Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2006-000161

PARTE ACTORA: C.E.L.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.674.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.D. y J.Á.F., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.054 y 39.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1.976, bajo el número 98, Tomo 134-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, D.E., EUDELYS LEÓN, SUNILZA MICHEL, P.R. y R.V., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 63.326, 87.633, 85.127 y 34.328, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación del presente juicio, con la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 31 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se suspendió el debate al requerirse informe al Sindicato SINTRAAMERIVEN en los términos del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciéndose la paralización de la causa con ocasión de sucesivos reposos médicos por parte del Juez Titular del Despacho y una vez verificada la notificación de las partes a los fines del avocamiento de la nueva juez y reanudación de la causa, se continuó con la prolongación de la Audiencia en fechas 07 de julio de 2010 y 13 de julio de 2010, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano C.E.L.B. contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., ya identificados; el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega el demandante que en fecha 27 de mayo de 2002 comenzó a prestar servicios laborales desempeñando el cargo de Técnico en Proceso para la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A.; que desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, tenía un horario mixto de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., “violatorio” de la jornada establecida en el Acta Convenio de la demandada, que señala que la jornada ordinaria es de 40 horas, lo que significa 4 horas extras diarias; que ha venido acumulando 20 horas extras semanales, desde el 08 de agosto de 2004 hasta el “31 de marzo” de 2005, fecha de su despido; que para el momento de ser despedido injustificadamente tenía un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 4 días, devengando un salario básico de Bs. 66.800,00; un salario normal de 91.853,33 y un salario integral de Bs. 131.174,30; que el salario normal estaba integrado por salario básico, ayuda alquiler, prima de movilización, prima de ayuda para bienes y servicios, prima de gratificación especial de comunidad, bono nocturno y compensatorio de descanso; que el salario integral incluía el 33,33% de utilidades y 47 días de bono vacacional; que la demandada de autos le canceló por prestaciones sociales la suma de Bs.21.291.480,02; que es un trabajador cubierto por la convención colectiva de PETROLERA AMERIVEN, S.A. En razón de ello, demanda una diferencia en los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extraordinarias laboradas (diurnas y nocturnas), prima por movilización, ayuda de bienes y servicios, prima de gratificación especial, por la cantidad total de Bs. 33.290.370,34.

La demanda planteada en estos términos fue admitida, previa su subsanación (f.58, p.1) en fecha 21 de marzo de 2006, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 08 de mayo de 2006, siendo prolongada por dos (2) ocasiones, los días 23 de mayo de 2006 y 21 de junio de 2006, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Verificado tempestivamente la consignación del escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión de la causa, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.122 al 140, p.1), la sociedad accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo por despido; negando el horario de trabajo libelado por el actor, así como que fuera beneficiario del acta convenio aplicable a sus trabajadores. Así, aduce que el cargo que desempeñaba el actor como Técnico en Proceso no se encuentra en el tabulador de dicha convención y que el salario básico previsto en el acta convenio es considerablemente inferior al devengado por el demandante; que es falso que el trabajador laborara 4 horas extras diarias y/o 20 horas extras semanales, negando que se adeude monto alguno por concepto de horas extras; que es falso el salario normal y el salario integral libelado, afirmando que efectivamente el salario normal se encontraba integrado por salario básico, ayuda de alquiler, bono nocturno y complemento de descanso, refutando que también lo conformaran los beneficios de la convención colectiva de prima de movilización y ayuda de bienes y servicios. Sostiene que el demandante interpuso demanda solicitando su reenganche y pago de salarios caídos y que la accionada persistió en el despido del actor, consignándole sus prestaciones sociales. Que al actor le correspondía al finalizar la relación laboral, la suma de Bs.42.052.047,32 y, que previa las respectivas deducciones, arrojó como monto a pagar a favor de éste el saldo de Bs.21. 291.480,02, tal como lo reconoce el actor en su escrito libelar. Finalmente, procedió a indicar cuáles eran las cantidades que en su decir devengaba el actor durante la vigencia del vínculo de trabajo, señalando igualmente los montos salariales que devengaba.

II

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes, este Tribunal encuentra que todos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, su duración, su causa de terminación, el cargo desempeñado de Técnico en Proceso, el salario básico devengado y el pago al finalizar la relación de trabajo al accionante de la suma de Bs. 21.291.480,02, la cual formaba parte de un monto mayor de Bs. 42.052.047,32. Por el contrario, lo debatido en el presente juicio, es lo referente al horario del trabajador, las horas extras laboradas, la aplicación en el ámbito personal del demandante del Acta Convenio de la empresa accionada y, por vía de consecuencia, una diferencia en los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo.

Ahora bien, en atención a lo regulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que le corresponde a la sociedad mercantil demandada demostrar procesalmente que el hoy demandante se encontraba excluido de la aplicación del Acta Convenio del Trabajo o contratación colectiva de trabajo de esa empresa, al pretender el accionante su aplicación a los fines del reclamo de horas extras y conceptos contractuales. Así mismo, tomando en consideración que la empresa accionada no solo negó los salarios normal e integral aducidos por el actor, sino que precisó en la oportunidad de dar contestación a la demanda los conceptos y alícuotas (utilidades y bono vacacional) que -en su decir- los integraban, le corresponderá igualmente comprobar que el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizado al hoy actor se hizo conforme a Derecho y a esas bases salariales.

Pues bien, conteste con tal distribución probatoria, el Tribunal procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes. La parte actora acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda, los siguientes:

- Marcada B, (f. 21, p.1), original de carta de despido a nombre del accionante con membrete de la demandada, la cual evidencia el hecho admitido del despido sin justa causa y así se declara.

- Identificada C, (f. 22, p.1), copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa accionada al trabajador actor; instrumental privada reconocida y por ende con pleno valor probatorio que evidencia la cancelación de los conceptos de bono nocturno, complemento de descanso, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, descanso compensatorio, fondo de ahorro, todo ello por el monto de Bs.42.052.047,32, calculados sobre un sueldo diario de Bs.66.800,00; salario promedio e integral de Bs.100.420,24; con la deducción de la suma de Bs.20.760.567,30, resultando un neto a pagar de Bs.21.291.480,02 y así se declara.

- Marcadas de la D- a la D-34 (f.23 al 56, p.1), originales de recibos de nómina redactados con membrete de la empresa demandada a nombre del actor; al respecto, se observa que tales documentales merecen eficacia probatoria al ser reconocidos por la contraparte, verificándose que son de regularidad mensual, cancelándose los siguientes conceptos: salario, sueldo retroactivo, bono nocturno, complemento de descanso y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

- Testimoniales de los ciudadanos FREDS ARGILIO AMUNDARAY CRUZ, W.A. COLMENARES, R.S. y O.R.. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación accionante desistió de los mismos, por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la empresa accionada promovió como medios probatorios los siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo señalado en el auto que providenció sobre la admisión de las pruebas, en el sentido de que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Marcadas B y C (f. 91 y 92, p.1), originales de planilla de liquidación de prestaciones sociales y carta de despido a nombre del hoy demandante, sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal al analizar las promovidas por el actor como anexos del libelo de demanda y así se declara.

- Identificada con el número 1 (f.93 al 119, p.1), relación salarial del otrora trabajador expedida por la empresa demandada que si bien no debería merecer valor probatorio por ser emanada de la misma parte, el Tribunal la estima por contener información coincidente con los recibos de nómina analizados como anexos D de la parte actora y así se declara.

- Marcada con el número 2 (f.32 y 33, p.1), copia simple de Acta de fecha 30 de mayo de 2005, con ocasión a la tramitación previa de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y que comprueba el hecho no controvertido de que al actor se le canceló la suma de Bs.21.291.480,00 y así se declara.

- Informe a la entidad financiera Banco Mercantil sobre la constitución de fideicomiso a nombre del actor por parte de PETROLERA AMERIVEN, S.A., donde se le realizaban los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo; sus resultas constan del folio 186 al 191 de la primera pieza del expediente, estimadas en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrativas de la existencia de cuenta de fideicomiso a nombre del accionante así como los depósitos y los anticipos de prestaciones sociales respectivos y así se declara.

- Informe al Banco Venezolano de Crédito sobre la constitución de un fideicomiso en favor del accionante, en cuya cuenta la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. realizaba los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad del artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo; sus resultas cursan del folio 157 al 184 de la primera pieza del expediente, estimadas en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y evidencian la apertura por parte de la empresa accionada a favor del hoy demandante de una cuenta de fideicomiso y así se declara.

- Informe al Sindicato de Trabajadores de Ameriven “SINTRAMERIVEN”. Durante la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al referido sindicato a los fines de que informara sobre acuerdo de fecha 25 de julio de 2006 relativo al pago de determinados conceptos adeudados a los trabajadores de la empresa PETROLERA AMERIVEN, catalogados como fundamentales para su pretensión procesal. En este contexto, el Juez Titular del Despacho, en uso de las facultades previstas en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral admitió tal probanza; constando sus resultas a los folios 72 y 197, de la primera pieza del expediente, mereciendo tal información valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral y de ésta se desprende que fueron discutidos entre la representación sindical y la empresa accionada los conceptos salariales de: días feriados trabajados, tiempo de viaje del “COB”, bono nocturno planificado, complemento de jornada diurna y nocturna, complemento de descanso y feriados no trabajados, media hora de salario básico por cambio de guardia para los trabajadores operacionales, complemento de vacaciones y el pago de la prima dominical para los domingos trabajados, señalándose a texto expreso que “…aun cuando la empresa mantiene su posición de considerar este beneficio como pago no asociado al trabajo y sin carácter salarial, en aras de alcanzar un acuerdo sobre este particular, propone pagar a los empleados a quienes aplique el equivalente a los concepto salariales donde pudiera incidir esta ayuda de alquiler de ser considerada salario con carácter retroactivo y a partir de 31 de julio de 2006 este beneficio se comenzará a pagar directamente al arrendador a través de un mecanismo diseñado especialmente para ello…”; añadiéndose que “… Hacemos la participación a la Inspectoría del Trabajo para que la presente acta sea homologada...” y así se decide. Con respecto a esta documental, la representación demandada procedió en una de las prolongaciones de la Audiencia de Juicio a consignar copias certificadas de todo el expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona con ocasión a la anterior participación de acuerdo (f.72 al 197, p.2), aceptadas por la parte actora y estimadas por el Tribunal, en donde se concluye que no hubo acuerdo definitivo alguno respecto a la extensión de procedencia de conceptos laborales contractuales a los trabajadores perteneciente a la sociedad PETROLERA AMERIVEN, S.A., en virtud de que dicho procedimiento terminó por perención del procedimiento y así se declara.

III

Analizado el cúmulo probatorio, se aprecia que lo controvertido del presente asunto deriva en primer término, de la pretensión de aplicación de beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo (Acta-Convenio) de la empresa demandada (horas extraordinaria laboradas, prima de movilización, ayuda de bienes y servicios, gratificación especial de comunidad, examen médico); en segundo lugar, el cálculo del salario normal, al no incluirse determinados conceptos contractuales (prima de movilización, prima de ayuda de bienes y servicios, prima de gratificación especial de comunidad) y su incidencia en los conceptos cancelados por la empresa demandada al finalizar la relación de trabajo y en último lugar, la solvencia de la demandada respecto de los conceptos reclamados.

En este contexto, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la aplicabilidad del Acta Convenio de Trabajo de PETROLERA AMERIVEN S.A. en la esfera personal del trabajador hoy demandante, teniendo como premisa que la demandada de autos niega su procedencia fundamentada en dos razonamientos: Que el cargo desempeñado por el trabajador (Técnico en Proceso) no se encontraba previsto en el Tabulador de la convención colectiva en referencia y que el cargo mejor remunerado en dicho tabulador contemplaba un salario considerablemente inferior al devengado por el hoy accionante.

De esta manera, precisa el Tribunal que el cargo desempeñado por el accionante, evidentemente era el que las partes han señalado bajo la denominación de Técnico en Proceso y aún cuando no constan en las actas procesales cuáles eran las funciones que específicamente desempeñaba en el ejercicio del mismo, no existió a los autos, discusión alguna con respecto a que se tratara de una denominación que no se correspondía con las actividades ejercidas por el otrora trabajador, por lo que se tiene como un hecho admitido el cargo ejercido de Técnico en Proceso por el accionante, debiendo determinarse entonces si como tal se encontraba o no amparado por la convención colectiva de la empresa y así se decide.

Así las cosas, de la revisión y estudio del contenido del Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002 que rige en la sociedad mercantil demandada suscrita entre el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliado a FEDEPETROL, Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBUROS, Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independencia y M. delE.A. (STP El Tigre), afiliado a FEDEPETROL, y Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares, de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán), afiliado a FETRAHIDROCARBUROS, por una parte, y por la otra, PETROLERA AMERIVEN S.A., se observa que la cláusula SEGUNDA expresamente dispone:

…estarán cubiertos por esta Acta Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, y los trabajos de Perforación necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el Estado Anzoátegui, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta…

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, en la cláusula QUINTA de la referida convención se estipula:

…el personal de las empresas contratistas y sub-contratistas que estén cubiertos por la presente Acta-Convenio y que ejecuten trabajos en las fases de construcción de las facilidades de producción, y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, y en las actividades de Perforación necesarias para la preparación de las operaciones o actividades comerciales de LA EMPRESA, será remunerado de conformidad con la lista de clasificaciones y salarios básicos que constituye el Anexo 1 de la presente Acta Convenio, el cual forma parte integrante de la misma. Así mismo, convienen que de ser necesario se podrá anexar otras clasificaciones, siempre que las mismas sean revisadas por LAS PARTES. De igual forma, convienen en que LA EMPRESA hará los mejores esfuerzos para mantener su tabulador único de clasificaciones y salarios básicos, quedando entendido que LAS PARTES convienen en revisarlo a fin de mantenerse dentro de los parámetros de competitividad que orientan al mercado donde ejecute sus actividades y de los lineamientos de viabilidad económica del proyecto…

. (Subrayados de este Tribunal)

De las transcripciones parciales de las referidas cláusulas contractuales, se desprende el reconocimiento de las partes firmantes respecto a la existencia de trabajadores cubiertos y de trabajadores no amparados por dicha normativa colectiva, así como que el Tabulador con la lista de clasificación de salarios básicos puede ser utilizado como una guía para tal determinación.

En este contexto, de la revisión del tabulador en referencia, no se verifica la inclusión del cargo desempeñado por el ex trabajador hoy demandante como Técnico en Proceso, es decir, no se encuentra dentro de los resultados de los oficios allí regulados; constatándose adicionalmente que el cargo mejor remunerado en ese listado tenía asignado contractualmente un salario diario de Bs.20.325,00, el cual es considerablemente inferior al salario básico devengado por el demandante de Bs. 1.100.000,00 mensuales (equivalentes a Bs. 36.666,67 diarios, f. 93, p.1) al inicio de la relación de trabajo y de Bs. 2.004.000,00 mensuales (equivalentes a Bs.66.800,00 diarios, f. 118, p.1) al finalizar la misma. Consecuentemente con lo anterior, el Tribunal concluye que el accionante no era beneficiario del Acta Convenio de Trabajo de PETROLERA AMERIVEN S.A. y así se declara. Así las cosas, al no serle aplicable los beneficios de tal normativa colectiva, tampoco puede aplicarse respecto de él la jornada laboral prevista en la cláusula NOVENA de la misma y por ende, deben desestimarse las pretensiones de pago de 256 horas extras laboradas, resultando también improcedente la pretendida inclusión de conceptos contractuales (cláusulas OCTAVA y DÉCIMA) dentro del salario devengado por el actor y así se declara.

Ahora bien, la parte demandante aduce de igual forma en su escrito libelar, una diferencia en los conceptos cancelados por la sociedad mercantil demandada con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, por lo que el Tribunal pasará a conocer de tal pretensión, analizando el salario normal devengado por el ex trabajador y sobre el que la empresa accionada tenía la carga de la prueba.

Ambas partes intervinientes en juicio están contestes de que el salario normal del otrora laborante estaba integrado por: salario básico, ayuda de alquiler, bono nocturno y complemento de descanso. En este contexto, se precisa que al estar reconocidos tales conceptos laborales como integrantes del salario normal, la carga procesal probatoria de la demandada de autos se limitaba a establecer cuál era el monto de cada uno de ellos durante el decurso de la relación de trabajo; así las cosas, se verifica que incorporó al expediente descripción del salario pagado al actor en cada periodo mensual (f. 93 al 119, p.1), que mereciera eficacia probatoria, al ser aceptado por la contraparte y corresponderse con los recibos de nómina de autos. En este sentido, el Tribunal establece los siguientes montos salariales normales:

Bs. 1.283.333,33, junio de 2002

Bs. 1.100.000,00, desde julio de 2003 a octubre de 2002

Bs. 1.360.000,00, noviembre de 2002

Bs. 1.230.000,00, diciembre de 2.002 a marzo de 2003

Bs. 1.521.500, 00 abril de 2003

Bs. 1.587.750,00, mayo de 2003

Bs. 1.460.000,00, junio de 2003

Bs. 1.507.450,00, julio de 2003

Bs. 1.523.875,00, agosto de 2003

Bs. 1.460.000,00, septiembre a noviembre de 2003

Bs. 1.679.000,00, diciembre de 2003

Bs. 1.533.000,00, de enero a marzo de 2004

Bs. 1.563.660,00, abril de 2004

Bs. 1.557.528,00, mayo de 2004

Bs. 1.533.000,00, junio de 2004

Bs. 2.146.200,00; julio de 2004

Bs. 1.686.300,00; agosto y septiembre de 2004

Bs. 1.899.898,00, octubre de 2004

Bs. 2.574.645,00, noviembre de 2004

Bs. 2.318.855,00, diciembre de 2004

Bs. 2.272.870,00, enero de 2005

Bs. 2.872.589,49, febrero de 2005

Bs. 2.184.360,00, marzo de 2004

Se concluye así que por concepto de salario el hoy actor recibió durante el último año, la cantidad de Bs.24.296.144,00, lo que arroja un promedio mensual de Bs.2.024.678,00 equivalentes a Bs.67.489,28, diarios y así se establece.

A los fines de establecer el salario integral, al salario normal ya referido han de serle adicionadas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. En cuanto a las alícuotas de utilidades se trata de un hecho admitido que el patrono reconocía 120 días de salario anual, lo que representa un equivalente a 10 días mensuales; en lo correspondiente al bono vacacional, la parte actora afirma que se reconocían 47 días, en tanto que la empresa accionada lo rechaza indicando que por este concepto se asignaban 45 días, correspondiéndole en consecuencia, tal carga probatoria; al respecto, fue aportado a los autos (f. 41, p.1) recibo que mereciera pleno mérito probatorio donde se evidencia que al actor le fue cancelado por bono vacacional la suma de Bs. 2.299.500, equivalente a 45 días (Bs.2.299.500,00 / 45 = Bs. 51.100,00, salario diario vigente a la fecha). Entonces, debe dejarse sentado que, por alícuota de bono vacacional le era cancelado al otrora trabajador la alícuota mensual de 3,75 días (45 / 12) y 10 días por utilidades. Luego, 30 + 10 + 3,75 = 43,75 días, es el factor que ha aplicarse al salario normal ya indicado, lo que arroja como salario integral mensual, atendiendo a los salarios normales antes especificados, las sumas siguientes:

Bs. 1.283.333,00 Bs. 42.777,78 x 47,5 = Bs. 3.217.245,00 / 30 = Bs.107.241,50

Bs. 1.100.000,00; Bs. 36.666, 67x 47,5 = Bs. 1741.666,80 / 30 = Bs. 58.055,56

Bs. 1.230.000,00, Bs. 41.000,00 x 47,5 = Bs. 1.947.500,00 / 30 = Bs. 64.916,66

Bs. 1.521.500,00; Bs. 50,716,66 x 47,5 = Bs. 2.409.041,60 / 30 = Bs. 80.301,38

Bs. 1.587.750,00, Bs. 52.925,00 x 47,5 = Bs. 2.513.937,50 / 30 = Bs. 83.797,91

Bs. 1.460.000,00; Bs. 48.666,67 x 47,5 = Bs. 2.311.666,67 / 30 = Bs. 77.055,55

Bs. 1.679.000,00; Bs. 55.966,67 x 47.5 = Bs. 2.658.416,67 / 30 = Bs. 88.613,89

Bs. 1.523.875,00; Bs. 50.795,83 x 47,5 = Bs. 2,412.802,00 / 30 = Bs. 80.426,73

Bs. 1.460.000,00; Bs. 48.666,67 x 47,5 = Bs. 2.311.666,67 / 30 = Bs. 77.055,55

Bs. 1.679.000,00; Bs. 55.966,67 x 47.5 = Bs. 2.658.416,67 / 30 = Bs. 88.613,89

Bs. 1.533.000,00; Bs. 51.100,00 x 47,5 = Bs. 2.427.250,00 / 30 = Bs. 80.908,33

Bs. 1.563.660,00; Bs. 52.122,00 x 47,5 = Bs. 2.475.795,00 / 30 =Bs. 85.526,50

Bs. 1.557.528,00; Bs. 51.917,60 x 47,5 = Bs. 2.466.086,00 / 30 = Bs. 82.202,86

Bs. 1.533.000,00; Bs. 51.100,00 x 47,5 = Bs. 2.427.250,00 / 30 = Bs. 80.908,33

Bs. 2.146.200,00; Bs. 71.540,00 x 47,5 = Bs. 3.398.150,00 / 30 = Bs.113.271,67

Bs. 1.686.300,00; Bs. 56.210,00 x 47,5 = Bs. 2.669.975,00 / 30 = Bs. 88.999,16

Bs. 1.899.898,00; Bs. 63.329,93 x 47,5 = Bs. 3.008.171,60 / 30 = Bs.100.272,38

Bs. 2.574.645,00; Bs. 85.821,50 x 47,5 = Bs. 4.076.521,25 / 30 = Bs.135.884,04

Bs. 2.318.855,00; Bs. 77.295,17 x 47,5 = Bs. 3.671.520,42 / 30 = Bs.122.384,01

Bs. 2.272.870,00; Bs. 75.762,33 x 47,5 = Bs. 3.598.710,83 / 30 = Bs.119.957,03

Bs. 2.872.589,49; Bs. 95.752,98 x 47,5 = Bs. 4.548.266,69 / 30 = Bs.151.608,89

Bs. 2.184.360,00; Bs. 72.812,00 x 47,5 = Bs. 3.458.570,00 / 30 = Bs.115.285,67

Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las reclamaciones de la parte actora:

- Por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondían al ex trabajador sobre la base del salario integral mensual supra establecido lo siguiente:

Bs. 1.100.000,00; Bs. 58.055,56 x 10 = Bs. 580.555,60

Bs. 1.230.000,00, Bs. 64.916,66 x 25 = Bs. 1.622.916,50

Bs. 1.521.500, 00; Bs. 80.301,38 x 5 = Bs. 401.506,90

Bs. 1.587.750,00; Bs. 83.797,91 x 5 = Bs. 418.989,55

Bs. 1.460.000,00; Bs. 77.055,55 x 5 = Bs. 385.277,75

Bs. 1.679.000,00; Bs. 88.613,89 x 5 = Bs. 443.069,45

Bs. 1.523.875,00: Bs. 80.426,73; x 5 = Bs. 402133,65

Bs. 1.460.000,00; Bs. 77.055,55 x 15 = Bs. 1.155.833,25

Bs. 1.679.000,00; Bs. 88.613,89 x 5 = Bs. 443.069,45

Bs. 1.533.000,00; Bs. 80.908,33 x 15 = Bs.1.213.624,95

Bs. 1.563.660,00; Bs. 85.526,50 x 5 = Bs. 427.632,50

Bs. 1.557.528,00; Bs. 82.202,86 x 5 = Bs. 411.014,3;

Bs. 1.533.000,00; Bs. 80.908,33 x 5 = Bs. 404.541,65

Bs. 2.146.200,00; Bs. 113.271,67 x 5 = Bs. 566.358,35

Bs. 1.686.300,00; Bs. 88.999,16 x 10 = Bs. 889.991,60

Bs. 1.899.898,00; Bs. 100.272,38 x 5 = Bs. 501.361,90

Bs. 2.574.645,00; Bs. 135.884,04 x 5 = Bs. 679.420,20

Bs. 2.318.855,00; Bs. 122.384,01 x 5 = Bs. 611.920,05

Bs. 2.272.870,00; Bs. 119.957,03 x 5 = Bs. 599.785,15

Bs. 2.872.589,49; Bs. 151.608,89 x 5 = Bs. 758.044,45

Bs. 2.184.360,00; Bs. 115.285,67 x 5 = Bs. 576.428,35

Los anteriores montos, totalizan la suma de Bs.13.493.474,10. Adicionalmente, conforme lo ordena el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal c del parágrafo primero de dicho dispositivo legal, le corresponden 14 días de antigüedad a razón del salario integral del último mes, esto es de Bs.115.285,67 diarios, lo que asciende a la suma de Bs.1.613.999,38. La sumatoria de estos resultados de prestación de antigüedad, deriva en la cantidad Bs.15.107.473,48; así las cosas, tomando en consideración que según la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el actor recibió el monto de Bs.13.839.962,65, éste se hace acreedor a la diferencia, esto es, Bs.1.267.510,73, equivalentes en la actualidad, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a Bs.1.267,51 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

- Por indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso conforme a lo regulado en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclamó respectivamente el pago de 90 y 60 días; al respecto, se advierte que tal como precedentemente quedó establecido, el salario devengado por el actor era variable, por lo que la forma de establecerlo para la procedencia de estas indemnizaciones ex artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, era promediándolo durante lo devengado en el año inmediatamente anterior; así, se aprecia que el salario integral promedio es la suma de Bs. 99.691,71. Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que al accionante le fue cancelado el concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado sobre la base salarial de Bs.100.420,24, por lo que forzosamente se concluye en la improcedencia de tal indemnización, debido a que se encuentra cancelada y así se declara. En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, se aprecia que los 60 días de salarios a los que tenía derecho el ex trabajador le fueron pagados a razón de Bs.66.800,00 (f. 91, p.1), cuando debía hacerse con base al indicado salario integral promedio diario de Bs. 99.691,71, lo que resulta en la suma de Bs.5.981.502,69; en consecuencia, tomando en consideración que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs.4.008.000,00, únicamente se hace acreedor a la diferencia entre ambos montos, a saber, Bs.1.973.502,69, equivalentes en la actualidad, a Bs.1.973,50 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas se demandó, conforme a la cláusula 6 literal b del Acta Convenio el pago de 25 días por el salario normal diario de Bs.106.224,00, para un total de Bs.1.670.000,00. Al respecto, se advierte en primer término que precedentemente el Tribunal se pronunció sobre la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la empresa a favor del demandante y en segundo lugar, que ambas partes estuvieron de acuerdo en que los días a discutir por vacaciones eran 25, ya que esa fue la cantidad de días expuesta en el libelo de demanda y también la reconocida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la sociedad accionada (f.91, p. 1). Entonces, estos 25 días por vacaciones deben ser multiplicados por Bs. 67.489,28 (ex artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que asciende a Bs.1.687.232,00; tomando en consideración que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs.1.670.000,00, resta un saldo a favor del accionante de Bs.17.232,00, equivalentes en la actualidad a Bs.17,23 y así se decide.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado se demandó, conforme a la cláusula 6 literal C del Acta Convenio, el pago de 39,16 días. Al respecto, este Tribunal reitera que al declararse la inaplicabilidad del tantas veces mencionado texto normativo, el pago del concepto analizado debe ordenarse conforme a la ley sustantiva laboral, ex artículo 145, por lo que debe ser calculado conforme al salario normal promedio diario, en este caso, la suma de Bs. 67.489,28. Es así que precedentemente se estableció que el bono vacacional ascendía a 45 días anuales equivalentes a una fracción mensual de 3,75 días que multiplicados por los 10 meses completos de servicios prestado, totaliza la cantidad de 37,5 días, que se corresponde con los días pagados por la empresa al finalizar la relación de trabajo; sin embargo, dichos días fueron cancelados sobre la base de un salario de Bs.66.800,00, cuando lo correcto era sobre el salario de Bs. 67.489,28, todo lo cual resulta en una diferencia a favor del demandante de Bs. 25.848,00, equivalentes en la actualidad a Bs.25,85 y así se decide.

- Por concepto de utilidades, se reclamó el pago de la diferencia de Bs. 652.088,28; al respecto, se evidencia que las partes reconocen que las utilidades ascendían a 33,3% de lo percibido y en este sentido se aprecia que lo pagado al actor por los meses de enero, febrero y marzo de 2005 (f. 116 al 118, p. 1) fue la suma de Bs.7.329.819,00 y lo reconocido por utilidades fue el monto de Bs.2.505.000,00, cuando lo cierto es que el 33,33% de lo acumulado se correspondía con una suma menor (Bs.2.443.028,67). Ello así, se concluye que la sociedad demandada canceló más de lo que le correspondía al actor, resultando improcedente el concepto peticionado y así se declara.

- Por concepto de horas extras se reclamó el pago de 256 horas extraordinarias para un total de Bs. 4.102.018,56, según jornada de trabajo contemplada en el Acta Convenio de la sociedad demandada; pretensión que resulta improcedente en virtud de la inaplicabilidad en la esfera jurídico subjetiva del demandante de tal normativa colectiva y así se declara.

- Por prima de movilización, ayuda para bienes y servicios y prima de gratificación especial de comunidad, examen de retiro, se reclamaron respectivamente los montos de Bs. 5.557.000,00, Bs. 4.002.000,00, Bs.2.352.000,00 y Bs.66.800,00; al respecto, se precisa que tratarse de beneficios contemplados en la convención colectiva cuya inaplicabilidad al caso de autos fue declarada, tales pretensiones deben ser desestimadas y así se decide.

- Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Al respecto, se indica que si bien es cierto que en las actas procesales, específicamente de los informes rendidos por las entidades financieras, se desprende que la empresa demandada cumplió con tal normativa al depositar la prestación de antigüedad del trabajador en fideicomisos a nombre de éste, no es menos cierto que se ha detectado una diferencia en el pago del concepto de antigüedad por lo que se condena los intereses generados por este derecho de antigüedad, y que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un experto que será designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada y así se declara.

Los montos y conceptos acordados mediante la presente decisión judicial totalizan la suma de tres mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.284,09) y su pago se condena a la empresa accionada y así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 marzo de 2005) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (05 de abril de 2006, f.67, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

IV

Por las consideraciones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano C.E.L.B. en contra de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión en atención a lo previsto en la Ley que rige su funcionamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

La anterior sentencia fue consignada y registrada en el sistema juris 2000 en esta misma fecha. Conste.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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