Decision nº PJ0662013000122 of Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar of Bolivar, of November 22, 2013
Resolution Date | November 22, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar |
Judge | Yelitza Coromoto Valero Rivas |
Procedure | Sin Lugar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..
Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2013.-
203º y 154º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000072 SENTENCIA Nº PJ0662013000122
-I-
Visto
con escrito de informes presentado por ambas partes.
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004, por el Abogado O.d.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.121, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00111491-2 y el NIT Nº 0005452600, domiciliada en Avenida Fuerzas Armadas – Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, contra la Denegación Tácita de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Denegación Tacita de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, signadas Nº GAF-022/2004 de fecha 21 de enero de 2004 y la Nº GAF-047/2004 de fecha 03 de febrero de 2004.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 31 de mayo de 2004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folios 15).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 25, 65, 67 y 69), este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2005, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 90).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo hizo uso de tal derecho la representante de la recurrente, la cual se declaró inadmisible (v. folios 103).
En fecha 32 de marzo de 2006, se dijo “Vistos” a los informes presentados por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de ocho (8) días para presentar sus observaciones y de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. 123).
En fecha 18 de abril de 2006, la representante de la recurrente presento escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (v. folios 124 al 132).
En fecha 19 de junio de 2006, este tribunal dictó auto de diferimiento de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente (v folio 133).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fechas 21 de enero de 2004 y 03 de febrero de 2004, fueron presentadas por la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones no descontadas, según comunicaciones GAF-022-2004 y GAF-022-2004, por concepto de Impuesto a Valor Agregado, en aplicación de la P.A. Nº SNAT/2002/1455, emanada del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002. Retenciones que ascienden a las sumas de: DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.682.318.875,00), la primera y la segunda, por CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.492.568.431,00), respectivamente (v. folios 05, 06 12 y 13).
Luego, la mencionada empresa intentó ante este Tribunal recurso contencioso tributario, el día 26 de mayo de 2004, el cual es el objeto de la presente decisión.-
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que en razón de su giro comercial y dado sus ingresos obtenidos durante los meses de septiembre y octubre de 2003, emitió facturas a las cuales se le aplicaron retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 05 de diciembre de 2002, procedió a presentar dos solicitudes de recuperación de excedente de retenciones no descontadas, por concepto del Impuesto al Valor Agregado.
Que al no existir normativa especial en la mencionada p.a., para este caso en particular, se concluye que corresponde aplicar de forma supletoria el procedimiento de recuperación de tributos previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Tributario, por tanto, al ser cantidades de dinero retenidas que no han podido ser descontadas por la contribuyente, presentó dos solicitudes al órgano exactor nacional, que habiendo trascurrido mas de los sesenta días hábiles a que se contrae el artículo 206 eiusdem, sin que se produzca respuesta alguna, hace que se encuentre en presencia de un silencio negativo o rechazo de la solicitud, por lo cual resultó procedente la interposición del presente recurso.
Que no sólo se trata de la inexistencia de un procedimiento en la normativa especial que permita la recuperación del monto excedente sin descontar, sino de la carencia de un modo o figura que permita a la empresa hacer valer o ejecutar ese crédito fiscal ante el Fisco, en razón que no tiene C.V.G. BAUXILUM, deudas fiscales por concepto de IVA que hagan procedente la compensación, lo que en principio hace ilusoria la posibilidad de retornar la suma excedente o recuperar su crédito.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Escrito del Recurso interpuesto por el Abogado O.d.D.M., en fecha 26 de mayo de 2004 (v. folios 02 al 04); Solicitud de Recuperación de Tributos Nº GAF-022/2004 de fecha 21 de enero de 2004 (v. folios 05, 06); Auto de Recepción de fecha 22 de enero de 2004 (v. folio 07); Instrumento- poder otorgado a los abogados actuantes (v. folio 08 al 11); Escrito de Recuperación de Tributos Nº GAF-047/04 de fecha 03 de febrero de 2004 (v. folios 12, 13); Auto de Recepción de fecha 06 de febrero de 2004 (v. folio 14). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
-V-
INFORME DEL FISCO NACIONAL
Que la inactividad de la Administración ante solicitudes efectuadas tiene efectos desestimatorios o estimatorios. En el primer caso, hablamos de silencio negativo; en el segundo, de silencio positivo. La regla en Venezuela es conceder efectos negativos al silencio de la Administración, de manera tal que la solicitud efectuada se entiende negada.
Que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en el caso en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
Ahora bien, el silencio administrativo negativo puede materializarse (i) con ocasión de una solicitud de primer grado, o (ii) consecuencia del ejercicio de recursos administrativos.
Que el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde efectivamente existe un acto administrativo previo, en este caso particular la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. Una vez transcurrido el lapso para decidir la solicitud formulada o el recurso administrativo interpuesto y producidos losa efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la administración esta obligada a responder.
Que es evidente que no existe un acto expreso dictado previamente por la Administración Tributaria, por lo que al producirse el silencio administrativo con motivo del ejercicio de la solicitud interpuesta por la recurrente, ésta (la recurrente) debió intentar un procedimiento de segundo grado a los fines de obtener un pronunciamiento expreso que determinará la procedencia o no de su solicitud de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados, y no acudir ante la vía jurisdiccional directamente, tal y como fue realizado al interponer el Recurso Contencioso Tributario.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso contencioso tributario recae en verificar la procedencia o no de las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas en aplicación de la P.A. Nº SNAT/2002/1455, emanada del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, y presentadas por la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., según comunicaciones signadas bajo los Nº GAF-022/2004 del 21 de enero de 2004 y la Nº GAF-047 de fecha 03 de febrero de 2004. En tal sentido, se examinará como primer y único punto, la procedencia o no de las referidas solicitudes de reintegro.
En tal sentido, afirma la contribuyente que : “…no sólo se trata de la inexistencia de un procedimiento en la normativa especial que permita la recuperación del monto excedente sin descontar, sino de la carencia de un modo o figura que permita a la empresa hacer valer o ejecutar ese crédito fiscal ante el Fisco, en razón que no tiene C.V.G. BAUXILUM, deudas fiscales por concepto de IVA que hagan procedente la compensación, lo que en principio hace ilusoria la posibilidad de retornar la suma excedente o recuperar su crédito”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
En razón del tema controvertido, respecto a la carencia de normativa alguna que permita a la recurrente la recuperación del monto excedente a descontar, y siendo que la accionante corresponde a una empresa de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se estima oportuno inicialmente considerar el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que reza:
La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley
…Omissis...
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a la Ley
. (Resaltado de este Tribunal).
De la norma trascrita se infiere que los contribuyentes podrán recuperar los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia, por una parte y por la otra, que en caso de que la decisión fuera favorable la Administración Tributaria es la que autorizará la compensación o cesión de los excedentes, siendo la n.c. al establecer que la compensación va a proceder contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada de conformidad con la Ley.
Así las cosas, visto que ciertamente en la P.A. Nº SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no existe dispositivo que establezca el trámite a seguir para recuperar el tributo, se aplicara supletoriamente el procedimiento previsto en los artículos 200 al 207 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor son:
Artículo 200. “La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección
.
Artículo 201: “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
-
El organismo al cual está dirigido.
-
La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.
-
La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
-
Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
-
Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
-
Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
-
Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado”.
Artículo 202: “Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código”.
Artículo 203: “Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación”.
Artículo 204: “La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros o realizar cruces con proveedores de bienes y servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá excluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación”.
Artículo 205: “Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser notificado al interesado, por cualesquiera de los medios previstos en este Código.
En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.
Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código”.
Artículo 206: “La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita la facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.
Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.
Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado”.
Artículo 207: “Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De tal manera, que ante las argumentación planteadas por la recurrente, y por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, no consignó en su oportunidad legal -de pruebas- algún acto administrativo, o en su defecto, el correspondiente expediente administrativo que mostrase a esta Juzgadora la opinión del superior jerarca, quién resulta ser el funcionario competente para emitir pronunciamiento sobre las solicitudes propuestas dentro de un plazo de noventa (90) días; y luego, de haber observado que la representación judicial del Fisco Nacional no desconoció la recepción de las aludidas solicitudes ocurridas el día 22 de enero de 2004, antes la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 5, 6 y 12, 13), debe forzosamente encontrar demostrado que en el presente caso, no se dio contestación a tales peticiones tributarias, por lo que se entienden, rechazadas o denegadas, en etapa gubernativa.
En otras palabras, se verifica en el caso subjudice, los supuestos necesarios que describe la estudiosa Rondón de Sansó, Hildegard, al señalara que: “…para que el silencio administrativo adquiera el valor de una negación (…):
-
Es necesario que haya sido planteado ante la Administración una pretensión en primer grado o recurso contra un acto (…)
-
Es necesario que exista lapsos en la ley para la decisión administrativa (…)
-
Es necesario que se haga valer el valor del silencio como una negativa, por cuanto el establecimiento de tal disposición es a favor del administrado y es a él quien corresponde prevalecerse de la presunción.
(…).
En conclusión, la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., ineludiblemente se encontraba obligada a intentar el presente recurso contencioso tributario ante este órgano jurisdiccional, y no como lo alega la representación fiscal, en su escrito de informes, que: “…ésta (la recurrente) debió intentar un procedimiento de segundo grado a los fines de obtener un pronunciamiento expreso que determinara la procedencia o no de su solicitud de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontado, y no acudir ante la vía jurisdiccional directamente, tal como lo realizó al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario”. Pues, es palmario comprender entonces que la empresa de la Corporación Venezolana de Guayana, se encontraba en el derecho de intentar el examen de sus solicitudes por ante este Tribunal, y así se decide.-
Así, continuando con el debate de autos, se observa que tanto en las solicitudes de reintegro in examine, como en su escrito recursivo (todos cursantes en autos), la recurrente peticiona:
…la procedencia y reconocimiento de reintegro de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIEBTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.682.318.875,00), reclamada en la comunicación Nº GAF-022/2004, presentada el 22 de enero de 2004.
… la procedencia y reconocimiento de reintegro de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.492.568.431,00), reclamada en la comunicación Nº GAF-047/2004, presentada el 06 de febrero de 2004.
(Resaltado de este Tribunal Superior).
También se evidencia que en dichas solicitudes de recuperación del tributo, la propia recurrente reconoce la entrada en vigencia de la P.A. mediante el cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado No. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, la cual en su artículo 6, Parágrafo Único, reza:
(…) Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT”. (Subrayado de este Tribunal).
Siguiendo los lineamientos contenidos en la P.A. citada, los instrumentos normativos consagran un régimen de retención y pago anticipado del impuesto al valor agregado aplicable a las entidades públicas y a los sujetos calificados por el Fisco Nacional como contribuyentes especiales del tributo, que adquieran en propiedad bienes muebles o se constituyan en receptores de servicios prestados por otros contribuyentes de la referida exacción fiscal.
De este modo, el anticipo del impuesto constituye para el sujeto activo de la relación tributaria una garantía de recaudación, pues presupone, una vez efectuada la retención correspondiente, un enteramiento casi instantáneo del respectivo importe fiscal luego de producido el pago o su equivalente en las operaciones sujetas a gravamen, para ser descontado posteriormente de la respectiva cuota tributaria resultante de la compensación de créditos y débitos fiscales practicada por el sujeto retenido al término de cada período de imposición.
Sin embargo, aunque este mecanismo de compensación estaría diseñado inicialmente sobre la base de una hipotética correspondencia entre los valores retenidos y el monto del impuesto efectivamente generado al cierre de cada período fiscal, existe la posibilidad de que los créditos provenientes de estas retenciones superen las cantidades dinerarias finalmente adeudadas al Fisco Nacional por tales conceptos, haciéndose necesario entonces que el contribuyente retenido traslade incesantemente las sumas excedentarias hasta lograr su descuento absoluto.
Pero, como es lógico pensar, la traslación indefinida de los excedentes de retención del impuesto al valor agregado no es el único mecanismo disponible para aprovechar el saldo de las cantidades pagadas a la Administración de manera anticipada, pues también las normas transcritas otorgan a los contribuyentes el derecho a solicitar del ente tributario nacional la recuperación de los montos que no hubieren sido posible descontar, y una vez acordado su reintegro, éstos quedarían habilitados para disponer de las sumas recuperadas en los términos y condiciones previstos en la ley.
Sobre este particular observa quien suscribe en efecto, que para que el Juez llegue a ordenar el reintegro solicitado, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte que haya realizado la petición (pretensión o excepción), esto se tiene como un presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, de la misma manera una afirmación indefinida no puede probarse.
Por otra lado, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia o no de las solicitudes de reintegro a favor de la contribuyente, por una parte y por la otra, verificar si efectivamente la referida empresa no conserva deuda fiscal alguna con la Administración Tributaria; de tal manera, que no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba." (Resaltado de este Tribunal Superior).
El foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene de aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.
Siendo entonces, que la empresa CVG BAUXILUM, C.A., en esta instancia jurisdiccional promovió la prueba de informes para apoyar su pretensión, más no impulso ésta de manera eficaz para que este Tribunal lograse dilucidar y comprobar aquellos requisitos mínimos de validez necesarios (v. artículo 201 del Código Orgánico Tributario) que permitiera admitir como procedente la solicitudes planteadas; y así mismo, tampoco hizo uso de otros instrumentos contables (verbigracia: libros contables, declaraciones del Impuesto respectivo, etc.), que reflejaran la presunta solvencia tributaria que se adjudica frente al citado órgano exactor, limitándose de esta manera, la posibilidad de que esta Sentenciadora analizase con certeza los hechos. En consecuencia, forzosamente se deben declarar improcedentes las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de IVA in comento, al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, abatiéndose por esta razón, totalmente la pretensión de la contribuyente en el presente juicio. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004, por el Abogado O.d.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.121, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00111491-2 y el NIT Nº 0005452600, domiciliada en Avenida Fuerzas Armadas – Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, contra la Denegación Tácita de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Denegación Tacita de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, signadas Nº GAF-022/2004 de fecha 21 de enero de 2004 y la Nº GAF-047/2004 de fecha 03 de febrero de 2004. En consecuencia, se declara:
IMPROCEDENTE las Solicitudes de Reintegro signadas Nº GAF-022/2004 de fecha 22 de enero de 2004 y la Nº GAF-047/2004 de fecha 06 de febrero de 2004, presentadas por la referida empresa a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se EXIME de la condenatoria en costas a la recurrente C.V.G. BAUXILUM C.A., en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). Y así también se decide.-
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y en especial a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Se ordena emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintidós días (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. Y.C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000122.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/desiree