Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de Febrero de dos mil cuatro

192º y 143º

ASUNTO: KP02-R-2003-001107

PARTE ACTORA: C. A. PROMESA, sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GUACAMBANA, S. R. L., sociedad de comercio domiciliada en Río Claro, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 1995, bajo el N° 70, Tomo 69-A, representada por su Director Gerente ciudadano R.A.C.V., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 7.402.321.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.D.A. y BETSAIDE OCHOA BELLO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.339 y 24.369 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., M.A.U.P., C.M. y F.L., Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.023, 90.144, 90.386, 55.542 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

En fecha 03 de octubre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por C. A. Promesa contra Distribuidora Guacambana S. R. L., antes identificadas, sobre el vehículo con las siguientes características: Clase camión; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 1994; Tipo: plataforma; Color: Blanco; Serial Carrocería: C2C3MVR324395; Serial Motor: MRV3243954; Uso: Carga; Placas: 112-XJH. En consecuencia, se declaró resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en Caracas, en fecha 30/12/1999, inserto bajo el N° 28, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que las cantidades pagadas por la demandada quedan en compensación a favor de la parte actora como indemnización por el uso del vehículo, se condeno igualmente a la demandada al pago de las costas por haber resultado vencida. Ahora Bien, en fecha Notificadas ambas partes, conforme fue ordenado, el ciudadano R.A.C.V., en su carácter de Director-Gerente de la empresa demandada, asistido por el Abogado R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos, y remitido el presente expediente a este juzgado por orden de distribución, quien en le dio entrada en su fecha correspondiente y fijó los lapsos establecidos por la Ley. . Analizadas las actas procesales que cursan en el presente asunto este juzgador pasa a enunciar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, donde alega la parte actora; que en fecha 30/12/1999, dio en Venta con reserva de dominio a la parte demandada, antes identificada un vehículo usado cuyas características son las siguientes: Clase camión; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 1994; Tipo: plataforma; Color: Blanco; Serial Carrocería: C2C3MVR324395; Serial Motor: MRV3243954; Uso: Carga; Placas: 112-XJH, que el precio pactado para dicha venta fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 17.475.000.00), que la compradora pagaría mediante cuarenta y nueve (49) cuotas mensuales y consecutivas la primera por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.00), y las siguientes cuarenta y ocho (48), por DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs. 218.229,17), venciéndose la primera de ellas el 24/04/1999 y las restantes de mes a mes contados a partir del vencimiento de la primera y así sucesivamente los días veinticuatro de cada mes hasta la definitiva cancelación de la totalidad de la deuda, ahora bien aduce la actora que la parte demandada ha dejado de pagar una parte de la cuota N° 25, que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 188.229,17), cuyo vencimiento se verificó el 24/04/2001, y doce (12) cuotas más correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2001 y de enero a abril del 2002, lo cual arroja un monto total vencido de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.806.979,00), monto que excede de la octava parte exigida por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, para demanda Resolución de Contrato, por tal motivo es por lo que procede a demandar a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA GUACAMBANA, S. R. L., recayendo por orden de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara, dicha demanda, la cual se admitió por los trámites del juicio breve el 08/05/2002, el 16/05/2002, decretó medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del presente juicio, por cuanto no fue posible por parte del Tribunal para la citación personal de la parte demandada, se ordenó y publicó Carteles de Citación; solicita la parte actora se le designe Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de R.D.R., quien una vez notificado acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente.- En fecha 13/02/2003, compareció la abogado C.M.B., quien consigna poder que acredita su representación, y solicitó se dicte sentencia, en fecha 18/09/03, la parte demandada asistida por la abogada L.M.A., señalo la insuficiencia del poder con el que obran los apoderados actores, por haber sido otorgado para asuntos laborales, que como domicilio especial en el contrato se indicó la ciudad de Caracas y objetó el decreto de la medida de secuestro por no haberse constituido garantía por lo que solicitó la reposición de la causa.- El 26/09/2003, la parte actora, presentó escrito haciendo oposición a los anteriores planteamientos.- Analizadas minuciosamente las actuaciones este Juzgador para decidir observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto en la narrativa, el presente caso se trata de una acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas, el 30-12-1999, inserto bajo el Nº 28, Tomo 107, intentado por C.A PROMESA contra DISTRIBUIDORA GUACAMBANA S.R.L., sobre un vehículo dado en venta por la demandante.

Alega el actor en diligencia suscrita al folio 53, que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 13 de febrero del año 2003, siendo la oportunidad legal para la contestación el día 18 de febrero del 2003, sin que la misma procediera a dar contestación a la demanda, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, sin que la parte demandada probara nada que le favorezca por lo que solicita que por estar cumplidos los extremos exigidos en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar la causa, ateniéndose a la Confesión de la demandada.

En este sentido se observa, que el citado artículo 362 dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél. En el caso bajo estudio, tenemos que la accionada DISTRIBUIDORA GUACAMBANA S.R.L., quedó válidamente citada para todos los efectos del juicio en fecha 13 de febrero del 2003, tal como está asentado en autos, por lo que sin lugar a dudas, la oportunidad de la contestación de la demanda fue el día 18-02-03, segundo día de despacho siguiente al 13-02-03, sin que esta se produjera en el expediente, no dando la demandada contestación a la demanda, así se establece.

TERCERO

En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.

El Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas del tratadista patrio A.R.R., quien al respecto comenta:

"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal)

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule El demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris)”.

CUARTO

En este orden de ideas tenemos en primer lugar, que ciertamente ha quedado demostrado en los autos que la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos que indicaba la ley. En segundo lugar, nos encontramos con que por tratarse el caso en estudio de una acción de Resolución de Contrato, tipificada en el artículo 1167 del Código Civil, cuya relación contractual emerge del documento con reserva de dominio que cursa a los folios 13 al 15 del expediente; documento al cual este sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de él se deriva, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, por no haber sido desconocido por la accionada, ni desvirtuado sus alegatos; siendo que la pretensión del demandante está basada en la plena resolución de dicho contrato, considera quien juzga que la presente acción se encuentra ajustada a derecho por estar amparada y tutelada legalmente; en consecuencia queda así plenamente demostrado el segundo presupuesto" de la confesión ficta” así se declara.

QUINTO

Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum, en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no-queda confeso, pero si no promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se convierte en una presunción IURE ET DE IURE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse.

En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál forzoso es concluir en que la accionada ha quedado plenamente confesa. Y Así se deja expresamente establecido.

SEXTO

Ahora bien, una vez notificadas las partes por cuanto hubo el avocamiento de un nuevo Juez la demandada a través de su director gerente R.A.C.V., venezolano mayor de edad, titula de la Cédula Nº 7.402.321, presentó escrito contentivo de los siguientes alegatos:

1) En relación a la representación de los apoderados de la parte actora donde alega que el poder con que obran los abogados les fue sustituido para que actuaran en todos los asuntos judiciales, o administrativos de índole laboral que se le puedan presentar ante los Tribunales de la Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara y Portuguesa o ante las autoridades administrativas que estén ubicadas en las precitadas localidades y no tratándose la presente causa de un asunto laboral, aduce que carecen de representación y que así debe declararlo el tribunal.

La parte actora ante lo expuesto por tal solicitud alega que la misma es improcedente conforme al art. 213 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte y quedarán subsanadas si la parte contra quién obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En este sentido el Tribunal observa, que el alegato del demandado es formulado en forma extemporánea pues el mismo debe ser objeto de la cuestión previa a que se refiere el Art. 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, la cual se opone en el acto de la contestación de la demanda.

En todo caso, igualmente quién juzga, declara con fundamento en la norma contenida en el Art. 213 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de la parte actora fue admitida por la demandada como legítima en el juicio a que se hace referencia, así se establece.

2) En cuanto al domicilio especial elegido por las partes, previsto en la cláusula décimo primera del contrato, la cual es del tenor siguiente, “para todos los efectos de este contrato ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declaran someterse” aprecia este Tribunal que la competencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Art. 47 solamente puede oponerse como cuestión previa como se indique en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse dicha temática de orden público relativo, por lo que dicho alegato también resulta extemporáneo. Además al no haberse hecho exclusión de cualquier otro domicilio, concurre conjuntamente con el domicilio especial el domicilio natural de la parte demandada, así se declara.

3) En cuanto a la constitución de la garantía suficiente para decretar la medida de secuestro, conforme ordena el Art. 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, no corresponde en esta sentencia definitiva el análisis del decreto del mismo, pues debió ser materia de oposición a dicha cautela dentro de los lapsos correspondientes. Así se establece.

DECISION

En mérito de las consideraciones, precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.C.V., asistido de abogado de fecha 27 de octubre del 2003, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 03 de octubre del 2003, que declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio intentada por C.A. PROMESA contra DISTRIBUIDORA GUACAMBANA S.R.L. ambas suficientemente identificadas en autos, sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: camión; Marca; Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 1.994; Tipo: Plataforma; Color: Blanco; Serial Carrocería: C2C3MVR324395; Serial Motor: MRV324395; Uso: carga; Placas: 112-XJH. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas, el 30/12/1.999, inserto bajo el No. 28, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Las cantidades pagadas por la demandada quedan en compensación a favor de la parte actora como indemnización por el uso del vehículo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librénse boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr, S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR