Decisión nº 30 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de Marzo del 2006

195 y 147

Exp.10.536-02

PARTE ACTORA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.872.654 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MATILDE PAIVA MOTA, MARCELA PAIVA, ROSMARY DEL VALLE BORGES, K.C.S. Y J.R.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 16.149, 85.798, 95.739, 95.740 y 17.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 67.254.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

I

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano: J.C.S., plenamente identificado en autos, se extrae: que prestó servicios en el cargo de AMASADOR DE MASA PARA GALLETAS, para la Sociedad Mercantil REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., desde Enero de 1978, hasta el 28-08-2001, teniendo un tiempo de servicio de 23 años y 7 meses, devengando un salario diario de Bs. 5.280,00 para un total mensual de Bs. 158.400,00 hasta el 28-08-2001, fecha en la cual lo despiden bajo engaño, le informan …“que le van arreglar sus 24 años de servicio, mas la indemnización por lo de la mano”… Indica que el patrono, valiéndose de la incapacidad permanente que sufre el trabajador a consecuencia de la pérdida total de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda, producto del accidente que sufrió a la edad de veinte (20) años dentro de la empresa, en su horario de trabajo a las 7:30 de la mañana en el año 1.985 con un molino de amasar, en que además hubo necesidad de practicarle siete (7) intervenciones quirúrgicas e incluso extraerle gran cantidad de tejido de parte de su abdomen para la reconstrucción de las lesiones sufridas, y valiéndose asimismo de la confianza del trabajador en su patrono por trabajar junto a él durante 24 años ininterrumpidos, desde que contaba 14 años de edad, le hace firmar carta de renuncia, un recibo de liquidación de prestaciones sociales y varias hojas en blanco, entregándole finalmente un cheque por la suma total de Bs. 989.164,80 por concepto de liquidación el cual el mismo hace efectivo siete (7) días después a causa de la necesidad. Por tales motivos, demanda el pago de; Primero: Bono de Transferencia, Antigüedad, Segundo: Indemnización prevista en el Artículo 125 de la LOT, Indemnización, Preaviso, Tercero: Antigüedad, Utilidades, Cuarto: Utilidades, Quinto: Intereses Fideicomiso, Sexto: Intereses de Mora calculados, la Corrección Monetaria, Las Costas y Costos del proceso y los Honorarios Profesionales.- Que la citación sea practicada en la persona del GERENTE ADMINISTRATIVO de la referida Sociedad Mercantil, ciudadano A.N.. Se admitió la demanda en fecha 12 de Agosto del 2002 constante en 4 folios y 7 anexos, a los fines del acto de la contestación. La Secretaria certifica en fecha 28-10-02, no haber podido el Alguacil del Tribunal realizar la citación personal, consignando el mismo, documentos de citación.-La parte actora en diligencia del 11-11-02 (folio 22), solicita la citación por medio de Carteles, los cuales fueron acordados por auto del Tribunal en fecha 14-11-02, y fijados por el Alguacil el día 26-11-02 uno en la cartelera del Tribunal a las 10:00 a.m. y el otro a las 2:00 p.m. en la sede de la empresa, conforme a certificación estampada por la Secretaria en fecha 27-11-02 (Vto. del folio 24). En fecha 09-01-03 la parte actora solicitó la designación de un Defensor de Oficio.- Asimismo, presenta en fecha 22-01-03 Escrito de Reforma de la Demanda y pide se active la citación de la demandada REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A. al estado en que se encuentra la causa, donde la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem. Se Admitió la reforma a la demanda en fecha 10-02-03 y se ordena nuevamente la citación a la demandada a los fines del acto de la contestación por los conceptos especificados en el libelo respectivo y en el escrito de Reforma. La Secretaria certifica en fecha 25-02-03, no haber podido el Alguacil del Tribunal realizar la citación personal, consignando el mismo documentos de citación.-La parte actora en diligencia del 27-02-03, solicitó la citación por medio de Carteles, los cuales fueron acordados por auto del Tribunal en fecha 10-03-03, y fijados por el Alguacil el día 07-05-03, conforme certificación estampada por la Secretaria en fecha 12-05-03.-Para el día 19-05-03 comparece por ante el suprimido Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua el ciudadano A.N. titular de la Cédula de Identidad Nº 9.665.929, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa demandada quien mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a los Abogados A.J.M. y J.A.O., Inpreabogados Nº 67.416 y 67.254, respectivamente, y consigna copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa. En fecha 26-05-03 el Apoderado Judicial de la demandada Abogado J.A.O.A. consigna escrito constante de (03) folios útiles contentivo de las cuestiones previas que opone a la demanda, el cual es recibido en la misma fecha por el suprimido Juzgado Primero del Trabajo ordenando sea agregado a los autos. En fecha 02-06-03, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado K.C. Inpreabogado Nº 95.740, consigna en (05) folios útiles escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas por la demandada el cual es recibido en la misma fecha por el suprimido Juzgado Primero del Trabajo ordenando igualmente sea agregado a los autos. Para el día 30-06-03 el Tribunal Admite salvo su apreciación que hagan en la incidencia, las pruebas promovidas mediante diligencia por el Apoderado Judicial de la demandada Abogado J.A.O.A., constante de (01) folio útil. El suprimido Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua mediante acta de fecha 22-07-03 declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada indicando en consecuencia, que el acto de contestación a la demanda será dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha imponiéndosele las costas de ley. Por auto del Tribunal de fecha 13-08-03, el Juez Temporal del suprimido Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua Dr. JUAN DE DIOS E.B., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir su curso legal. En fecha 13-08-03 el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.A.O. consigna en (15) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda el cual es recibido por el Tribunal ordenándose agregar a los autos. En fecha 19-08-03, la Apoderada Judicial del Actor Abogado M.P.M. pide sea declarada nula de derecho, la contestación de la demanda presentada en fecha 13-08-03 por cuanto el otorgante del Poder Apud-Acta falleció conforme consta de copia certificada de Acta de Defunción que anexa. El suprimido Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua mediante auto de fecha 21-08-03 declara que el Tribunal tiene para resolver dicho pedimento en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En fecha la Apoderada Judicial del Actor Abogado M.P.M. consigna en (3) folios y (6) anexos su escrito de promoción de pruebas. En fecha 25-08-03 el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.A.O. impugna mediante diligencia y señala la invalidez de la representación de la parte actora que se acreditan los Abogados M.P.M., MARCELA PAIVA, ROSMARY DEL VALLE BORGES Y K.C.S. en virtud al poder Apud-Acta conferido al Abogado J.R.R., exponiendo asimismo sus argumentos con relación a la validez y legalidad de su propia representación de la parte demandada, consignando en la misma fecha mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de (3) folios y 33 anexos. En fecha 26-08-03, el suprimido Tribunal Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por ambas partes. Vistas las pruebas, en fecha 27-08-03 el suprimido Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral las Admite mediante auto fijando la hora en que se tomará declaración de los testigos y ordena Oficiar al Médico Legista del Estado Aragua, al Hospital Central de Maracay, y a las Entidades Bancarias: Banco Caribe, de Venezuela y Mercantil, sucursales Maracay.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de mayo de 2003 comparece al ciudadano A.N., asistido de abogado y consigna Poder Apud Acta, en el día 26 de mayo de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas, el 02 de junio del 2003 la apoderada judicial de la parte actora consigna en cinco (05) folios útiles escrito de rechazo a las cuestiones previas presentadas. El día 22 de julio del 2003 se resuelve la incidencia presentada la cual es declarada Sin Lugar. En fecha 13 de agosto del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en quince (15) folios útiles Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda Capitulo Primero Niega, rechaza y contradice la improcedente demanda incoada por el ciudadano J.C.S., fundamentó su mi rechazo negación y contradicción en lo siguiente: Es falso, dolosa e imaginaria lo alegado por el demandante cuando señala la presunta y no identificada empresa Galletera La Espiga de Oro, cuyos presuntos y no identificados propietarios son el demandante C.S., L.P., y F.S.. Hubiesen pasado a denominarse la Espiga de Oro, C.A .Fundamentó lo dicho ya que su representada fue debidamente inscrita y constituida por ante el registro Mercantil del Estado Aragua el 31 de marzo de 1986. Siendo totalmente falso y doloso que su representada se hubiese denominado en algún momento Galletera La Espiga de Oro. Por lo cual no es cierto lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda. El demandante prestó servicios en una primera relación de trabajo para su representada desde el día 18 de enero de 1989 hasta el 18 de junio de 1997; fecha en la cual deja de prestar servicios para su representada, motivo por el cual procedió al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos. El demandante prestó servicios en una segunda relación de trabajo distinta e independiente de la ya señalada el día 05 de enero de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1998, motivo por el cual procedieron al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos. Procediendo a una tercera relación de trabajo desde el día 04 de enero de 1999 hasta el día 28 de agosto de 2001, fecha en la cual el demandante renuncia a su sitio de trabajo, motivo por el cual su representada procedió al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos. En consecuencia es totalmente falso y doloso lo alegado por el actor en su libelo. Rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por el demandante cuando señala que hasta el día 28 de agosto de 2001, cuando lo despide bajo engaño. Y le informan que le van a arreglar 24 años de servicio, más la indemnización por lo de la mano. Es totalmente falso que el ciudadano A.N., le hubiese hecho firmar al demandante una carta de renuncia así como recibos de liquidación de prestaciones sociales y varias hojas en blanco; ya que como lo manifestó el demandado anteriormente la parte actora procedió de manera voluntaria a expresar su renuncia a su sitio de trabajo. Luego rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo de demanda cuando señala…“El trabajador se negó a recibir el cheque durante cinco días, el patrono le dijo que recibiera el cheque y que si no estaba conforme demandara la diferencia, y vista la necesidad económica del trabajador, este cobró el cheque siete días después...”. Por tal motivo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Capitulo Segundo, de la Prescripción. A todo evento y sin que el presente alegato implique aceptación de los hechos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, que los mismos han sido suficientemente rechazados. Invocando de manera subsidiaria para ser decida como Punto Previo a favor de la Sociedad Mercantil REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO C.A., LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano J.C.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1969 del Código Civil.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de agosto del 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en tres folios útiles y cuatro folios anexos escrito de Promoción de Pruebas. I, Primero: Promovió el merito favorable de los autos: a) Petitorio del libelo de demanda, b) Oficio N° 2442 de fecha 09 de agosto de 2002, referido al informe de evaluación médico legista del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central. Inspectoría del Trabajo, del estado Aragua, c) Sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, d) La confesión ficta en que se encuentra en curso la parte demandada en el presente juicio. Segundo: Promovió informe médico legal. Tercero: Promovió en original formato de liquidación de prestaciones sociales de la empresa Repostería la Espiga de Oro, C.A.. Cuarto: Promovió Historia Clínica N° 339562 de fecha 25 de febrero de 1985, del Hospital Central de Maracay. Quinto: Promovió tres fotografías a color tomadas al trabajador. Sexto: Promovió como testigo a la ciudadana MORAIVA T.S.D.. Séptimo: Promovió como testigo a la ciudadana M.D.C.S. M. Octavo: Promovió como testigo a la ciudadana M.R.E..

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de agosto del 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en tres folios útiles y treinta y tres folios anexos escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos que favorezcan a la demandada, especialmente el de la contestación de la demanda.- Así como la prescripción de las acciones opuestas en la misma. Capitulo Segundo: Promovió e hizo valer en su justo valor probatorio copia certificada del documento constitutivo de la empresa y de acta de asamblea. Planilla de liquidación de vacaciones, utilidades e intereses, y comprobante de egreso. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de egreso. Carta de renuncia. Capitulo Tercero: Solicitó prueba de informes al Banco Caribe, Banco de Venezuela, así mismo solicitó al tribunal de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento civil informe a la sociedad de comercio Banco Mercantil. En fecha 22 de Diciembre de 2003 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. El 03 de Junio del 2005 se llevan a cabo la Audiencia de Informes Orales, compareciendo solamente la parte actora y la cual consigna escrito de conclusiones. El 07 de noviembre vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 260. -

V

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda y en su Escrito de Promoción de Pruebas, en tal sentido, este Tribunal observa: Que en el caso de marras el accionante J.C.S., plenamente identificado en autos demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, que valiéndose de la incapacidad permanente que sufre el trabajador a consecuencia de la pérdida total de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda, producto del accidente que sufrió dentro de la empresa con un molino de amasar y valiéndose asimismo de la confianza del trabajador en su patrono por trabajar junto a él durante 24 años ininterrumpidos, desde que contaba 14 años de edad, le hace firmar carta de renuncia, un recibo de liquidación de prestaciones sociales y varias hojas en blanco, entregándole finalmente un cheque por la suma total de Bs. 989.164,80 por concepto de liquidación el cual el mismo hace efectivo siete (7) días después a causa de la necesidad. Por tal motivo demanda Antigüedad, Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización, Utilidades, Bono de Compensación por Transferencia, Intereses Fideicomiso calculados a la tasa promedio anual fijada por el BCV. Asimismo los Intereses de Mora, y el Daño Moral e igualmente la corrección monetaria y la condenatoria en costas. Por su parte la demandada negó, la fecha de ingreso, egreso, salario, tiempo de servicio, los conceptos y montos señalados en el Escrito Libelar y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que el trabajador J.C.S. ingresa a prestar sus servicios en fecha 01-03-1978 hasta el día 28-08-2001, tal como se puede evidenciar en del Escrito de Reforma del Libelo de demanda inserta al folio 27 al 30 del presente expediente. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso del trabajador J.C.S., para el momento de la introducción y admisión de la presente demanda por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA habían transcurrido un (01) años, dos (02) mes y veintiocho (28) días; y al momento de la efectividad de la citación por carteles de acuerdo a la consignación del alguaciles fecha 27-11-2002, en el cual expone “En el día de hoy siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil quien expone: Consigno Cartel de Citación que fije de la forma siguiente uno el día 26-11-2002 hora 10:00 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 2:00 p.m. en la sede de la empresa REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A. ubicada en la Zona Industrial San V.I. Maracay” Es todo, termino, se leyó y conforme firma” (al Vto. de folio 24). En consecuencia, igualmente quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre el Accidente Laboral 25-02-1.985 hasta la fecha de la materialización de la citación del patrono, conforme a lo previsto en el artículo 62 en concordancia con el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo habían transcurrido; Diecisiete (17) años, Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días para Interrumpir la Prescripción. Es por lo que quien decide en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que el ciudadano J.C.S., desde el momento de terminación de la relación laboral 08-08-2001, hasta la fecha en que efectivamente se logra la citación por Carteles de la empresa demandada REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A. así como la a fecha en que ocurrió el infortunio laboral habían superado tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda como también el termino de dos meses establecidos para lograr la citación de la demandada, no evidenciándose de los autos que conforman el presente expediente que el demandante haya interrumpido por medio alguno la Prescripción de la Acción, conforme lo establece el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En síntesis, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo en el cual expresamente establece un lapso de Prescripción para esta acciones, ya que por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono; por lo que es forzoso para quien decide concluir que las presentes Acciones están Prescritas. Así se Decide.

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