Decisión nº 031-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 031/2009.

ASUNTO: KP02-U-2007-000255

Recurrente: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de agosto de 1943, bajo el Nº 63, Folios 45 al 48, de los Libros Respectivos, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-00029786-0.

Apoderados de la Recurrente: Luis D´ Paola Lozada y B.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.081.980 y V-10.777.535, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.099 y 59.787, respectivamente.

Acto Administrativo Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007-057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto Sobre la Renta/Cesión de creidito

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10 de octubre de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 11 de octubre de 2007, incoado por los ciudadanos Luis D´ Paola Lozada y B.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.081.980 y V-10.777.535, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.099 y 59.787, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de agosto de 1943, bajo el Nº 63, Folios 45 al 48, de los Libros Respectivos, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-00029786-0; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007-057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de octubre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 05 de noviembre de 2007, se recibió en un (01) folio útil escrito de sustitución de poder por la abogada B.G.H., titular de la cédula de identidad N° 10.777.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.787, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Policlínica Barquisimeto, al abogado O.G.P., titular de la cédula de identidad N° 1.578.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.315.

El 08 de noviembre de 2007, el abogado O.G., apoderado de la parte actora, diligenció solicitando se expidan las boletas de ley. En esta misma fecha consignó escrito de solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 09 de noviembre de 2007, la Dra. M.L.P.G., se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República. El 03 de diciembre de 2007, se consignó notificación dirigida a la recurrida, debidamente efectuada el 16 de noviembre de 2007.

El 05 de diciembre de 2007, se dejó constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y precluido el lapso ordenado en el auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se dictaría pronunciamiento en relación a la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada B.G.H., identificada en autos.

El 10 de diciembre de 2007, se consignó notificación dirigida a la recurrida, debidamente efectuada el 30 de noviembre de 2007. El 12 de diciembre de 2007, se consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 06 de diciembre de 2007.

El 11 de febrero de 2008, se consignó notificación dirigida a la recurrente, debidamente efectuada el 07 de febrero de 2008. El 19 de febrero de 2008, se acordó diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada B.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A Policlínica Barquisimeto.

El 21 de febrero de 2008, se ordenó librar mediante oficio las notificaciones de ley. El 08 de abril de 2008, se consignaron las notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, debidamente efectuadas el 07 de abril de 2008.

El 17 de abril de 2008, se consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 04 de abril de 2008. El 28 de abril de 2008, se admitió la presente causa mediante Sentencia Interlocutoria Nº 092/2008.

El 12 de mayo de 2008, se libró auto negando diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el abogado H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.325, en razón de no constar su cualidad.

El 19 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. El 26 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas documentales y la prueba de inspección judicial promovida por B.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787, en su carácter de apoderado de la recurrente.

El 27 de junio de 2008, se dejo constancia que la parte promovente no compareció a los fines de realizar el traslado del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial. El 02 de julio de 2008, se acordó diligencia de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por B.G.H., identificadas en autos, ordenando la práctica de la Inspección Judicial para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 10:00 a.m.

El 07 de julio de 2008, se dejó constancia que este Tribunal se trasladó para evacuar la prueba Inspección Judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esta misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 05 de agosto de 2008, los apoderados de las partes consignaron escritos de informes. El 22 de septiembre de 2008, el abogado O.G., apoderado de la parte actora, consignó observaciones al escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    Los representantes legales de la sociedad mercantil C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007-057, de fecha 25 de mayo de 2007 está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 numeral 4º del Código Orgánico Tributario, por estar firmada por un funcionario manifiestamente incompetente.

    Que el funcionario actuante dicta la resolución objeto de impugnación desconociendo sin ninguna base legal un derecho subjetivo reconocido a su representada previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario.

    Que no se observa en el texto del artículo 97 de la Resolución 32, ninguna facultad atribuida al Jefe de la División de Recaudación para suscribir o firmar la Resolución aquí impugnada, su incompetencia es manifiesta y por ende el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 numeral 4º del Código Orgánico Tributario.

    Que la División de Recaudación ha debido cerrar el procedimiento de verificación aperturado por falta de recaudos y pasar el caso a la División de Fiscalización correspondiente y en ella, obtener de fuentes diversas los datos y documentos fiscales, ya que dispone legalmente de amplias facultades de investigación, bien para proceder a darle la conformidad a lo realizado por su representada o bien para proceder a formular los reparos correspondientes; resguardando en todo momento los derechos e intereses de su representada y de terceros; pero no proceder a priori a dictar la resolución aquí cuestionada por la sola razón que no aportó los documentos requeridos, violándose de esta manera derechos subjetivos de su representada como lo es el derecho de realizar cesiones de sus propios créditos fiscales (artículo 50 Código Orgánico Tributario), o derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional.

    Que en el Acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006-058, de fecha 17 de abril de 2006, señala que deben presentar las declaraciones para los ejercicios 2001/2002 y 2002/2003.

    Que los montos de retenciones de impuesto objeto de la Cesión fiscal corresponden a los ejercicios 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, por lo que resulta improcedente el requerimiento fiscal sobre las declaraciones para los años 2001/2002 y 2002/2003, por ser posteriores y ajenos a los periodos involucrados en la Cesión Fiscal.

    Que la resolución impugnada señala una responsabilidad solidaria de los directivos de su representada en el pago de tributos.

    Que su representada al realizar una cesión de créditos fiscales con un tercero no está dejando de pagar ningún tributo, solo esta disponiendo de un derechos consagrado en el articulo 50 del Código Orgánico Tributario, sobre los créditos fiscales provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta, en exceso.

    Que la Administración Tributaria se olvida que conforme al artículo 49 Constitucional debe aperturarse un procedimiento previo con participación del o los Directivos de la empresa; y que la responsabilidad de éstos debe quedar establecida en él.

    Que la Administración Tributaria pretende aplicar literalmente el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, y no se da cuenta que en el supuesto negado de aparecer responsables los directivos de la empresa, su responsabilidad esta limitada a los bienes que hayan administrado, es decir, bienes del patrimonio de su representada y no hacerlo extensivo al patrimonio personal de cada uno de los directivos.

    Que es falso que la Administración Tributaria no contó con los recaudos y datos necesarios para su verificación, por cuanto su representada le remitió oportunamente con fecha 27 de diciembre de 2004, copia del documento de cesión de los créditos fiscales de fecha 21 de diciembre de 2001.

    Que la resolución objeto de impugnación atenta contra el principio de seguridad jurídica, ya que desde el día 27 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo conocimiento pleno la Administración Tributaria de la Cesión de Créditos realizada por su representada hasta el día 04 de septiembre de 2007, fecha de la notificación de la resolución de improcedencia cuestionada han transcurrido mas de seis (6) años sin que la Administración tributaria haya verificado la procedencia o no de dicha cesión.

    Que el haberse declarado ahora (con sumo retardo) la improcedencia de la cesión de créditos fiscales efectuada por su representada, afecta también de manera directa, al cesionario (tercero) con los daños y perjuicios que seguramente serán reclamados como consecuencia de una decisión administrativa inoportuna, ilegal y arbitraria; violándose el estado de derecho y en consecuencia, el principio de seguridad jurídica.

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

    Que de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/Nº 913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades.

    Se alega que el acto objeto de controversia debe estar suscrito por el Ministro de Finanzas, al respecto esta representación de la República observa que el mimo fue firmado por el ciudadano R.H., quien para ese entonces ostentaba el cargo de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado y juramentado con base en la normativa legal según P.A. Nº SNTA-2007-009 de fecha 11 de enero de 2007, funcionario este facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002.

    Que la Administración Tributaria otorgó a la contribuyente un lapso de tiempo de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento con esta obligación, plazo que venció en fecha 25 de abril de 2006, sin que la Administración Tributaria se consignasen los soportes que avalasen la cesión notificada por la contribuyente.

    Que la contribuyente efectúa su declaración y autoliquidación del impuesto, es decir, ella misma calcula y determina el impuesto a pagar, seguidamente presenta la declaración y pago en una oficina receptora de fondos nacionales o bancos autorizados, en dicha declaración no se anexa recaudo alguno que demuestre las rebajas al impuesto a pagar determinado por el contribuyente como soportes de los créditos fiscales cedidos. Asimismo, el contribuyente mediante documento notariado realiza y posteriormente notifica la cesión efectuada, sin aportar la información necesaria para que la administración tributaria constate la veracidad de los datos contenidos en su declaración.

    Que la presentación de los documentos en original y copia como prueba de los créditos fiscales provenientes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, impuesto alegado como crédito, debe promoverlas el contribuyente en el procedimiento de verificación iniciado por la Administración Tributaria, en tal sentido, probar los créditos que considera tener a su favor y que esta utilizando a través de la cesión para extinguir una deuda.

    Que la recurrente en ningún momento suministro a la Administración Tributaria los documentos que le fueron solicitados y tampoco presento escrito que justificase el incumplimiento con las Actas de Requerimiento señaladas, circunstancia que impidió a la Administración que contase con los recaudos necesarios para constatar y verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en la cesión, así como establecer el monto exacto del crédito cedido, utilización del crédito y si el mismo era líquido y exigible, demostrar que era poseedor y titular del crédito, además de constatar que la deuda y el crédito fiscal no estuviesen sujetos a ningún término o condición todo conforme a los requisitos establecidos en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Que la responsabilidad solidaria tributaria que surge del contenido del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, a la cual la República no puede renunciar, está dirigida a la percepción o recaudación en el tiempo del monto tributario que le es debido, no por mero capricho, sino por una exigencia que establece la ley tributaria.

    Que dicha responsabilidad solidaria es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.

    Que si bien es cierto que la contribuyente remitió a la Administración Tributaria en fecha 27 de diciembre de 2004, copia del documento de cesión de los créditos fiscales de fecha 21 de diciembre de 2001, no es menos cierto que no presentase los soportes de los comprobantes de retención que sustentasen la cesión a los fines de verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario vigente; es decir, la recurrente se limitó a consignar copia de un documento (cesión de créditos) evidentemente insuficiente, dentro del cual solo se hace mención de una entrega que le hiciere a la cesionaria de unas copias de planillas de declaraciones definitivas así como también de comprobantes de retenciones del impuesto sobre la renta, las cuales nunca tuvo vista la Administración Tributaria.

    Que la contribuyente efectúa su declaración y autoliquidación del impuesto, es decir, el mismo calcula y determina el impuesto a pagar, seguidamente presenta la declaración y pago en una oficina receptora de fondos nacionales o bancos autorizados, en dicha declaración no se anexa recaudo alguno que demuestre las rebajas al impuesto a pagar determinado por el contribuyente, como soportes de los créditos fiscales cedidos. Asimismo, el contribuyente mediante documento notariado realiza y posteriormente notifica la cesión realizada, sin aportar la información necesaria para que la Administración Tributaria constate la veracidad de los datos contenidos en su declaración.

    En lo referente a la violación del principio de seguridad jurídica, la administración cita al doctrinario Atilio Anibal Alterini” La seguridad jurídica demuestra la certeza y la permanencia de las situaciones jurídicas, vale decir, de las que están regladas por el sistema de Derecho “. Y que la seguridad jurídica se manifiesta, ante la igualdad ante la ley, sin distinciones de condiciones, su formulación clara, precisa y emanada de los órganos constituciones competentes…., es decir tiene que ver con obrar conforme a la ley.

    En relación al principio de legalidad señala: “Representa una garantía formal de imposición, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que obliga a que la conducta calificada como ilicita este exclusivamente y exactamente tipificada en una norma legal, en relación con el hecho sancionado.” Que en el presente caso la Administración Tributaria actuó conforme a lo establecido en los artículos 172 y siguientes y 50 del Código Orgánico Tributario”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Policlínica Barquisimeto, en contra de la Resolución distinguida con los números y letras SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007/057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró la improcedencia de la cesión de créditos fiscales originada por concepto de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, realizada por la recurrente para los ejercicios fiscales que van desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; 01 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998; 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999; 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 y 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001; en este orden se realizan las siguientes consideraciones:

    Con relación al alegato de la recurrente según el cual considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario que no tiene atribuida la competencia. Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: La resolución impugnada fue emitida con base a la normativa descrita en la P.A. distinguida con las letras y números SNAT/2005/0248, de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.243, de fecha 04 de agosto de 2005, por medio de la cual, se le atribuye a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las resoluciones pertinentes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el mencionado Servicio.

    Asimismo es importante destacar que el artículo 2 de la aludida Providencia, establece que las competencias atribuidas a la División de Recaudación, se ejecutarán siguiendo el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente. Por otra parte, por medio de la P.A. Nº SNAT/2005/0248, de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.243, de fecha 04 de agosto de 2005, se delega a su vez en la División de Recaudación de las Gerencias Regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la competencia para tramitar, comprobar, verificar, revisar, sustanciar y decidir las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por medio de la compensación, cesión y reintegro de conformidad con la Ley que regula el impuesto y el Código Orgánico Tributario, en este sentido se advierte, que las mencionadas Resoluciones debidamente publicadas para el momento de la emisión del acto recurrido, dictadas por un órgano de la Administración Tributaria Nacional debidamente facultado para ello, son actos normativos de carácter general, fuente del derecho tributario y de obligatoria observancia, que sirven para controlar la actuación administrativa, la cual, para quien juzga la presente causa, luce apegada al bloque legislativo que le condiciona en materia de cesión de créditos fiscales, en consecuencia, no se verifica la incompetencia denunciada por la recurrente que acarree la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que desestima el aludido alegato. Así se declara.

    Igualmente aduce la nulidad absoluta del acto por considerar que de la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, del 29 de marzo de 1995, específicamente del artículo 97 que establece las atribuciones de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no deviene la competencia para suscribir o firmar la resolución recurrida, sin embargo, el mencionado artículo establece competencias genéricas que aunadas a las previstas en las Providencias Administrativas arriba señaladas, condicionan el actuar administrativo, derivándose de ellas competencias específicas y de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria Nacional, relacionadas precisamente con el procedimiento válido que regula la cesión de créditos fiscales, por lo tanto, tal como se señaló anteriormente, para quien juzga este asunto, no hay lugar a la nulidad absoluta solicitada. Así se establece.

    Asimismo expresa que la resolución recurrida es improcedente, por ser ilegal a su vez el procedimiento observado por la Administración Tributaria Regional, en este sentido, se tiene que la Administración Tributaria Nacional, procedió a declarar la improcedencia de la cesión de créditos fiscales efectuada por la recurrente mediante contrato de cesión debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 81, tomo 210, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, basándose en el hecho de que la cedente no aportó pruebas suficientes que demostraran la veracidad de la cesión realizada, como por ejemplo los comprobantes de las retenciones para los ejercicios fiscales que van desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; 01 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998; 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999; 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 y 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001.

    Al respecto, se trae a colación lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual:

    Artículo 50: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código

    De la norma transcrita se evidencia la posibilidad que tiene el contribuyente o responsable de ceder a otros, los créditos líquidos y exigibles que se hubiesen generado a su favor, ahora bien, tal exigibilidad y liquidez debe obligatoriamente existir a los fines propuestos, toda vez que como ya se ha indicado en el presente asunto, la recurrente, para los períodos fiscales involucrados, practicó en exceso a su decir las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, considerando perfectamente posible la realización de la correspondiente cesión, sin embargo, a los fines de declarar la improcedencia de la cesión, la Administración Tributaria Nacional, se sustenta en el hecho que la contribuyente en sede administrativa, no presentó la documentación que le fue requerida mediante las Actas de Requerimiento Nº MF/SENIAT/GRTI/2004/RCO/DR/ARYD/MCC/ 400 /DC - 014, de fecha 18 de noviembre de 2004, notificada el 23 de noviembre de 2004 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006-DA-58, de fecha 17 de abril de 2006, notificada el 17 de abril de 2006, documentación ésta que tampoco fue traída por la recurrente durante el debate probatoria en sede jurisdiccional; aun cuando en la Cláusula segunda del documento de Cesio (folio 170) señala que los créditos cedidos están soportados por los comprobantes de retención en originales, los cuales no aparecen anexos al documento en referencia; que a juicio de esta juzgadora era vital a los efectos de determinar la procedencia o no de la cesión frente a la Administración Tributaria Nacional, en el sentido que de haberse presentado tales comprobantes en el procedimiento administrativo, se hubiere podido constatar que el monto del crédito cesible por la recurrente era líquido y exigible. En consecuencia se considera ajustada a derecho la improcedencia del crédito cedido declarado por la Administración Tributaria mediante la resolución recurrida. Así se establece.

    Por otra parte, es importante acotar, que aún cuando en el procedimiento judicial se observa que la recurrente consigna las copias simples de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, distinguidas con los números: 0392772, 0416248, 0089660, 0208995 y 0022874, correspondiente a los ejercicios fiscales que van desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; 01 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998; 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999; 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 y 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, con relación a las cuales, la recurrente expresa que el objeto de esas documentales es “…demostrar las argumentaciones esgrimidas en el escrito libelar, (sic) y que las mismas no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la administración…”, al respecto este tribunal, considera que si bien es cierto que al no haber sido impugnadas por la contraparte las documentales señaladas, éstas hacen plena prueba, no es menos cierto que para esta juzgadora, los documentos idóneos para demostrar que efectivamente se practicaron las retenciones en exceso del impuesto in commento y que como consecuencia de ello haría posible la cesión del crédito tributario; está constituido tanto por las aludidas Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta, como por los comprobantes de retención, así como la correspondiente declaración de las mismas por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los efectos de verificar específicamente cuáles fueron exactamente las cantidades retenidas y posteriormente declaradas al Fisco Nacional, asimismo, se pudo observar del resultado de la inspección fiscal practicada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2008, que del contenido del expediente administrativo formado en sede administrativa no aparecen señalados los comprobantes de retención necesarios para demostrar el crédito tributario, toda vez que los mismos servirían para conocer el quantum de lo efectivamente retenido en exceso, limitando así la labor de esta juzgadora al no poder valorar tales documentales que avalan la tesis de la recurrente, en consecuencia quien juzga, al no considerar satisfecha la pretensión de la recurrente, orientada a la nulidad de la improcedencia de la cesión realizada por la Administración Tributaria Nacional, desecha el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    Con relación al argumento de la recurrente relativo a que el requerimiento efectuado por parte de la Administración Tributaria Nacional, relacionado con las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los períodos fiscales “2001/2002 y 2002/2003” le resulta impertinente, es saludable dejar establecido que al requerirle Declaraciones relacionadas con ejercicios fiscales posteriores a los involucrados en la cesión que se analiza, lo que pretende la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de revisión, investigación y verificación, es constatar la utilización del crédito por parte de la recurrente, requerimiento éste que para esta juzgadora, en nada vicia la declaratoria contenida en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Por otra parte, alude la recurrente al hecho de considerar que no existe responsabilidad solidaria entre los Directivos de la Empresa, sustentándose en una decisión emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2003, según la cual “…la responsabilidad solidaria de los sujetos a que se refiere el artículo 26 derogado (hoy 28 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), debe ventilarse mediante un procedimiento ordinario)…”, sin embargo, en materia tributaria, esta juzgadora, acoge el criterio que ha imperado con relación a la responsabilidad solidaria, emitido por la Sala Político Administrativa del M.T. desde su decisión Nº 01162, de fecha 31 de agosto de 2004, a través de la cual expresó:

    …Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1 y 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones…”

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita se evidencia, que no se requiere la determinación de tal condición en un juicio aparte llevado por ante la jurisdicción ordinaria, sino que de la letra de la normativa que regula la responsabilidad solidaria en materia tributaria, artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, (Hoy 28 del Código de 2001), deviene directamente la condición de responsable solidario en las personas de los Directores, Gerentes, Administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, ahora bien, la solidaridad aplicable al asunto analizado, que debe ser considerara para quien juzga la presente causa, es la referida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

    Artículo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.

    El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido

    De la norma transcrita se infiere, que la Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna para el caso en que se hubiere producido una cesión de créditos fiscales y éste resulte improcedente, por el contrario, la responsabilidad surge de pleno derecho entre el cedente y el cesionario por el crédito cedido. En el asunto concreto analizado, se produjo el rechazo por improcedente del crédito fiscal que operó a decir de la recurrente, por efecto de las retenciones efectuadas en exceso para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, cedidas mediante contrato debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2001, sin embargo, para el momento de la revisión fiscal a las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta presentadas por la recurrente, la misma no dio cumplimiento a los documentos demostrativos del crédito fiscal cedido, lo cual produjo la declaración de la improcedencia del crédito fiscal, surgiendo así la responsabilidad solidaria entre el cedente y el cesionario frente a la Administración Tributaria Nacional, toda vez que para quien juzga la presente causa, la presentación de documentos a través de los cuales se pudiera verificar el quantum de las retenciones practicadas en exceso, es un elemento fundamental a los efectos de verificar la procedencia o no de la cesión realizada por la recurrente, en consecuencia, tal como está preceptuado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente, en el presente asunto surgió la responsabilidad solidaria entre el cedente y el cesionario, en virtud de la declaratoria emitida por la Administración tributaria mediante la resolución recurrida. Así se establece.

    Alega la recurrente que en el presente caso, la Administración Tributaria Nacional viola derechos constitucionales al establecer una responsabilidad a priori mediante los numerales 2 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto se señala que el mencionado argumento queda desechado conforme a lo expuesto anteriormente y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual, “…el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente…”, en el presente asunto la misma deviene de la letra de la norma contenida en el artículo 28del Código Orgánico Tributario vigente y conforme a lo tipificado en el articulo 51 ejusdem; situación que no atenta contra las garantías denunciadas como violadas por la recurrente. Así se decide.

    Alude la recurrente a la existencia de un falso supuesto de hecho, en el cual incurrió la Administración Tributaria Nacional, al señalar que la recurrente no consignó los recaudos necesarios para constatar la existencia del crédito tributario, en este sentido, se trae a colación la decisión dictada en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01441, de fecha 06 de junio de 2006, por medio de la cual expresó:

    …En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    De conformidad con la decisión supra transcrita, el fundamento de la declaratoria de improcedencia dictada por al Administración Tributaria Nacional, está basado precisamente en la falta de presentación por parte de la recurrente de documentos suficientes, que permitieran evaluar la existencia del crédito tributario cedido, sin embargo a pesar del señalamiento de la recurrente de haber entregado en original los comprobantes de retención al cesionario en el momento de la autenticación del contrato de cesión en fecha 21 de diciembre de 2001, observa esta juzgadora que tales documentales no fueron consignados en el debate probatorio llevado en sede jurisdiccional, los cuales son fundamentales a los efectos de verificar el quantum del crédito fiscal originado en virtud de la retención en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales que van desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; 01 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998; 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999; 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 y 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, en el presente asunto no basta la presentación del contrato de cesión como lo aduce la recurrente amparándose en normas contenidas en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que está involucrado el interés público, en el sentido que las deudas de carácter tributario atañen a la recaudación que el Estado Venezolano debe realizar a fin de satisfacer las necesidades del colectivo, por lo que la Administración Tributaria debe verificar la veracidad de lo alegado por los administrados a objeto de salvaguarda el interés publico. En consecuencia, para quien juzga la presente causa, era de preponderante importancia presentar los documentos que permitieran verificar la existencia y el quantum del crédito tributario, a los fines de la procedencia o no de la cesión contractual efectuada por la recurrente, con lo cual se concluye que no se materializa el falso supuesto alegado y así se declara.

    Asimismo, expone la recurrente que en el presente asunto se ha configurado una violación al principio de la seguridad jurídica, por cuanto a su decir desde el momento en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la cesión efectuada vía contractual, hasta el momento en que le notificó la resolución impugnada, han transcurrido más de seis (6) años para que procediera a la verificación que condujera a la improcedencia de la cesión de créditos fiscales objeto del presente recurso.

    Al respecto, debe señalarse que la seguridad jurídica esta íntimamente vinculada con el principio de legalidad tributaria, por ello la Administración Tributaria Nacional obligatoriamente está sometida al bloque de la legalidad, que condiciona, controla y guía todas las acciones que ejecuta frente a los administrados, en este sentido, en el asunto sub judice se verifica que la Administración Tributaria procedió conforme al Procedimiento de Verificación previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de constatar la veracidad y procedencia del crédito tributario cedido, por lo cual procedió a solicitar mediante las Actas de Requerimiento números MF/SENIAT/GRTI/2004/RCO/DR/ARYD/MCC/400/DC-014, de fecha 18 de noviembre de 2004, notificada el 23 de noviembre de 2004, así como mediante la distinguida con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006-DA-58, de fecha 17 de abril de 2006, notificada el 17 de abril de 2006, entre otros recaudos, en original y copias las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, así como sus comprobantes de pago, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, original y copia de las Declaraciones Estimadas del Impuesto Sobre la Renta, con sus respectivas porciones, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, además de los Comprobantes de Retención del mencionado impuesto, correspondientes a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, comprobantes estos que no fueron consignados.

    Por otra parte, es de hacer notar que la recurrente considera relevante el hecho de que la Administración se pronunció tardíamente mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007-057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, al respecto este tribunal debe destacar que en el procedimiento verificación el Código Orgánico Tributario no establece un lapso mediante el cual el ente tributario deba emitir la resolución respectiva, como si ocurre en el procedimiento de fiscalización conforme a lo establecido en el articulo 192 del vigente Código. Ahora bien, ello no significa que la acción de la Administración Tributaria no este limitada por el transcurso del tiempo, en el sentido que el transcurso del mismo en cada causa individualmente considerada produce efectos legales importantes establecidos por el legislador para salvaguardar la seguridad jurídica de los administrados, como es el caso de la prescripción, en este orden, tomando en consideración lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (omissis)”, este tribunal debe señalar que desde que la Administración Tributaria Nacional tuvo conocimiento de la cesión, esto es en fecha 27 de diciembre de 2001, hasta el momento en que notificó a la recurrente el Acta de Requerimiento distinguida con las letras y números MF/SENIAT/GRTI/2004/RCO/DR/ARYD/MCC/400/DC-014, de fecha 18 de noviembre de 2004, notificada el 23 de noviembre de 2004, con cuya notificación se interrumpió el curso de la prescripción de la acción de verificación por parte de la Administración Tributaria, según lo establecido en el artículo 61 eiusdem, han transcurrido dos (2) años, 09 meses y 11 días, en consecuencia, no había fenecido la oportunidad que tenía la Administración Tributaria para revisar fiscalmente a la empresa recurrente, no verificándose a su vez la violación a la seguridad jurídica alegada. Así se determina.

    IV

    DECISION

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, ejercido por los Abogados LUIS D´ PAOLA LOZADA y B.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.081.980 y 10.777.535, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.099 y 59.787, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, ya identificada; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007/057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se Ratifica la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2007/057, de fecha 25 de mayo de 2007, notificada el 04 de septiembre de 2007, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se condena en costas a la Sociedad Mercantil recurrente en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2007-000255

    MLPG/fm.

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