Sentencia nº 00150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0263

Mediante Oficio Nro. 270/2010 de fecha 19 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números KP02-U-2007-000255 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de febrero de 2010 por la abogada B.G.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el Nro. 63, Folio 45 al 48, de los Libros llevados por ese Órgano Jurisdiccional, siendo su última reforma estatutaria el 18 de mayo de 1999, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 31, Tomo 19-A de los Libros llevados por dicha Oficina Registral; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 031/2009 dictada por el Tribunal remitente el 15 de junio de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 3 de marzo de 2008 conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis D’Paola Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.099 y B.G.H., antes identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según consta en el documento poder descrito preliminarmente.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DO/ARYD/400/2007/057 del 25 de mayo de 2007, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la cesión de créditos fiscales originados por retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, por la cantidad de Ciento Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 108.688.717,35), expresada actualmente en Ciento Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 108.688,72).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 6 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente en razón del tiempo. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2010 el abogado F.A.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de enero de 2003, anotado bajo el Nro. 80, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 20 de mayo de 2010 la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, consignó escrito de contestación a la apelación incoada por la contribuyente.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2010 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar la celebración  del acto de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis.

En fecha 16 de junio de 2010 se difirió el aludido acto para el 24 de febrero de 2011.

El 27 de julio de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.   

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2000 la sociedad de comercio C.A. Policlínica Barquisimeto, antes identificada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la empresa Negroven, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de octubre de 1960, bajo el Nro. 23, Tomo 31-A; cedió los créditos fiscales de los cuales es titular originados por retenciones de impuesto sobre la renta,   correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, hasta por la cantidad de Ciento Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 108.688.717,35), expresada actualmente en Ciento Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 108.688,72).

El 27 de diciembre de 2001 el ciudadano Kiriakidis Constantino, titular de la cédula de identidad Nro.  4.724.737, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil contribuyente, notificó a la Administración Tributaria Regional la cesión de créditos fiscales antes descrita, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por Acta de Requerimiento identificada con letras y números  MF/SENIAT/GRTI/2004/RCO/DR/ARYD/MCC/400/DC-014 de fecha 18 de noviembre de 2004, notificada a la recurrente el 23 de ese mismo mes y año,  el organismo recaudador solicitó a la referida sociedad de comercio, originales y copias fotostáticas de los documentos siguientes:

(…)

1.-  Registro de Información Fiscal (R.I.F.). 

2.-  Acta Constitutiva y sus tres (3) últimas modificaciones.

3.- Documento de Cesión debidamente notariado.

4.- Declaración de Impuesto sobre la Renta, anexos respectivos y comprobantes de pago, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, y 2000/2001.

5.- Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta con sus respectivas porciones, correspondiente a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, y 2000/2001.

6.- Comprobantes de Retenciones para los ejercicios fiscales 1996/1997, 1197/1998, 1998/1999, 1999/2000, y 2000/2001.

7.- Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos dozavos, correspondiente a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, y 2000/2001.

8.- (…) las tres (03) últimas actuaciones fiscales. (…)

.

Posteriormente, el 17 de abril de 2006 la Administración Tributaria, mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números SNAT/INTI//GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006/DA/58, le concedió a la recurrente cinco (5) días hábiles para que consignara la documentación antes descrita y adicionalmente los recaudos que se mencionan a continuación:

(…)

3. Original y copia de las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos dozavos, correspondiente a los ejercicios fiscales 2001/2002, y 2002/2003.

4. (…) Original y copia de los comprobantes que soporten las rebajas reflejadas en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2001/2002 y 2002/2003. (…)

.

El 25 de mayo de 2007 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, emitió la “Resolución de Improcedencia de Cesión” distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007/057, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172, 174 y 121 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial (…), la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de verificar las declaraciones, sus pagos y la existencia y legitimidad de los créditos fiscales cedidos por la citada contribuyente, levanta Acta de Requerimiento (…). La misma, requiere en original y copia los documentos, datos e informaciones que se detallan a continuación: (Destacado de la Sala).

(…)

A tal efecto, dicha acta es el instrumento utilizado para dejar constancia de la información y documentación solicitada al contribuyente o responsable sometido a un determinado procedimiento, y que tiene como contrapartida obligatoria, el Acta de Recepción de Documentos, emitida por el funcionario competente, una vez que proceda cotejar los documentos en originales y copias fotostáticas, para dejar constancia de la entrega de la documentación, y citar en forma expresa los particulares contenidos y solicitados en el acta de requerimiento.

Al respecto, el artículo 174 del Código vigente, establece lo siguiente:

(…)

Es importante resaltar, que la contribuyente efectúa su declaración y autoliquidación del impuesto, es decir, el mismo calcula y determina el impuesto a pagar, seguidamente presenta la declaración y pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales o Bancos autorizados, en dicha declaración no se anexa recaudo alguno que demuestre, las rebajas al impuesto a pagar determinado por el contribuyente, mediante documento notariado realiza y posteriormente notifica la cesión efectuada, sin aportar la información necesaria para que la Administración Tributaria constate la veracidad de los datos contenidos en su declaración.

Es por ello, que como cualquier hecho jurídicamente relevante, la presentación de los documentos en original y copia como prueba de los créditos fiscales provenientes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, impuesto alegado como crédito, debe promoverlas el contribuyente, en el procedimiento de verificación iniciado por la Administración Tributaria, en este sentido, probar los crédito (sic) que considera tener a su favor y que esta (sic) utilizando a través de la cesión para extinguir una deuda.

Visto que la contribuyente antes identificada, no suministro (sic)  los documentos que le fueron solicitados; ni presento (sic) escrito alguno de justificación y que la Administración no contó con los recaudos necesarios para constatar y verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en la cesión, así como establecer el monto exacto del crédito cedido, comprobar la utilización del crédito, y si el mismo, es líquido y exigible, demostrar que es poseedor y titular del crédito, además de constatar que la deuda y el crédito fiscal, no están sujeto (sic) a ningún término o condición todo conforme a los requisitos establecido (sic) en el Artículo 50 del Código Orgánico Tributario vigente, la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (…) (SENIAT), en uso de las atribuciones legales conferidas.

RESUELVE

DECLARAR IMPROCEDENTE LA CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES originados por Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-1996 al 31-08-1997, 01-09-1997 al 31-08-1998, 01-09-1998 al 31-08-1999, 01-09-1999 al 31-08-2000 y 01-09-2000 al 31-08-2001(…), notificada a la Administración Tributaria por la Cedente C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO (…)

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 de fecha 17-10-2001, se deja constancia de la Responsabilidad Solidaria por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban y dispongan a los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, los socios o accionistas de las sociedades liquidadas y de igual forma se le  recuerda a la contribuyente la previsión legal establecida en el artículo 51 ejusdem (sic)

. (Resaltado de la Administración Tributaria).

En fecha 10 de octubre de 2007 los abogados Luis D’Paola Lozada y B.G.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, conforme se desprende del instrumento poder descrito preliminarmente, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso tributario conjuntamente con  solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Alegan que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con la norma contenida en el artículo 19, númeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto fue suscrito por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, quien es incompetente para dictar la referida Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos Fiscales.

Manifiestan que el funcionario actuante dictó el acto administrativo recurrido con prescindencia total y absoluta de una base legal, con lo cual trasgredió el derecho subjetivo reconocido a su representada de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Agregan que el procedimiento llevado a cabo por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT es improcedente, pues la referida División debió culminar el procedimiento de verificación y remitir el caso a la División de Fiscalización a los fines de que ésta dentro de sus amplias facultades de investigación, pudiese obtener de fuentes diversas los datos y documentos fiscales para resolver el asunto planteado por su representada, o en todo caso proceder a formular los reparos a que hubiese lugar.

Señalan que los créditos fiscales le corresponden a su mandante en plena propiedad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 eiusdem, el cual prevé que “efectuada la retención, ella se debe considerar como pago realizado del tributo (…)”. “(…) y al haberse efectuado en exceso, los mismos constituyen los Créditos Fiscales objeto de Cesión Fiscal”.

Añaden que el requerimiento de las Declaraciones de Impuesto Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2001/2002 y 2002/2003, resulta innecesario por pertenecer dichas declaraciones a ejercicios fiscales diferentes a los períodos involucrados en la cesión de crédito efectuada por su representada.

Sostienen que su mandante al ceder sus créditos fiscales a un tercero no incurrió en la omisión del pago de tributo, sólo hizo uso del derecho otorgado por el legislador tributario en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Exponen que la Administración Tributaria en la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos impugnada, pretende aplicar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 a los Directivos de la empresa, sin observar que la responsabilidad solidaria se encuentra limitada hasta el monto de los bienes que se encuentren bajo su administración, es decir, no puede incluirse el patrimonio personal de cada uno de los miembros de la Junta Directiva de la contribuyente.

Denuncian que el acto administrativo atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues el organismo fiscal para verificar la improcedencia de los créditos fiscales cedidos por su representada a la empresa Negroven S.A., tardó seis (6) años contados a partir del 27 de diciembre de 2001, fecha en la cual la contribuyente hizo del conocimiento de la Administración Tributaria  la aludida cesión, hasta el 4 de septiembre de 2007 cuando se notificó a su mandante de la resolución impugnada.

Arguyen que la decisión contenida en  la “Resolución de Improcedencia de Cesión” identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007/057, “es inoportuna, ilegal y arbitraria, violándose el estado de derecho y en consecuencia el principio de seguridad jurídica” de la sociedad de comercio recurrente.

Solicitan se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

Por las razones antes mencionadas, piden a su vez, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 031/2009 de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por los representantes judiciales de la contribuyente C.A. Policlínica Barquisimeto, en los términos que de seguidas se indican:

(...) Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Policlínica Barquisimeto, en contra de la Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007/057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró la improcedencia de la cesión de créditos fiscales originada por concepto de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, realizada por la recurrente para los ejercicios fiscales que van desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; 01 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998; 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999; 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 y 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001; en este orden se realizan las siguientes consideraciones:

Con relación al alegato de la recurrente según el cual considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario que no tiene atribuida la competencia. Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: La resolución impugnada fue emitida con base a la normativa descrita en la P.A. distinguida con las letras y números SNAT/2005/0248, de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) Nº 38.243, de fecha 04 de agosto de 2005, por medio de la cual, se le atribuye a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las resoluciones pertinentes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el mencionado Servicio.

Asimismo es importante destacar que el artículo 2 de la aludida Providencia, establece que las competencias atribuidas a la División de Recaudación, se ejecutarán siguiendo el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente. Por otra parte, por medio de la P.A. Nº SNAT/2005/0248, de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic)  Nº 38.243, de fecha 04 de agosto de 2005, se delega a su vez en la División de Recaudación de las Gerencias Regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la competencia para tramitar, comprobar, verificar, revisar, sustanciar y decidir las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por medio de la compensación, cesión y reintegro de conformidad con la Ley que regula el impuesto y el Código Orgánico Tributario, en este sentido se advierte, que las mencionadas Resoluciones debidamente publicadas para el momento de la emisión del acto recurrido, dictadas por un órgano de la Administración Tributaria Nacional debidamente facultado para ello, son actos normativos de carácter general, fuente del derecho tributario y de obligatoria observancia, que sirven para controlar la actuación administrativa, la cual, para quien juzga la presente causa, luce apegada al bloque legislativo que le condiciona en materia de cesión de créditos fiscales, en consecuencia, no se verifica la incompetencia denunciada por la recurrente que acarree la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que desestima el aludido alegato. Así se declara.

Igualmente aduce la nulidad absoluta del acto por considerar que de la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) Nº 4881, del 29 de marzo de 1995, específicamente del artículo 97 que establece las atribuciones de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no deviene la competencia para suscribir o firmar la resolución recurrida, sin embargo, el mencionado artículo establece competencias genéricas que aunadas a las previstas en las Providencias Administrativas arriba señaladas, condicionan el actuar administrativo, derivándose de ellas competencias específicas y de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria Nacional, relacionadas precisamente con el procedimiento válido que regula la cesión de créditos fiscales, por lo tanto, tal como se señaló anteriormente, para quien juzga este asunto, no hay lugar a la nulidad absoluta solicitada. Así se establece.

(…)

De la norma transcrita se evidencia la posibilidad que tiene el contribuyente o responsable de ceder a otros, los créditos líquidos y exigibles que se hubiesen generado a su favor, ahora bien, tal exigibilidad y liquidez debe obligatoriamente existir a los fines propuestos, toda vez que como ya se ha indicado en el presente asunto, la recurrente, para los períodos fiscales involucrados, practicó en exceso a su decir las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, considerando perfectamente posible la realización de la correspondiente cesión, sin embargo, a los fines de declarar la improcedencia de la cesión, la Administración Tributaria Nacional, se sustenta en el hecho que la contribuyente en sede administrativa, no presentó la documentación que le fue requerida mediante las Actas de Requerimiento Nº MF/SENIAT/GRTI/2004/RCO/DR/ARYD/MCC/400 /DC-014, de fecha 18 de noviembre de 2004, notificada el 23 de noviembre de 2004 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006-DA-58, de fecha 17 de abril de 2006, notificada el 17 de abril de 2006, documentación ésta (sic)  que tampoco fue traída por la recurrente durante el debate probatoria (sic)  en sede jurisdiccional; aun cuando en la Cláusula segunda del documento de Cesio (sic) (folio 170) señala que los créditos cedidos están soportados por los comprobantes de retención en originales, los cuales no aparecen anexos al documento en referencia; que a juicio de esta juzgadora era vital a los efectos de determinar la procedencia o no de la cesión frente a la Administración Tributaria Nacional, en el sentido que de haberse presentado tales comprobantes en el procedimiento administrativo, se hubiere podido constatar que el monto del crédito cesible (sic)  por la recurrente era líquido y exigible. En consecuencia se considera ajustada a derecho la improcedencia del crédito cedido declarado por la Administración Tributaria mediante la resolución recurrida. Así se establece.

Por otra parte, es importante acotar, que aún cuando en el procedimiento judicial se observa que la recurrente consigna las copias simples de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, distinguidas con los números: 0392772, 0416248, 0089660, 0208995 y 0022874, correspondiente (sic) a los ejercicios fiscales que van desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; 01 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998; 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999; 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 y 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, con relación a las cuales, la recurrente expresa que el objeto de esas documentales es ‘…demostrar las argumentaciones esgrimidas en el escrito libelar, (sic) y que las mismas no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la administración…’, al respecto este tribunal, considera que si bien es cierto que al no haber sido impugnadas por la contraparte las documentales señaladas, éstas hacen plena prueba, no es menos cierto que para esta juzgadora, los documentos idóneos para demostrar que efectivamente se practicaron las retenciones en exceso del impuesto in commento y que como consecuencia de ello haría posible la cesión del crédito tributario; está constituido tanto por las aludidas Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta, como por los comprobantes de retención, así como la correspondiente declaración de las mismas por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los efectos de verificar específicamente cuáles fueron exactamente las cantidades retenidas y posteriormente declaradas al Fisco Nacional, asimismo, se pudo observar del resultado de la inspección fiscal practicada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2008, que del contenido del expediente administrativo formado en sede administrativa no aparecen señalados los comprobantes de retención necesarios para demostrar el crédito tributario, toda vez que los mismos servirían para conocer el quantum de lo efectivamente retenido en exceso, limitando así la labor de esta juzgadora al no poder valorar tales documentales que avalan la tesis de la recurrente, en consecuencia quien juzga, al no considerar satisfecha la pretensión de la recurrente, orientada a la nulidad de la improcedencia de la cesión realizada por la Administración Tributaria Nacional, desecha el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.

Con relación al argumento de la recurrente relativo a que el requerimiento efectuado por parte de la Administración Tributaria Nacional, relacionado con las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los períodos fiscales ‘2001/2002 y 2002/2003’ le resulta impertinente, es saludable dejar establecido que al requerirle Declaraciones relacionadas con ejercicios fiscales posteriores a los involucrados en la cesión que se analiza, lo que pretende la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de revisión, investigación y verificación, es constatar la utilización del crédito por parte de la recurrente, requerimiento éste (sic) que para esta juzgadora, en nada vicia la declaratoria contenida en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Por otra parte, alude la recurrente al hecho de considerar que no existe responsabilidad solidaria entre los Directivos de la Empresa, sustentándose en una decisión emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2003, (…), sin embargo, en materia tributaria, esta juzgadora, acoge el criterio que ha imperado con relación a la responsabilidad solidaria, emitido por la Sala Político Administrativa (sic) del M.T. desde su decisión Nº 01162, de fecha 31 de agosto de 2004, a través de la cual expresó:

(…)

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita se evidencia, que no se requiere la determinación de tal condición en un juicio aparte llevado por ante la jurisdicción ordinaria, sino que de la letra de la normativa que regula la responsabilidad solidaria en materia tributaria, artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, (Hoy (sic) 28 del Código de 2001), deviene directamente la condición de responsable solidario en las personas de los Directores, Gerentes, Administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, ahora bien, la solidaridad aplicable al asunto analizado, que debe ser considerara (sic) para quien juzga la presente causa, es la referida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

(…)

De la norma transcrita se infiere, que la Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna para el caso en que se hubiere producido una cesión de créditos fiscales y éste resulte improcedente, por el contrario, la responsabilidad surge de pleno derecho entre el cedente y el cesionario por el crédito cedido. En el asunto concreto analizado, se produjo el rechazo por improcedente del crédito fiscal que operó a decir de la recurrente, por efecto de las retenciones efectuadas en exceso para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, cedidas mediante contrato debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2001, sin embargo, para el momento de la revisión fiscal a las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta presentadas por la recurrente, la misma no dio cumplimiento a los documentos demostrativos del crédito fiscal cedido, lo cual produjo la declaración de la improcedencia del crédito fiscal, surgiendo así la responsabilidad solidaria entre el cedente y el cesionario frente a la Administración Tributaria Nacional, toda vez que para quien juzga la presente causa, la presentación de documentos a través de los cuales se pudiera verificar el quantum de las retenciones practicadas en exceso, es un elemento fundamental a los efectos de verificar la procedencia o no de la cesión realizada por la recurrente, en consecuencia, tal como está preceptuado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente, en el presente asunto surgió la responsabilidad solidaria entre el cedente y el cesionario, en virtud de la declaratoria emitida por la Administración tributaria (sic) mediante la resolución recurrida. Así se establece.

Alega la recurrente que en el presente caso, la Administración Tributaria Nacional viola derechos constitucionales al establecer una responsabilidad a priori mediante los numerales 2 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto se señala que el mencionado argumento queda desechado conforme a lo expuesto anteriormente y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa (sic), (…); situación que no atenta contra las garantías denunciadas como violadas por la recurrente. Así se decide.

Alude la recurrente a la existencia de un falso supuesto de hecho, en el cual incurrió la Administración Tributaria Nacional, al señalar que la recurrente no consignó los recaudos necesarios para constatar la existencia del crédito tributario, en este sentido, se trae a colación la decisión dictada en Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01441, de fecha 06 de junio de 2006, por medio de la cual expresó:

(…)

De conformidad con la decisión supra transcrita, el fundamento de la declaratoria de improcedencia dictada por al Administración Tributaria Nacional, está basado precisamente en la falta de presentación por parte de la recurrente de documentos suficientes, que permitieran evaluar la existencia del crédito tributario cedido, sin embargo a pesar del señalamiento de la recurrente de haber entregado en original los comprobantes de retención al cesionario en el momento de la autenticación del contrato de cesión en fecha 21 de diciembre de 2001, observa esta juzgadora que tales documentales no fueron consignados en el debate probatorio llevado en sede jurisdiccional, los cuales son fundamentales a los efectos de verificar el quantum del crédito fiscal originado en virtud de la retención en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales que van desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; 01 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998; 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999; 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 y 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, en el presente asunto no basta la presentación del contrato de cesión como lo aduce la recurrente amparándose en normas contenidas en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que está involucrado el interés público, en el sentido que las deudas de carácter tributario atañen a la recaudación que el Estado Venezolano debe realizar a fin de satisfacer las necesidades del colectivo, por lo que la Administración Tributaria debe verificar la veracidad de lo alegado por los administrados a objeto de salvaguarda (sic)  el interés publico (sic) . En consecuencia, para quien juzga la presente causa, era de preponderante importancia presentar los documentos que permitieran verificar la existencia y el quantum del crédito tributario, a los fines de la procedencia o no de la cesión contractual efectuada por la recurrente, con lo cual se concluye que no se materializa el falso supuesto alegado y así se declara.

(…)

Al respecto, debe señalarse que la seguridad jurídica esta íntimamente vinculada con el principio de legalidad tributaria, por ello la Administración Tributaria Nacional obligatoriamente está sometida al bloque de la legalidad, que condiciona, controla y guía todas las acciones que ejecuta frente a los administrados, en este sentido, en el asunto sub judice se verifica que la Administración Tributaria procedió conforme al Procedimiento de Verificación previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de constatar la veracidad y procedencia del crédito tributario cedido, por lo cual procedió a solicitar mediante las Actas de Requerimiento números MF/SENIAT/GRTI/2004/RCO/DR/ARYD/MCC/400/DC-014, de fecha 18 de noviembre de 2004, notificada el 23 de noviembre de 2004, así como mediante la distinguida con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006-DA-58, de fecha 17 de abril de 2006, notificada el 17 de abril de 2006, entre otros recaudos, en original y copias las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, así como sus comprobantes de pago, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, original y copia de las Declaraciones Estimadas del Impuesto Sobre la Renta, con sus respectivas porciones, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, además de los Comprobantes de Retención del mencionado impuesto, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, comprobantes estos que no fueron consignados.

Por otra parte, es de hacer notar que la recurrente considera relevante el hecho de que la Administración se pronunció tardíamente mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007-057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, al respecto este tribunal debe destacar que en el procedimiento verificación el Código Orgánico Tributario no establece un lapso mediante el cual el ente tributario deba emitir la resolución respectiva, como si (sic)  ocurre en el procedimiento de fiscalización conforme a lo establecido en el articulo 192 del vigente Código. Ahora bien, ello no significa que la acción de la Administración Tributaria no este (sic) limitada por el transcurso del tiempo, en el sentido que el transcurso del mismo en cada causa individualmente considerada produce efectos legales importantes establecidos por el legislador para salvaguardar la seguridad jurídica de los administrados, como es el caso de la prescripción, en este orden, tomando en consideración lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual: (…), este tribunal debe señalar que desde que la Administración Tributaria Nacional tuvo conocimiento de la cesión, esto es en fecha 27 de diciembre de 2001, hasta el momento en que notificó a la recurrente el Acta de Requerimiento distinguida con las letras y números MF/SENIAT/GRTI/2004/RCO/DR/ARYD/MCC/400/DC-014, de fecha 18 de noviembre de 2004, notificada el 23 de noviembre de 2004, con cuya notificación se interrumpió el curso de la prescripción de la acción de verificación por parte de la Administración Tributaria, según lo establecido en el artículo 61 eiusdem, han transcurrido dos (2) años, 09 meses y 11 días, en consecuencia, no había fenecido la oportunidad que tenía la Administración Tributaria para revisar fiscalmente a la empresa recurrente, no verificándose a su vez la violación a la seguridad jurídica alegada. Así se determina.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, ejercido por los Abogados (…), en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, ya identificada; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007/057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se Ratifica la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007/057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil recurrente en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)

(Resaltado del Tribunal de instancia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente, consignó ante esta Sala un escrito de fundamentos de su apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Denuncia que el Tribunal a quo en la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de la Ley, por haber considerado que la Administración Tributaria cuando dictó el acto administrativo impugnado aplicó correctamente el procedimiento establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Agrega que el ente recaudador sólo puede verificar las declaraciones de los contribuyentes con el objeto de realizar ajustes y liquidar diferencias relativas a los posibles errores de cálculo, de aplicación de las unidades tributarias, e inconsistencias en los datos que aporten los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Insiste en señalar que el organismo fiscal no puede indagar sobre la existencia y legitimidad de los créditos fiscales cedidos, toda vez que dicho crédito no está sujeto a ningún término o condición conforme a la norma contenida en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Manifiesta que la Jueza de instancia en su decisión no apreció el alegato de su representada referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, habida cuenta que la Administración Tributaria no inició el procedimiento de fiscalización pautado en los artículos 177, 178 y 130 eiusdem.

Finalmente, pide se declare con lugar la apelación ejercida.

IV

CONTESTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El 20 de mayo de 2010 la representación fiscal, presentó ante esta M.I. un escrito de contestación a la apelación ejercida por la contribuyente, en el que expone lo siguiente:

Con relación a la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del 2001, manifiesta que dicho argumento carece de sustento, toda vez que el Tribunal a quo analizó detalladamente los hechos para subsumir éstos en el derecho aplicable.

Arguye que el único procedimiento legalmente aplicable al caso de autos es el de verificación, por lo que la decisión adoptada por la Jueza de instancia  es correcta, así como la interpretación y aplicación de las disposiciones antes citadas.

Manifiesta que la sentencia recurrida no adolece del vicio de infracción de Ley, específicamente, de los artículos 172 al 176 eiusdem, pues sólo corresponde a la Administración Tributaria constatar la existencia de los créditos fiscales objeto de cesión, razón por la cual la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y, por ende, también la Resolución de Improcedencia de Cesión impugnada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la sentencia Nro. 031/2009 de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil C.A. Policlínica Barquisimeto.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, de las alegaciones invocadas en su contra por el apoderado judicial de la recurrente y las defensas opuestas por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a verificar si el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria con ocasión de la notificación que le hiciere la contribuyente de la cesión de créditos que efectuó a favor de un tercero (empresa Negroven C.A.) se encuentra ajustado a derecho, en cuyo contexto se determinará si la Jueza de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación y aplicación de la normativa tributaria y, si como consecuencia de su actuación trasgredió la previsión contenida en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio C.A. Policlínica Barquisimeto.

Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el orden antes indicado:

El apoderado judicial de la recurrente denuncia que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación  de las normas contenidas en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento adecuado para dictar el acto administrativo impugnado.

Asimismo, manifiesta que el ente recaudador sólo puede verificar las declaraciones de los contribuyentes con el objeto de realizar ajustes y liquidar diferencias relativas a los posibles errores de cálculo, de aplicación de las unidades tributarias, e inconsistencias en los datos que aporten los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por lo que no puede indagar sobre la existencia y legitimidad de los créditos fiscales cedidos, toda vez que dicho crédito no esta sujeto a ningún término o condición conforme a la norma contenida en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por su parte, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida señaló que la Administración Tributaria se sustentó en el hecho de no haber presentado la contribuyente en sede administrativa la documentación que le fue solicitada a través de las Actas de Requerimiento que se le notificaron, información que tampoco fue traída por la recurrente durante el debate probatorio en sede jurisdiccional; a pesar de que en la Cláusula Segunda del documento de cesión, se señala que los créditos cedidos están soportados por los comprobantes de retención en originales, lo que a juicio de la Jueza a quo era vital a los efectos de determinar la procedencia o no de la cesión. En tal sentido, expresa la Sentenciadora de la causa que de haberse presentado esos comprobantes en el procedimiento administrativo, se hubiera podido constatar que el monto del crédito cedido por la apelante era líquido y exigible. En consecuencia, consideró ajustada a derecho la improcedencia de la cesión de crédito que declaró el Fisco Nacional mediante la resolución objeto de controversia.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, la controversia de autos tiene su origen en la declaratoria de improcedencia realizada por la Administración Tributaria de la cesión de créditos fiscales celebrada entre la sociedad mercantil C.A. Policlinica Barquisimeto a favor de la empresa Negroven, originados por los excedentes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, por cuanto la contribuyente -a decir del ente recaudador- no suministró los documentos  solicitados en las actas de requerimientos identificadas preliminarmente.

Precisados los hechos en el caso concreto, resulta oportuno analizar lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, a fin de verificar la conformidad a derecho de la sentencia impugnada. Tales normas, resultan del tenor siguiente:

Código Orgánico Tributario de 2001.

Artículo 50.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código

. (Resaltado y Subrayado de esta Sala).

Código Civil.

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

.

De lo anterior se desprende que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), donde el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, (obligándose éste último a pagar un precio en dinero), sin que sea necesario el consentimiento del deudor, pero sí su notificación, tal como se establece expresamente tanto en el Código Civil como en el Código Orgánico Tributario de 2001, mediante instrumento de fecha cierta. (Vid. Sentencia Nros. 00395 y 01539 del 5 de marzo de 2002  y 28 de octubre de 2009, casos: Agencia Operadora La Ceiba, S.A. e  Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA, ratificada esta última en el fallo Nro. 00108 del 27 de enero de 2010, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA)

En este orden de ideas, se evidencia de los autos que la contribuyente, en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cedió a la sociedad de comercio Negroven, S.A. (folios 93 al 99) los créditos fiscales de los cuales era titular, originados por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-09-1996 al 31-08-1997, 01-09-1997 al 31-08-1998, 01-09-1998 al 31-08-1999, 01-09-1999 al 31-08-2000 y 01-09-2000 al 31-08-200, hasta por la cantidad de Ciento Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 108.688.717,35), expresada actualmente en Ciento Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 108.688,72).

Dicha cesión fue notificada a través de Comunicación del 27 de didciembre de 2001, a la cual la contribuyente anexo las copias simples de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos antes mencionados. (Folios 100 al 114)

Cabe destacar que la cesión de derecho objeto de controversia fue celebrada por la contribuyente conforme a la excepción prevista en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual deja abierta la posibilidad de que la Ley tributaria permita a los particulares la realización de convenios entre partes tal como el efectuado en autos, donde se cedió, conforme al artículo 50 anteriormente mencionado, una acreencia expresada en créditos fiscales adeudada en principio por el Fisco Nacional a una persona jurídica determinada. (Vid. Sentencia Nro. 01539 del 28 de octubre de 2009, caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A.).

Igualmente, del análisis efectuado al acto recurrido, se aprecia que tanto la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, como el Tribunal de instancia condicionaron la procedencia de la mencionada cesión de créditos fiscales originados por retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, al cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Dichas normas facultan a la Administración Tributaria para que en ejercicio de sus amplias postestades inicie el procedimiento de verificación, a los fines de revisar las declaraciones de los contribuyentes o responsables, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, así como el cumplimiento de los deberes formales, y en aquellos casos en que se constaten diferencias, el Órgano Fiscal efectuará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará al sujeto pasivo de la obligación tributaria conforme las normativas previstas en el citado Código.

Asimismo, el Organismo recaudador en ejercicio de sus atribuciones podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización, y cuando se trate del cumplimiento de obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones, así como para efectuar la determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva de los distintos impuestos, iniciará la fiscalización con una providencia administrativa que deberá indicar con precisión el sujeto pasivo o responsable, tributos, períodos y, en su caso los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, así como la identificación de los funcionarios actuantes (artículos 177, 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 2001).

En este orden de ideas, debe esta Sala resaltar que la cesión de créditos fiscales efectuada por el contribuyente o responsable, tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria, a través de la compensación, la cual puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, siendo ésta la opotunidad en que la Administración Tributaria, según sea el caso, podrá emitir un pronunciamiento administrativo en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, no obstante, la misma surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el Órgano Fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos producto de la investigación fiscal practicada, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Bajo la óptica de las consideraciones expuestas, esta M.I. estima que la Administración Tributaria en ejercicio de sus atribuciones podía iniciar cualquiera de los procedimientos antes indicados, con el objeto de revisar o fiscalizar las declaraciones presentadas por la contribuyente de autos; sin embargo, la cesión de créditos efectuada por la empresa C.A. Policlínica Barquisimeto, a favor de la sociedad mercantil Negroven S.A., cuyo acto jurídico está permitido entre los particulares, no se encuentra sometida ni condicionada dentro del ordenamiento jurídico tributario, a un previo pronunciamiento por parte del ente recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001 sólo prevé en su artículo 50 el deber de notificar la cesión,  razón por la cual concluye esta Sala que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia bajo los mismos criterios acogidos por el Fisco Nacional, incurrió en el vicio de falso supuesto derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica vigente. Así se decide.

Con vista a la declaratoria anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, toda vez que el acto administrativo impugnado quedó sin efecto. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente y revoca la sentencia 031/2009 de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental; en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario y se anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Declarado con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario de autos, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., considera que no procede la aludida condenatoria en costas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A, POLICLINICA BARQUISIMETO, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 15 de junio de 2009, la cual se REVOCA.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la emcionada empresa, por lo que se ANULA la  Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DO/ARYD/400/2007/057 del 25 de mayo de 2007, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen . Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00150.

La Secretaria,

S.Y.G.

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