Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 202 y 154

ASUNTO: 00103-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1998-000028

PARTE ACTORA: C.A METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B., KILSON TORO, F.P. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.132, 82.212, 98.578 y 114.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IGFOR, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1988, bajo el Nº 018, Tomo 120-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.D., A.G., M.A.G., M.C. y ELÁN NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.928, 9.140, 29.611, 50.919 y 27.167, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No.466-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (F. 174).

Por auto dictado el 19 de junio de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se libró oficio de notificación a la parte actora y boleta de notificación a la parte demandada (F.175 al 177) y en esa misma fecha, se libró oficio Nº 0145-12 a la Procuraduría General de la República y se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos (F178 al 179).

En fecha 06 de julio de 2012, el Alguacil J.A., consignó oficio librado a la Procuraduría General de la República (F.180 al 181), diligencia del 25 de julio de 2012, del A.O.O., en su condición de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada, librada a la parte demandada en el presente juicio (F.182 al 183) y, el 30 de julio de 2012, el Alguacil consignó oficio Nº 0144-12 firmado, librado a la parte actora en el presente juicio (F.184 al 185).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta J. conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previas las consideraciones siguientes:

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 06 de octubre de 1998, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por la Sociedad Mercantil C.A METRO DE CARACAS., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A., todos identificados en el encabezado de este fallo (F 01 al 04), correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto, en fecha 21 de octubre de 1998, la parte actora consignó todos los recaudos concernientes al libelo y por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, se admitió la demanda con sus recaudos y se ordenó la citación de la parte demandada (F.05 al 27).

En fecha 18 de noviembre de 1998, se libró planilla de arancel Nº 834735 relativo al pago de la compulsa y litis, por diligencia de fecha 30 de noviembre de 1998, la parte actora consignó planilla de arancel Nº 8.4735, asimismo señalo la dirección de la parte demandada. (F.28 al 29) y, por auto del 26 de enero de 1999, se libró compulsa a la parte demandada (F.30).

Diligencia de fecha 08 de marzo de 1999, del A.J.G.A.B., consignó compulsa firmada, librada a la parte demandada. (F.31 al 32)

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó la Perención de la Instancia y promovió cuestiones previas. (F.33 al 37) y, el 12 de abril de 1999, el Tribunal desechó el planteamiento de la Perención expuesto por la parte demandada (F.38 al 39).

En fecha 20 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual subsanó los defectos del libelo y negó las Cuestiones Previas que opuso la parte demandada (F.40 al 42)

En fecha 26 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (F.44 al 76) y, por auto de fecha 30 de abril de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por dicha parte. (F.78).

Por auto de fecha 07 de mayo de 1999, el Juzgado conocedor de la causa difirió la oportunidad para dictar Sentencia en un lapso de 05 días (F.79), en fecha 12 de mayo de 1999, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 ejusdem (F80 al 82).

El 20 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, (F.83 al 84)

Diligencias de fecha 14 de junio de 1999, mediante el cual las partes en el presente juicio consignaron escritos de promoción de pruebas (F.85 al 88) y por auto de fecha 28 de junio de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y se ordenó librar oficio al Jefe de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy día Ministerio de Infraestructura, (F.89) en fecha 15 de julio de 1999, se libró el referido oficio. (F.92)

Diligencia del 13 de enero de 2000, mediante el cual la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez (F97) y, por auto del 18 de enero de 2000, el Ciudadano GABRIEL ACHE, J.T. se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes (F.98 al 99).

En fecha 24 de febrero del 2000, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento del Juez Temporal. (F.100)

En fecha 01 de marzo del 2000, el representante judicial de la parte demandante consignó escrito informes. (F.100 al 103)

El 20 de marzo del 2000, la parte actora diligenció solicitando sentencia. (F.104)

El 22 de mayo del 2000, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando sentencia (F105) y en fecha 29 de noviembre del 2000, solicitó el abocamiento del Juez (F.106).

Por medio de diligencia de fecha 25 de abril de 2003, compareció el ciudadano KILSON TORO, apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y resultas del Derecho de Preferencia, Procedimiento Administrativo que se ventiló por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy día Ministerio de Infraestructura, con sus respectivos anexos (F.107 al 132).

El 06 de octubre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando Sentencia definitiva (F.133).

Auto del 08 de octubre del 2003, la J.A.M.G., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (F.134 al 135) y, diligencia del 25 de noviembre de 2003, L.A.R., Alguacil del Tribunal y consignó copia de la boleta de notificación firmada, librada a la parte demandada. (F136 al 137)

Mediante diligencias de fechas: 21/01/2004, 16/12/2004, 06/07/2005, 19/12/2006, 19/09/2006, 19/10/2006 y 03/12/2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 10 de diciembre de 2007 el Dr. L.T.L.S., Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y, ordenó notificar a las partes (F.151).

En fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento (F.152) y, el 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación y solicitó sentencia (F.154 al 157).

Mediante auto del 16 de julio del 2010, la ciudadana BELLA D.S.J., Juez Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a las partes, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta a la parte demandada (F.158 al 159).

El 02 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado del auto de abocamiento (F.160 al 161).

Diligencia del 02 de diciembre de 2010, el Alguacil JOSE. F.C., consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.164 al 166).

Mediante una serie de diligencias siendo la primera en fecha 08/07/2011 y la última en fecha 15/12/2011, la parte actora solicitó se dictara Sentencia. (F.166 al 171).

De las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 01 de noviembre de 1988 la Sociedad Mercantil C.A METRO DE CARACAS., celebró Contrato de Arrendamiento con una duración de un (01) año prorrogable, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A., sobre un inmueble apto para estacionamiento, ubicado en los cinco (05) sótanos del Edificio Sede Administrativa de C.A METRO DE CARACAS., en las esquinas Salvador de León a Coliseo, de esta ciudad de Caracas.

  2. Que su finalidad se encuentran enmarcadas en las cláusulas de dicho contrato de arrendamiento el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda.

  3. Que en fecha 31 de agosto de 1994, las partes en el presente juicio celebraron un convenio sobre el contrato de arrendamiento y acordaron en modificar su plazo de duración por un tiempo de DOS (02) años, contados a partir del 01 de enero de 1994, prorrogable por períodos iguales; siendo el caso que una vez vencido el plazo inicial contados a partir del 01 de enero de 1996, las partes acordaron en prorrogar el contrato sólo por dos (02) años, venciéndose este último plazo el 01 de enero de 1998.

  4. Que en fechas 19 de marzo y 16 de octubre de 1997, C.A METRO DE CARACAS., notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A., aún cuando no era necesario la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento.

  5. Que en fecha 01 de enero de 1998, se venció el contrato de arrendamiento convenido por las partes y que el arrendatario debió entregar dicho inmueble en perfectas condiciones, que por vía de hecho no la observó; limitándose a seguir ocupando el inmueble.

  6. Que la sociedad mercantil C.A METRO DE CARACAS., realizo múltiples gestiones extrajudiciales para que la empresa INVERSIONES IGFOR, C.A., cumpliera su obligación de entregar el inmueble.

  7. Que en virtud de las infructuosas gestiones efectuadas a los fines de logar la entrega del inmueble dado en arrendamiento, la sociedad mercantil C.A METRO DE CARACAS., procedió a demandar a la empresa INVERSIONES IGFOR, C.A., por ejecución de contrato.

  8. Que la sociedad mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A., sea condenada en lo siguiente:

    1. - En la entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de uso, conservación, funcionamiento y debidamente cancelados servicios de agua, teléfono, aseo urbano domiciliario, ventilación forzada, luz y fuerza eléctrica, impuestos nacionales y municipales hasta la entrega definitiva del inmueble, 2.- El pago de los daños y perjuicios causados por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado estimado al uno por mil (1º/00) del canon de arrendamiento, desde el 02 de enero de 1998 hasta la entrega definitiva del inmueble; 3.- El resarcimiento de los daños y perjuicios causados por todo el tiempo que la sociedad mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A., ha usado el inmueble desde el vencimiento del contrato, estimado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales hoy día SEISCIENTOS BOLIVARES; 4.- El pago de las costas y costos originados en el presente juicio; 5.- Corrección Monetaria mediante experticia complementaria del fallo de las cantidades demandadas, tomando como base para ello los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), emanados del Banco Central de Venezuela, de igual manera solicitaron experticia complementaria del fallo, a fin de estimar o calcular la penalidad del uno por mil (1º/00).

    1. Fundamento su acción en los siguientes artículos del Código Civil: 1160, 1167, 1264,1594 y 1597 y estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00) hoy día CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00)

    POR SU PARTE, LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

  9. Como punto previo el apoderado judicial de la parte demandada alegó la perención de la Instancia, la cual fue desecha por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 1999 por la siguiente razón: “...desde el auto de admisión de la demanda del 17 de noviembre de 1998, hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha en cual mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó la planilla de arancel Nº 834735, por el pago de compulsa y citación del demandado, habiendo transcurrido en este iter de tiempo de 13 días continuos, no importando de esta manera que no haya sido posible la practica efectiva de la citación tal como lo alega el actor pues lo relevante a los efectos de la declaratoria de la perención solicitada, es que al actor no haya cumplido con el pago de los derechos arancelarios correspondiente a la citación del demandado. De esta manera, si el actor cumple el pago de dichos aranceles, no es aplicable la perención breve que trata de el ordinal 1º del artículo 267”; en ese mismo escrito la parte demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto y octavo del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal octavo del articulo 346 ejusdem. (subrayado de este Tribunal).

  10. Que la demandada ejerció el derecho de preferencia a seguir ocupando el inmueble.

  11. Que rechazó, negó y contradijo que la demandada tenga la obligación de entregar el inmueble en la fecha que indica la parte actora, puesto que existe un derecho de preferencia, que debe ser resuelto previamente por el Órgano Administrativo.

  12. Que rechazó, negó y contradijo que deba entregar en perfecto estado de uso, conservación, funcionamiento y debidamente cancelados servicios de agua, teléfono, aseo urbano domiciliario, ventilación forzada, luz y fuerza eléctrica, impuestos nacionales y municipales.

  13. Que rechazó, negó y contradijo que deba pagar al demandante daños y perjuicios convencionales por cada día de retardo en la entrega, calculado al uno por mil desde el 02 de 1998 hasta la entrega definitiva del inmueble.

  14. Que rechazó, negó y contradijo que deba pagar daños y perjuicios por el tiempo de uso del inmueble una vez vencido el contrato, desde enero de 1998 hasta la entrega del inmueble.

  15. Que rechazó, negó y contradijo que la demandada adeude costas ni honorarios profesionales a la parte actora ni indexación alguna.

  16. Que impugnó la estimación realizada por la parte actora en la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00) hoy día CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00)

  17. Que la demanda incoada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con la condenatoria en costas respectiva.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    • Documento original marcado con la letra “A” del Instrumento PODER otorgado por el C.R.Z.H., en fecha 22 de mayo de 1998, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

    • Copia simple marcado con la letra “B”, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes el 01 de noviembre de 1988, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1364 del Código Civil. Así se declara.

    • Copia simple marcado con la letra “C del Acta Convenio, de fecha 31 de agosto de 1994 suscrito por los Representantes legales de las Empresas C.A. METRO DE CARACAS e INVERSIONES IGFOR, C.A. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1364 del Código Civil. Así se declara.

    • Copia simple marcado con la letra “D” de la Carta de Notificación de no renovación y participación del nuevo canon de arrendamiento suscrito por la ciudadana INOVA CASTRO PEREZ, Gerente Ejecutivo (E) de Administración y Finanzas de la C.A METRO DE CARACAS., dirigido a INVERSIONES IGFOR, C.A., de fecha 19 de marzo de 1997. Con relación a esta prueba esta J. evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiese surtir efectos probatorios, en consecuencia esta J. no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

    • Copia simple marcado con la letra “E” de la Carta de no renovación de contrato de arrendamiento suscrito por ECON. MENDEZ DE M., Gerente Ejecutivo (E) de Administración y Finanzas de la C.A METRO DE CARACAS. Con relación a esta prueba esta J. evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiese surtir efectos probatorios, en consecuencia esta J. no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Promovió el MÉRITO de los Instrumentos acompañados con el libelo de la demanda especialmente: Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en el presente juicio, Acta Convenio celebrado por las partes en el presente juicio, Dos (02) Notificaciones de No prorrogar el contrato consignadas como anexos “D” y “E” indicado en el TITULO I del Escrito de Promoción de Pruebas, al respecto. En este particular, precisa observar esta Juzgadora que todas las pruebas mencionadas anteriormente, ya fueron valoradas en esta decisión, en el Capítulo denominado “Anexos al Libelo de Demanda”. Así se establece.

    • Promovió el MÉRITO que se desprende de las cláusulas Tercera, Octava, Décima, Décima Primera, Décima Novena, Vigésima Segunda, Vigésima Octava, Trigésima Primera, Trigésima Segunda y Trigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrados por las partes en el presente juicio indicado en el TITULO II del Escrito de Promoción de Pruebas. Esta probanza se refiere a un documento el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por constar así en su texto, de que las partes celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en la que establecieron la normativa que regiría su relación arrendaticia. Así se decide.

    • Promovió el MÉRITO que se desprende de la estimación de la Cuantía de la demanda. indicado en el TITULO III del Escrito de Promoción de Pruebas. Al respecto, observa esta Sentenciadora que no obstante no constituir medio de prueba, del mismo se desprenden la estimación de la Cuantía de esta controversia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Promovió el MERITO PROBATORIO FAVORABLE de los autos, indicado en el CAPITULO I del Escrito de Promoción de Pruebas, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Prueba de INFORMES dirigido a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy día Ministerio de Infraestructura, sobre el siguiente particular: “Que informe si en ese despacho cursa un procedimiento de Derecho de Preferencia a seguir ocupando un inmueble arrendado constituido por el estacionamiento para vehículos situado entre las esquinas de Coliseo a Salvador de León, solicitado por INVERSIONES Igfor C.A., signado con el No. 88024-239, en la nomenclatura de ese organismo., el estado en que se encuentra el proceso...”. Al respecto, esta J. observa que dicha prueba fue admitida y se envió Oficio número 664 de fecha 15 de julio de 1999 y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentran las resultas de dicha prueba, de fecha 05 de agosto de 1999, en consecuencia esta J. de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACION A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva. Ahora, tal impugnación, fue planteada en los siguientes términos:

    6. Impugno la estimación que realizara la demandante de la demanda, en la suma de Bs. 14.400,00)...

    .

    Ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como fue realizada en el presente caso.

    Así las cosas, sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en Sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, CASO: J.M.R.E. Y OTROS, CONTRA P.S.B. Y OTROS, estableció lo que a continuación se transcribe:

    …De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta S., en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

    .

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple, sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación, esta J. considera que forzosamente debe declararse firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y así se decide.

    DEL FONDO DE LA LITIS

    Seguidamente a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta J. pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente. En el caso de marras, la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS., introdujo la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, demandado a la empresa INVERSIONES IGFOR, C.A., cuyo contrato de arrendamiento, corre inserto en los folios 10 al 22 del expediente. Así se establece.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Debe recordar esta J. y en ello se insiste, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, J., en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así las cosas, del examen realizado a este expediente se constató que pretende la parte demandante el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un estacionamiento, ubicado en los cinco (05) sótanos del Edificio Sede Administrativa de C.A. METRO DE CARACAS., en las esquinas Salvador de León a Coliseo, de esta ciudad de Caracas, celebrado el 01 de noviembre de 1988.

    Revisadas las actas procesales, se observa que junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó original del Contrato de Arrendamiento, cuyo cumplimiento requiere, y que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente y, adquirió el carácter de documento tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le atribuyó valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 1363 del Código Civil y, con el mismo queda demostrado que entre las partes, se celebró un Contrato de Arrendamiento en fecha 01 de noviembre de 1988, sobre un inmueble constituido por un estacionamiento, ubicado en los cinco (05) sótanos del Edificio Sede Administrativa de C.A. METRO DE CARACAS., en las esquinas Salvador de León a Coliseo, de esta ciudad de Caracas. Así se establece.

    Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, esta J. observa que, entre las partes, efectivamente existía una relación contractual arrendaticia ininterrumpida por más de un año y, no constando de autos pruebas que demostraran lo contrario, quedó evidenciado de las actas procesales, que tal relación locativa deviene del día 01 de noviembre de 1.988, y que, en fecha 31 de agosto de 1.994, se celebró un posterior contrato de arriendo por dos años fijos, el cual comenzaría a transcurrir desde el 01 de enero de 1994 hasta el 01 de enero de 1996. Así las cosas, considera menester esta J., hacer referencia a la norma contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal “b”, que establece:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año

    .

    Luego de analizado el artículo in comento y las pruebas aportadas en el presente expediente, se determina que al arrendatario–demandado le correspondía, de conformidad con la ley, una prórroga legal de DOS (02) AÑOS, que empezaría a computarse a partir del 01 de enero de 1994 hasta el 01 de enero de 1996, tal y como lo establecieron las partes en el Acta Convenio, que suscribieron en fecha 31 de agosto de 1994 y que cursa a los autos al folio 23 de este expediente. Así se establece.

    Está demostrado que el contrato es a tiempo determinado, que la duración es de UN (01) año fijo y que las prórrogas son de DOS (02) AÑOS de duración en las condiciones allí establecidas. Que éste se prorrogó en varias oportunidades, hasta el 01 de enero del año 1998, fecha en que se hizo efectiva la notificación, en la forma establecida en la Cláusula 33 del Contrato de marras, como se demuestra al folio 23 del expediente, donde corre inserta el Acta Convenio de fecha 31 de agosto de 1994, la cual fue suscrita por los Representantes legales de las Empresas C.A. METRO DE CARACAS e INVERSIONES IGFOR, C.A. y al no haber sido impugnado este medio probatorio, y haberlo pactado las partes, se tiene como válido el Convenio efectuado, aunado al hecho que siendo interpuesta la demanda que nos ocupa en fecha 06 de octubre del año 1998; sin demostración alguna por parte del demandado con pruebas fehacientes, que el arrendador haya continuado recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento con posterioridad a la fecha del vencimiento de la prórroga legal. En consecuencia, con fundamento al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal por un plazo de UN (01) AÑO, que se inició a partir del 1º de enero de 1996, ocurriendo su vencimiento el 01 de enero de 1998, es por ello, que vencido el lapso antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley especial, la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y así se decide.

    En consecuencia, la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió, toda vez que vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador. Y así se decide.

    Por último, esta J. considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA L.E.M.L., así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

    Por lo que este Tribunal observa que cuanto fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta J. en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para esta J., declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, contra la empresa INVERSIONES IGFOR, C.A. ambas partes identificadas en esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por C.A METRO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IGFOR, C.A. ambas partes identificadas al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacer ENTREGA MATERIAL a la parte actora, libre de personas y en el mismo estado en que lo recibió, así como solvente en los pagos de servicio de agua, teléfono, aseo urbano domiciliario, ventilación forzada, luz y fuerza electrica, impuestos nacionales y municipales, el INMUEBLE APTO PARA ESTACIONAMIENTO, UBICADO EN LOS CINCO (05) SÓTANOS DEL EDIFICIO SEDE ADMINISTRATIVA DE C.A. METRO DE CARACAS., EN LAS ESQUINAS SALVADOR DE LEÓN A COLISEO, DE ESTA CIUDAD DE CARACAS. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios convencionales (Cláusula Décima Novena) causados por cada día de retardo en la entrega efectiva del inmueble arrendado estimados al uno por mil (1/00) del canon de arrendamiento, calculados desde el 01 de enero de 1998, hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, por concepto de contraprestación por el uso del inmueble, los cuales deben ser cancelados desde el mes de enero de 1998, hasta la definitiva entrega del bien, como resarcimiento de los daños y perjuicios que fueron señalados en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato suscrito entre las partes. QUINTO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de marzo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    YORMAN J. PÉREZ M.

    MMC/YJP/08.-

    ASUNTO NUEVO: 00103-12

    ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1998-000028

    MATERIA: CIVIL-CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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