Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de febrero de 2016

205° y 157°

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, el abogado E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. -parte recurrente en la presente causa- expuso: “(…) Solicito sea librado el cartel de notificación y/o emplazamiento de los terceros interesados puesto que todas las partes directamente interesadas están o fueron notificadas ya (…).” (Folio 495 del expediente).

Visto lo anterior, a los fines de proveer sobre el referido pedimento, este Juzgado observa:

En decisión N° 421 del 19 de noviembre de 2014, este órgano sustanciador, admitió la reforma de la acción de nulidad interpuesta el 16 de octubre de 2014 conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución Nro. 8777 del 29 de mayo de ese año, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., en la cual, entre otros aspectos, decidió “(…) la ocupación inmediata de la entidad de trabajo [constituida por la empresa recurrente] (…) ubicada en la Zona Industrial, Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Puerto Ordaz, estado Bolívar (…) y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias (…)”. (Sic). (Folio 330 del expediente. Agregado de este Juzgado).

En esa oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T. y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, atendiendo a la atribución conferida en el numeral 3 del citado artículo 78, se acordó notificar:

“…a. Al Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo, ya que fue la encargada de llevar a cabo el reinicio de las actividades productivas, así como de garantizar el funcionamiento y giro comercial de la empresa objeto de la ocupación y;

  1. Al Sindicato Integral de Trabajadores de la Empresa C.E. MINERALES, S.A. (SINTRAMINERALES) y al Sindicato Único de Trabajadores de CE Minerales de Venezuela (SUTRACEMIN), en virtud de que formaron parte en la constitución de la Junta Administradora Especial.” (Folio 331 del expediente. Subrayado de este Juzgado).

De igual forma, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar las notificaciones antes indicadas, y se concedieron ocho (8) días para la vuelta como término de distancia. Igualmente, se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los intereses colectivos involucrados.

Los días 9, 17 y 18 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de mayo de 2015, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las cuales, entre otros aspectos, se evidencia lo siguiente:

(i) El 11 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó las correspondientes boletas de notificación, sin firmar, dejando constancia -para los tres casos- de haberse trasladado a la compañía C.E. Minerales de Venezuela, S.A., “DONDE SE [LE] NEGÓ EL ACCESO”, y que “[LE] MANIFESTÓ EL VIGILANTE DE LA EMPRESA QUIEN SE NEGÓ A IDENTIFICARSE QUE NO SE ENCONTRABA NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA”. (Folios 365, 376 y 387 del expediente. Corchetes añadidos).

(ii) Mediante diligencia del 13 de febrero de ese año, la representación judicial de la empresa demandante solicitó al Tribunal comisionado, “Vistas las resultas de la Comisión de Notificación (…) proceda a ordenar la notificación de las partes antes identificadas por Carteles, y que en consecuencia, los mismos sean librados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 398 y 399 del expediente).

(iii) Por auto del 17 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó lo solicitado, por lo que “de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil [ordenó] la notificación del PRESIDENTE DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y AL PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (…), mediante cartel de notificación que se ordena librar para ser publicado en un Diario de amplia circulación nacional ‘EL NACIONAL’, teniéndose por notificado una vez que transcurran diez (10) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos la publicación y consignación que de dicho cartel se haga, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia (…). Con la advertencia que al día de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos de haber vencido el término antes indicado en el Cartel de Notificación, la presente comisión será devuelta en original al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Juzgado de Sustanciación”; evidenciándose con ello una clara confusión –por parte de ese Tribunal- entre el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el consagrado en el artículo 233 eiusdem. (Folios 405 y 406 del expediente).

(iv) La publicación en prensa del mencionado cartel fue consignada por la representación de la parte actora, ante el Tribunal comisionado, el día 8 de abril de 2015; y por auto del 13 de ese mes y año, dicho Juzgado ordenó “devolver la [comisión] DEBIDAMENTE CUMPLIDA al juzgado comitente”, es decir, sin dar cumplimiento a lo ordenado en dicho cartel respecto a la observancia y vencimiento de los lapsos procesales. (Resaltado del texto. Folio 412 del expediente)

Ahora bien, por decisión N° 165 del 14 de mayo de 2015, este Juzgado de Sustanciación, entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:

...De las descritas circunstancias puede advertirse, que la referida comisión no fue correctamente practicada, toda vez que:

1. Independientemente de que al Alguacil del Tribunal comisionado le hubiere sido negado, o no, el acceso a la compañía, a cuya sede ni siquiera resultaba necesario que ingresara, este debió dejar la boleta de notificación en el lugar de su traslado (domicilio procesal), indicando los datos y la cualidad de la persona que la recibía.

2. Por otro lado, es de destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -norma empleada por el Tribunal comisionado para acordar lo solicitado por la parte actora- resulta aplicable para las citaciones, supuestos en los cuales y ante la imposibilidad de practicar la citación personal, el Juez comisionado puede, con fundamento en lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, incluso de oficio, acordar que la misma se practique por carteles. No obstante, no ocurre lo mismo cuando la diligencia a ser practicada por el órgano jurisdiccional comisionado es una notificación, toda vez que en este caso y ante la imposibilidad de practicarla, aquel debe devolver la comisión al comitente, dejando constancia de lo pertinente, dada cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 238 eiusdem, el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión.3. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar -además- que: (i) en el cartel librado por el Juzgado comisionado (folio 48 de la comisión) se excluyó a uno de los sindicatos cuya notificación fue ordenada por este órgano sustanciador, a saber, el Sindicato Integral de Trabajadores de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. (SINTRAMINERALES), y (ii) por auto del 13 de abril de 2015, aquel ordenó devolver a este Juzgado la comisión “cumplida”, siendo que para esa fecha ni siquiera había transcurrido el lapso otorgado por el propio comisionado para entender por notificados a los Presidentes de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo y del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa recurrente [cual fue: una vez que transcurrieran “diez (10) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la publicación y consignación que de dicho cartel se haga, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia”], toda vez que la consignación en ese Juzgado de la publicación del citado cartel, se produjo el 8 de abril de 2015. Adicionalmente, cabe subrayar que el lapso conferido difiere del previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fue la base legal empleada por el comisionado para librar el cartel.

Las anotadas circunstancias reflejan, como ya se indicó, una indebida práctica de la comisión conferida por este Juzgado, toda vez que el Tribunal comisionado confundió lo relativo a la citación con las reglas para practicar las notificaciones, empleando, por ende, una normativa que no resultaba aplicable para el supuesto específico de las notificaciones de autos. Asimismo, debe destacarse que tal proceder del referido Tribunal no solo tiene incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa de los destinatarios de las notificaciones in commento (en tanto que acordó la devolución de la comisión cuando aquellos aún no podían entenderse por notificados, en los términos del cartel indebidamente librado por el comisionado), sino que además genera una distorsión al momento de efectuar el cómputo de los lapsos procesales, máxime si se tiene en cuenta que la notificación de los órganos y entes indicados en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2014 es una condición necesaria a objeto de librar el cartel de emplazamiento a que se refiere dicha decisión, e importa, por supuesto, para dar continuidad al procedimiento de autos

. (Folios 419 al 421 del expediente).

Como consecuencia de lo anterior, en la decisión aludida, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación de: “(…) a) el Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo; b) el Sindicato Integral de Trabajadores de la Empresa C.E. MINERALES, S.A. (SINTRAMINERALES); y c) el Sindicato Único de Trabajadores de CE Minerales de Venezuela (SUTRACEMIN); concediéndole ocho (8) días como término de la distancia (…)”. (Folio 421 del expediente).

Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente en el domicilio procesal indicado en el libelo, al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.; así como comunicar la decisión al prenombrado Tribunal, y notificar a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo previsto en el entonces vigente artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los días 10 y 11 de junio de 2015, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las cuales, se advierte que:

  1. El 11 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad N° V.-22.808.201, en su condición de Presidente de la Junta Administradora, y dejó constancia de que dicho ciudadano procedió “(…) A RECIBIR LAS OTRAS DOS, [BOLETAS correspondientes al Presidente del Sindicato Integral de Trabajadores de la Empresa C.E. MINERALES, S.A. (SINTRAMINERALES) y al Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de CE Minerales de Venezuela (SUTRACEMIN)], SIN FIRMAR, POR CUANTO [le] MANIFESTO QUE EL SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES (SINTRAMINERALES) ya no operaba en dicha empresa (…)” (sic). (Folio 469 del expediente. Corchetes añadidos).

  2. Mediante diligencia del 10 de agosto de ese año, la representación judicial de la empresa demandante solicitó al Tribunal comisionado, “ se proceda a la notificación de los otros dos Sindicatos: SUTRACEMIN y SITRAMINERALES, en la forma prevista y ordenada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte final: ‘o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio’, el cual para efectos de su materialización señalo ‘Empresa CE Minerales de Venezuela S.A., Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolivar (…) El ciudadano Alguacil deberá dejar la boleta en el precitado domicilio (…)”. (Sic).(Resaltado del texto. Folio 473 del expediente).

  3. Por auto del 9 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó lo solicitado, por lo que “de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil [ordenó] la notificación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES (SUTRACEMIN), de la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, y al SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES (SINTRAMINERALES) (…), mediante cartel de notificación que se ordena librar para ser publicado en un Diario de amplia circulación nacional ‘EL NACIONAL’, teniéndose por notificado una vez que transcurran diez (10) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos la publicación y consignación que de dicho cartel se haga, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia (…). Con la advertencia que al día de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos de haber vencido el término antes indicado en el Cartel de Notificación, la presente comisión será devuelta en original al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Juzgado de Sustanciación” (…)”. (Resaltado del texto. Folios 479 y 480 del expediente).

  4. La publicación en prensa del mencionado cartel fue consignada por la representación de la recurrente, ante el Tribunal comisionado, el día 2 de noviembre de 2015. Llama la atención que en el texto de dicho cartel, se lee: “(…) Notificación esta que se ordeno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación por el procedimiento de carteles, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal [el comisionado] a darse por notificados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación que del presente cartel se haga (…)”. (Sic). (Folio 491 del expediente. Corchetes añadidos).

  5. Por auto del 7 de diciembre de ese año, dicho Juzgado ordenó “devolver la [comisión] DEBIDAMENTE CUMPLIDA al juzgado comitente”. (Resaltado del texto. Corchetes añadidos. Folio 493 del expediente).

Del examen realizado a las resultas de la comisión a que se ha hecho referencia, deben destacarse los siguientes aspectos:

Primero

Conforme se indicó en la decisión N° 165 del 14 de mayo de 2015, este Juzgado advirtió y explicó detalladamente y, en particular, al Tribunal comisionado: (a) La diferencia entre la citación por carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la notificación a que alude el artículo 233 eiusdem; la forma en que estas deben practicarse, las consecuencias que derivan -tanto para quien se pretende notificar como para el proceso- de la imposibilidad de practicarlas, y la falta de comparecencia, dentro del lapso que se fijare, del destinatario de la citación o notificación, según corresponda; (b) Que a tenor de lo preceptuado en el artículo 233, para que la notificación pudiera considerarse válida -si esta se hacía por medio de boleta- bastaba dejarla en el lugar de su traslado indicando los datos y la cualidad de la persona que la recibía aun cuando no se encontrare a aquella a quien la misma iba dirigida; (c) Que dependiendo de si se trataba de una citación o de una notificación, resultaba distinto el alcance de la comisión y los límites del Tribunal comisionado.

En efecto, si la comisión ha sido conferida para practicar una citación personal, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil faculta al comisionado para que -de oficio- en caso de que buscado el demandado no se le encontrare, acuerde la citación por carteles, en la forma prevista en el artículo 223 eiusdem. Caso contrario, si la comisión tiene como objeto la práctica de una notificación por boleta conforme lo prevé el artículo 233, el legislador no le confiere tal facultad al comisionado, para el caso de que no fuere posible localizar a la persona cuya notificación fue ordenada. En otras palabras, en este último supuesto, el Juzgado comisionado debe devolver dicha comisión al comitente con la constancia de no haber podido cumplir la notificación.

Esto obedece a las distintas finalidades que persiguen el emplazamiento por carteles a que alude el artículo 233 del Código en referencia (casos en los que, una vez cumplidas las formalidades de ley, los lapsos comienzan a discurrir de forma inmediata), y los supuestos de citaciones mediante cartel (donde, de no comparecer el demandado dentro del lapso fijado por el Tribunal, lo procedente es el nombramiento de un defensor, a los fines de entender con este su citación).

Segundo

En este asunto específico, de la diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa que el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad N° V.-22.808.201, en su condición de Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo, quien solo firmó la boleta que iba dirigida a él, recibió además las boletas de notificación del Presidente del Sindicato Integral de Trabajadores de la Empresa C.E. MINERALES, S.A. (SINTRAMINERALES) y del Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de CE Minerales de Venezuela (SUTRACEMIN).

Ahora bien, es de destacar, como se indicó al inicio de esta decisión, que la notificación de los sindicatos antes nombrados fue acordada por este órgano sustanciador en uso de la facultad que le confiere el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “en virtud de que formaron parte en la constitución de la Junta Administradora Especial”. De modo pues que, a criterio de esta Juzgadora, si las mismas fueron recibidas por el Presidente de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo, ciudadano L.L., ya identificado, en la sede de dicha empresa, tal notificación debe considerarse válidamente practicada, a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A ello debe añadirse, que la notificación in commento en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el numeral 3 del artículo 78, antes mencionado, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen”, si así lo estimaren, sobre el asunto debatido.

Por lo tanto, siendo este el fin perseguido por el emplazamiento en cuestión, basta con que la boleta haya sido recibida en el lugar donde operaban u operan los prenombrados sindicatos, ya que -se insiste- no se trata de un llamado formal para comparecer al juicio sino una invitación para que manifiesten lo que estimen conducente. Tercero: Determinado lo anterior, debe este órgano sustanciador reiterar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que no le estaba dado acordar la notificación por carteles a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se explicó líneas atrás. Bastaba, como sucedió en este caso, que el Alguacil dejara la respectiva boleta en el lugar de su traslado, indicando los datos y la cualidad de la persona que la recibió, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de dicho emplazamiento.

Tampoco puede pasar inadvertido que el cartel librado por el órgano jurisdiccional comisionado -de manera por demás innecesaria- incurre en el error de señalar que la comparecencia debía hacerse en ese Tribunal, cuando lo correcto era que la misma se produjera ante este Juzgado.

Por todo lo señalado, se insta al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en lo sucesivo, sea más cuidadoso en el cumplimiento de las comisiones y de lo ordenado por el Tribunal comitente para la práctica de las notificaciones, con el fin de que estas se apeguen a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil.

Importa señalar que circunstancias como las descritas supra, en algunos casos podrían incluso atentar contra los derechos a la defensa y al debido proceso; no obstante, abstracción hecha de los errores cometidos por el Tribunal comisionado, cabe concluir, atendiendo a la naturaleza del emplazamiento in commento y a la efectiva recepción de las boletas, que en el presente caso se cumplió la finalidad perseguida por dicha notificación.

Como consecuencia de lo anterior, como quiera que constan en autos todas las notificaciones acordadas, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de este Juzgado de Sustanciación N° 421 del 19 de noviembre de 2014, se ordena librar el cartel de emplazamiento solicitado por la representación judicial de la recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Así se decide.

Comuníquese al referido Juzgado y notifíquese a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, se advierte que una vez que conste en autos dicha notificación y vencido como sea el lapso a que se refiere el citado precepto, se librará el respectivo cartel de emplazamiento en los términos indicados en el párrafo que antecede. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de esta decisión.

Se deja establecido también que una vez que conste en autos la publicación del mencionado cartel de emplazamiento, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-1285/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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