Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA10-L-2006-000042

Mediante oficio N° 526 de fecha 17 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca, ejercida por los abogados F.O.P.O., C.M.G.P. y L.M.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto, contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO VALLE DE LA PASCUA, MAFIPACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el N° 34, Tomo 323-A Pro, como obligada principal y contra los fiadores identificados en la demanda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2005, mediante el cual declinó la competencia en la Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2007, la parte demandante desistió de la demanda.

Por auto del 23 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2005, los abogados F.O.P.O., C.M.G.P. y L.M.V.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil Matadero Frigorífico Valle de la Pascua, Mafipaca, C.A.

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, al estimar que la acción de autos se trata de un crédito agrario, con base en la siguiente motivación:

La parte actora alega en su demanda que concedió un préstamo de dinero para activos fijos a la sociedad mercantil MAFIPACA, C.A.

Que dicho préstamo fue garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre bienes inmuebles cuyo fin es la actividad agraria.

En este sentido, tenemos que se hace necesario analizar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.

Así, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 04-1452, en fecha 15 de diciembre de 2004, se estableció lo siguiente:

…la creación de la jurisdicción agraria ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria.

De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estadal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existan procedimientos y tribunales especiales que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad

.

Así pués (sic), quien aquí decide acogiendo el criterio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, considera que es incompetente para conocer del asunto (…).

En fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, señalando como fundamento lo siguiente:

Para esclarecer la naturaleza real del caso bajo estudio, considera elemental esta sentenciadora señalar que el motivo que dio origen al reclamo de los mencionados montos de dinero, fue un crédito y su correspondiente ampliación, de cuyos documentos no se desprende de forma alguna el carácter agrario referido por el declinante, elemento éste que se ve acentuado con el hecho de que las partes en conflicto no son sujetos de derecho agrario, en el entendido que de sus actividades no se desprende actividad agroproductiva de ninguna especie. Tan es así, que al revisar el plan de inversión que fue debidamente aprobado por FONCREI, previa a la concesión del préstamo cuyo cumplimiento actualmente se reclama, se infiere mas (sic) bien una actividad comercial que una de carácter agrario, y tomando en cuenta que dicho préstamo le fue concedido a una Sociedad Mercantil, de cuya razón social se desprende el objeto de su actividad, la cual indiscutiblemente es el comercio de carne de ganado, independientemente de su especie.

(…)

En base a las consideraciones anteriores puede concluir esta sentenciadora que en este caso la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente mercantil ya que de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna, por lo tanto, es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción mercantil (…).

La Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en fecha 1 de diciembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado, y declinó la competencia en la Sala Plena.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, y al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24 de la Sala Plena, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la civil y el segundo a la agraria), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declaran a élla como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena Especial Segunda del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena Especial Segunda determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo, pero debe observar previamente que cursa en autos desistimiento de la demanda formulado por la parte actora, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de la Sala Plena en fecha 17 de mayo de 2007, en virtud que -manifiesta- haberse celebrado entre las partes una transacción extrajudicial.

En este sentido, es pertinente precisar que la función jurisdiccional que ejerce esta Sala Plena Especial Segunda en el caso de autos, se circunscribe en regular la competencia a fin de establecer a cuál de los Tribunales en conflicto le corresponde conocer del asunto de mérito planteado y, será el Juzgado que se declare competente quien deba decidir acerca de la procedencia o no de la homologación del desistimiento de la demanda formulado. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a resolver el objeto del conflicto planteado, observando al respecto lo siguiente:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que el objeto de la demanda de autos es la ejecución de hipoteca constituida a favor de la parte demandante, con ocasión de un “...préstamo de dinero para activos fijos” que le otorgó a la parte demandada “…con recursos ordinarios del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL”, con fundamento en el alegado incumplimiento de pago por parte de ésta última. Dicha garantía recayó sobre un conjunto de bienes inmuebles constituidos por una finca, dos lotes de terreno, un terreno y dos quintas sobre él construidas, un apartamento y una parcela de terreno y la casa sobre ella construida.

Ahora bien, siendo que el tribunal civil declinante estimó que se encontraba ante una acción originada en un crédito agrario, la Sala considera pertinente referir lo dispuesto en el artículo 201 del entonces Decreto N° 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, -aplicable al caso de autos ratione temporis- (hoy artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el cual establece:

Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo, dispone el encabezamiento del artículo 212 de la citada Ley (hoy artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), lo siguiente:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, del texto de los artículos transcritos, se desprende que la competencia de los tribunales agrarios tendrá lugar si la controversia se plantea entre las partes con ocasión de una actividad agraria que deba ser objeto de especial tutela por dicha jurisdicción especial la cual, generalmente, se desarrolla en inmuebles dedicados a tal fin, de allí que el tribunal llamado a regular la competencia, debe efectuar un análisis tanto de la relación jurídica que medió entre las partes como del objeto sobre el cual recae la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 200 publicada en fecha 14 de agosto de 2007 (criterio ratificado, entre otras, vid. sentencia N° 66 del 16 de julio y N° 97 del 21 de octubre, ambas de 2009), declaró que:

(…) ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada “La G. deL.R.”, conformadas por tres porciones de tierras, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho (218) hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria La Gloria, C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios (…).

Al analizar el caso bajo estudio en el marco del criterio expresado, se observa que la parte actora solicitó la ejecución de la hipoteca constituida sobre un conjunto de bienes inmuebles entre los cuales se encuentra una finca propiedad de la sociedad mercantil Matadero Frigorífico Valle de la Pascua C.A., bien susceptible de explotación agropecuaria, por lo que cualquier decisión judicial, tanto cautelar como definitiva, podría incidir sobre la continuidad o interrupción de tal actividad agropecuaria.

De allí que, dado que a la jurisdicción especial agraria le corresponde conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales son de un importante interés para el país en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena Especial Segunda establece que el caso de autos debe ser conocido por un juez agrario, al ser éste el funcionario judicial idóneo en virtud de su especial formación en materia jurídica agraria, llamado por ley para “…velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…)” (artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con base en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Plena Especial Segunda declara que la competencia para seguir conociendo de la causa y pronunciarse en relación con el desistimiento formulado, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.-Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones, junto con oficio, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Plena Especial Segunda

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2006-000042

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR