Decisión nº 348 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, en su sede de Maracay, en fecha 03 de Junio de 2014, el abogado C.C.N., Inpreabogado N° 7.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. RON S.T.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra la certificación N° 0207-13 de fecha 20/06/2013, notificada el 11 de diciembre de 2013, dictado por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que la ciudadana ,IYUMI AZUAJE, presenta una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan una Discapacidad Total y Permanente.

Realizada la distribución respectiva, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien por decisión de fecha 11 de Junio de 2014, admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar a la Fiscalía Superior del estado Aragua, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a la Procuraduría General de la República y a la beneficiaria del acto recurrido en nulidad.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 11 de Junio de 2014, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte que la causa estuvo paralizada desde el 11 de junio de 2014, oportunidad en la que este Tribunal admitió la presente causa.

En consecuencia, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año, lapso previsto en el artículo antes transcrito, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, por lo tanto, se impone declarar que en el presente caso se ha consumado la perención y, por ende, se extingue la instancia. Así se declara.

II

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, interpuesta por el abogado C.C.N., Inpreabogado N° 7.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. RON S.T.; por concepto de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra la certificación N° 0207-13 de fecha 20/06/2013, notificada el 11 de diciembre de 2013, dictado por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

A.M.G.

La Secretaria,

YELIM B.D.O.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

YELIM B.D.O.

AMG/yelim

Asunto: DP11-N-2014-000118

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