Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios (Civil)

En el proceso que por Indemnización de Daños y Perjuicios le sigue la sociedad mercantil FEMARRECO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar el 15 de febrero de 1996, bajo el Nro. 270, Tomo A, representada judicialmente por los abogados E.D.M., R.R.L. y H.S.O., contra el Municipio Cedeño del estado Bolívar, por la rescisión unilateral del contrato de obra: “ELECTRIFICACION DE ALTA Y BAJA TENSION EN LA COMUNIDAD EL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR”, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada el 09 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil FEMARRECO C.A. ejerció acción de indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Cedeño del estado Bolívar, por la rescisión unilateral del contrato de obra: “ELECTRIFICACION DE ALTA Y BAJA TENSION EN LA COMUNIDAD EL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR”.

I.2. Mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2005, se admitió la demanda interpuesta y se emplazó al Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Bolívar y se ordenó la notificación del Alcalde del mencionado Municipio.

I.3. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión para la práctica de la citación ordenada.

1.4. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2006, la parte actora promovió pruebas documentales.

I.5. Mediante auto dictado el 08 de agosto de 2006 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

I.6. Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, se ordenó al Síndico Procurador Municipal la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del contrato de autos, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación.

I.7. En fecha 04 de diciembre de 2007, se agregaron a los autos las resultas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cedeño practicada por el Juzgado Comisionado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Alegó la empresa FEMARRECO C.A. que en fecha 28 de octubre de 2004, celebró con el Municipio Cedeño del estado Bolívar un contrato para la ejecución de la obra “ELECTRIFICACION DE ALTA Y BAJA TENSION EN LA COMUNIDAD EL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR” y sin que mediara notificación alguna las nuevas autoridades municipales rescindieron unilateralmente el contrato suscrito y lo asignaron a otra empresa, quien ejecutó la obra, en virtud de tal situación solicitó que se condenara judicialmente al Municipio Cedeño a indemnizarle los daños y perjuicios que le fueron causados por la rescisión del contrato sin mediar falta de su parte, de conformidad con el artículo 113.c del Decreto Presidencial 1.417 que regula las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, por la cantidad de Bs. 28.203.303,16 (Bs. F. 28.203) que equivale al 16% de la obra no ejecutada y Bs. 1.952.000,00 (Bs. F. 1.952), por concepto de adquisición de fianzas que se exigen en las contrataciones de obras con los organismos públicos y las costas del proceso. Se citan los alegatos esgrimidos por la parte actora:

    Consta de contrato Nº AC-DOP-FIDES-2.004-09 de fecha 28 de octubre del 2004, de la nomenclatura de la Dirección de obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que mi representada pactó con el precitad ente municipal, la ejecución de la obra denominada “ELECTRIFICACIÓN DE ALTA Y BAJA TENSIÓN EN LA COMUNIDAD DEL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO BOLÍVAR, por un precio de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 176.301.894,81), cuyo plazo de ejecución y demás especificaciones constan suficientemente en el referido contrato de obra y se dan aquí por reproducidos a los efectos legales pertinentes, contrato el cual, consigno en original marcado con la letra “W”.

    En razón de la obra contratada, el Ente Municipal exigió a la empresa “FEMARRECO C.A.”, la adquisición de dos (02) fianzas, una de anticipo y la otra de fiel cumplimiento, a los efectos de que se concretara la entrega de anticipo y para que dicha empresa pudiese iniciar los trabajos de la obra; por lo que mi representada, procedió a contratar las dos (02) fianzas con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., pagando el costo de dichas fianzas, que ascendió a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.952.000,00). Se anexa copia de los respectivos contratos de fianzas debidamente autenticados, marcados con las letras “Y” y “Z”.

    Es el caso, que luego de habérsele aprobado el anticipo del mencionado contrato a mi representada, uno de sus representantes acudió a las Oficinas del Banco Guayana de Caicara del Orinoco para hacerlo efectivo, en la cual le informaron, que el monto correspondiente al anticipo se encontraba bloqueado por orden escrita de la citada Alcaldía del Municipio Cedeño. Es así como posteriormente, mi representada tiene conocimiento que las nuevas autoridades del referido ente municipal electas el 31 de octubre del 2004, procedieron de hecho y en forma unilateral a rescindirle el precitado contrato de obras, sin que antes ni después de ello mediara algún tipo de notificación hacia la compañía que representó, asignándole ese mismo contrato a otra empresa y desconociendo abiertamente el acuerdo de voluntades que tenía con la sociedad mercantil FEMARRECO C.A. En efecto, se evidencia de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Cedeño del estado Bolívar en fecha 07 de marzo del 2005, en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Cedeño del Estado Bolívar, que el CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRA Nº AC-DOP-FIDES-2004-09, que era precisamente el mismo contrato pactado con mi representada, le fue asignado a la empresa CONSTRUCTORA CAICARA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    Del mismo modo consta de la referida inspección, que produzco distinguida con la letra “E”, que dicho contrato se encuentra totalmente ejecutado, según anta de terminación de fecha 1º de Febrero del 2005, cuya copia certificada fue anexada a la mencionada inspección.

    De lo anterior se deduce, que la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar incumplió en toda forma derecho, el contrato de obras que validamente había suscrito con mi representada, produciéndole además a la empresa FEMARRECO C.A., una serie de daños en su esfera patrimonial, los cuales serán detallados mas adelante.

    Ciudadano Juez, el Decreto Presidencial Nº 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, reformado a través del Decreto Presidencial Nº 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial con el Nº 5.096 Extraordinario del 16 de Septiembre de 1996, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, en su artículo 112, establece que el Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada; pero en cualquier caso, deberá notificar por escrito de tal decisión. En el asunto que nos ocupa, la precitada Alcaldía violentó esta disposición legal, puesto que en ningún momento notificó a mi representada para informarle que había desistido del referido contrato.

    Por su parte, el artículo 113 del referido Decreto, contempla los conceptos que el Ente Contratante deberá pagar al contratista, para el caso de aquel decida desistir de la obra contratada, por causas no imputables al contratista. Además de ello, el artículo 114 eiusdem expresa que, en ciertos casos, también habrá lugar al pago de las obligaciones que el contratista hubiese contraído como consecuencia directa del contrato.

    En conclusión, es evidente que la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, debe indemnizar mi patrocinada por los daños que le causó su incumplimiento contractual, confirme a los dispositivos legales antes referidos.

    Específicamente literal “C”, particular “I”, del citado artículo 113 del Decreto Presidencial Nº 1.417, establece que cuando el Ente Contratante desista de la obra contratada, sin que haya mediado falta del contratista, como en el caso de autos, aquel deberá pagar al contratista, una indemnización que se estimará así: (…)

    En caso de mi representada, se subsume en el primer supuesto del particular transcrito, en razón de que la empresa FEMERRECO C.A., no llegó a iniciar los trabajos correspondientes a la obra contratada, toda vez que el Ente Contratante se lo impidió al bloquearle el pago de anticipo y al otorgarle el mismo contrato a otra compañía, tal como ha quedado demostrado con la inspección acompañada. De allí que, teniendo la “obra no ejecutada” una valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 176.301.894,81), el dieciséis por ciento (16%) de dicho valor, asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (28.208.303,16), que es el monto que el mencionado Ente Contatante deberá indemnizar a mi mandante, solo por haber desistido del precitado contrato, sin que hubiese habido alguna falta imputable a la empresa contratista.

    Del mismo modo, la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, deberá pagar a mi representada, conforme al artículo 114 del precitado Decreto, las obligaciones contraídas por la contratista como consecuencia directa del contrato, que no estuvieren cubiertas en los pagos previstos en las letras a) y b) del artículo 113 de dicho Decreto; como es el caso, de las referidas fianzas que la empresa FEMARRECO C.A., tuvo que costear, a los efectos de la ejecución de la obra contratada, cuyo gasto como ya se señaló fue la cantidad UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.952.000,00).

    Por todas la razones de hecho y los fundamentos legales expuestos, es por lo que, siguiendo instrucciones precisas de mi representada, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en acción de indemnización de daños y perjuicios, para que convenga en pagar a mi representada y de no ser así, sea compelido por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

    PRIMERO: La suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 28.208.303,16), que es el dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra contratada, cuya indemnización debe pagar la demandada a mi mandante, en razón haber desistido del precipitado contrato, sin que hubiese habido alguna falta imputable a la empresa contratista, en cumplimiento con lo previsto en la normativa legal antes citada.

    SEGUNDO: La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.952.000,00) por concepto de las obligaciones contraídas por mi representada como consecuencia directa del mencionado contrato de obras, consistentes en la adquisición de dos fianzas que se exigen en las contrataciones de obras con los organismos públicos, como son: la fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo.

    TERCERO: Las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente juicio

    .

    II.2. Conforme lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado Superior que debe analizar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la demanda. Respecto de la naturaleza del contrato se observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, han señalado como características esenciales de los contratos administrativos las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público, b) que el objeto del contrato esté asociado a la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, c) la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.

    1) Conforme a lo expresado, se precisa que el contrato de obras cuya rescisión genera la responsabilidad contractual alegada fue celebrado con el Municipio Cedeño del estado Bolívar, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito para que se configure la existencia de un contrato administrativo.

    2) Se constata de la revisión de las actas procesales que el contrato fue celebrado a los fines de la “ELECTRIFICACION DE ALTA Y BAJA TENSION EN LA COMUNIDAD EL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR”, en virtud de lo cual debe entenderse que el mismo conlleva la realización de una obra de interés público.

    3) Adicionalmente en el contrato se encuentra presentes otros de los rasgos referidos en los párrafos precedentes que caracterizan a los contratos administrativos, por cuanto se puede identificar la presencia en su texto de cláusulas exorbitantes como lo es: “El Municipio se reserva el derecho de rescindir o en su defecto resolver el presente contrato sin indemnización alguna a “El Contratista”, cuando se constate que la misma incumple con las obligaciones contenidas en este contrato”. El contenido de ésta cláusula es clara manifestación de las potestades de imperio de la Administración, ya que se permite a ésta dejar sin efecto de manera unilateral el contrato, si así se requiere para salvaguardar los intereses generales o públicos.

    Los supuestos antes mencionados califican el contrato objeto de la demanda como administrativo y no de los denominados contratos privados de la Administración, en consecuencia debe aplicarse el régimen establecido por el Estado para tales contratos. Así se decide.

    II.3. Observa este Juzgado Superior que debidamente citado el Síndico Procurador Municipal, éste no contestó la demanda, tampoco promovió pruebas ni atendió al requerimiento de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Juzgado Superior, sin embargo, al tratarse el presente juicio de una demanda por responsabilidad contractual de la Administración contra un ente público territorial, es menester atender e la existencia de algunas prerrogativas procesales que la ley concede a los mismos y que hacen en determinadas ocasiones, inaplicables las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en a Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) prevé lo siguiente:

    Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco

    .

    A su vez, este privilegio se encuentra previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

    Artículo 156. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Conforme al contenido de las disposiciones legales antes citadas, no obstante la inactividad procesal del Municipio Cedeño del estado Bolívar en el presente proceso, no es posible tener al mismo como confeso, debiendo por el contrario en atención al privilegio procesal contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entenderse como contradicha en toda sus partes la demanda interpuesta. Así previamente se declara.

    II.4. En este orden de ideas se destaca que la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

    a) Contrato de Obra Nro. AC-DOP-FIDES-2004-09, para la ejecución de la obra: “ELECTRIFICACION DE ALTA Y BAJA TENSION EN LA COMUNIDAD EL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR”, suscrito el 28 de octubre de 2004, entre el Alcalde del Municipio Cedeño del estado Bolívar, I.F.O. y F.D.B., por la sociedad mercantil FEMARRECO C.A.

    b) Contrato de fianza otorgado por Seguros Corporativos C.A. a la empresa FEMARRECO C.A. por Bs. 88.150.947,41, para garantizar al Municipio Cedeño, el reintegro de anticipo, en el contrato “ELECTRIFICACION DE ALTA Y BAJA TENSION EN LA COMUNIDAD EL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR” y de Bs. 17.301.894,81, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de la referida empresa.

    c) Inspección Extrajudicial practicada el 07 de marzo de 2005, por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en las instalaciones de la Alcaldía del referido Municipio.

    De los referidos instrumentos considera este Juzgado Superior que se desprende que efectivamente el Municipio Cedeño del estado Bolívar suscribió con la empresa actora un Contrato para la Ejecución de Obra Nro. AC-DOP-FIDES-2004-09, “ELECTRIFICACION DE ALTA Y BAJA TENSION EN LA COMUNIDAD EL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR”, suscrito el 28 de octubre de 2004, entre el Alcalde del Municipio Cedeño del estado Bolívar, I.F.O. y F.D.B., por la sociedad mercantil FEMARRECO C.A., el cual alega el demandante que fue rescindido antes que comenzara la ejecución de la obra sin mediar falta de su parte, también se desprende que éste contrató fianzas para garantizar al Municipio Cedeño el cumplimiento del mismo, hechos que no fueron desvirtuados por el referido Municipio.

    II.5. En relación a la potestad de rescisión unilateral de los contratos administrativos es de resaltar que la Sala Político Administrativa ha afirmado que los contratos administrativos llevan intrínsecos diferentes principios y garantías que son de aplicación obligatoria por parte de los co-contratantes que los han celebrado. Tales principios y garantías están vinculados íntimamente bajo dos premisas, las cuales son: 1) el mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato; y 2) la inaplicabilidad de la excepción non adimpleti contractus, que caracteriza a los contratos civiles y mercantiles. Que es una característica particular de los contratos administrativos que el contratista se libere de la responsabilidad de cubrir los gastos correspondientes a riesgos anormales o no previstos en el contrato en sí, ya sean ocasionados por la potestad que tiene la Administración Pública de modificar el contrato administrativo unilateralmente, es decir, sin la autorización del particular, o bien sea por decretos y resoluciones emanados de un ente administrativo distinto, con el cual se afecte directamente el contrato administrativo celebrado. Ello, a consecuencia de que las situaciones irregulares descritas, privarían al contratista de los beneficios económicos implícitos en el contrato administrativo. Por lo tanto, el ente público contratante está en la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado cuando es la propia Administración la que realiza una actuación que desestabiliza la ecuación financiera del contrato, así como que está en la obligación de aminorar la pérdida ocasionada al particular, en el caso de que se trate de hechos imprevistos que escapen de la voluntad de la Administración. (Ver SPA-N° 00848/140707).

    En este orden de ideas los artículos 112 y 113 del Decreto 1.417 que regula las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, disponen que el ente contratante está facultado a rescindir unilateralmente el contrato sin mediar falta del contratista y establece una indemnización legal en caso de daños, se citan las referidas disposiciones:

    Artículo 112.- El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.

    Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.

    Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:

    a) El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto vigente del contrato y tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el mismo en los términos de este Decreto, si fuere el caso.

    b) El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición. A tal efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de esos gastos al Ente Contratante con las pruebas correspondientes y, si éste las encontrare conformes, las someterá a la consideración del Órgano Contralor.

    c) Una indemnización que se estimará así:

    1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

    2) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.

    3) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.

    4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.

    5) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato

    .

    De las normas citadas observa este Juzgado Superior que el artículo 112 eiusdem faculta al Ente Contratante para “desistir” en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista, no obstante, se hace la advertencia, que en cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito al contratista, e inclusive según el desarrollo jurisprudencial tal facultad de rescisión unilateral debe tener como causa un interés público, en el caso de autos, se evidencia que el Municipio Cedeño rescindió unilateralmente el contrato que suscribió con la empresa actora, sin notificar ni siquiera por escrito su decisión. Así se establece.

    II.6. Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior verificar si en el presente caso la parte actora probó debidamente la existencia de daños y perjuicios a los fines de determinar la procedencia de la responsabilidad contractual fijada por el referido Decreto 1.417, ya que entre los efectos de la determinación de la responsabilidad contractual fijada por la Ley, se encuentra que en caso que la indemnización sea fija, al acreedor sólo le corresponderá demostrar el daño, sin que deba demostrar la cuantía, demostrado el daño la reparación procede por la suma fijada por el legislador, se cita lo expuesto en la obra del Tratadista J.M.O. en la obra Curso de Obligaciones:

    La doctrina y la legislación están de acuerdo con que existen tres grandes modos o formas de determinar la reparación de los daños provenientes del incumplimiento de una obligación contractual, a saber: la determinación efectuada por el juez, la efectuada por la propia ley y la efectuada por las partes.

    (…)

    Determinación de la responsabilidad contractual fijada por la ley.

    Existen situaciones en las cuales la ley determina una reparación fija por el incumplimiento de una obligación de origen contractual; ello ocurre principalmente en las obligaciones que tienen por objeto el pago de sumas de dinero y en las indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo y en las normas que regulan la institución del seguro social.

    (…)

    Efectos de la determinación de la responsabilidad por la ley.

    En general se observa:

    1° Si la indemnización es fija, al acreedor sólo le corresponderá demostrar el daño, sin que deba demostrar su cuantía…

    .

    En igual sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en sentencia 00848-140704, en la que dispuso que en el caso de que la rescisión del contrato haya tenido origen en el incumplimiento del particular contratante, no habrá lugar a la reparación de los perjuicios que se hubieren podido causar con la rescisión unilateral del contrato, pero si la parte no ha incumplido sus obligaciones, la Administración deberá resarcir los daños y perjuicios causados, siempre y cuando éstos hayan sido alegados y probados en autos, se cita la referida sentencia:

    En materia de daños y perjuicios en el ámbito de una contratación administrativa, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en fecha 8 de octubre de 2003, (caso: Corporación Maramar vs. IPASME), señalando lo siguiente:

    Con relación a la demanda incoada por CORPORACIÓN MARAMAR C.A., destaca la Sala que en el petitorio de esta sociedad mercantil, se alude a presuntas deudas que el IPASME no habría cancelado por los daños y perjuicios ocasionados por esa institución, al rescindir injustificada y unilateralmente el contrato. En tal virtud, lo procedente es examinar si la rescisión del contrato decidida por el ente contratante fue legítima, pues de lo contrario, no habría lugar a indemnización alguna por daños y perjuicios, y por tanto carecerían de base las pretensiones dinerarias por dichos conceptos explanados en el libelo.

    En el contrato administrativo de autos, conforme a la naturaleza del mismo, la parte contratante puede rescindir en cualquier momento el vínculo contractual, por lo cual ningún incumplimiento puede atribuirse al organismo demandado por haber tomado esa decisión. Sin embargo, tal medida, en determinadas condiciones, puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.

    (Subrayado de la Sala)

    De lo anterior se desprende que, en el caso de que la rescisión del contrato haya tenido origen en el incumplimiento del particular contratante, no habrá lugar a la reparación de los perjuicios que se hubieren podido causar con la rescisión unilateral del contrato, pero si la parte no ha incumplido sus obligaciones, la Administración deberá resarcir los daños y perjuicios causados, siempre y cuando éstos hayan sido alegados y probados en autos

    .

    En el caso de autos la empresa actora se limitó a demandar el monto máximo de la indemnización legalmente estipulada y solamente alegó como daño el pago que realizó en la contratación de las fianzas de fiel cumplimiento con la empresa Seguros Corporativos C.A. por Bs. 1.952.000,00 (Bs. F. 1.952) y consignó copias simples de las referidas fianzas a las cuales se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, en consecuencia, en razón que la demandante solamente alegó y demostró la referida erogación en la ejecución del contrato rescindido, sin alegar ni probar la ocurrencia de ningún otro daño, considera este Juzgado Superior que debe estimar parcialmente la demanda y ordenar al Municipio Cedeño del estado Bolívar a entregar a la empresa actora Bs. 1.952.000,00 (Bs. F. 1.952), por concepto de indemnización causada por la rescisión unilateral del contrato de Obra Nro. AC-DOP-FIDES-2004-09, para la ejecución de la obra “ELECTRIFICACION DE ALTA Y BAJA TENSION EN LA COMUNIDAD EL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR”, suscrito el 28 de octubre de 2004, entre el Alcalde del Municipio Cedeño del estado Bolívar, I.F.O. y F.D.B., por la sociedad mercantil FEMARRECO C.A. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios incoare la sociedad mercantil FEMARRECO C.A. contra el Municipio Cedeño del estado Bolívar, por la rescisión unilateral del contrato de obra “ELECTRIFICACION DE ALTA Y BAJA TENSION EN LA COMUNIDAD EL POTRERO, PARROQUIA LOS PIJIGUAOS, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR”, en consecuencia se ordena al Municipio Cedeño del estado Bolívar entregar a la empresa actora Bs. 1.952.000,00 (Bs. F. 1.952), por concepto de indemnización causada por la rescisión unilateral del referido contrato de Obra.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 6 de febrero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente N° 10.948

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