bajo examen, no habían transcurrido aún los cinco (5) años establecidos en la norma antes transcrita, con lo cual no se ha configurado la prescripción alegada conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, observa la Sala que la obligación de la sociedad mercantil Hilandería Andina, C.A. (HILANDES) de vender divisas al Banco Central de Venezuela, producto de las exportaciones realizadas en los años 1994 y 1995, está sujeta al régimen de prescripción establecido en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil que prevé la prescripción decenal de todas las acciones personales relativas a derechos de crédito, normativa ésta aplicable a las acreencias del Banco Central de Venezuela (Vid. sentencias Nº 1062 del 15 de julio de 2009 y Nº 1384 del 30 de septiembre de 2009, ambas de esta Sala).

Ahora bien, de todo el análisis precedente se advierte que las nueve (9) operaciones de exportación realizadas por la recurrente entre los años 1994 y 1995, verificaron en favor del Banco Central de Venezuela el derecho de percibir en calidad de venta, el 90% de las divisas obtenidas de las aludidas exportaciones, conforme se expresa en el cuadro siguiente:

N° D.A.E FECHA DE EMBAQUE MONTO FOB US$ % A VENDER MONTO A VENDER US$ MONTO VENDIDO MONTO POR VENDER US$
90069595 19/07/1994 5.946,00 90% 5.351,40 0,00 5.351,40
90069783 06/10/1994 21.312,00 90% 19.180,80 0,00 19.180,80
90069783 06/10/1994 4.841,00 90% 4.356,90 0,00 4.356,90
90069874 09/11/1994 3210,00 90% 2.889,00 0,00 2.889,00
90069896 09/11/1994 4.234,00 90% 3.810,60 0,00 3.810,60
70134 13/03/1995 8.640,00 90% 7.776,00 0,00 7.776,00
70082 27/03/1995 1.339,00 90% 1.205,10 0,00 1.205,10
70036 17/04/1995 9.980,00 90% 8.982,00 0,00 8.982,00
70035 17/04/1995 2.790,00 90% 2.511,00 0,00 2.511,00
Totales 62.292,00 56.062,80 0,00 56.062,80

De la anterior información se desprende que el derecho de crédito en favor del Banco Central de Venezuela, a percibir el 90% de las divisas provenientes de las exportaciones de la recurrente, se configuró en fechas a partir del 19 de julio de 1994 hasta el 17 de marzo de 1995, inclusive, conforme se constata en la Declaración Aduanera de Exportación (D.A.E.) correspondiente a cada una de las operaciones.

Asimismo, aprecia esta Sala que se dio inicio al procedimiento administrativo de fiscalización del cumplimiento de la normativa del Régimen de Control de Cambios, mediante Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Ordinario N° FGIF-EXP-0901 del 2 de octubre de 2003, el cual aparece notificado a la recurrente el 4 de abril de 2004, conforme firma y sello húmedo que la identifica (folio 23 del expediente administrativo).

De esta manera, considera la Sala que para la fecha en que se requirió a la empresa recurrente la venta de las divisas con ocasión de las operaciones de exportación por ella realizadas, no habían transcurrido los diez (10) años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil para que se consumara la alegada prescripción, contados desde la fecha en que se realizaron las Declaraciones Aduaneras de Exportación (D.A.E.).

Más aún, el inicio del procedimiento administrativo para requerir la venta de divisas el 2 de octubre de 2003, notificado a la recurrente el 4 de abril de 2004, interrumpió la prescripción extintiva del derecho de crédito del Banco Central de Venezuela, conforme establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Sobre la base de lo expuesto debe la Sala desechar el argumento esgrimido por la recurrente acerca de la prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración para requerir la venta de las divisas obtenidas de sus operaciones de exportación realizadas entre los años 1994 y 1995.

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hilandería Andina, C.A. (HILANDES), contra la “Decisión Administrativa” N°FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILANDERÍAS ANDINAS, C.A. (HILANDES, C.A.), contra la “Decisión Administrativa” N°FGIF-AL-0019 del 30 de abril de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

2) NULA la orden de vender al Banco Central de Venezuela la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos ($ 2.481,30) por concepto de la operación de exportación detallada en la Declaración de Aduana N° 72500 del 16 de junio de 1995 por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.757,00) contenida en la Decisión Administrativa N°FGIF-AL-0019 dictada el 30 de abril de 2008 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

3) FIRME la Decisión Administrativa N°FGIF-AL-0019 dictada el 30 de abril de 2008 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, salvo lo declarado nulo en el anterior punto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01238, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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