Sentencia nº 00406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. N° 12.442

Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 1996, los abogados R.B.M., A.B.M. y C.G. Suárez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 22.748, 26.361 y 62.667, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil CÁMARA DE EMPRESAS VENEZOLANAS DE TRANSPORTE AÉREO (CEVETA), constituida según documento constitutivo estatutario inscrito en fecha 3 de agosto de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrada bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo 1° de los correspondientes Libros de Registro; representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas el 29 de febrero de 1996, bajo el N° 36, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpusieron recurso de nulidad por ilegalidad contra la Resolución N° 175 del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictada en fecha 14 de junio de 1995 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.743 del 29 de junio de 1995.

Del mencionado escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 6 de marzo de 1996, ordenándose por auto de la misma fecha de conformidad con el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 23 de abril de 1996, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

Por auto de fecha 16 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de nulidad y ordenó, de conformidad con el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar con oficio, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Igualmente se ordenó librar el cartel a que se refiere el mencionado dispositivo legal y oficiar al entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, remitiendo para su conocimiento, copia certificada del auto de admisión.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los apoderados de la accionante retiraron el 07 de agosto de 1996 el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación y, el 13 de agosto de 1996, consignaron ejemplar del periódico donde consta su publicación.

Transcurrido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas sin actividad de las partes, los apoderados de la accionante solicitaron la remisión del expediente a la Sala, donde se recibió el 25 de noviembre de 1996, designándose el día 27 del mismo mes y año como ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y fijándose en el mismo auto el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 07 de enero de 1997, oportunidad fijada para el acto de informes, comparecieron los representantes de las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 04 de marzo de 1997, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

Por escritos de fechas 16 de julio de 1998, 12 de agosto de 1998, 18 de febrero de 1999, y 22 de abril del mismo año, la representación de la parte actora consignó recaudos y solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

El 28 de abril de 1999, en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

El 5 de octubre de 1999, la Fiscal ante la Sala Político-Administrativa, consignó el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en la presente causa.

El 24 de enero de 2000, debido a que se estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. se designó como ponente al Magistrado L.I.Z. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Finalmente, por diligencias del 07 de marzo y 31 de octubre de 2001, 20 de junio de 2002, 19 de junio de 2003 y 15 de junio de 2004, la representación de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el caso de autos.

El 07 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.A.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra. I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Argumentan los apoderados de la sociedad civil actora que la Resolución N° 175 de fecha 14 de junio de 1995, dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por la cual se modifican las “tarifas y derechos” que deben pagar los explotadores de aeronaves por el uso de las instalaciones y servicios portuarios, en los aeropuertos nacionales e internacionales administrados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y en todos los adscritos al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, debe ser anulado por las razones siguientes:

  1. - El artículo 1° de la referida resolución, prevé en cuatro ordinales, las circunstancias de hecho que dan origen a las “tasas aeroportuarias”: aterrizaje diurno y nocturno, estacionamiento, uso de rampas para embarque y desembarque de mercancía y pasajeros, utilización de puentes móviles, habilitación. De igual modo consagra sus elementos cuantificables, estableciéndose diversas fórmulas combinadas (de Bs/ Peso aeronave o Bs/Tiempo estacionamiento), cuya aplicación permite determinar el importe exacto de la tasa aeroportuaria.

    Ahora bien, a su decir la resolución impugnada carece de base legal, toda vez que las disposiciones legales en que pretende fundamentarse (artículos 33 de la Ley de Aviación Civil y 9, numeral 2 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), han sido derogadas por el Código Orgánico Tributario.

  2. - Sostienen que la creación, modificación o supresión de las tasas; la definición de su hecho imponible, la fijación de su alícuota, la base de su cálculo y la indicación de los sujetos pasivos de la misma son materias que corresponden sólo a la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 4, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en mérito de lo cual las normas que como el artículo 33 de la Ley de Aviación Civil y artículo 9 de la Ley del INAM, autorizaban al Ejecutivo Nacional o a otros órganos para regular estas materias, quedaron derogadas a raíz de la entrada en vigencia del mencionado Código.

  3. - En cuanto a la naturaleza jurídica de las “tasas aeroportuarias”, afirman que se trata de una verdadera tasa, es decir, un tributo que se paga por razón de un servicio desenvuelto por el Estado hacia el contribuyente. Citan en apoyo de su argumento que la doctrina extranjera ha establecido que la distinción entre tasas y precios públicos está en función del papel que desempeña la voluntad humana. Así, según el régimen jurídico que se haya adoptado para regular determinada relación, se desprenderá si ésta ha sido configurada con arreglo al esquema del contrato, en cuyo caso se estaría en presencia de un precio público, o si se trata de una obligación emanada no de la voluntad de las partes sino directamente de la ley, caso en el cual se trataría del tributo denominado “tasa”.

    Afirman que la obligación de pagar tasas por concepto de aterrizaje, estacionamiento, utilización de puentes móviles y habilitación de aeropuertos, nunca ha sido el resultado de un esquema contractual, antes por el contrario, ello ha sido siempre la consecuencia de una obligación legal. En este sentido se indica que la Ley de Aviación Civil del 13 de junio de 1941 autorizaba al Ejecutivo Nacional para fijar las tasas aeroportuarias mediante reglamento. En ejecución de esa potestad, el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, dictado el 22 de octubre de 1942, estableció las tasas que debían pagar las aeronaves comerciales de transporte público por concepto de aterrizaje y hangarización en los aeropuertos civiles.

    Continúan narrando que la situación se mantuvo así hasta el 9 de junio de 1955, fecha en que entró en vigencia una nueva Ley de Aviación Civil y señalan que de conformidad con el artículo 33 de dicha Ley, los aeródromos se clasifican en categorías según la índole e importancia de sus obras e instalaciones, y los servicios que en ellos se presten se cobrarán “de conformidad con las tarifas y tasas que al respecto rijan, cuya función y revisión corresponde al Ejecutivo Nacional”.

    Igualmente señalan que en ejecución de la disposición legal antes transcrita, el Ejecutivo Nacional dictó las Resoluciones Números 282 y 135, de fechas 9 de octubre de 1958 y 25 de mayo de 1967, respectivamente, mediante las cuales fijaron las tasas que pagarían los propietarios de las aeronaves por concepto de aterrizaje, utilización de edificios y estacionamiento en las pistas de aterrizaje de los aeródromos del Estado.

    Luego, afirman que en el artículo 87 de la Ley de Aviación Civil de 1955 se enfatiza la naturaleza tributaria de esas tasas aeroportuarias ya que dicha disposición ordenó aplicar las normas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en todo lo relativo al pago de multas, derechos y tasas establecidas en su texto y en su Reglamento.

  4. - La accionante sostiene que con base en la promulgación de la Ley especial de fecha 16 de agosto de 1971, por medio de la cual se crea el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue descentralizada la competencia para fijar las tasas por concepto de usos, ocupaciones, operaciones y servicios referidos al Aeropuerto en sí como a navegación aérea, lo cual se evidencia de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 2 de la referida Ley, mediante el cual se asignó tal función al C. deA. delI.A.A.I. deM., sujetando la efectividad de las tasas, a la previa aprobación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Con fundamento en esa disposición, aseguran que el Ministerio ha venido autorizando al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que fijen las tasas que deben pagar los propietarios y operadores de aeronaves por concepto de aterrizaje, estacionamiento y habilitación en los aeropuertos adscritos al mencionado Instituto Autónomo.

    También afirman que en esas resoluciones ministeriales, se ha reconocido por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones la naturaleza tributaria de las tasas aeroportuarias y no la de precio público, y señalan que existen varios indicios de ello, los cuales expone de la siguiente manera:

    a.- La primera indicación derivaría de lo dispuesto en la Resolución N° 320 de fecha 4 de enero de 1980, decisión sobre tasas aeroportuarias dictada con fundamento en la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con respecto a la cual señalan que a lo largo del texto se utiliza la expresión “tasa” para hacer referencia al importe que deben pagar los propietarios y operadores de aeronaves por concepto de aterrizaje, estacionamiento y habilitación de aeropuertos. Igualmente hacen referencia a lo expuesto en el artículo 5 de dicha resolución, el cual dispone: “Los ingresos provenientes del cobro de las tasas a que se contrae la presente Resolución, (...) serán destinados a la construcción, acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración y amortización del capital invertido en los mencionados Aeropuertos, así como a la explotación del conjunto de obras e instalaciones destinadas al transporte aéreo civil del Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’ y del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”.

    b.- En segundo lugar aluden a la Resolución N° 360, de fecha 17 de diciembre de 1987, siguiente acto relacionado con pagos de servicios aeroportuarios, con base en la mencionada Ley, la cual según la accionante contiene los índices reveladores de la naturaleza tributaria de esos pagos que se describen a continuación:

    b.1- Se utiliza la expresión “tasa” para referirse al importe que deben pagar los propietarios y operadores de aeronaves por concepto de aterrizaje, estacionamiento y habilitación de aeropuertos.

    b.2- Igualmente señalan que el artículo 4° de dicha resolución, enfatiza el carácter tributario de las tasas aeroportuarias ya que dispone que: “la no cancelación de las tasas en referencia dentro de un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la presentación de la factura, dará lugar al pago de intereses moratorios, a la rata del uno por ciento mensual, prevista en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”

    c.- Por último, mencionan la Resolución Ministerial N° 014, de fecha 17 de enero de 1991, la cual según ellos, reafirma los alegatos antes expuestos y una vez más reconoce la naturaleza tributaria a las tasas aeroportuarias ya que incluso la misma remite a las normas del Código Orgánico Tributario, en lo relativo al pago de intereses moratorios.

    II

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

  5. - Argumenta la sustituta del Procurador General de la República que la Resolución N° 175, recurrida por la parte actora no presenta el vicio de ilegalidad alegado, por cuanto la misma tiene como fundamento jurídico el ordinal 9° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el numeral 2 del artículo 9 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (Gaceta Oficial N° 35. 743 del 29 de junio de 1995).

    Según la representante de la Procuraduría las normas que fundamentan la mencionada resolución, en modo alguno se refieren a la Ley de Aviación Civil, cuyo artículo 33 ni siquiera guarda relación con el objeto del acto impugnado.

  6. - Continúa su exposición sosteniendo que no obstante lo previsto en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tenor debe indicarse en el libelo con toda precisión las disposiciones cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción, la parte actora reiteradamente en su escrito acota como fundamento del acto impugnado una norma inexistente en el mismo (artículo 33 de la Ley de Aviación Civil) y, en virtud de ello, señala que la recurrente en ningún momento cuestiona la legalidad del artículo 33 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Administración Central, contenido en la resolución y por tanto, el vicio de ilegalidad es inexistente.

  7. - Agrega asimismo que sobre el concepto de tasa no existe un criterio uniforme y en apoyo de ello presenta la definición de tasa de acuerdo a distintos autores, igualmente cita jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, del 2 de noviembre de 1995 y concluye que para determinar si los derechos contenidos en la resolución objeto de impugnación se pueden clasificar como tasa, es necesario verificar lo siguiente:

    a.- Si el servicio prestado por el Instituto Autónomo Aeroportuario Internacional de Maiquetía a los explotadores de aeronaves civiles, constituye una actividad inherente a la soberanía del Estado, por lo que dicho ente debe prestarlo obligatoriamente.

    b.- Si esos servicios se concretan en actos jurídicos subjetivos, ya sean administrativos o jurisdiccionales.

    c.- Si la actividad desplegada por el Instituto no es de naturaleza económica.

    Con respecto a lo señalado anteriormente, la sustituta del Procurador concluye que los servicios prestados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los explotadores de aeronaves civiles, conllevan una finalidad económica encomendada por el Estado a dicho ente por razones de oportunidad y conveniencia, y en régimen de monopolio tendiente a recuperar las inversiones realizadas por el mismo, a nivel de infraestructura y a cubrir sus gastos en general. Señala también que los servicios prestados por el Instituto se concretan en una prestación de carácter económico y no generan actos jurídicos subjetivos, ni materializan actos de administración de justicia o de orden interno.

    Por último indica que siendo el servicio prestado por el Instituto de naturaleza económica, se rige por el principio de onerosidad, por ello puede cobrarse un precio sin necesidad de ley que lo establezca. Por tanto, sostiene que el contenido del artículo 9 numeral 2 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no ha sido derogado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, y solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado por la actora.

    III

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público en el escrito contentivo de su opinión en el presente asunto sostiene que las tasas aeroportuarias constituyen verdaderos tributos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario el cual considera como tributos y por ende, sometidos por sus disposiciones, a los “impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras de seguridad social y las demás contribuciones especiales”. Concluye así, que sus montos deben ser establecidos en la ley y no puede dejarse su fijación al Poder Ejecutivo y al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como lo establece la Resolución N° 175 impugnada, porque ello es violatorio del artículo 224 de la Constitución de 1961, entonces vigente, e igualmente infringe lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, que atribuye a la reserva legal la creación, supresión o modificación de tributos y la base de su cálculo.

    Por lo antes expuesto la representante del Ministerio Público solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad intentado por la parte actora.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de emitir un pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso de nulidad, la Sala debe precisar el marco normativo vigente que regula los pagos generados por las actividades aeroportuarias, a efectos de determinar el ámbito dentro del cual deberá analizarse lo relativo a la legalidad de la resolución impugnada.

    En tal sentido, observa esta Sala que el acto administrativo de efectos generales impugnado a través del presente recurso de nulidad, vale decir, la Resolución N° 175 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictada en fecha 14 de junio de 1995 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.743 del 29 de junio de 1995, la cual fue dictada en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Aviación Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.776 de fecha 09 de junio de 1955, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971.

    Determinado lo anterior, advierte esta M.I. que la mencionada Ley de Aviación Civil del año 1955, sufrió una reforma parcial en el año 1996 (Gaceta Oficial N° 5.124 Extraordinario, de fecha 27 de diciembre de 1996). No obstante, cabe mencionar que la referida reforma parcial de la ley no afectó la redacción inicial del artículo 33 de la Ley de 1955, y por lo tanto, éste mantenía plena vigencia desde la fecha de su promulgación.

    Sin embargo, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, fue publicado el Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, el cual en su artículo 162 estableció:

    Artículo 162: Toda aeronave nacional o extranjera que aterrice en el país, o que sin aterrizar sobrevuele el espacio aéreo de la República Bolivariana de Venezuela, deberá pagar una tasa por la utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, ubicados dentro de la región de información de vuelo asignada a la República Bolivariana de Venezuela. Dicha tasa no podrá exceder de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada 100 Kilómetros o fracción de esta distancia, recorrido dentro de la región de información de vuelo asignada a la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las alícuotas bajo monto máximo de la tasa prevista en este artículo, en función del peso máximo de despegue de las aeronaves, de conformidad con el tabulador que al efecto se dicte. …omissis…

    De igual modo, continúa el mencionado cuerpo normativo regulando en sus artículos 163, 164, 165, 166, 167 y 168, lo relativo a los importes generados por los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, para lo cual dispuso:

    Artículo 163. Los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público, fijarán la alícuota, recaudarán y percibirán la tasa correspondiente al servicio de facilitación aeroportuaria a pasajeros, la cual no podrá exceder de Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

    La fijación de la alícuota correspondiente, dentro de los máximos contemplados en este artículo, deberá ajustarse a las categorías de aeródromos establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

    Artículo 164. El Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá asignar a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público la recaudación y percepción, total o parcial, para sus respectivos patrimonios de las tasas aeronáuticas que se establecen a continuación:

    1. Tasa de aterrizaje; hasta por cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.), por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.

    2. Tasa de Estacionamiento: después de transcurridos ciento veinte (120) minutos de haberse efectuado el aterrizaje pagarán por cada hora o fracción, hasta seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.

    El Instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de las tasas aplicables para cada una de las modalidades dentro de los límites de este artículo.

    Artículo 165. El Instituto Nacional de Aviación Civil cobrará el recargo equivalente al diez por ciento (10%) producto del cobro de la tasa de aterrizaje en aquellos aeropuertos dotados de servicio de navegación aérea.

    Artículo 166. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota, recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las inspecciones técnicas obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos debe realizar a las aeronaves civiles en la República Bolivariana de Venezuela, la cual no podrán exceder de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

    En los casos en que las inspecciones deban realizarse fuera del país, el monto de la tasa no podrá exceder de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).

    Artículo 167. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota, recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las certificaciones obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las empresas nacionales de servicio público de transporte aéreo, la cual no podrá exceder de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

    Artículo 168. Las tasas contempladas en este Decreto-Ley se someterán a la modalidad de autoliquidación. El Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto administrativo establecerá los mecanismos para llevar a cabo dicha liquidación. En todo lo no contemplado en este Decreto-Ley y sus reglamentos en materia tributaria, se aplicará en forma supletoria el Código Orgánico Tributario.

    Adicionalmente, el referido Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil establece en sus disposiciones derogatorias primera y cuarta, lo siguiente:

    Primera. Se deroga la Ley de Aviación Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.124 Extraordinario del 27 de diciembre de 1996.

    Cuarta. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 9 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que atañe a las atribuciones del C. deA. relativas al establecimiento de las tarifas aplicables a los servicios referidos a la navegación aérea.

    (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, sobre el transcrito régimen de “tasas”, el Ejecutivo Nacional en uso de la habilitación que al efecto le fuere conferida por la Asamblea Nacional a los fines de legislar sobre la materia aeronáutica, señaló en la exposición de motivos del identificado Decreto con Fuerza de Ley, lo que a continuación se transcribe:

    (…) En cuanto al tópico de las tasas aeronáuticas y aeroportuarias el Decreto-Ley contiene una normativa que no había sido regulada legalmente, sino que por el contrario fue delegada al ámbito de las Resoluciones Administrativas, lo cual, constituye una deslegalización del principio de legalidad tributaria. Se definen aquí los hechos imponibles, los sujetos pasivos y las alícuotas a ser cobradas por el Instituto Nacional de Aviación Civil por la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, conocido como fondo de radioayudas. De este modo se desincorporan tales ingresos del patrimonio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía como una medida indispensable para que el Instituto Nacional de Aviación Civil, como autoridad aeronáutica y responsable de la seguridad de las operaciones aéreas en Venezuela, pueda responder eficientemente a tal obligación.

    Se le otorga al Instituto Nacional de Aviación Civil la potestad de recaudación al cobrar las tasas referidas a los trámites que realiza la autoridad aeronáutica en materia de aviación civil.

    Se establecen también las tasas aeroportuarias y aeronáuticas que le corresponden percibir a los Estados, en cumplimiento del dispositivo constitucional que confiere la competencia exclusiva en cuanto a la administración, conservación y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial se refiere.

    (Destacado de la Sala).

    Sin embargo, es importante destacar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, fue publicada la Ley de Aeronáutica Civil vigente, la cual en sus disposiciones derogatorias primera y segunda, dispuso:

    Primera. Se deroga parcialmente el Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del 28 de Septiembre del 2001, salvo lo previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 hasta tanto se sancione y publique la Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

    Segunda. Quedan derogadas todas las normas legales y sublegales que colidan con la presente Ley.

    (Destacado de la Sala).

    A partir de la derogatoria anterior, la Ley, en sustitución al depuesto conjunto de “tasas”, previó en su artículo 55 lo siguiente:

    Artículo 55: Los órganos y entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.

    Los derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y recomendaciones sí las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperan los costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste, según la normativa técnica.

    En atención a estas premisas, quedó evidenciado que la resolución impugnada perdió su vigencia al ser derogada por las normas supra mencionadas, y por tal razón, al no detentar los recurrentes ningún interés jurídico en sostener la acción que nos ocupa, advierte la Sala que ha decaído el objeto del presente recurso de nulidad y, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir respecto del mencionado medio de impugnación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En fuerza a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ha decaído el objeto y, por consiguiente, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto del recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Civil CÁMARA DE EMPRESAS VENEZOLANAS DE TRANSPORTE AÉREO (CEVETA) contra la Resolución N° 175 de fecha 14 de junio de 1995, emanada del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructur a, publicada en Gaceta Oficial N° 35.743 del 29 de junio de 1995.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00406, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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