Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJessybell Bello Boada
ProcedimientoSobreseimiento

CAUSA: RP01-S-2004-5557

En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:30 a.m; se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por la juez, Dra. Jessibel Bello, acompañada de la Secretaria Abg. M.R., a los fines de celebrar la Audiencia Conciliatoria en la causa signada RV01-S-2004-5557, seguida al adolescente xxxxxxxxx, por uno de los delitos Contra las Personas. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Dra. M.G., Defensora Pública del adolescente antes nombrado, la Dra. D.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público, el adolescente xxxxxxxx y la víctimas L.D.B.E. y J.A.S.E., acompañada de su representante legal ciudadana E.E., titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.555; la juez da apertura a la Audiencia Conciliatoria y le explicó a los presentes la finalidad de dicha audiencia; concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. D.R., quien expuso: “Solicito se homologue el Pre-acuerdo de fecha 11-05-05, en el cual comparecieron todas las partes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el adolescente imputado se comprometió a no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación y pidió disculpas a las victimas así como a la progenitora de ambos. Igualmente procedo a exponer la eventual Acusación la cual se basa en los elementos de pruebas cursantes en la misma. La calificación Jurídica que considera esta Fiscalía, se encuadra en los hechos que se le imputa al adolescente sea la de Lesiones personales leves contenida en el artículo 420 del Código Penal anterior, la sanción que solicitaría es la contenida en el artículo 620 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente Servicios a la comunidad por un lapso de seis (6) meses y por cuanto el lapso que tiene la presente investigación ha sido muy largo, solicito que el plazo para el cumplimiento del presente acuerdo sea mínimo y solicito que de cumplir el imputado con las obligaciones que le imponga el tribunal se aplique el contenido del artículo 568 de la lopna y sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa Es todo. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “yo quiero llegar a la Conciliación y estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien expuso: “yo estoy de acuerdo con todo esto y me comprometo a que estos hechos no se repitan y voy a cumplir con las obligaciones que se me impongan y le pido disculpa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta: oídas las partes por cuanto ambas manifestaron estar de acuerdo, en ratificar lo acorado en fecha 11-05-2005 solicito al tribunal homologue el presente acuerdo y solicito un mes para que se homologue para la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente la homologación del preacuerdo. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes Este Tribunal, para decidir observa: Primero: que el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; Segundo: riela al folio 54, de la presente causa, pre-acuerdo suscrito entre las partes, mediante el cual, el adolescente se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones en el tiempo que disponga este Tribunal; Tercero: riela a los folios 58 al 66, eventual acusación, presentada por la representante del Ministerio Público; Cuarto: oídas las partes, así como el imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento; Quinto: en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un mes. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo la fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al adolescente xxxxxxx, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de UN (01) mes, se acuerda que el imputado quede bajo la orientación psiquiatrita. Con la medico psiquiatra adscrito a esta sección de adolescente quien estando presente se comprometió a ello, y dar cumplimiento al literal “E” del artículo 566 de la Ley antes mencionada. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el prese

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