Decisión nº 1668 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1999-000052 Sentencia No.1668

Asunto Antiguo: 1999-1293

Vistos

con ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho L.P.M. y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.530.995 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, quedando anotada bajo el Nro. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; bajo el No. 6, Tomo 298-A-Pro, el día 24 de octubre de 1996; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Planillas con No. De Liquidación 01-10-01-5-49-001265, 01-10-01-5-49-001266 y 01-10-01-5-49-001267, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital- del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fechas 7 de abril de 1999, mediante las cuales se determinaron las cantidades totales de Bs. 8.693.578,14; por Bs. 7.474.634,48 y Bs. 10.165.883,19; respectivamente, lo que suman la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.334.095,81), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.334,09), conceptos relacionados por saldo deudor de impuesto, intereses y multas por el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas a personas jurídicas no domiciliadas en el país, personas naturales residentes en el país y personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, durante el mes de marzo de 1999, referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el Abogado G.D., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.927. En la actualidad actúa el ciudadano V.G., quien actúa como Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.667.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de mayo de 1999, quien lo enviara a este Despacho Judicial, siendo recibido por éste en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 24 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1293 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de agosto de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1992 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 10 de enero de 2000, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano D.G., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines. Igualmente, en la referida oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó conclusiones escritas constante de veintinueve (29) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de febrero de 2000, vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicado a razón del tiempo, el tribunal abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud, a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2000, el Tribunal dictó auto como ha sido realizado el acto de informes fijado por el Juzgado, el Tribunal dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 1 de junio de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, realizaron en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señalaron los Antecedentes que originaron la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares objeto de estudio. Y en el Capitulo II, procedieron a identificar el acto administrativo recurrido.

En el Capitulo III, referido a la suspensión de los efectos del acto recurrido, esgrimieron que los efectos del acto impugnado quedaban suspendidos de pleno derecho, conforme lo establecía el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

En el Capitulo IV, alegaron que los actos administrativos impugnados son inválidos al haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que mencionaron el artículo 149 en la parte final del primer aparte del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 5 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central, artículo 6 del Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994 que crea al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y el artículo 10 del Decreto No. 363 de fecha 28 de septiembre de 1994 que dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Concluyendo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital fue creada mediante un acto administrativo de rango sublegal que no cumplía los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia que además no tenía un fundamento específico en el Código Orgánico Tributario, por cuanto no existía ninguna ley o reglamento distinto al Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que autorizaba a la Administración Tributaria a crear este tipo de contribuyentes especiales, por lo que la decisión en cuanto a la organización funcional de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 del Decreto No. 310 y del Decreto No. 363 debió ser dictada por el Ministerio de Hacienda y no por el Superintendente Nacional del Servicio de Administración Tributaria, lo cual puso en evidencia la incompetencia de este órgano de la Administración Tributaria, en consecuencia solicitaron que las planillas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta conforme a los artículos 149 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo V, esgrimieron que las multas impuestas al recurrente mediante las Planillas de Liquidación impugnadas, fundamentadas en un supuesto incumplimiento de ésta en el deber formar de enterar los montos retenidos por concepto de Impuesto sobre la Renta durante el mes de marzo de 1999, fecha especificada en el Calendario de contribuyentes Especiales contenido en la Resolución del SENIAT 1.382 de fecha 3-12-98, Gaceta Oficial No. 36.599 de fecha 3/12/98, esto es q para el caso de la recurrente cuyo No. De Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-00124134-5, el día 5 de abril de 1999, resultaron a todas luces improcedentes, no sólo en virtud de la evidente contravención a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones (Gaceta Oficial No. 36.203 de fecha 12-5-1997) sino, en todo caso, en atención a la verificación de una eximente de responsabilidad penal tributaria, como lo es el error excusable de derecho, prevista en el artículo 79 literal c), del Código Orgánico Tributario.

Igualmente señalaron la Ilegalidad del Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 1999, en lo referente a la determinación del plazo para la declaración y enteramiento de las retenciones de los contribuyentes cuyo No. De Registro de Información Fiscal (R.I.F) termine en 4 o en 5, efectuadas durante el mes de marzo de 1999, el cual esgrimieron que la fecha establecida en el Calendario antes mencionado del año de 1999, para el enteramiento de las retenciones correspondientes al mes de marzo de 1999, efectuadas por los contribuyentes cuyo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) terminare en 4 o 5, esto es, el día 5 de abril de 1999, impedía la materialización de la garantía que a favor de los sujetos pasivos prevé el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, al conceder un plazo mínimo de tres (3) días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectúo el pago o abono en cuenta, para la Declaración y Enteramiento de la retenciones de Impuesto sobre la Renta. Que la pretensión de la Administración Tributaria resulta a todas luces ilegal al contravenir directamente lo previsto en la norma contenida en el Parágrafo Único del referido artículo 21 y consecuentemente violar la garantía prevista en dicha norma reglamentaria a favor de los sujetos pasivos del impuesto en calidad de agente de retención, por tal razón solicitaron se declare la ilegalidad de la aplicación del ya mencionado Calendario para Contribuyentes Especiales del año de 1999.

Otro de los alegatos expuestos fue que debía eximirse a la recurrente de toda responsabilidad penal tributaria y consecuentemente de las sanciones pecuniarias contenidas en las Planillas de Liquidación impugnadas, todas ellas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 7 de abril de 1999, en virtud de la procedencia de la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario por lo que solicitaron fuera declara así por el Tribunal.

Por último solicitaron fuera declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia sea declarada la nulidad de las Planillas de Liquidación objetos de impugnación en el presente juicio.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

• Planillas con No. De Liquidación 01-10-01-5-49-001265, 01-10-01-5-49-001266 y 01-10-01-5-49-001267, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital- del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fechas 7 de abril de 1999, mediante las cuales se determinaron las cantidades totales de Bs. 8.693.578,14; por Bs. 7.474.634,48 y Bs. 10.165.883,19; respectivamente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes. Sin embargo, el apoderado judicial del recurrente al interponer el escrito recursivo acompaño a su recurso las Declaraciones para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, la de Personas Naturales residentes en el país y Personas Jurídicas y Comunidades No domiciliadas en el País, No. de Declaración 0100345378-9; 0100345379-7 y 0100345381-9, respectivamente.

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano D.G., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines. Igualmente, en la referida oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó conclusiones escritas constante de veintinueve (29) folios útiles, para tales fines.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En la oportunidad procesal fijada para consignar escrito de las observaciones a los informes a la parte contraria, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes del presente juicio compareció a dicho acto.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra las Planillas con No. De Liquidación 01-10-01-5-49-001265, 01-10-01-5-49-001266 y 01-10-01-5-49-001267, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital- del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fechas 7 de abril de 1999, mediante las cuales se determinaron las cantidades totales de Bs. 8.693.578,14; por Bs. 7.474.634,48 y Bs. 10.165.883,19; respectivamente, lo que suman la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.334.095,81), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.334,09), conceptos relacionados por saldo deudor de impuesto, intereses y multas por el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas a personas jurídicas no domiciliadas en el país, personas naturales residentes en el país y personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, durante el mes de marzo de 1999, referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, Caso: LAS LLAVES, S.A, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en vista, que la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario del Decreto No. 1808 del 23/04/97 en el artículo 21 procedió dicha Administración a efectuar la revisión y liquidación de multa e intereses a las declaraciones y pago de retención Formas 13 Nos. 00345378-9; 00345379-7 y 0100345381-9 correspondientes al periodo de imposición 03/99 con fechas de vencimiento 05/04/1999 enterados fuera del plazo, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 1.382 de fecha 03/12/1998, publicada en Gaceta Oficial No. 36.599 de fecha 09/12/1998; en vista de que la presente controversia versa sobre el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas por el recurrente de marras a personas jurídicas no domiciliadas en el país, a personas naturales residentes en el país y a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, durante el mes de marzo de 1999, siendo que el impuesto objeto de estudio es el Impuesto sobre la Renta, dicho Impuesto se liquida anualmente, por lo que el cómputo para la prescripción se comenzará a contar cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 13 de mayo de 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 1 de julio de 2000, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 21 de septiembre de 2000, el representante judicial del Recurrente, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, también dicho Representante Judicial en las fechas 3 de octubre de 2001, 6 de marzo de 2002, solicitó mediante las diligencias respectivas se dictará sentencia en la presente causa, permaneciendo nuevamente suspendido. Igualmente, mediante las diligencias de fechas 3 de marzo de 2008 y 21 de mayo de 2009, el representante judicial del recurrido solicitó al Tribunal se dictara el presente fallo permaneciendo de nuevo suspendido en sus respectivas oportunidades el presente juicio hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 06 de marzo de 2002, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrente, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 3 de marzo de 2008, fecha en que el representante del Fisco Nacional solicitara se dictara fallo en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho L.P.M. y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.530.995 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, quedando anotada bajo el No. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; bajo el No. 6, Tomo 298-A-Pro, el día 24 de octubre de 1996; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Planillas con No. De Liquidación 01-10-01-5-49-001265, 01-10-01-5-49-001266 y 01-10-01-5-49-001267, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital- del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fechas 7 de abril de 1999, mediante las cuales se determinaron las cantidades totales de Bs. 8.693.578,14; por Bs. 7.474.634,48 y Bs. 10.165.883,19; respectivamente, lo que suman la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.334.095,81), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.334,09), conceptos relacionados por saldo deudor de impuesto, intereses y multas por el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas a personas jurídicas no domiciliadas en el país, personas naturales residentes en el país y personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, durante el mes de marzo de 1999, referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM) a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

ABG. ARQUI SANTOS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM)

LA SECRETARIA

ABG. ARQUI SANTOS

Asunto: AF45-U-1999-000052

Asunto Antiguo: 1999- 1293

Beoh/as/mjvr.-

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