Sentencia nº RC.000069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., representada judicialmente por el abogado J.C.F.M., contra el ciudadano M.J.R.C., representado judicialmente por el profesional del derecho R.A.V.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la intimante y el intimado, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 10 de marzo de 2010, que anuló y dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de octubre de 2009, así como, todas las actuaciones subsiguientes, ordenando reponer la causa al estado de que la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, realice la corrección respectiva del libelo de demanda; en consecuencia, confirmó la decisión recurrida y ordenó reponer la causa al estado en que la intimante subsane la indebida acumulación de pretensiones.

Contra el referido fallo la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

En el sub iudice, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento de la presente causa.

En este sentido evidencia la Sala, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., figura como demandante en la relación subjetiva procesal, incoada contra el ciudadano M.J.R.C., por cobro de bolívares (vía intimación).

De allí que, es pertinente destacar que la sociedad de comercio demandante, originariamente era de naturaleza privada, tal como se desprende de autos, siendo que la misma recientemente mediante Decreto Presidencial N° 7.770, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.523, en fecha 04 de octubre de 2010, se procedió a la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo Agroisleña C.A., Sucesora de E.F.A., a los fines de que se transfieran al Estado Venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del mencionado Grupo Agroisleña C.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales, sus sucursales y agencias. Lo que determina, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.

Por tales motivos, la Sala estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la transferencia de la propiedad y operación de los bienes y sociedades del Grupo Agroisleña C.A., al Estado Venezolano en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la transferencia de la propiedad y operación de los bienes y sociedades del referido Grupo al Estado Venezolano, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

Sobre este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

(…Omissis…)

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

En aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, esta Sala evidencia que la presente demanda ejercida por Agroisleña, C.A. contra M.J.R.C., fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación entre una persona jurídica de derecho y naturaleza privada, y una persona natural.

Por consiguiente, dicha relación debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre una persona jurídica y una persona natural.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la tercera por defecto de actividad.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15 y 208 eiusdem, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de indebida reposición, alegando para ello, lo siguiente:

…Al respecto se observa de la lectura de la recurrida, que la misma ordenó la reposición de la causa al estado de que mi representada AGROISLEÑA subsane lo que considera una indebida acumulación de pretensiones, al intimar al cobro de las letras de cambio, en cuanto a la obligación asumida, ab-initio, como la pactada entre las partes al momento de librarse las referidas cambiales, por concepto de daños y perjuicios devenidos del incumplimiento de la obligación asumida.

Ahora bien, es importante acotar que el alegato de acumulación prohibida expuesto por la Recurrida no es procedente en el presente caso, toda vez que de la lectura del libelo de demanda no se observan peticiones excluyentes. El pronunciamiento de la Recurrida (sic), en cuanto a que no podía mi representada AGROISLEÑA, accionar el cobro de los daños y perjuicios establecidos en las letras de cambio por vía intimatoria y en consecuencia la inepta acumulación fue determinante para el dispositivo del fallo, ya que no habría incurrido en ello el sentenciador, si hubiese observado que estas cantidades fueron pactadas de mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil venezolano y por ende formaban parte de los montos líquidos y exigibles de las referidas letras de cambio, lo cual lo habría llevado a la determinación de que el decreto intimatorio se encontraba ajustado a derecho. Así mismo y como corolario de lo expuesto, puede evidenciarse que para la fecha en la cual el A (sic) quo dictó la sentencia repositoria, que fue confirmada por la hoy Recurrida (sic), el proceso se estaba tramitando por el procedimiento ordinario, por lo cual es evidente que no podía existir incompatibilidad de procedimientos. En tal sentido, de haber la recurrida hecho un análisis correcto de la situación no habría repuesto la causa, tal como lo hizo y habría declarado con lugar la apelación de mi mandante, ordenado al A (sic)quo continuar la causa en el mismo estado en el cual se encontraba antes de dictar la sentencia repositoria apelada.

Lo expuesto nos lleva a concluir que con la decisión recurrida, que consideró válidos los argumentos del A (sic) quo, en cuanto a la inepta acumulación de lo demandado y ordenó la reposición de la causa al pretérito estado de que mi mandante modifique su escrito libelar, con toda contundencia causa a mi representada un estado de indefensión provocado por la propia recurrida en virtud de que con su determinación altera el equilibrio procesal. Este es uno de los casos en los que la decisión de alzada produce directamente la indefensión ya que muy aparte de desarrollar la actividad revisora tendente a controlar la regularidad de los procedimientos llevados ante instancias inferiores, la recurrida ha errado la decisión al menoscabar el derecho de la accionante, con la circunstancia adicional de que la reposición acordada no le fue solicitada por ninguna de las partes.

En otras palabras, el defecto de actividad desplegado por la recurrida que ha sido completamente oficioso, como ella misma lo señala y exhibe los siguientes rasgos: a) no resuelve la controversia; b) no responde a alguna solicitud de nulidad que hubiere formulado la demandada si es que se hubiese sentido afectada por supuesto quebrantamiento y omisión; c) altera el equilibrio procesal; d) menoscaba por completo el derecho de mi mandante.

El defecto de actividad es determinante en el dispositivo de la recurrida ya que la apreciación equivocada que ha hecho el juzgador lo ha llevado a ordenar la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas en la presente causa, inclusive del auto de admisión

.

El recurrente denuncia que la recurrida adolece del vicio de reposición mal decretada, indicando que el juzgador de alzada infringió lo dispuesto en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la reposición al estado de que la demandante realice la corrección de su escrito libelar y subsane la indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

En relación a lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…En fecha 16 de Octubre(sic)de 2.009, el A (sic) quo Admitió (sic) el escrito libelar presentado por la Parte Demandante, y de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se Intimará y remitiera al Juzgados de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M. deI. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico a los fines de la Intimación del Demandado.

En fecha 25 de Febrero (sic) de 2.010, mediante escrito presentado Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Actora (sic) acudió al Tribunal (sic) de la Causa (sic) y Expuso(sic): estando en la oportunidad procesal para hacer formal OPOSICIÓN al procedimiento y al decreto Intimatorio (sic); Oposición (sic) que basó el Accionante (sic) en que las Letras de Cambio que son el documento fundamental de esta acción, muchas de ellas es producto del DELITO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, delito por el cual presentaría Querella (sic) en su oportunidad, antes las autoridades competente y que en este acto denunció formalmente en esta causa por lo cual pidió al Juez (sic) de la causa, que en su uso de las facultades que le confiere la Ley (sic), y por cuanto lo puso en conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible; de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 285 y en concordancia con el artículo (sic) 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se sirva notificar al Ministerio Público para que apertura la correspondiente investigación penal ya que existe la CALIFICANTE del delito de abuso de Firma(sic) en Blanco (sic)propiamente dicha, previsto en el artículo 469 del Código Penal y el enjuiciamiento se seguirá de oficio, tal como lo prescribe dicha norma. A todo evento tacho de falso el instrumento “Letra de Cambio” que fueron firmadas en blanco y que además fueron alterados los requisitos esenciales para la validez de la letra de cambio, las cuales fueron acompañadas en la causa. Asimismo fundamentó esta Oposición (sic), en el hecho cierto que algunas de estas letras de cambios nacieron de operaciones agropecuarias, en la compra de equipos e insumos agrícolas a la Accionante en autos.

Igualmente solicitó respetuosamente al Despacho (sic), se abstenga de proveer sobre las medidas solicitadas. Dejó por formulada formalmente la OPOSICIÓN a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En fecha 02 de Marzo (sic)de 2.010, el A (sic) quo deja sin efecto el referido decreto dictado en fecha 16 de Octubre (sic) de 2.006 y se entiende emplazada la Parte (sic) Demandada (sic) para la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para que la Parte (sic) Demandada (sic) contestara la presente acción lo hizo a través de su Apoderado (sic) Judicial (sic), negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza del presente juicio, tanto en los hechos falsamente narrados, como el derecho en que se presenta sustentar de acuerdo a los siguientes razonamientos y de hechos y derecho. En efecto señaló en primer termino (sic) que las pretendidas “letras de cambio”, que suman la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 569.258,07), que se acompañan a la demanda por Intimación no nacieron como tales letras de cambio.

Ahora bien, en las letras de cambio que se impugnaron, el librador colocó una estipulación no cambiaria, indicando cantidades expresas en cada cártula, a titulo de daños y perjuicios, sin embargo, en la demanda que intentó la Parte (sic) Actora (sic)afirmó como argumento de hecho, el subtitulo “DEL OBJETO”, lo siguiente; “el cobro judicial de las letras de cambio adjuntas a esta demanda más daños y perjuicios pactados por efectos de mora”.

Esta afirmación de hecho constituyó una revelación de que la mencionada cláusula es contentiva de unos pretendidos intereses moratorios totalmente ilegales, ya que sobrepasaron en cada cambial, el Cuarenta (sic) y Ocho (sic) por ciento (48%) de interés anual, violentando el parcialmente trascrito en el artículo 456.2 del Código de Comercio, que limita restrictivamente el monto de los intereses moratorios a partir del vencimiento. Por supuesto la mencionada estipulación de intereses moratorios, le quitó su naturaleza de ser titulo de valor cambial debidamente expedido; pero en todo caso no se trato de interese compensatorios, ya que las cártulas acompañadas por el Actor (sic) no fueron libradas a la vista o a cierto plazo vista, como lo establece el encabezamiento del artículo 414 del Código de Comercio, y los pretendidos intereses moratorios, al exceder con creces el cinco por ciento anual determinado en la Ley, convierten el acto que lo señaló, en un acto típicamente antijurídico por ser una acto usuario, sancionado por la ley y la doctrina patria como un acto de nulidad absoluta y así pidió se declarara.

(…Omissis…)

En el caso Sub – lite, el Actor (sic), en forma por demás indebida acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, vale decir, que en su acción monitoria, inyucticia o de intimación, ejercida conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acumuló el cobro de Treinta y Ocho (38) letras de cambio, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.569.258,07), junto con el cobro de daños y perjuicios, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (543.118,76 Bs).

(…Omissis…)

En el caso bajo examine example, las letras fueron libradas con vencimiento a día fijo, por lo cual el interés es el del cinco por ciento anual, desde la fecha de vencimiento, no pudiendo trasladarse instituciones civiles e inmiscuirlas a la esfera mercantil que tiene una especial forma de regulación. Debiendo aclararse que los intereses establecidos en el ordinal primero del referido artículo, se refieren a los intereses “compensatorios”, previstos para las letras libradas a la vista o a cierto tiempo vista y no a los “moratorios” del ordinal segundo, que son de orden legal.

Por lo que esos daños y perjuicios del artículo 1.277 del Código Civil, nunca pueden formar parte de las pretensiones de las instrumentales de cambio, se excluyen; y siendo los daños y perjuicios, -según expresa el Actor -, intereses reclamados por efecto del artículo 1.277 del Código Civil, los mismos constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente, al ser las letras de cambio de carácter y contenido mercantil y los daños y perjuicios propios de acciones civiles o mercantiles que no tengan un régimen especial o en el cual se autoricen expresamente, por lo cual no pueden formar parte, en ningún caso, de las letras de cambio bajo la finalidad del procedimiento de intimación que es, la de construir un título ejecutivo, en forma rápida, no pudiendo formarse un título ejecutivo cuando se demandan pretensiones que se excluyen dentro del contenido del mismo, lo cual debe servir de base o sustento a la presente reposición adjetiva. Debiendo señalarse que, al pretender establecer el actor, dentro de las letras de cambio, una indemnización de daños y perjuicios por encima del interés legal, sería tanto como incurrir en un enriquecimiento sin causa o en un ilícito económico de los establecidos en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspirada ésta, bajo un pensamiento humanista que impida la existencia de una moderna “manus inectio” del derecho romano (sistema se sumisión esclavista) sobre los deudores, o sujetos necesitados de capital, ni una actitud de posición de dominio del librador que es el que en definitiva, en los títulos a la vista o a cierto tiempo vista, fija el interés; que en criterio de ésta alzada, puede ser el interés corriente del mercado, siempre y cuando no exceda de doce por ciento (12%) anual, establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

Así pues, los daños y perjuicios de la mora en el cumplimiento de la obligación, están consagrados por el interés a la rata estipulada en la ley mercantil de un máximo del 12% anual en las letras a la vista o a cierto tiempo vistas y en caso de no establecerse, para las letras libradas como se dejó expresado, -a la vista o a cierto tiempo vista -, que no es el caso de autos, será el del 5% anual. Además, en el caso de las letras cuya fecha de vencimiento es a día fijo, el interés es el legal, vale decir, el del 5% anual establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio y cualquier interés fijado en la letra superior al mismo, debe tenerse por no escrito.

Siendo ello así, es evidente la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen, pues el interés civil del artículo 1.277, no podría formar parte del interés de una letra de cambio, bajo ningún supuesto, no pudiendo por ende sustanciarse por el procedimiento monitorio o inyucticio tal pretensión, para el caso de las letras de cambio, debiendo desecharse la apelación de la Actora y confirmarse la recurrida, quien actúa evidentemente con facultades inquisitivas oficiosas de garante Constitucional del debido proceso…

De la misma manera, observa ésta superioridad, que la intimada recurre del fallo del A (sic) Quo, expresando que no debe reponerse la causa al estado en que el actor subsane las indebidas acumulaciones libelares que atentan contra el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues según insiste, la reforma libelar en el proceso civil, debe realizarse antes de la contestación de la demanda y le corresponde al actor.

Ante tales alegatos recursivos, es evidente que en el caso sub lite del procedimiento de intimación, las reglas de sustanciación difieren de las reglas del juicio ordinario, verificándose, verbi gratia, la potestad que tiene el Juez (sic) de ordenar la corrección del libelo de demanda, de manera oficiosa – inquisitiva, para que ésta pueda ser admitida, abriéndose de oficio una incidencia de subsanación o corrección, que tiene por objeto, buscar aclarar lo oscuro o corregir los defectos, a los fines de preservar la naturaleza misma del procedimiento y su eficacia, por ello, no se deja al dispositivo, - como ocurre en el juicio ordinario-, sino que el legislador procesal optó, en éste contencioso-especial monitorio a darle cabida a la más radical intervención del director del proceso, ordenando la corrección de los defectos y otorgándosele a la parte afectada, la posibilidad de recurrir libremente de la determinación del Jurisdiscente (sic).

Por ello, siendo que en el caso de autos se acumularon pretensiones no aptas para formar un título ejecutivo y librar una orden de intimación ajustada a derecho, lo correcto es ordenar reponer la causa, por efecto de la Teoría General de las Nulidades, conforme al artículo 206 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y garantizar el derecho de defensa del reo – intimado…

. (Mayúsculas del texto).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem determinó en el sub iudice que la demandante indebidamente acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, siendo que acumuló el cobro de treinta y ocho (38) letras de cambio, junto con el cobro de daños y perjuicios. Determinando de este modo, que al ser las letras de cambio de carácter y contenido mercantil y los daños y perjuicios propios de acciones civiles o mercantiles, no pueden formar parte, en ningún caso, de las letras de cambio conforme al procedimiento por intimación.

De manera que, el juzgador de alzada estableció: “…es evidente que en el caso sub lite del procedimiento de intimación, las reglas de sustanciación difieren de las reglas del juicio ordinario, verificándose, verbi gratia, la potestad que tiene el Juez de ordenar la corrección del libelo de demanda, de manera oficiosa”.

Concluyendo de este modo, que en la presente causa se acumularon pretensiones no aptas para formar un título ejecutivo y librar una orden de intimación ajustada a derecho, motivo por el cual, ordenó la reposición de la causa al estado de que la demandante subsane la indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. (Sentencia N° 226 de fecha 29 de junio de 2010).

Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:

(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)

. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

En concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Sala evidencia que el ad quem al reponer la causa al estado de que la demandante subsane la indebida acumulación de pretensiones, argumentado para ello: “…en el caso sub lite del procedimiento de intimación, las reglas de sustanciación difieren de las reglas del juicio ordinario…”, desconoció la utilidad de la reposición, ya que tal y como, fue expuesto por el juzgador en la narrativa de su decisión, en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), el demandado procedió a ejercer oposición al decreto intimatorio, motivo por el cual, el juzgado de la cognición dejó sin efecto lo decretado, emplazándose de esta manera al accionado para que diera contestación a la demanda, por lo que, la presente causa pasó a sustanciarse a través del procedimiento ordinario.

En tal sentido, observa la Sala, que el ad quem en el sub iudice con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado la reposición de la causa al estado de que la demandante realice la corrección de su escrito libelar y subsane la indebida acumulación de pretensiones, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, en fecha 5 de agosto de 2010.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000558

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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