Sentencia nº 01945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 10843 El abogado L.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el No. 615, tomo 02-A, interpuso en fecha 30 de junio de 1994 ante esta Sala Político Administrativa, demanda por cobro de bolívares contra la REPUBLICA DE VENEZUELA, ahora REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por considerar que es tenedora legítima, por endoso, de un pagaré signado 5/7 de fecha 27 de junio de 1988, por la cantidad de ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 131.468,70), el cual fue aceptado por la demandada para ser pagado a la fecha de su vencimiento, esto es, el 04 de abril de 1992, a la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A., endosante de la sociedad accionante. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 02 de agosto de 1994 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la República de Venezuela en la persona del Procurador General de la República, a fin de que diese contestación. Efectuada la citación de la parte demandada, en fecha 10 de enero de 1995 la abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.844, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito por el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que de la demanda no se evidenciaba el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, dispuesto en el Título III de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por escrito consignado el 19 de enero de 1995, los abogados L.B.O., antes identificado, y C.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.494, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Avila, dieron contestación a la cuestión previa opuesta.

En fecha 21 de febrero de 1995 se acordó el pase del expediente a la Sala y por auto del 01 de marzo de 1995 se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir la cuestión previa propuesta, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 1996 y registrada bajo el No. 130.

En fecha 21 de marzo de 1996, la abogada Joanita Santander Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.146, actuando en representación de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 17 de abril de 1996, la representante de la República solicitó se dejara sin efecto el escrito antes mencionado por considerar que “la fecha procesal correspondiente para la contestación de la demanda es el día de hoy 17 de abril de 1996”, adicionalmente, consignó escrito en esa misma fecha, y pidió que se tuviera éste como el de la contestación de la demanda.

En fecha 08 de mayo de 1996, fue consignado por la parte actora escrito de promoción pruebas; procediendo de igual forma la representante de la Procuraduría General de la República en fecha 21 de mayo de 1996.

Por sendos autos del 12 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia del 16 de julio de 1996, la representación de la sociedad accionada solicitó se acordara una prórroga del lapso de evacuación y, sin que mediara providencia al respecto, solicitó en fecha 01 de octubre de 1996, la remisión del expediente a la Sala por cuanto había concluido la sustanciación de la causa; dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, por auto del 02 de octubre de 1996.

Por auto del 08 de octubre de 1996, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 17 de octubre de 1996, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 19 de diciembre de 1996, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 04 de noviembre de 1999, la Sala dictó auto para mejor proveer a fin de que se consignara en autos el contrato No. PG-31-AV-87, celebrado por el Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A. el día 04 de abril de 1998, del cual derivó la emisión del pagaré cuyo cumplimiento dio lugar al presente proceso; en este sentido, se ordenó oficiar a dicho ministerio con el objeto de que remitiese copia del referido documento.

Junto con oficio No. MD-CJ-467 del 16 de febrero de 2000, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, la ciudadana M.E., abogada al servicio del Ministerio de la Defensa, consignó copia simple del contrato requerido.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001, el apoderado de C.A. de Seguros Avila solicitó se emitiera pronunciamiento en el presente juicio.

Por providencia del 17 de enero de 2002, se hizo constar que en fecha 17 de febrero de 2000 fue designado como Ponente el Magistrado L.I. Zerpa, la cual se evidencia de la cuenta No. 17 de la última de las mencionadas fechas. En consecuencia, debía tenerse dicha actuación para convalidar el indicado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias de fechas 17 de enero y 04 de abril de 2002, la parte actora solicitó nuevamente que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante escrito consignado el 15 de mayo de 2002, el abogado M.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.722, actuando en su propio nombre, procedió a estimar e intimar honorarios profesionales a la sociedad mercantil C.A. de Seguros Avila, como co-apoderado de ésta en el presente juicio.

Por auto del 16 de mayo de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la presentación del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en este proceso, a fin de tramitar la incidencia correspondiente. A tales efectos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación de la señalada incidencia hasta su definitiva conclusión de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados. Finalmente se acordó el pase del expediente al mencionado juzgado.

En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado Mair Almaleh Gliksman, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.067, consignó escrito mediante el cual dijo actuar como apoderado judicial de C.A. de Seguros Avila; y consignó instrumento poder que lo acredita como tal.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, la parte actora solicitó se dicte sentencia en este proceso.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Expone la representación judicial de C.A. de Seguros Avila, que es tenedora legítima, por endoso, de un pagaré identificado con el No. 5/7, suscrito en fecha 27 de junio de 1988, por la cantidad de ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 131.468,70), el cual fue aceptado para ser pagado el 04 de abril de 1992, fecha de su vencimiento, por la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A., la cual endosó el referido instrumento a su favor.

En dicho pagaré, las partes establecieron lo siguiente:

a.- Que se devengaría un interés anual igual a la tasa del London Interbank Offering Rate (LIBOR) ajustables y pagaderos cada seis (6) meses, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia un banco de primera categoría, dos (2) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período seleccionado, causado a partir de la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento.

b.- El primer pago se efectuaría el 30 de enero de 1989, y los restantes pagos de intereses, cada seis (6) meses.

c.- En caso de retardo en el pago, serían cancelados al vencimiento del pagaré, intereses de mora cuya tasa sería igual a la del pagaré para el período establecido más el uno por ciento (1%) anual por el lapso del retardo.

d.- El pagaré podía ser negociado con instituciones financieras nacionales o extranjeras y que se pagaría incondicionalmente, quedando como obligación del tenedor, que éste notificara por escrito al Ministerio de Hacienda, la dirección bancaria para el pago.

Así, conforme a lo estipulado y cumpliendo con lo exigido en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, señala la actora que adquirió el pagaré de la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A., beneficiaria original del mismo.

Afirma que la República le pagó las cuotas semestrales a intereses correspondientes a los períodos fenecidos a las siguientes fechas: 30 de enero y 30 de julio de 1989, 30 de enero y 30 de julio de 1990, 30 de enero y 30 de julio de 1991, incumpliendo con el pago de las cuotas semestrales subsiguientes y con el pago del capital al 04 de abril de 1992, cuando venció el instrumento cambiario.

Expresa que el 24 de marzo de 1992, el Banco Caracas, S.A.C.A. , en su carácter de custodio del pagaré, requirió del Ministerio de Hacienda el pago del capital más los intereses devengados, mediante comunicación que fue recibida en ese despacho en fecha 25 de marzo de 1992. Ante la ausencia de respuesta sobre lo requerido, decidió dirigirse al Ministerio de Hacienda, Dirección de Crédito Público, mediante comunicación fechada 21 de abril de 1992, para exigir el pago del pagaré vencido, incluyendo sus intereses.

Explica que no obstante las gestiones realizadas por la mencionada institución bancaria, no ha sido posible obtener el pago de las cantidades derivadas del pagaré. Es por ello que demanda a la República de Venezuela para que proceda al pago de las siguientes cantidades:

a.- Ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 131.468,70), por concepto de capital adeudado.

b.- Cinco mil ciento treinta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 5.139,53), por concepto de intereses compensatorios causados y no pagados hasta el 04 de abril de 1992, fecha de vencimiento del pagaré, calculados a la tasa convenida de 6.3333% para la cuota prevista para el período comprendido desde el 31 de julio de 1991 hasta el 30 de enero de 1992; y a la tasa convenida de 4.1857% para la cuota prevista para el período comprendido desde el 31 de enero de 1992 hasta el 04 de abril del mismo año.

c.- Trece mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con sesenta y siete centavos de dólar (US$ 13.465,67), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa convenida de 4.1875%, más el uno por ciento (1%) para el período comprendido desde la fecha del vencimiento del pagaré hasta el 30 de julio de 1992; la tasa del 3.6250% más el uno por ciento (1%) para el período comprendido desde el 31 de julio de 1992 hasta el 30 de enero de 1993; la tasa de 3.4375% más el uno por ciento (1%) para el período comprendido desde el 31 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 1993; la tasa de 3.5625% más el uno por ciento (1%) para el período comprendido desde el 31 de julio de 1993 hasta el 30 de enero de 1994; y la tasa del 3.3750% más el uno por ciento (1%) para el período comprendido desde el 31 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1994.

d.- Los intereses de mora causados desde el 01 de julio de 1994 hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación, calculados de conformidad con lo establecido en el instrumento cambiario.

e.- La suma de doscientos veintitrés dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 223,50), equivalente al 0.17% del capital al cual tiene derecho conforme a lo establecido en el Código de Comercio en materia de pagaré.

Finalmente, aclara que el cálculo de las tasas de intereses compensatorio y de mora fueron efectuados “conforme al pagaré en referencia, a los indicadores publicados en el diario Economía Hoy en sus ediciones de fechas 30 de enero de 1992, 30 de julio de 1992, 29 de enero de 1993, 30 de julio de 1993 y 29 de enero de 1994”.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representante de la República rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante; en particular, esgrimió las siguientes defensas:

a.- Expone que en el pagaré, las partes acordaron que el tenedor debía notificar por escrito al Ministerio de Hacienda, la dirección bancaria para su pago con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Sin embargo, la demandante hizo la indicada notificación en fecha 25 de marzo de 1992, es decir, once (11) días antes de vencer el pagaré. De allí, concluye, la notificación es extemporánea, por lo que la misma debe ser rechazada.

b.- Alega que la portadora del pagaré debió ejercer sus acciones después de la presentación del pagaré al librado, para su pago y luego de haber procedido a formular el protesto, de lo cual no hay evidencia en autos, tal como se exige en el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

En virtud de la ausencia de protesto, rechaza la pretensión de la actora en lo que se refiere al pago reclamado en su libelo a partir del 30 de enero de 1992. c.- Aduce que se produjo para la portadora del instrumento cambiario, la pérdida de las acciones por falta de presentación a la aceptación o pago y falta de protesto, conforme a lo pautado en el artículo 461 del Código de Comercio, disposición referida a letras de cambio, también aplicable en materia de pagaré.

d.- Niega que su representada esté obligada al pago de los intereses de mora causados a partir del 01 de julio de 1994, calculados de conformidad con lo estipulado en el pagaré.

e.- Niega igualmente que C.A. de Seguros Avila tenga derecho al pago de la suma de doscientos veintitrés dólares con cincuenta centavos de dólar (US$ 223,50), por cuanto el artículo 488 del Código de Comercio señala que dicho pago procede para el portador del pagaré protestado por falta de pago, cuestión que no cumplió la sociedad demandante.

f.- Invoca a favor de la República las objeciones formuladas por la Contraloría General de la República a las órdenes de pago expedidas por el Ministerio de Hacienda para honrar las obligaciones derivadas del contrato No. PG-31-AV-87, suscrito el 04 de abril de 1988 con la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A., por un monto de diecisiete millones setecientos noventa y dos mil noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 17.792.097,83). En este sentido, hace alusión tanto a las consideraciones realizadas por el mencionado despacho como a las que hiciera la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, órganos éstos que plantearon, junto con la Dirección de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, la improcedencia de la tramitación de las órdenes de pago relacionadas con las obligaciones derivadas del contrato señalado.

Específicamente señala que, tanto la Contraloría General de la República como la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, habían informado a la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa que no consideraban procedente la tramitación de las órdenes de pago para cancelar las obligaciones derivadas del contrato, en virtud de las medidas precautelativas acordadas por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1991.

Alude también a la información transmitida por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales a la Contraloría General de la República, según la cual se estaba realizando averiguación administrativa por presuntos incumplimientos o irregularidades relacionadas con el contrato.

Asimismo, expresa que la Dirección de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda suspendió el pago en cuestión, por cuanto apreció que se había producido el incumplimiento de la entrega de los bienes a que se refiere el contrato No. PG-31-AV-87. Con fundamento en lo antes afirmado, expone que la pretensión de la actora debe ser rechazada.

g.- Rechaza la estimación que hace la accionante en el libelo de demanda, al tomar como base para el cálculo de las tasas de intereses compensatorios y de mora, los indicadores publicados en el diario Economía Hoy, por considerar que dicho medio impreso no es el vocero oficial de las tasas fijadas en cada período por el Banco Central de Venezuela.

Por último, solicita la condenatoria en costas de la parte accionante.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la sociedad demandante acompañó a su libelo de demanda, las siguientes probanzas:

a.- Pagaré identificado con los números 5/7, emitido por el Ministerio de Hacienda en nombre de la República de Venezuela en fecha 27 de junio de 1988, por la cantidad de ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 131.468,70) a favor de la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A., “conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 4 de abril de 1988”. Dicho pagaré presenta en su parte posterior, endoso a favor de Seguros Avila C.A.

b.- Comunicación del 24 de marzo de 1992, dirigida al Ministerio de Hacienda, mediante la cual el Vice-presidente Adjunto (no hay mención en dicho documento del organismo remitente) le envió original del pagaré No. 5/7, a favor de Seguros Avila, C.A., por la cantidad arriba señalada, para su pago definitivo más los intereses devengados desde el 30 de enero de 1989, vencido el 04 de abril de 1992.

c.- Comunicación de fecha 21 de abril de 1992, emanada de C.A. de Seguros Avila y dirigida al Ministerio de Hacienda, por la cual le solicita a este último que proceda a realizar el depósito en su cuenta bancaria, del monto de los intereses más el capital a los que se refiere el pagaré emitido el 27 de junio de 1988, vencido el 04 de abril de 1992.

d.- Ejemplares del diario Economía Hoy de fechas 30 de enero y 30 de julio de 1992, 29 de enero y 30 de julio de 1993, y 29 de enero de 1994, en los cuales figuran los indicadores económicos para las operaciones diarias en títulos valores.

Asimismo, en la oportunidad respectiva, la accionante promovió las pruebas acompañadas al libelo de la demanda e incorporó a los autos las que a continuación se señalan:

a.- Comunicaciones consignadas en copia simple y sin fecha la primera, y la segunda, del 21 de junio de 1990, emanadas del Vice-presidente de C.A. de Seguros Avila y dirigida al Ministerio de Hacienda, mediante las cuales le solicita que realice el depósito del monto de los intereses derivados de la obligación adquirida mediante el pagaré que dicho ministerio suscribió con Corporación Margold, C.A., en su cuenta bancaria.

b.- Sendas comunicaciones del 16 de julio de 1991 emanadas del Vice-presidente de C.A. de Seguros Avila y dirigida al Ministerio de Hacienda, mediante las cuales le solicita que realice el depósito, en su cuenta bancaria, del monto de los intereses vencidos al 31 de enero y 31 de julio de 1991, derivados de la obligación adquirida mediante el pagaré que dicho ministerio suscribió con Corporación Margold, C.A..

c.- Copia simple de documentos denominados Advice of Credit, emitidos en fechas 13 de febrero de 1989, 21 de febrero y 08 de noviembre de 1990, y 31 de julio de 1991 por Chemical Bank Money Transfer con sede en Nueva York, Estados Unidos de América.

d.- Copias simples de instrumento (sin fecha) denominado Statement of Account, emitido por Chemical Bank y dirigido a C.A. de Seguros Avila / Apdo 1007 / Caracas / Venezuela, contentivo de movimientos bancarios de la cuenta de esa institución, signada con el No. 400-321327, durante los meses de agosto de 1989 y julio de 1991.

e.- Nota para el Departamento de Contabilidad de Seguros Avila C.A., de fecha 30 de noviembre de 1990, a fin de que se sirva efectuar los siguientes asientos:

- Cargar:

Cancelación pagaré en $ No. 2/7 $ 516.699,78 X 45, por un importe de veintitrés millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 23.251.490,10).

Cancelación intereses pagaré No. 5 $ 5.408,23 X 45, siendo el importe de doscientos cuarenta y tres mil trescientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 243.370,35).

- Abonar:

Cancelación pagaré 2/7 $ 472.982,14, por la cantidad de dos millones setecientos seis mil seiscientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.706.620,84).

Pagaré 2/7 $ 472.982,14, por la suma de once millones novecientos dieciséis mil ochocientos cuatro con sesenta y un céntimos (Bs. 11.916.804,61). Interés generados pagaré en $ ($28.941,08 X 45), asiento al cual corresponde la suma de un millón trescientos dos mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.302.348,60). Interés pagaré No. 2 y 5 $ 20.184,79 X 45, por la suma de novecientos ocho mil trescientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 908.315,55).

Dif. en canc. pagaré 2/7, por la cantidad de seis millones seiscientos sesenta mil setecientos setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.660.770,85).

Adicionalmente, la parte actora promovió:

a.- Prueba testimonial de los ciudadanos C.R. y J.G.P., en su carácter de Vice-presidente de Finanzas y Gerente de Tesorería Internacional del Banco Provincial S.A.I.C.A., respectivamente, a fin de que ratificaran sendas comunicaciones que dirigiera en fecha 10 de mayo de 1993 a Seguros Avila; mediante la primera de ellas el Banco Provincial, actuando como Agente de Diferimiento del Ministerio de Hacienda para coordinar los pagos de capital de pagarés emitidos por la República de Venezuela cuyo vencimiento está comprendido entre el 01 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, informa que el Gobierno de Venezuela desea prorrogar el pago de capital de los títulos por vencerse dentro del lapso indicado. Por la segunda de las comunicaciones remitidas a la accionante, el Gerente de Tesorería Internacional del Banco Provincial, S.A.I.C.A.-S.A.C.A., notifica que el pagaré del cual C.A. de Seguros Avila, es tenedora no entra en el Programa de Diferimiento del Ministerio de Hacienda.

b.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, solicitó que se requiriera a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas, Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informar acerca de las cuotas de intereses correspondientes a los períodos fenecidos a las fechas 30 de enero y 30 de julio de 1989, 30 de enero de 1990, 30 de enero y 30 de julio de 1991, del pagaré No. 5/7 aceptado por la República de Venezuela a través del Ministerio de Hacienda, y pagados a C.A. de Seguros Avila, así como las tasas de interés aplicadas para el pago de las mismas.

Por su parte, la representante de la República promovió, dentro del lapso legal correspondiente, el mérito favorable de los autos, y en particular, se refirió a las siguientes pruebas:

a.- Prueba de exhibición de documentos a ser requerida a la Contraloría General de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; los instrumentos en cuestión, agregados a los autos en copia simple por la parte demandada, son los que a continuación se mencionan:

- Comunicación de fecha 11 de agosto de 1992, emanada del Contralor General de la República y dirigida al Ministro de la Defensa, por la cual le notifica que el despacho que preside se ha abstenido de tramitar las órdenes de pago secretas, emitidas por el Ministerio de Hacienda para cumplir con las obligaciones derivadas de algunos contratos celebrados por el Ministerio de la Defensa, y respecto de los cuales la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales participó a ese organismo que se estaba llevando a cabo averiguación administrativa por presuntos incumplimientos o irregularidades relacionados con esos contratos.

- Comunicación de fecha 23 de marzo de 1993, suscrita por el Contralor General de la República y dirigida al Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, por la cual acusó recibo del oficio No. 4-0697 del 25 de febrero de 1993, anexo al cual se remitió copia fotostática del Oficio No. DACGS-A-339-1570 del 24 de febrero de 1993, contentivo de la opinión de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales acerca de las objeciones formuladas por la Contraloría General de la República a las órdenes de pago vinculadas con el contrato No. PG-31-AV-87, celebrado entre el Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A.

b.- Prueba de exhibición de documentos a ser requerida a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; los instrumentos sobre los que versa esta prueba, agregados a los autos en copia simple por la parte demandada, son los que se indican de seguidas:

- Comunicación del 24 de febrero de 1993, emanada del Contralor General de las Fuerzas Armadas y a ser remitida al Director General Sectorial de Administración A/C, mediante la cual informa que ese ente considera improcedente la tramitación de las órdenes de pago para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. PG-31-AV-87.

- Oficio No. 00841 del 21 de octubre de 1992, dirigido por el Director General del Ministerio de Hacienda al Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, a fin de solicitarle que el despacho a su cargo certifique la procedencia del pago de capital e intereses vencidos correspondientes a pagarés emitidos por la República para el pago de obligaciones derivadas de contratos de gestión ordinaria, firmados con determinadas empresas entre las que se cuenta la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A.. Asimismo, se requiere a ese despacho que precise su posición acerca del pago de capital e intereses de pagarés que, habiéndose originado en contratos con empresas como la mencionada, hayan sido negociados y se encuentren en posesión de terceros.

- Oficio No. 0606 del 26 de febrero de 1993, emanado del Director General Sectorial de Administración y dirigido al Ministerio de Hacienda con el cual hizo remisión de dos oficios signados con los números CG-211 y DACGS-A-339-1570, de fechas 11 de agosto de 1992 y 24 de febrero de 1993, respectivamente, mediante los cuales la Contraloría General de la República y la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, también respectivamente, emitieron opinión sobre las órdenes de pago expedidas por el Ministerio de Hacienda para realizar los pagos a que se obligó la República en virtud del contrato PG-31-AV-87, suscrito el 04 de abril de 1988 con la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A.

- Prueba documental consignada en original, contentiva de oficio No. 01-0000-086 del 12 de abril de 1996, emanado del Contralor General de la República y dirigido al Procurador General de la República, con el objeto de informarle que no ha sido tramitada ante esa contraloría la orden de pago por concepto de capital, a que se refiere el pagaré No. 5/7, vinculado al contrato No. PG-31-AV-87, ya identificado, en virtud de lo dispuesto por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas en el sentido de “no considerar procedente la tramitación de órdenes de pago para cancelar obligaciones derivadas del contrato antes citado”.

V MOTIVACIÓN La controversia que en esta oportunidad corresponde a la Sala dilucidar, versa sobre la procedencia o no del pago convenido por medio del pagaré signado con los números 5/7, emitido en fecha 27 de junio de 1988 por la República de Venezuela, a través del Ministerio de Hacienda, por la cantidad de ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 131.468,70), para ser pagado el 04 de abril de 1992, fecha de su vencimiento, a la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A., la cual endosó el referido título valor a favor de C.A. de Seguros Avila. Además del monto señalado en el pagaré descrito, la accionante reclama la cantidad de doscientos veintitrés dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 223,50), equivalente al 0.17% del capital, conforme a lo previsto en el Código de Comercio en materia de pagaré, así como los intereses compensatorios y moratorios correspondientes.

Dicho documento fue emitido con ocasión del contrato No. PG-31-AV-87, celebrado entre el Ministerio de la Defensa y la Corporación Margold, C.A. en fecha 04 de abril de 1988.

Dadas estas circunstancias y vista la negativa de la República de pagar el crédito contenido en el instrumento cartular, C.A. de Seguros Avila interpuso demanda contra esta, aduciendo, en primer lugar, que no ha sido posible obtener el pago por la suma establecida en el pagaré a pesar de las gestiones realizadas por el Banco Caracas, S.A.C.A. en su carácter de custodio del mismo; señala igualmente que tiene derecho a dicho crédito por haber sido endosado el mencionado título a su favor, y por cuanto en él se estipuló que podía ser negociado con instituciones financieras nacionales o extranjeras y que sería pagado incondicionalmente, quedando como obligación del tenedor que éste notificara por escrito al Ministerio de Hacienda, la dirección bancaria para el pago.

Por su parte, la demandada indica que la accionante no presentó el pagaré para su aceptación o pago. Adicionalmente, señala que ésta debió formular el protesto para luego ejercer las acciones respectivas derivadas de la falta de pago, tal como se exige en el Código de Comercio, cuestión de la cual no hay evidencia en autos.

Como consecuencia de la falta de presentación del título para su aceptación o para su pago, así como por la ausencia de protesto, la representación de la República rechaza el pago reclamado por C.A. de Seguros Avila.

Sostiene también la accionada que la Dirección de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda suspendió los pagos debido a que la contratista incumplió con la entrega de determinados bienes, prestación que fue acordada en el contrato No. PG-31-AV-87, arriba mencionado.

Asimismo, argumenta que en el pagaré se acordó la obligación a cargo del tenedor, de notificar al Ministerio de Hacienda, por escrito la dirección bancaria para su pago, por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de su vencimiento; y a pesar de dicha estipulación, la actora notificó de esta situación en fecha 25 de marzo de 1992, es decir, once (11) días antes de que se produjera el vencimiento del título valor. Por tal razón, sostiene su rechazo al pago exigido por C.A. de Seguros Avila en virtud de que a su juicio, la referida notificación se hizo de manera extemporánea.

Expuestos de esta forma los alegatos de ambas partes, pasa la Sala a decidir; a tales efectos, se observa:

Cursa en el expediente documento principal del contrato celebrado entre el Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A., el cual fue remitido por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa junto con oficio No. MD-CJ-467 del 14 de febrero de 2000, en virtud de requerimiento formulado por esta Sala a través de auto para mejor proveer dictado el 04 de noviembre de 1999. Mediante el referido negocio jurídico la contratista se obligaba a hacer entrega de determinados bienes, especificados en el anexo (“secreto”) del contrato, por un monto de un millón doscientos veintisiete mil cuarenta y un dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1.227.041,23).

En la cláusula 2.3 (De las Formas de Pago) del referido instrumento, las partes acordaron la emisión de ocho pagarés, de los cuales el primero fue emitido por la cantidad de trescientos seis mil setecientos sesenta dólares con treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 306.760,30), que constituye el veinticinco por ciento (25%) del precio total del contrato. Cada uno de los restantes pagarés se emitieron por la cantidad de ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con setenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 131.468,70), a ser pagados en siete (7) cuotas iguales y semestrales según el cronograma previsto en el mismo cuerpo del contrato. Entre estos últimos pagarés, figura el que acompañó la accionante a la demanda y que constituye el objeto de la misma; concretamente, en relación al mencionado pagaré, los contratantes establecieron lo siguiente:

“E) Pagaré 5/7: por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS (US $ 131.468.70), equivalente a UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.906.296,20), este pagaré será emitido y entregado a “EL CONTRATISTA” una vez efectuado el Control Perceptivo a los bienes suministrados, el mismo devengará unos intereses semestrales desde la fecha de su emisión hasta su vencimiento, el cual se producirá a los cuarenta y ocho (48) meses siguientes a la firma del Contrato.”

Adicionalmente, aplicable a todos los pagarés, los contratantes previeron aspectos como el pago de intereses y todo lo relativo a la notificación al Ministerio de Hacienda en caso de negociarse el instrumento cartular con instituciones financieras; en este orden de ideas, la cláusula 2.3.3. preceptúa lo que a continuación se transcribe:

Los pagarés mencionados en los parágrafos 2.3.1 y 2.3.2 representan un compromiso de pago de la República de Venezuela y serán debidamente emitidos, firmados y cancelados por el Ministerio de Hacienda y causarán intereses semestrales calculados a la tasa anual de “LIBOR” para depósitos de seis (6) meses en la divisa establecida en el Contrato, que será ajustada cada seis (6) meses y seleccionada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia una entidad bancaria extranjera de primera categoría y comunicando por escrito o telex a la Dirección de Crédito Público del Ministerio. Dicha tasa será escogida (2) días hábiles bancarios anteriores al comienzo de cada período de intereses. Estos intereses señalados anteriormente, serán cancelados semestralmente, a partir de la fecha de emisión de los Pagarés. La base de cálculo será de días efectivamente transcurridos sobre trescientos sesenta y cinco (365) días. En caso de no ser cancelados estos pagarés a las fechas de sus intereses de mora a la tasa del Pagaré para el período establecido más el uno por ciento (1%) anual, hasta su total cancelación.

Estos Pagarés pueden negociarse con Instituciones Financieras locales o Extranjeras y se pagarán incondicionalmente libres y sin deducción alguna de impuestos, derechos, retenciones y otros cargos impuestos por o en la República de Venezuela, debiendo el Tenedor de estos Pagarés notificar a el Ministerio de Hacienda por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de sus vencimientos respectivos.

De otra parte, cursa al folio 20 del expediente, el pagaré No. 5/7, emitido por el Ministerio de Hacienda en la República de Venezuela en fecha 27 de junio de 1988. Mediante dicho documento, el órgano promitente declaró:

(omissis) ... que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 4 de Abril de 1988, por el Ciudadano Ministro de la Defensa a nombre de la República y la firma CORPORACION MARGOLD,C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes, a la antes mencionada empresa o a su orden, el día 4 de abril de 1992, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA CENTAVOS DE DOLAR (US$ 131.468,70)... (omissis)

Igualmente, se aprecia al reverso del pagaré, la inscripción “PAGUESE A LA ORDEN DE SEGUROS AVILA C.A.”, debajo de la cual figura una firma ilegible.

Ahora bien, esta Sala considera necesario referirse en primer lugar a la falta de presentación a la aceptación o al pago, para estudiar luego el alegato lo relativo a la falta de protesto y a la notificación cuya extemporaneidad denuncia la República, antes de pasar al análisis del contenido del pagaré del cual deriva la suma reclamada por C.A. de Seguros Avila, a fin de determinar la procedencia o no de su pago.

  1. - Visto el argumento esgrimido por la parte demandada sobre la falta de presentación del pagaré para su aceptación o su pago, es preciso distinguir entre una y otra figura partiendo de las características de este título valor. En este orden de ideas, el librador o quien emite el instrumento hace, a través de éste, una promesa de pago a favor de un beneficiario; de manera que la figura del librador y la del librado, propias de la letra de cambio, se confunden en el pagaré en una sola persona, pues quien suscribe el documento es también quien queda obligado ante el beneficiario de pagar una suma determinada. Por ello, carece de sentido la presentación del pagaré para su aceptación (con excepción del caso del pagaré librado a cierto plazo vista), toda vez que el emisor conoce de antemano la obligación a la cual está sujeto y la fecha en que debe cumplirla, en virtud del instrumento cartular.

    No ocurre lo mismo con la presentación del pagaré para su pago, situación para la cual el Código de Comercio ha dispuesto la formulación del protesto ante la negativa del emisor a realizar el pago (artículo 452 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 487 eiusdem), toda vez que resulta imperioso al beneficiario presentarlo a su vencimiento a fin de que el emisor del título haga efectiva la obligación contenida en él.

    De manera que expuesto someramente algunos aspectos importantes y distintivos de la presentación para la aceptación y la presentación para el pago del pagaré, y vistas las probanzas cursantes en autos, observa la Sala que la actuación de la sociedad demandante estuvo dirigida a presentar el título valor al Ministerio de Hacienda para su pago.

    En efecto, al folio 21 del expediente cursa comunicación de fecha 24 de marzo de 1992, emitida por el Vice-Presidente Adjunto, mediante la cual fue remitido el “pagaré No. 5/7 a favor de Seguros Avila, C.A. por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 70/100 Dólares (U.S.$ 131.468,70), para su cancelación definitiva, más los intereses devengados desde el 30 de Enero de 1989 en dolares, Vencido el 04 de Abril de 1992”, de esta transcripción podría deducirse, en principio, que el pagaré fue presentado para su pago y recibido por el Ministerio de Hacienda, como puede verse del sello húmedo impreso en la parte superior, en fecha 25 de marzo de 1992.

    Sin embargo, nada se dice sobre el ente remitente en el cuerpo de dicha comunicación, así como tampoco se aprecia membrete u otro signo que denote su procedencia, por lo que debe la Sala atender a los argumentos explanados por la actora en cuanto al hecho de que el Banco Caracas, S.A.C.A., en su carácter de custodio del pagaré, requirió su pago al Ministerio de Hacienda, infiriéndose entonces que quien suscribió la comunicación descrita, es un miembro perteneciente a la directiva de esa institución financiera.

    Pues bien, este aspecto deviene en elemento de singular importancia a ser tomado en cuenta por la Sala, a los fines de valorar la documental consignada para probar la presentación al pago del título valor, pues como puede verse, la comunicación en cuestión emana de un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual éste debió ser llamado al proceso a fin de ratificar su contenido mediante prueba testimonial, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, no puede esta Sala apreciar favorablemente la comunicación a través de la cual aparentemente fue presentado el pagaré para que fuese pagado el monto en él establecido, por considerar que no constituye prueba de tal proceder, en virtud de que C.A. de Seguros Avila, quien pretendía hacerse valer de dicha probanza, no actuó diligentemente omitiendo, como ya se dijo, la ratificación de su contenido por el tercero durante el lapso probatorio; visto además el alegato esgrimido por la representación de la República, quien alegó en la contestación de la demanda que la actora no había realizado la presentación al pago del título valor, debe entenderse que ésta no efectuó la aludida presentación del pagaré al librador; sin embargo, tal omisión no acarrea para su portadora la pérdida de las acciones correspondientes contra el emisor del título, toda vez que su derecho (exigible al librador), sólo está limitado por la tenencia legítima del pagaré y su vencimiento.

    Por tal razón, aún cuando no esté probada la presentación al pago del instrumento cambiario, ello no obsta para que la sociedad mercantil tenedora del pagaré proceda a reclamar su pago, accionando contra el librador (la República) en sede jurisdiccional.

    En consecuencia, el alegato esgrimido por la representación de la República, según el cual el pagaré no fue presentado para su pago, a juicio de esta Sala, no determina la improcedencia de la demanda incoada. Así se decide.

  2. - Como se dijo supra, el Código de Comercio, texto legal aplicable tanto a la letra de cambio como al pagaré por remisión del artículo 487, prevé en su artículo 452 el protesto ante la falta de pago, en los siguientes términos:

    La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. ... (omissis)

    Ahora bien, atendiendo al caso concreto y llevada a cabo la pertinente revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo constatar la Sala la veracidad de la denuncia planteada por la representación de la República, en el sentido de que no fue consignado documento alguno contentivo del correspondiente protesto, el cual debió levantar el beneficiario del título por mandato del dispositivo transcrito, a fin de preservar sus acciones.

    No obstante lo expuesto, y como quiera que la normativa a la cual debe acudirse es aquella que ha sido desarrollada por el legislador para la letra de cambio, habrá que aplicarla en tanto no resulte incompatible con los aspectos del pagaré que lo distingan de la letra de cambio. Dicho esto, es preciso observar que en el título valor en estudio, la persona del librador o suscriptor se confunde con la del aceptante, y visto que para ejercer la acción directa (que es aquella que se ejerce precisamente contra el aceptante), el protesto se presenta como una formalidad innecesaria cuando el título que se opone es una letra de cambio, tal requerimiento será igualmente inútil en el caso del pagaré.

    Como consecuencia de lo señalado, surge entonces la conclusión de que el protesto no era requisito indispensable para que la sociedad mercantil C.A. de Seguros Avila, portadora del pagaré, ejerciera las acción respectiva (que en el caso que ocupa a la Sala es la acción directa), contra la aceptante del pagaré (la República); de allí que deba desestimarse el argumento esgrimido por esta última en lo que respecta a la falta de protesto como formalidad a ser cumplida por la actora para interponer demanda en su contra.

  3. - Fue previsto en el pagaré que en caso de ser negociado con instituciones financieras nacionales o extranjeras, el tenedor debía notificar por escrito la dirección bancaria al Ministerio de Hacienda por lo menos treinta (30) días hábiles antes de su vencimiento.

    Sobre este punto hizo particular énfasis la representación de la República, expresando que la notificación se llevó a cabo de forma extemporánea, pues le fue exigido el pago del instrumento cambiario a través de comunicación de fecha 24 de marzo de 1992 (recibida el 25 del mismo mes y año), lo que significa que la notificación se hizo nueve (9) días previos al vencimiento del pagaré (04 de abril de 1992).

    A este respecto, es preciso señalar que en el presente caso la notificación exigida es, a todas luces, una formalidad no esencial al cumplimiento del pago que lleva implícita el instrumento cambiario, cuya exigencia tiene por fin que su portador advierta anticipadamente al Ministerio de Hacienda la dirección bancaria en la cual realizará el pago de la cantidad establecida en el pagaré.

    Así, considera esta Sala que la mencionada notificación, efectuada en una oportunidad distinta a la que se estableció en el documento, no afecta la obligación que surge para el emisor del título en cuestión. Por consiguiente, debe ser igualmente desechado el argumento de la extemporaneidad de la notificación aducido por la parte demandada. Así se decide.

  4. - De otra parte, del mismo texto del pagaré advierte la Sala con claridad que este instrumento es un título que no goza de autonomía, toda vez que el mismo se halla expresamente vinculado al contrato celebrado entre el Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A., tal como puede observarse en el extracto antes transcrito.

    Concretamente, esta vinculación deviene de la estipulación entre los contratantes de la forma de pago como contraprestación a cargo de la República por la entrega de ciertos y determinados bienes, a la cual se obligó la contratista; de esta manera, como ya se indicó, fueron emitidos con ocasión del negocio jurídico in commento ocho pagarés, por cantidades parciales a ser pagadas en calidad de contraprestación por el cumplimiento, por parte de la contratista, de las obligaciones convenidas a cargo de esta última.

    Así pues, de la lectura del pagaré objeto de estudio, es obvio que la autonomía no es característica propia de dicho documento, y que por el contrario, el mismo se encuentra causado. En otras palabras, el crédito que contiene sólo puede ser satisfecho por el emisor (la República) dentro del marco de las previsiones contractuales; como consecuencia de lo antes dicho, el librador puede objetar el pago si no han sido cumplidas las obligaciones convenidas por parte de la contratista; ello con independencia de que el título valor hubiese sido endosado a favor de un tercero.

    Ahora bien, no obstante los precedentes planteamientos relativos a la causalidad del pagaré en estudio, cuestión que resulta evidente de su simple lectura, ya la Sala se había pronunciado en esta materia, fijando su criterio en el caso Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra la República de Venezuela (en la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, registrada bajo el No. 01137, dictada en el expediente signado con el No. 1.063). En dicho fallo la Sala expresó lo siguiente:

    “(omissis) ... la doctrina patria, al estudiar la normativa citada [refiriéndose a los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio que regulan la figura del pagaré] ha expresado que “el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición, segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940).

    Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

    La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “...en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula: «Valor recibido o valor en cuenta» (Artículo 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición, segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes).

    Es decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario.”

    De manera que no sólo por el hecho de que la vinculación del título valor con el contrato celebrado entre el Ministerio de la Defensa y Corporación Margold, C.A., aparece como obvia del mismo texto del pagaré, sino también por el criterio sostenido al respecto por esta Sala, la satisfacción del crédito establecido en el pagaré a favor de C.A. de Seguros Avila por medio de un endoso, depende del negocio jurídico celebrado entre el Ministerio de la Defensa y la sociedad mercantil Corporación Margold, C.A.. Por tal motivo, a fin de sustentar su pretensión, la accionante debió actuar con mayor diligencia en el proceso, demostrando el cumplimiento del contrato en referencia, y ello, por supuesto, requería del llamamiento de la Corporación Margold, C.A., ya como tercero en la etapa probatoria del juicio o ya como tercero interviniente a los efectos de coadyuvar a su causa.

    A la anterior conclusión arriba la Sala luego de constatar que nada hizo al respecto la actora, ante el planteamiento de la demandada relativo al incumplimiento del contrato No. PG-31-AV-87 por parte de la contratista, en el cual fundamentó la falta de pago del pagaré; formulada entonces esta defensa, correspondía a la actora probar que Corporación Margold, C.A. había efectuado la contraprestación acordada y, en consecuencia, tenía derecho al pago de la cantidad de ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 131.468,70), señalada en el título valor signado con el No. 5/7, emitido, como ya se dijo, conforme al contrato ya mencionado.

    En este estadio del análisis, conviene hacer algunas consideraciones atinentes a la documentación que por imperio del referido negocio jurídico, debía formarse en la medida en que se fueran ejecutando determinadas obligaciones.

    Dispusieron las partes, en la cláusula 2.3 “De las Formas de Pago”, que el pagaré 5/7 sería emitido y entregado a la contratista una vez efectuado el control perceptivo a los bienes suministrados. De manera que si el pagaré fue consignado en autos por la actora, ello significa que con anterioridad a la emisión del título por la República, se había llevado a cabo el control perceptivo de los bienes objeto del contrato, por parte del Ministerio de la Defensa; la anterior afirmación permite inferir que ese despacho debió recibir de Corporación Margold, C.A. los bienes a que se refiere el contrato suscrito entre ambas partes, pues de acuerdo al texto del contrato, es sólo efectuado el control perceptivo sobre los bienes cuando la República podía emitir el pagaré a favor de esa sociedad mercantil.

    No obstante este control inicial ejercido por el órgano contratante, surge de las probanzas cursantes en el expediente, que se habría producido el incumplimiento del contrato por parte de Corporación Margold, C.A.. En efecto, mediante la comunicación (consignada en copia simple y no objetada por la parte demandante), identificada con el No. CG-211 de fecha 11 de agosto de 1992, que dirigiera el Contralor General de la República al entonces Ministro de la Defensa, el primero le solicitó que informara “si quedó superada la situación de incumplimiento en que se encontraba la empresa Corporación Margold, C.A., en la entrega de los bienes objeto de los referidos contratos.” A esta circunstancia se suma la ausencia en autos de documentos que, conforme a las previsiones convenidas por los celebrantes, debieron ser producidos con ocasión del contrato; en especial, debe referirse esta Sala al Certificado de Aceptación, al Certificado de Buen Funcionamiento de los bienes y a la declaración jurada, señalados en las cláusulas números 3.2.3.1 y 3.3.4.

    Con el primero de estos documentos, es decir, el Certificado de Aceptación (a ser emitido por un representante de ese ministerio) debía dejarse constancia de que el suministro de los bienes se hizo de conformidad con lo convenido en el contrato celebrado.

    Por otro lado, en el Certificado de Buen Funcionamiento, a ser emitido por la contratista en la fase de inspección técnica de los bienes en caso de que el ministerio no llevara a cabo las correspondientes pruebas e inspecciones, la primera debía hacer expresa mención de que había cumplido con lo previsto en el contrato.

    Finalmente, se exigía en la cláusula 3.3.4 que la contratista emitiera y enviara al Ministerio de la Defensa, declaración jurada debidamente autenticada en la que manifestara que había cumplido con lo convenido por las partes.

    Visto entonces que no cursan entre las actas procesales probanzas como las anteriormente descritas, a través de las cuales pueda esta Sala verificar el cumplimiento de las obligaciones contractualmente adquiridas por Corporación Margold, C.A.; visto igualmente que tal circunstancia resulta relevante para sostener en la presente causa la pretensión de la actora, dada la vinculación entre el pagaré cuyo pago reclama y el negocio jurídico entre el Ministerio de la Defensa y la ya referida sociedad mercantil, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda interpuesta en la presente causa. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 10843

    LIZ/rrp.-

    En once (11) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01945.

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