Decisión nº 1751 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Agosto de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AF46-U-2000-000035. SENTENCIA: 1.751.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.675.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2000, el ciudadano F.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.544.003 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV)”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día dos (02) de Junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00030561-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº FGJT-A-1071 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el veinte (20) de Octubre de 2000, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido el seis (06) de Julio de 1995, contra la Resolución de Imposición de Multa S/N Notificación Nº 1000004635 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1995, en la cual se determinó una deuda tributaria pendiente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 47.969.960,67 equivalente actualmente a Bs. 47.969,96 que deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. La cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.675, actualmente AF46-U-2000-000035, mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2000, ordenando notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (04) de Abril de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el dieciocho (18) de Abril de 2001.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el nueve (09) de Mayo de 2001, se dejó constancia mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2001, que tanto el ciudadano R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.229.299 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, como la ciudadana M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, consignaron escrito de promoción de pruebas, referidas al Mérito Favorable, Documentales, Exhibición e Informes las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001.

En horas de despacho del día doce (12) de Junio de 2001, la ciudadana M.C.D.L., ya identificada, actuando en su carácter de autos, presentó diligencia solicitando se declare inoficiosa la exhibición del expediente administrativo por cuanto fue consignado por ella como anexo documental a su escrito de promoción de pruebas, adicionalmente solicitó que la copia certificada de la designación como contribuyente especial de la recurrente, fuese requerida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2001, se ordenó agregar a los autos la copia certificada del expediente administrativo de la causa que la representación Fiscal había presentado anexa a su escrito de promoción de pruebas, y mediante auto del veintidós (22) de Junio de 2001, se acordó lo solicitado en la mencionada diligencia del doce (12) de Junio de 2001.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el nueve (09) de Julio de 2001, dejando constancia que aún quedaba pendiente la evacuación de la prueba de exhibición de documentos por parte de la Administración Tributaria, se recibió el once (11) de Julio de 2001, oficio Nº GCE-DT-2001-3041 de fecha nueve (09) de Julio de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, remitiendo copia certificada de la constancia de notificación a la recurrente como Contribuyente Especial Nº GCE-95-0587 de fecha dos (02) de Mayo de 1995; luego de lo cual se fijó la oportunidad de informes en fecha dieciséis (16) de Julio de 2001, la cual se celebró el veintiuno (21) de Septiembre de 2001, compareciendo tanto la ciudadana M.C.D.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, como el ciudadano F.H.R., igualmente ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, se dejó constancia que ese mismo día el ciudadano F.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2002.

Posteriormente, mediante auto de fecha primero (1º) de Marzo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió mediante Resolución Nº FGJT-A-1071 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2000, a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido el seis (06) de Julio de 1995, por la contribuyente “C.A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV)”, confirmando el contenido de la Resolución de Imposición de Multa S/N Notificación Nº 1000004635 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1995, en la cual se determinó una deuda tributaria de Bs. 47.969.960,67 equivalente a Bs. 47.969,96 en virtud de la reconversión monetaria, discriminada de la manera siguiente: Bs. 5.223.815,73 (Intereses Moratorios), Bs. 30.000,00 (Multa) y Bs. 46.254.710,06 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó denunciando la inmotivación de la Resolución y la procedencia de la compensación desarrollada de la siguiente manera:

En primer lugar, alega la recurrente la inmotivación de la Resolución por la omisión en la descripción de las circunstancias de hecho que lo fundamentan, basándose en estar inmotivada al decidir el Recurso Jerárquico; así como también manifiesta que la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de motivación de los actos administrativos y solo se limitó a anunciar el supuesto genérico, basándose en doctrinas y jurisprudencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, concluyendo que es nulo de toda nulidad tal Resolución al haber violentado el Derecho a la Defensa y no cumplir con los requisitos formales del acto, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, argumenta la recurrente la procedencia de la compensación ello, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, ya que a su decir, compensó la cantidad de Bs. 42.716.144,94, de Impuesto Sobre la Renta retenido en exceso al ejercicio 93-94 con el impuesto a pagar por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Asimismo, manifiesta haber pagado la cantidad de Bs. 51.508.525,75 y el resto en Bs. 42.716.144,94, indicando ser compensable, pero asegura que la posición de la Administración Tributaria se centra en la relación del requerimiento previo lo cual es errada y los créditos reflejados en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta por impuesto retenido en exceso y no compensado representan para el contribuyente, créditos líquidos y exigibles, siendo esto objeto de compensación.

Señala el recurrente que es el titular y propietario del crédito porque los mismos surgieron de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta encontrándose en presencia del mismo sujeto activo ya que el Fisco Nacional es el acreedor del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas, pero al mismo tiempo deudor por concepto del Impuesto Sobre la Renta, llegando a la conclusión que dicha cuota tributaria si es compensable.

Por último, solicita declaren procedentes los alegatos que sustentan la nulidad absoluta de los actos impugnados.

Ahora bien en la oportunidad de informes, la representación judicial de la parte recurrente ratificó la inmotivación de la resolución y la procedencia de la compensación, alegatos estos realizados en los mismos términos como fueron ejercidos en el escrito del Recurso Contencioso Tributario.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Alega la representación del Fisco que, en relación a la supuesta inmotivación alegada por la recurrente, es inexistente pues basta con examinar el contenido del acto impugnado para percatarse de la falsedad de dicho alegato, aunado a ello que del texto de la Resolución de Multa, puede observarse sin mayor esfuerzo interpretativo que el dictamen de la misma obedeció al incumplimiento tardío de su obligación tributaria por parte de RCTV, haciéndose acreedora de la multa correspondiente, por haber enterado y pagado tardíamente el impuesto causado.

Argumenta que, del examen del resultado de la prueba de informes promovida por la Representante del Fisco, así como de las copias certificadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de la comunicación GCE-95-0587 de fecha dos (02) de Mayo de 1995, se evidencia que RCTV califica como contribuyente especial de la Gerencia y como consecuencia de ello, no se desprende defensa alguna por parte del recurrente, solicitando la confirmatoria de la procedencia de sanción en los términos en que fue impuesta a la contribuyente.

Señala que es indefectiblemente improcedente la compensación realizada por la contribuyente, toda vez que la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, establece claramente que la compensación no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Esgrime que, la Administración Tributaria en virtud del instructivo Administrativo Nº 2, relativo a los procedimientos de reintegro de pago y declaratoria de compensación de fecha tres (03) de Julio de 1984, consideraba que para que ella operase, era necesaria una verificación previa por parte de la Administración y al respecto requería: a) Una solicitud formal; b) Una previa fiscalización del ejercicio en el cual se solicita la compensación; c) Una declaratoria de la Administración de conceder la compensación y finalmente, una determinación previa de los intereses moratorios causados por derechos atrasados, comenzando por la mas antigua, exponiendo a su vez, diversas doctrinas y jurisprudencia, en especial sentencia Nº 00559 de fecha tres (03) de Abril de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el criterio sostenido por la Administración Tributaría, relativo a la improcedencia de la compensación de créditos fiscales, líquidos y exigibles, por concepto de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, pagadas en exceso durante el ejercicio fiscal, solicitando a este Juzgado sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado.

Dentro del lapso para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, como ya se dijo anteriormente, solo la representación judicial de la parte recurrente hizo uso de tal derecho señalando lo siguiente:

Observa la recurrente que, la simple negación de la Representación Fiscal relacionado al vicio de inmotivación del que, a su decir, adolece la Resolución, no logra desvirtuar lo alegado a lo largo del escrito recursorio, tal y como lo ha señalado reiteradamente en la doctrina y jurisprudencia citada, sobre la ausencia de motivación impide el ejercicio del derecho a la defensa por imposibilitar al destinatario del acto el conocimiento cierto de las razones que motivaron la decisión, solicitando sea declarada la nulidad de los actos impugnados por mandato expresado del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destaca la recurrente que, la representación Fiscal reitera lo señalado en la Resolución del Jerárquico, en relación a la compensación, en el sentido de encontrarse supeditada a un pronunciamiento administrativo previo que reconozca el derecho del contribuyente, afirmando que la jurisprudencia ha ratificado que el derecho a verificación de la Administración no condiciona la procedencia de la compensación ya que la compensación opera de pleno derecho y quedando demostrado a su decir, que se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 para que opere la compensación.

Finalmente la recurrente señala que la representación Fiscal reconoció en su escrito de informes la compensación legal afirmando erróneamente a su decir, que en el caso de la compensación opuesta es necesario un pronunciamiento previo por parte de la Administración, pero estima indudablemente que la compensación operó de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte de la Administración Tributaria, por lo cual la pretensión del SENIAT de establecer un requisito adicional a los señalados en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, como lo es el pronunciamiento previo, debe ser declarado improcedente y así lo solicita sea declarado.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional entrará conocer primeramente del vicio de inmotivación alegado por la recurrente “C.A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV)”, contra la Resolución Nº FGJT-A-1071 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2000, emanada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, y luego de ser el caso, entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido referido a la Improcedencia del rechazo de la compensación de créditos tributarios.

Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo siguiente:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero. La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo. En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

. (Negrillas del Tribunal).

De la lectura de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el legislador nacional estableció la compensación como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, la cual de conformidad con el texto legal, podrá ser opuesta en cualquier momento en que se deba cumplir con el pago de la obligación principal o accesoria y la Administración Tributaria, una vez verificada la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación.

Por otra parte, este Juzgado debe considerar lo establecido por la Administración Tributaria en la Resolución Nº FGJT-A-1071, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

Dicho lo anterior, tenemos que en el caso de autos la recurrente procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 46, del Código Orgánico Tributario de 1994, a compensar de pleno derecho el crédito que, según ella, obraba a su favor por concepto de Impuesto sobre la Renta, el cual surgió al efectuar la Declaración Definitiva de Rentas H-94 No. 0661813, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, en la cual se autodeterminó un impuesto por ‘compensar o reintegrar’ de Bs. 404.405.545,74, con el impuesto neto a pagar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al mes de marzo de 1995, el cual ascendió a la cantidad de Bs. 94.224.670,77, de cuyo monto pagó únicamente la cantidad de Bs. 51.508.525,75, que constituye la diferencia de lo no compensado, según se desprende del contenido de las declaraciones de los referidos impuestos que cursan a los folios 1 y 3 del expediente.

Como puede advertirse, la contribuyente pretende, en contravención a lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 46, del Código Orgánico Tributario, artículos 29 y 30, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, extinguir la obligación de pagar la cuota de impuesto resultante de un período impositivo de marzo de 1995 por concepto de impuestos indirectos, con un supuesto crédito de que deriva del Impuesto sobre la Renta, como consecuencia de impuesto (sic) retenidos en exceso.

Tal como hemos expresado en el presente escrito, nuestro ordenamiento legal tributario, expresamente prohíbe la posibilidad de efectuar una operación de tal naturaleza, esto es extinguir una deuda tributaria mediante compensación, cuando las sumas de las que deriva la obligación de pago para el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, tengan su génesis en la aplicación de un impuesto indirecto, salvo, aquellos casos en que expresamente se autoriza tal posibilidad.

Por tanto, quedando claro como ha quedado que la contribuyente no puede compensar deudas tributarias por concepto de impuestos directos con impuestos indirectos y mucho menos hacerlo de forma automática, en consecuencia, no son procedentes los alegatos sostenidos en este sentido por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, tenemos que los representantes de la recurrente a objeto de justificar por cualquier vía la procedencia de la compensación opuesta, vista la imposibilidad jurídica de la materialización de la misma, realizan una interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, advirtiendo que en relación al Parágrafo Primero del mismo: ‘creemos que ese organismo puede haberla interpretado como una negativa de la posibilidad de realizar la compensación hecha por nuestra representada’, y que dicha norma no impide ni prohíbe la compensación entre la cuota tributaria por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la deuda por Impuesto Sobre la Renta; y además, que la intención del legislador en el Parágrafo Primero del artículo 46 no es prohibir la compensación de la cuota a pagar por impuesto indirecto con los créditos que genera el contribuyente o responsable por concepto de otros tributos, sino establecer que los créditos fiscales originados de impuestos indirectos que no son créditos líquidos y exigibles, no pueden ser objeto de compensación. Esta norma, según la contribuyente, debe ser interpretada tomando en consideración el Parágrafo Segundo del mismo artículo y el artículo 29 de la Ley de Impuesto en referencia.

Al respecto, debemos señalar que interpretar consiste en averiguar mediante los signos externos lo mandado en una norma. La meta de la interpretación es la averiguación del sentido o espíritu del precepto; pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo, del testo de la disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el objeto de la interpretación. Los medios de que el intérprete se vale son cualesquiera datos que sirven para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten la búsqueda del mismo.

…omissis…

Es oportuno indicar, que tal labor interpretativa cuando llegue a consecuencias distintas a la que persiguió el legislador al momento de la inserción de la norma dentro del ordenamiento jurídico, debe ser desechada porque apreciada en sus resultados, sería contraria a la intención del legislador.

Por lo que podemos llegar a la conclusión, de que el exégeta únicamente puede apartarse del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras y dar una interpretación diferente a la que emerge de la gramatical, cuando la norma en que se concreta la voluntad legislativa es oscura, es decir, no es suficientemente clara o cuando su aplicación conduzca a soluciones manifiestamente injustas o contrarias al espíritu, propósito o razón que tuvo en mente el legislador al proferirla.

En el caso de autos, observamos que la norma objeto de la presente controversia, Parágrafo Primero del Artículo 46, del Código Orgánico Tributario, es suficientemente clara. Así, la improcedencia de los alegatos sostenidos por la contribuyente tiene sustento legal, en primer lugar, con base en lo establecido en el ya tantas veces citado parágrafo primero que estatuye la imposibilidad de oponer la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal. En segundo lugar, en lo previsto en los artículo 29 y 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales en p.a. con el dispositivo supra mencionado, estatuyen que tal crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico, para la determinación del impuesto establecido en dicha Ley.

Dicho lo anterior, y visto, que la recurrente no trae a este Superior Administrativo elemento alguno que sustente sus alegatos, sino por el contrario, trae a colación un criterio totalmente errático basado en una interpretación la cual es a todas luces improcedente, se desestiman los alegatos presentados en este sentido. Así se declara.

…omissis…

Concatenando lo anteriormente señalado con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Juzgado observa del acto impugnado, que la acción del ente exactor, dirimió a cabalidad todos los aspectos de fondo referidos a la compensación opuesta por la contribuyente y manifestados en el escrito del Recurso Jerárquico presentado el seis (06) de Julio de 1995, haciendo una relación cronológica de los hechos, concatenándolos con una interpretación de la norma que sirve de base a la controversia y que dio como resultado el rechazo de la compensación, ordenando el pago de la deuda tributaria pendiente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 47.969.960,67, el cual deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; debiéndose destacar que el hecho que la respuesta dada por la Administración Tributaria no fuese la esperada por la recurrente, ello no conlleva a considerar que la misma sea inmotivada, por las razones antes expuestas este Tribunal considera carente de fundamento el denunciado vicio de inmotivación y así se declara.

Respecto a la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligaciones en general, el Tribunal hace suyo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 559 de fecha tres (3) de Abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional, ratificado, entre otras, en sus decisiones identificadas con los números 1859 del catorce (14) de Agosto de 2001, 363 del once (11) de Marzo de 2003 y 465 del doce (12) de Mayo de 2004; casos: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION), Asea Brown Boveri, S.A. y S.A. Rex, respectivamente, en las cuales se ha señalado lo siguiente:

La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. (…).

Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra

.

Así de acuerdo al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito, se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in commento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles y no prescritas.

En tal sentido, observa el Tribunal que la contribuyente opuso la compensación de Bs. 42.716.144,94 actualmente equivalente a Bs. 42.716,14 del Impuesto sobre la Renta retenido en exceso con el impuesto a pagar por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición Marzo 1995, de Bs. 94.224.670,73 por lo que a su decir procedió a pagar únicamente la cantidad de Bs. 51.508.525,75 equivalente actualmente a Bs. 51.508,52 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sosteniendo que cumple con los requerimientos establecidos en la Ley.

Tenemos que, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de Enero de 1996 (Caso: Banco Hipotecario Unido, S.A.), se pronunció sobre este particular, en los términos siguientes:

La compensación de créditos fiscales procede, bien a petición de parte o de oficio, cuando se dan las circunstancias siguientes:

1.- La existencia de créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente, por concepto de tributos o sus accesorios.

2.- La existencia de deudas tributarias, igualmente líquidas y exigibles.

3.- Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

4.- Que el sujeto activo, de la relación Jurídico Tributaria, sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

Igualmente dispone la norma in commento que son compensables los créditos por tributos con los créditos provenientes de multas firmes

.

Así, observa este Juzgado que no es de reciente data la problemática existente relativa a la naturaleza de la compensación y a sus modos de procedencia. Es por ello, que se deben puntualizar las soluciones a ser adoptadas a la controversia planteada, a los efectos de delimitar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

De esta manera, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la compensación en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y en tal sentido, es de acotar que el referido tributo constituye un impuesto de tipo valor agregado y, a su vez, un impuesto indirecto.

Ahora bien, tal como señala el tratadista F.S.d.B. (Lecciones de Derecho Financiero. Décima Edición, sección de publicaciones de la Facultad de Derecho, Madrid, 1980, pág. 177), se está en presencia de impuestos directos, “cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación del pago del impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor”, a su vez, el impuesto es indirecto, “cuando la norma jurídica tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona, que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto pagado al ente público acreedor”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2000, caso: H.C.C., ha delimitado la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, por lo cual, se cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo:

(...)el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

.

De la sentencia anteriormente transcrita y del contenido del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional.

En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.

Establecido lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en ningún momento distingue sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, sino que alude al crédito fiscal contenido en la estructura del impuesto indirecto.

En este sentido, la compensación que se produce dentro de la estructura del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.

En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis.

Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.

Con base en lo anterior, este Tribunal observa que la compensación opuesta por la recurrente “C.A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV).”, por concepto de Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso con deudas líquidas y exigibles del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el quince (15) de Noviembre de 2000, por el ciudadano F.H.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV)”, contra la Resolución Nº FGJT-A-1071 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2000, emanada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el veinte (20) de Octubre de 2000, la cual acordó declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “C.A. RADIO CARACAS TELEVISIÒN (RCTV)”, confirmando el contenido de la Resolución de Imposición de Multa S/N Notificación Nº 1000004635 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1995, en la cual se determinó una deuda tributaria pendiente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 47.969.960,67 equivalente actualmente a Bs. 47.969,96 que deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007. Queda en consecuencia firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “C.A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, impone a la recurrente en el presente juicio, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del mencionado recurso. Así se declara.

Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).-------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2000-000035.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.675.

GAFR/DDBM/eecs.-

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