Sentencia nº RC.00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000473

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho I.M.C., A.P.G., E.P.C. y Dianora Díaz Chacin, contra la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO C.A., y los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., en su condición de avalistas, representados por los abogados en ejercicio de su profesión S.A.M.M. y L.A.S.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la decisión apelada, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la accionada a pagar a la actora “...la cantidad de Bs. 49.300.000,00, correspondiente al monto principal del pagarés anexo “B”, distinguido con el No. 31100077; Bs. 47.801.827,78, por concepto de intereses moratorios causados al monto del capital, calculados desde el 2 de enero de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003 calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), más cuatro (4) puntos porcentuales como tasa adicional, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora; el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 19 de octubre de 2003, exclusive, calculados en la forma y a la tasa convenida en el pagaré No. 31100077, hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme por el a quo, dicha operación será realizada mediante experticia complementaria del fallo que se ordena conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por el tribunal, tomando en cuenta la tasa y los puntos porcentuales antes expresados y en el período de tiempo indicado. Igualmente, se condena a pagar a la actora Bs. 12.250.000,00, por concepto del capital del pagaré signado con el No.31100074; Bs. 12.497.041,67, por concepto de intereses moratorios, correspondiente al monto del capital calculados desde el 10 de diciembre de 2002, hasta el 19 de octubre de 2003, según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), más cinco (5) puntos porcentuales como tasa adicional, más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora; el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 19 de octubre de 2003, exclusive, calculados según la forma y tasa convenida en el pagaré No. 31100074, hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme por el a quo, dicha operación será realizada mediante experticia complementaria del fallo que se ordena conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por el tribunal, tomando en cuenta la tasa y los puntos porcentuales antes expresados y en el período de tiempo indicado...”, y condenó al pago de las costas del recurso a la demandada.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación, y por ende ni réplica ni contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por citrapetita.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

“...En el caso de marras, el abogado S.M. (...) en fecha 16 de febrero de 2006 consignó por ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda donde expuso los siguientes alegatos: (...)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO formalmente tanto en los hechos como en Derecho, en todas y cada una de sus partes la Demanda intentada por el Demandante actor banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y los pagarés presentados como documentos fundamentales de dicha Demanda; por cuanto en la Demanda se narran algunas situaciones y se ignoran otras, o sea, no se describen otros hechos que sucedieron y debieron suceder en la relación entre el actor banco Mercantil C.A (Banco Universal) y los Demandados; y los pagarés los niego y rechazo según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por ser el Documento Fundamental, falta que el demandante lo pruebe en juicio”.

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: (...)

Ahora bien, tanto el a-quo como el ad-quem sólo se limitaron a decidir sobre el alegato de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, no tomando en cuenta el Tribunal de Alzada (...) que el abogado S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda también NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, Negando formalmente los pagarés que fueron presentados como documentos fundamentales de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que debía traer como consecuencia que los apoderados de la actora inmediatamente debían desplegar su actuación conforme a lo establecido en el artículo 445 eiusdem, para probar la autenticidad de los pagarés que ellos mismos habían consignado como documentos fundamentales de la demanda. (...)

Al haberse pronunciado el Juez de Alzada sin tomar en cuanta el alegato esgrimido por el abogado S.M., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, y sin pronunciarse sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringió flagrantemente el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, incurriendo la recurrida en el denominado vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, y así solicito sea declaro por esa honorable Sala...”. (Mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en lo que respecta al alegato esgrimido en la contestación de la demanda, referente a la negativa y rechazo de los pagarés demandados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En relación a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.C.J.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ratificada el 11 de agosto de 2.006, mediante Fallo Nº RC-00679, expediente Nº 05-768, en el juicio de F.I.H.P. y otros contra J.D.C.G.R., con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

(…Omissis…)

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señalan los autores A.A.B. y L.A.M., en su obra “La Casación Civil”: “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

Al respecto el juez de la recurrida señala:

“...Cumplido el trámite de citación personal, en fecha 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas se explanan: 1) Opuso como punto previo la prescripción de la acción de las instrumentales identificadas en el libelo de la demanda objeto de la presente litis, por cuanto se evidencia que la fecha de vencimiento de dichos pagarés fue el 13 de junio de 2001 y el 25 de julio de 2001, respectivamente, y la citación de la accionada se produjo el 19 de octubre de 2004, es decir, que han transcurrido desde entonces, más de tres (03) años. 2) Igualmente fue negada y contradicha la demanda, en razón de que en el libelo se alegan algunos hechos y se ignoran otros, así como los pagarés consignados por la actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, fundamentando su negativa conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser el documento fundamental, falta que el demandante lo pruebe en juicio. 3) Que la accionante presenta dos (02) pagarés, uno por la cantidad de Bs. 49.300.000,00 y otro por Bs. 12.250.000,00, pretendiendo cobrar un monto íntegro, cuando las fechas de emisión de éstos instrumentos es de fecha 27 de junio de 2001 y 25 de julio de ese año, con vencimiento del 13 de junio y 25 de julio de 2001, venciendo antes y al mismo día de su emisión, lo que según la accionada crea confusión, y no aportaron al proceso otras pruebas que demuestren, si se hizo algún pago en ese tiempo, que de no haberse hecho ninguno la actitud de la entidad bancarias hubiese sido otra, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no se indica una cuenta corriente a nombre de su representada donde depositar el monto derivado de tales pagarés y donde cargaran los intereses. 4) Que la accionante lo que pretende es sacar cuenta del tiempo transcurrido desde el vencimiento de los pagarés y la fecha de la demanda, con el fin de indicar lo que se debe por concepto de capital e intereses, sin embargo, -en términos de la demandada-, no promovieron prueba que demostrara tal situación. 5) Asimismo, rechazó y contradijo los montos demandados por incorrectos, y que el ciudadano J.M.A.C. se haya constituido como avalista de los pagares. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En la contestación de la demanda se expresa:

... II

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO formalmente tanto en los Hechos como en Derecho, en todas y cada una de sus partes la Demanda intentada por el Demandante actor Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y los pagarés presentados como documentos fundamentales de dicha Demanda; por cuanto en la Demanda se narran algunas situaciones y se ignoran otras, o sea, no se describen otros hechos que sucedieron y debieron suceder en la relación entre el actor Banco Mercantil C.A (Banco Universal) y los Demandados; y los pagarés los niego y rechazo según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, por ser el Documento Fundamental, falta que el Demandante lo pruebe en juicio...

.

En el caso bajo estudio esta Sala observa que: Si bien en la recurrida se hace mención de lo indicado por la parte demandada en la contestación de la demanda, el juez no se pronunció sobre dicho alegato.

Es por lo antes expuesto que se evidencia que la recurrida omitió pronunciarse sobre desconocimiento y rechazo de los pagarés demandados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia omisiva, negativa o citrapetita. Y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

_______________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000473.

La Magistrada Yris Peña Espinoza, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN, por resultar procedente el vicio de incongruencia negativa acusado por el formalizante, en los términos que a continuación se expresa:

La formalización expresa:

…En el caso de marras, el abogado S.M. (…) en fecha 16 de febrero de 2006 consignó por ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda donde expuso los siguientes alegatos: (…)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO formalmente tanto en los hechos como en Derecho, en todas y cada una de sus partes la Demanda intentada por el Demandante actor banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y los pagarés presentados como documentos fundamentales de dicha Demanda; por cuanto en la demanda se narran algunas situaciones y se ignoran otras, o sea, no se describen otros hechos que sucedieron y debieron suceder en la relación entre el actor banco Mercantil C.A (Banco Universal) y los Demandados; y los pagarés los niego y rechazo según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por ser el Documento Fundamental, falta que el demandante lo pruebe en juicio

.

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: (…)

Ahora bien, tanto el a-quo como el ad-quem sólo se limitaron a decidir sobre el alegato de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, no tomando en cuenta el Tribunal de Alzada (…) que el abogado S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda también NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, Negando formalmente los pagarés que fueron presentados como documentos fundamentales de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que debía traer como consecuencia que los apoderados de la actora inmediatamente debían desplegar su actuación conforme a lo establecido en el artículo 445 eiusdem, para probar la autenticidad de los pagarés que ellos mismos habían consignado como documentos fundamentales de la demanda. (…)

Al haberse pronunciado el Juez de Alzada sin tomar en cuenta el alegato esgrimido por el abogado S.M., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, y sin pronunciarse sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringió flagrantemente el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, incurriendo la recurrida en el denominado vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, y así solicito sea declaro por esa honorable Sala…”. ((Mayúsculas del formalizante)

Y al respecto la disentida expresó:

…Es por lo antes expuesto que se evidencia que la recurrida omitió pronunciarse sobre desconocimiento y rechazo de los pagarés demandados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia omisiva, negativa o citrapetita. Y así se decide…

Quien disiente considera que no se dan las condiciones fácticas ni jurídicas para que se pueda declarar el vicio acusado, ya que a través de una denuncia por defecto de actividad, relativa al vicio de incongruencia negativa, se resuelve un problema atinente a la incorporación al juicio del pagaré consignado por la actora como prueba fundamental de su pretensión.

Lo acusado por el formalizante es un problema, que lejos de constituir el vicio de incongruencia negativa en razón de la omisión de un alegato de parte, realizado en la demanda o en la contestación, está referido a la incorporación de la prueba al juicio, lo cual evidentemente se encuentra fuera del ámbito de las denuncias por defectos de actividad, y por ello, la consideración realizada o no por el juzgador de instancia con respecto al mencionado instrumento ( pagare, constituye una infracción de norma que regula el establecimiento de la prueba, como lo es el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con meridiana claridad se puede extraer del escrito ut supra trascrito, que lo señalado en instancia en el acto de contestación de la demanda por el hoy formalizante al expresar: “los pagarés los niego y rechazo según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por ser el Documento Fundamental…”, constituye la manifestación formal que niega que el instrumento privado producido en juicio como documento fundamental de la pretensión, haya sido emanado de ella.

De allí que, si el juez de instancia incurrió en un error originado de la anterior impugnación, ello no puede subsumirse como un vicio atinente al ámbito de las denuncias por defecto de actividad, si no a través de una por infracción de ley, de acuerdo a la técnica exigida en casación, explicando a la Sala cómo, cuándo y en qué sentido infringió la recurrida la respectiva regla de derecho que regula el establecimiento o la valoración, en este caso, de la prueba del pagaré.

La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrida, y ella debe contener las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para el conocimiento de las denuncias.

Así pues, el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contempla las modalidades relativas a los defectos de actividad, el cual comprende los quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el ordinal 2º, contempla los errores relativos a los defectos por infracción de fondo, atinentes a errores de derecho propiamente dichos (falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de una norma jurídica).

Igualmente, respecto al recurso de casación fundado en los supuestos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha considerado que está no constituye una tercera categoría de recurso, sino que está inmerso en el de errores de juicio, por lo que las denuncias de infracción deben fundamentarse en alguno de los supuestos del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, explicando a la Sala cómo, cuándo y en qué sentido infringió la recurrida la respectiva regla de derecho que regula el establecimiento o la valoración de la prueba .

Tal diferenciación, es de vital importancia ya el recurso de casación al declararse con lugar genera la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley, y la actuación del juez de instancia que conoce en reenvío varía de acuerdo al tipo de denuncia que se declaré procedente.

Así, en relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Y respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

Hechas estas consideraciones, quien disiente considera que la denuncia de incongruencia negativa debió ser declarada improcedente, ya que la violación acusada no se relaciona con el mencionado vicio, si no con uno relativo a la incorporación de la prueba al juicio, lo cual según se explicó debe ser expuesto ante esta Sala cumpliendo con la técnica exigida que le permite excepcionalmente descender a las actas, de conformidad con el 320 del Código de Procedimiento Civil.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000473.

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