Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000693

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderada judicial de la empresa METAL CINCO, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio que por DISOLUCION DE SINDICATO, incoara la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 3, Tomo A-24, contra el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de noviembre de 2007, posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados Z.R. y N.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.427 y 87.102, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) compareció al acto el abogado N.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.102, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, durante el proceso que se llevó a cabo en primera instancia hubo una sistemática violación de los derechos de la parte actora, toda vez que el Juez de juicio el día 09 de agosto de 2007 instaló la audiencia oral y pública de juicio, audiencia ésta que fue prolongada en dos oportunidades y en donde la contraparte presentó pruebas que el Tribunal de Instancia admitió; pero, en su decir, en primer lugar eran extemporáneas y en segundo lugar dichas pruebas constaban de cartas de afiliación de algunos trabajadores al sindicato; por lo que, al tratarse las referidas cartas de documentos emanados de terceros, necesariamente debían ser ratificados en juicio para que produjeran en las actas pleno valor probatorio y al no haber sido así, considera la parte recurrente que se le cercenó su derecho a controlar la prueba.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, de conformidad con el artículo 10 de los estatutos del sindicato, los menores de edad no pueden formar parte de la junta directiva del mismo –sindicato-; por lo que, en criterio del recurrente, tal circunstancia es causal suficiente para la disolución del sindicato, toda vez que atenta contra la libertad sindical de los adolescentes que aspiran afiliarse al sindicato.

De igual forma, señala la parte actora recurrente que, existe una falta de legitimidad, pues el sindicato no cuenta con el número de afiliados necesarios para su conformación, que los trabajadores deben presentar por escrito su voluntad de afiliarse al sindicato, que el Tribunal A quo estableció en su sentencia que en la actualidad el referido sindicato cuenta con un número de veinte (20) afiliados; pero, a decir del recurrente, tal circunstancia no es cierta, como es el caso de los ciudadanos Camacho y J.H.R., pues consta en las actas procesales las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los referidos ciudadanos; es decir, que ya no trabajan para la empresa por lo que, mal podrían pertenecer al sindicato de trabajadores y que del resto de los trabajadores no existe afiliación alguna, sólo una nómina de fundadores, siendo así, el sindicato cuya disolución hoy se pretende, no tiene el número de afiliados necesario para su constitución.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de octubre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:

El artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone las causas de disolución de un sindicato y al efecto dispone textualmente:

Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos,

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Del mismo modo, los artículos 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 460: “No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.”

Artículo 462: “Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante un Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.”

Por su parte, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece quiénes son las personas interesadas en la disolución de un sindicato y al efecto señala:

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

Conforme a las normas supra transcritas este Tribunal Superior observa en primer lugar que, la parte accionante en la presente causa tiene legitimidad para pedir la disolución del sindicato accionado y en segundo lugar que, entiende esta sentenciadora de la lectura del escrito libelar y de los motivos de apelación expuestos por la parte recurrente que, fundamenta la disolución del sindicato en lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal “a” del artículo 459 de la misma Ley; pues resulta claro que, en el presente caso no se discute el hecho de que se haya extinguido o no la empresa, ni tampoco que exista acuerdo entre los miembros del sindicato para pedir su disolución, sino que la parte recurrente señala una disposición estatutaria violatoria de la libertad sindical, por lo que considera tal circunstancia suficiente para solicitar la disolución del referido sindicato; así como también invoca una serie de situaciones que se generaron al momento en que fue creado el sindicato y que a su decir, no cumplen con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para entrar en conocimiento de cada uno de los motivos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior por razones metodológicas va a alterar el orden de los mismos al considerar como primordial el referente a la violación de la libertad sindical que dice la parte recurrente se halla patente en el artículo 10 de los estatutos del sindicato del cual se pretende su disolución, para lo que, previamente debe señalarse que en el artículo 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta previsto el derecho de libre asociación, así:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a: a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos; b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes pueden, por sí mismo, construir,, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.

Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de los actos.

Es decir que, esta norma recoge tanto el principio de libre asociación como también el cimiento del principio de la libertad sindical de los niños y adolescentes. Por su parte los artículos 100 y 101 de la misma Ley, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 100 Capacidad Laboral: “Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivos relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.”

Artículo 101 Derecho a la Sindicalización: “Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Luego entonces tenemos que, de conformidad con las normas antes transcritas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reconoce la libertad sindical de los niños y adolescentes, así como su libre participación o afiliación en las asociaciones que puedan crear o ya existentes; pero también debe observarse que una cosa es el derecho a la sindicación del adolescente trabajador y otra muy distinta es su acceso a la administración del sindicato, tal como lo sostuvo este Tribunal Superior en una sentencia que hoy la parte recurrente invoca a su favor. En este sentido, es necesario señalar que el niño y el adolescente tiene plena libertad para pertenecer a un sindicato e incluso para participar en su junta directiva; pero ello resulta ser distinto a que pueda formar parte de la administración del sindicato; pues debe acotarse que, si de conformidad a las disposiciones del derecho común una persona que no haya alcanzado la mayoría de edad, no tiene la libre disposición de sus propios bienes, mucho menos puede pensarse que pueda tener la libre disposición de bienes ajenos. Luego, al leerse el texto del artículo 10 de los estatutos del sindicato que invoca la parte recurrente como violatorio de la libertad sindical de los adolescentes y causal suficiente para la disolución del mismo se observa que éste establece lo siguiente:

Artículo 10: “Pueden formar parte del Sindicato las personas mayores de dieciocho (18) años, aunque también podrán ser miembros personas menores de edad, según lo previsto en los artículo 84, 100 y 101 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ningún caso podrá participar en la Dirección de Administración del Sindicato los menores de dieciocho (18) años.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Entiende este Tribunal Superior de la redacción de la referida cláusula que, aún y cuando se le reconoce la libertad sindical a los niños y adolescentes, permitiéndosele su afiliación al mismo, no pueden participar en la administración de éste; es decir, perfectamente pueden aspirar formar parte de la junta directiva de un sindicato; pero, dentro de esa junta no pueden participar en la administración del mismo porque no tienen la mayoría de edad; por lo que, considera esta sentenciadora que la cláusula 10 de los estatutos del sindicato tal como se encuentra plasmada no constituye una violación a la libertad sindical de los niños y adolescentes que de lugar a pedir la disolución del sindicato accionado y así se deja establecido.

Considera preciso acotar este Tribunal Superior que, cuando las cláusulas de los estatutos de un sindicato sean violatorias de la libertad sindical de los niños y adolescentes, esa vulneración, en todo caso da lugar a un recurso distinto, cual es, el recurso de amparo constitucional para que se restablezcas tal derecho; pero no da lugar a que se pida la disolución del sindicato, toda vez que de conformidad con las normas que regulan la materia, las causales de disolución de sindicatos que dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben interpretarse de manera taxativa; en virtud de que, una interpretación de manera amplia o lata puede dar lugar a que precisamente se vulnere la libertad sindical; por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.

Luego, la parte actora recurrente señala que se violó su derecho a la defensa al haberse prolongado en dos oportunidades la audiencia oral y pública de Juicio, permitiéndose la incorporación de pruebas al expediente, específicamente unas cartas de afiliación de algunos trabajadores al sindicato; en este particular este Tribunal Superior debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo tienen por norte la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, más aún cuando, como en el caso que nos ocupa, se trata de aspectos relacionados con la libertad sindical, la cual se considera como un derecho humano fundamental; siendo así, considera esta sentenciadora que, no resulta censurable la actuación del Tribunal A quo al permitir la incorporación de las referidas cartas de afiliación en la oportunidad de la audiencia de juicio, del mismo modo, en criterio de este Tribunal Superior esas afiliaciones sindicales no pueden ser consideradas como documentos emanados de terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, nótese que el referido artículo define como documento emanado de tercero: “los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”; la circunstancia relevante para determinar cuando ese documento privado es emanado de tercero es que ese tercero no sea ni parte del proceso, ni causante del mismo; cosa que no ocurre en el presente caso, pues considera esta sentenciadora que esos afiliados al sindicato están directamente involucrados al presente proceso y dan causa al mismo, pues, precisamente uno de los fundamentos de la disolución sindical versa sobre el número de afiliados; luego entonces, las personas afiliadas al sindicatos están directamente interesadas en la causa y dan lugar a ella; por lo que, no pueden considerarse las referidas cartas de afiliación como documentos emanados de terceros, con ello pues, se desestima la presente apelación en este particular y así también se establece.

Finalmente, con relación a la falta de legitimidad, pues el sindicato no cuenta con el número de afiliados necesarios para su conformación, este Tribunal Superior extremando sus deberes, debe acotar previamente que, como ya se dijo, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone cuáles son las causas de disolución de los sindicatos, en primer lugar, la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución; dichos requisitos se encuentran establecidos en los artículos 421, 422, 423 y 424 de la mencionada Ley, que al efecto disponen lo siguiente:

Artículo 421: “A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.”

Artículo 422: “El acta constitutiva expresará:

  1. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;

  2. Nombres, apellidos y números de las cédulas de identidad de los asistentes a la asamblea;

  3. Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;

  4. Reglas y funcionamiento; y

  5. Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.

    Artículo 423: “Los estatutos indicarán:

  6. Denominación del sindicato,

  7. Domicilio,

  8. Objeto y atribuciones,

  9. Ámbito de actuación,

  10. Condiciones de admisión de miembros,

  11. Derechos y obligaciones de los asociados,

  12. Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;

  13. Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;

  14. Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451.

  15. Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.

  16. Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical.

  17. Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración.

  18. Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines.

  19. Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes.

  20. Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

  21. Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

    Artículo 424: La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:

  22. Nombres y apellidos,

  23. Nacionalidad,

  24. Edad,

  25. Profesión u oficio; y

  26. Domicilio.

    Es decir, que a la solicitud de registro de una organización sindical que se realiza ante la Inspectoría del Trabajo, se deben agregar copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores; siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, consta en los folios 10 al 41, de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta constitutiva del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET), cuya disolución se pretende, de igual forma se observa de la lectura de dicha acta que se encuentra firmada por todos los miembros de la junta directiva, tal como lo exige la Ley, se evidencia que los estatutos que corren insertos en los folios 14 al 29 de la primera pieza, cumplen con todos los requisitos que establece el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente también se observa que corre inserta en los folios 33 al 41 de la primera pieza, la nómina de trabajadores fundadores firmada por los cuarenta y cinco (45) trabajadores que estuvieron presentes al momento en que se decidió constituir el sindicato; es decir que de los instrumentos mencionados que corren insertos en las actas procesales este Tribunal Superior verifica que el sindicato en el momento de su constitución cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución, presentó su acta constitutiva, los estatutos del sindicato y la nómina de trabajadores fundadores, todos los cuales fueron firmados por la junta directiva del sindicato en señal de autenticidad. Igualmente, se evidencia del expediente administrativo que se trajo a los autos que, en el momento en que el sindicato se encontraba en formación, la empresa se hizo presente ante el órgano administrativo y formuló muchas de las observaciones que, en esta nueva oportunidad trae a las actas procesales ante el Tribunal de Instancia y ante esta alzada, siendo todas ellas desestimadas por el órgano administrativo, el cual ordenó la inscripción del sindicato por considerar que éste cumplía con todos los requisitos necesarios para su formación. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que mal puede la parte recurrente posteriormente, pedir nuevamente la disolución del sindicato basado en la falta de cumplimiento de los mencionados requisitos, si es claro y evidente que los mismos fueron verificados en su oportunidad por el órgano administrativo correspondiente y así se deja establecido.

    Luego, con relación al número de miembros, del recorrido de las actas procesales se evidencia que efectivamente el sindicato se constituye con cuarenta y cinco (45) trabajadores, quienes firmaron la nómina de trabajadores fundadores en señal de aprobación en la formación del sindicato, también se evidencia que posterior a la formación del referido sindicato, algunos trabajadores se retiraron de la empresa y dejaron de formar parte del mismo; pero, se observa que otros trabajadores ingresaron a formar parte de los afiliados del sindicato que hoy se pretende su disolución; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que del recorrido de las actas procesales se evidencia que el mencionado sindicato cuenta con las veinte (20) afiliaciones necesarias para su constitución y funcionamiento y así se deja establecido.

    Este Tribunal Superior acoge íntegramente la valoración hecha por el Tribunal A quo de las pruebas presentadas por la parte actora recurrente, quien pretende la disolución del sindicato, referentes a unas nóminas de trabajadores que se encontraban ubicados en la zona de Pertigalete al momento en que se estaba formando el sindicato (folios 47 al 53, 57 al 60, primera pieza), pues, efectivamente al revisarse dichas documentales se evidencia que no se encuentran suscritas por esos trabajadores pertenecientes a la empresa, pero, aún y cuando se les diera valor probatorio pese a la falta de firma de los trabajadores, lo cierto del caso es que se observa que los referidos trabajadores sólo iban a permanecer por el espacio de una semana en la Planta Pertigalete; por lo que, nada obsta que hayan cumplido durante cuatro días su jornada de trabajo y el día en el que se haya decidido formar el sindicato, hayan comparecido a la convocatoria que fue realizado en otro lugar. De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, en el presente caso el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET), mantiene el número de trabajadores necesarios para mantener su vigencia y así se deja establecido.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora; confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2007. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderada judicial de la empresa METAL CINCO, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio que por DISOLUCION DE SINDICATO, incoara la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., contra el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET) en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

    Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.G.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:26 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR