Sentencia nº 00405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2015-0251

Mediante Oficio Nro. 2015-0768 de fecha 24 de febrero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 5 de marzo del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copias certificadas del expediente Nro. AW41-X-2014-000083 de su nomenclatura, correspondiente a la regulación de competencia solicitada el 16 de diciembre de 2014 por el abogado C.L.M.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representación que se desprende de los folios 20 al 23 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 6 de noviembre de 1956 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La regulación de competencia fue solicitada con ocasión de la sentencia interlocutoria Nro. 2014-1668 dictada el 20 de noviembre de 2014 por la mencionada Corte, en la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados A.B.-U.Q. y H.A.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.554 y 178.085, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil, según se evidencia en los instrumentos poderes insertos a los folios 16 al 18 y 20 al 23 de las copias certificadas del expediente judicial; contra el acto administrativo contenido en la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en la cual se dictan instrucciones para las “Empresas de Seguros, Empresas de Medicina Prepagada y Empresas Financiadoras de Primas”, relacionadas con el pago de la contribución especial prevista en los artículos 8 (numeral 1), 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 1 al 83 de las copias certificadas del expediente Nro. AW41-X-2014-000083 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución.

Por sentencia interlocutoria Nro. 2014-1668 del 20 de noviembre de 2014 la referida Corte declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por la empresa recurrente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (folios 33 al 51).

La Corte Primera de la Contencioso Administrativo fundamentó su decisión en que la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.343 de la misma fecha, estableció en dos coma cinco por ciento (2,5%) la alícuota de la contribución especial dispuesta en los artículos 8 (numeral 1), 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2010, correspondiente al ejercicio económico coincidente con el año civil 2014.

En este orden de ideas, el señalado Tribunal estimó que la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014 -acto administrativo impugnado-, contempla regulaciones atinentes al pago de la aludida contribución especial destinada a “financiar el funcionamiento” de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual pone de manifiesto el carácter tributario del asunto debatido.

Sobre esa base, la Corte remitente declaró su incompetencia para decidir la causa y declinó competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la sociedad de comercio C.A. de Seguros La Occidental solicitó la regulación de competencia bajo el argumento de que la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 del 16 de septiembre de 2014 es un acto administrativo de efectos generales de contenido normativo dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (folios 52 al 66).

Vinculado a lo expuesto, la parte recurrente aseguró que la competencia para conocer el recurso ejercido corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo estatuido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con el propósito de reforzar tal afirmación, sostiene que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no son competentes para conocer de la causa, por cuanto el acto administrativo impugnado regula en el “territorio nacional” la forma de pagar la descrita contribución especial.

El 18 de febrero de 2015 la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, ratificó la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 80).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad de resolver el recurso de regulación de competencia la Sala pasa a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen la obligación del Juez de instancia que se haya declarado incompetente, de remitir al Tribunal Superior copia de las actas procesales correspondientes cuando las partes soliciten la regulación de competencia.

Bajo la óptica de lo antes señalado, aprecia esta M.I. que en el caso de autos el recurso de regulación de competencia fue interpuesto con ocasión de la sentencia interlocutoria Nro. 2014-1668 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2014, por la cual se declaró incompetente para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y declinó la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual al ser esta Sala el Tribunal Superior común de ambos órganos judiciales, le corresponde decidir el recurso de regulación ejercido (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.354 del 13 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo Rural). Así se declara.

III

MOTIVACIÓN

La causa objeto de estudio se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014 dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Para emitir pronunciamiento, la Sala aprecia del escrito recursivo (folios 1 al 13), que aún cuando los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan haber ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; se evidencia que la pretensión principal está dirigida a impugnar la aplicación para el ejercicio económico del año 2014 de la contribución especial fijada en la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%), prevista en la citada Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 emitida por el hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

En razón de lo anterior, a juicio de esta M.I. no es posible analizar de forma aislada las denuncias de la empresa recurrente contra la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, relativas a la violación de los principios de irretroactividad de la Ley y “autonomía del ejercicio económico” por haber establecido la aludida contribución especial en la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%), sin entrar a conocer los descritos vicios también alegados contra la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014.

Vinculado a lo expuesto, es importante resaltar que la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 16 de septiembre de 2014, prevé el procedimiento a seguir para el pago de la contribución especial en referencia, lo cual no fue controvertido por los apoderados judiciales de la recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad, tomando en cuenta que las denuncias sólo van dirigidas a impugnar la aplicación de la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) para el ejercicio económico del año civil 2014, fijada mediante la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014.

Al ser así, observa este Alto Tribunal que citada la Resolución Nro. 006, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.343 de la misma fecha, establece en dos coma cinco por ciento (2,5%) la contribución especial destinada a “financiar el funcionamiento” de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, preceptuada en los artículos 8 (numeral 1), 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2010, la cual aportaran las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades dedicadas a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas de seguros, correspondiente al ejercicio económico del año civil 2014.

Por otra parte, se evidencia que la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en ejercicio de las facultades dispuestas en los numerales 1, 2 y 17 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2010, regula -como se dijo antes- para el ejercicio impositivo del año civil 2014 la forma de pagar de la mencionada contribución especial.

Lo antes expresado pone de relieve que los descritos actos administrativos establecen una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra Jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2014. (Vid. sentencia Nro. 0884 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A.).

No obstante lo precedentemente señalado, este M.T. aprecia que aún cuando la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental afirma haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; la pretensión cierta de la recurrente es impugnar la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), cuyos efectos son generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad aseguradora, lo cual escapa del ámbito de la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria en primera instancia. (Vid. sentencia Nro. 00501 de fecha 26 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.).

Precisado lo anterior, se observa que las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida a otro Tribunal, a tenor de lo estatuido en los artículos 26 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y 23 (numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en los razonamientos expuestos, se concluye que corresponde a esta Sala la competencia para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio C.A. de Seguros La Occidental, contra la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.343 de la misma fecha. Así se declara.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de regulación de competencia incoado por la empresa contribuyente, y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser admitido dicho recurso, abra el cuaderno separado correspondiente para decidir esta M.I. la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme al procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

  2. - SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la sentencia interlocutoria Nro. 2014-1668 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 20 de noviembre de 2014.

  3. - Que corresponde a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la señalada empresa.

  4. - Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser admitido el aludido recurso, abra el cuaderno separado correspondiente para decidir este Alto Tribunal la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciséis (16) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00405.
La Secretaria, Y.R.M.

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