Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoIncompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2015

205º y 156º

Asunto AF43-U-1999-000105

Asunto antiguo: 1226 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927, 2.683.689, 1.748.523 y 9.879.873 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 935, 6.553, 15.569 y 57.712, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A. RON S.T., S.A.C.A.”, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el No. 162, Tomo 1-A, facultados según poder otorgado en la Notaría Pública Undécima de Caracas el 28 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 36, Tomo 208 del Libro de Autenticaciones; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-01-1-012-1 de fecha 20 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso multa por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 473.677,43) e intereses moratorios en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 261,33), por no enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos desde enero 1994 hasta agosto de 1997.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007.

El 23 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la presente causa, declarando LA EXTINCION POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el presente Recurso Contencioso Tributario y el 21 de Abril de 2015, se declaró la firmeza.

Ahora bien, vista las diligencias suscrita por la abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentadas en fechas 11 y 25 de mayo de 2015, mediante las cuales solicita a este Tribunal la remisión del presente expediente a dicha Gerencia a los fines de proceder a su cobro administrativo.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.

LA JUEZA;

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC.;

J.C.A.

Asunto AF43-U-1999-000105

Expediente. No. 1226

BBG/JCA/BBG.-

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