Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de Octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 65, Tomo Nº 8, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima de ella en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.377.841, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.067.

DEMANDADO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. Nº 009422

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada S.B., supra identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, contra el auto de fecha doce (12) de Abril de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que le negó recurso de apelación ejercido en fecha 05 de Abril de 2011.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

NARRATIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

Mediante escrito introducido por ante este Juzgado Superior, la recurrente expresó: Copio extracto textualmente:

…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 12-04-2.011 y mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 05-04-11…..CUARTO: Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, y por ser la apelación el principal medio impugnativo que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico para ejercer la legalidad de las sentencias y autos que nos causan gravamen, para que: 1) Declare que con el auto de fecha 12.04-2.011 no se pretende completar información probatoria, sino por el contrario, se está desestabilizando un proceso legal, extendiendo un lapso legal y procesal que venció, demostrando el ciudadano Juez una franca violación al principio de Orden Consecutivo Legal de los lapsos. 2) Para que se ordene oír la apelación contra el auto de fecha 30-03-2011 3) Para que queden sin efecto todas las diligencias realizadas posteriormente al vencimiento de los quince días dictados para el auto para mejor proveer cuyo lapso venció el día 30 -03-2011, tal y como puede constatarse en la certificación de días despachados por el Tribunal de la causa…..Pido que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley

Con respecto a la solicitud de la recurrente expresada en su escrito referente al particular PRIMERO, observa este Tribunal que en el folio 71 del presente expediente cursa un auto de fecha 12 de abril de 2.011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que copiado textualmente se lee así:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada S.B. ,inserta al folio 64, con el carácter que tiene acreditado en autos ,mediante la cual apela del auto de fecha 30-03-11 ;el tribunal provee así ;Observa el Tribunal, que el auto del cual apela la diligenciante de fecha 30-03-2011 ) es complemento del auto dictado en fecha 28 de febrero del 2011.En cuanto a que los lapsos son preclusivos: Tal como ha sido reiterado en doctrina de nuestro Tribunal supremo de Justicia en Jurisprudencia sobre el auto para mejor proveer ;en la cual el Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes son las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer .En consecuencia y en primer lugar , en su prudente arbitrio ,el que determinara si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias , tal como lo previene el Articulo 23 del código de procedimiento civil vigente. No obstante, como también lo advierte este texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio. deben hacerlo en “obsequio de la justicia y de la imparcialidad “, porque el complemento del material probatorio , mas que una facultad es un deber , debido a que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad , que procuran conocer en los limites de su oficio” de acuerdo a lo que consagra el Articulo 12 eiusdem máxime sin con ellos , por ejemplo , previenen faltas a la lealtad procesal , evitan colusiones o fraudes procesales o actos contrarios a la majestad de la justicia , también es necesaria la plenitud de la prueba de los hechos alegados en la demanda para poder declararla con lugar. En consecuencia, si se admite quien ejercer la función jurisdiccional es administrar justicia y que los tribunales deben administrarla con plenitud y eficacia (ART 5 de la LOPJ) entonces, el dictar autos para mejor proveer será cada vez mas un deber de los jueces que una facultad. En consecuencia, este tribunal no oye la Apelación interpuesta por la abogada S.B. Y así se decide.”

SEGUNDA

MOTIVA

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, en primer lugar, que durante el procedimiento, surgido en el Tribunal de la causa, el Tribunal paso a dictar una serie de autos, considerados como autos para mejor proveer, ello para hacer evacuar una prueba que el Tribunal considero pertinente. En este sentido el Código de Procedimiento Civil contempla esta modalidad de actuaciones, como una actividad probatoria del juez, la cual tiene un fin y una oportunidad para realizarse.

En el caso de marras se observa que la recurrente ejerció formal recurso de apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil identificado, en fecha 05 de abril de 2011 y contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011, al respecto es de indicar el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer… En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes al respecto de las actuaciones practicadas…”

Articulo 515: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de lo sesentas (60) días siguientes…”

Ahora bien en consideración a lo anterior y tratando el presente recurso de hecho de la negativa del Tribunal de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de marzo de 2011; considera prudente este Sentenciador señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que no sea admitida, en el caso de autos el recurrente, esta sujeto a estas reglas a excepción de la ultima, referente a la admisión del recurso, hecho sobre el cual versa el presente recurso.

En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

  1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal, que se trata de auto dictado en fase de decisión de la tacha planteada, en razón de ello se admiten dos grados de jurisdicción, el de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia que va desde la apelación hasta la sentencia ejecutoria o de ultima instancia, siendo esto así puede determinar este sentenciador que sobre el referido auto es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

  2. Que el apelante sea legítimo; consta de las actas procesales que la Abogada S.B., supra identificada es la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, y así se evidencia del poder que corre inserto en los folios que van desde el folio 4 al 8, considerando este Tribunal que se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

  3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en el caso de marras la recurrente ejerció el recurso el día 05 de abril de 2011, observando que la decisión es contra el auto de fecha 30 de marzo de 2011, observando del computo de días de despacho que desde el día en que se dicto el auto hasta la fecha del ejercicio del recurso transcurrieron dos (02) días de despacho, evidenciándose que se ejerció el recurso dentro del lapso legal, y así debe declararse.-

  4. Que la apelación no sea admitida o admitida en un solo efecto; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 12 de Abril de 2011, el Juzgado de la causa, negó la apelación sobre el auto de fecha 30 de marzo de 2011, por considerar que era un complemento del auto de fecha 28 de febrero de 2011. Al respecto observa este Juzgador que mal pudo el Juez de la causa negar la apelación por los motivos expresados, pues como se indico supra se trata de un auto dictado en fase de decisión el cual es recurrible por el recurso ordinario de apelación y con tal negativa se podría lesionar el derecho a la parte de hacer valer sus derechos e intereses; en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prosperar la apelación sobre el auto de fecha 30 de marzo de 2011, y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación sobre el auto de fecha 30 de marzo de 2011, toda vez que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, igualmente debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 12 de Abril de 2011 que negó la apelación, y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada S.B., supra identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA,. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas OIR EN UN SOLO EFECTO, la apelación contra el auto de fecha 30 de marzo de 2011.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM

Exp. Nº 009422

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