Decisión nº PJ0662014000169 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de octubre de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000002 SENTENCIA Nº PJ0662014000169

-I-

Visto

con escrito de Informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, y remitido a este Juzgado, por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552, representante judicial de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00111491-2, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0809, de fecha 18 de octubre de 2008, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 50, 56, 112), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ00662014000020, de fecha 17 de marzo de 2014, admitió el recurso ejercido por a mencionada recurrente (v. folios 114 al 117).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causal (v. folio 119), ambas partes hicieron uso de tal derecho, interponiendo escrito de promoción de pruebas el Fisco Nacional en fecha 28 de marzo de 2014 (v. folios 121 al 221) y el recurrente en fecha 31 de marzo de 2014 (v. folios 222 al 223), siendo admitidas las mismas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000060 de fecha 15 de abril de 2014 (v. folios 224 al 225).

En fecha 30 de julio de 2014, se dijo “visto” a los escritos de Informes presentados por las partes, por lo que se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario(v. folio 243).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/495 de fecha 30 de diciembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.846.662 funcionario adscrito a la División de Fiscalización del mencionado órgano, a los efectos de realizar una investigación fiscal a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta (Ingresos, Costos y Deducciones), Impuesto a los Activos Empresariales, Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000. Siendo notificada a la referida empresa el día 23 de junio de 2006 (v. folio 200).

En fecha 24 de marzo de 2006l el funcionario actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/495-1, mediante la cual se le requirió a la empresa investigada la siguiente documentación: Declaración Definitiva de Rentas del periodo fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000; Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas del mismo ejercicio fiscal (v. folios 198, 199).

En la misma fecha, también levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/495-2, mediante la cual se deja constancia de la recepción de la documentaciones antes requerida (v. folios 196, 197).

En fecha 06 de abril de 2006, realizó el Informe Fiscal el cual arrojó un impuesto a pagar por la contribuyente correspondiente a la cantidad de Bs. 2.7772.038.316,08 (v. folios 174 al 181).

Luego, el día 10 de abril de 2006 el mencionado fiscal levantó el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/FISLR/59, mediante la cual se determinó un diferencial de impuesto a pagar por la contribuyente para el ejercicio del 01/01/2000 al 31/12/2000 por la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Dos Millones con Treinta y Ocho Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Ocho Céntimos (v. folios 184 al 195).

En fecha 30 de junio de 2006, la contribuyente presentó su escrito de Descargos, en la cual presuntamente invocó en contra del Acta de Reparo levantada, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2007, culminó el sumario administrativo abierto en ocasión al Acta de Reparo, identificada anteriormente, con la emisión de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/40 (v. folios 151 al 166), en la cual se establece que:

- En cuanto al Rechazo de las Pérdidas Trasladables de Ejercicios Anteriores por Bs. 38.799.734.522,00 fue objetado dicho rubro por cuanto el contribuyente en el ejercicio que se investiga incluyó por este concepto montos que ya habían sido reflejados en las declaraciones de los ejercicios 1998 y 1999, sobre los cuales se efectuaron reparos, y ya existe pronunciamiento de la Administración Tributaria al respecto; de lo que, para el ejercicio 1998 la contribuyente se allanó al reparo efectuado y, para el ejercicio 1999, las pérdidas se declararon improcedentes.

- En cuanto al Reparo por concepto de Rebajas por Nuevas Inversiones No Procedentes por Bs. 344.973.348,00, también fueron objetadas por la misma razón anterior, es decir, ya habían sido reflejadas de las declaraciones de los ejercicios 1998 y 1999; de tal forma que el monto por tal concepto ya fue disfrutado íntegramente, y por lo tanto no procede el traslado de esta rebaja para los ejercicios subsiguientes.

- En cuanto al Reparo por concepto de Rebajas por Nuevas Inversiones por Bs. 14.689.272,00 de las cuales la Fiscalización consideró que solo es procedente la cantidad de Bs. 3.132.052,00, por cuanto el diferencial esta representado por activos (cámaras fotográficas, sillas, modificación de salidas de filtro, equipos de computación, mobiliarios, etc.), no relacionados directamente con el aumento de la capacidad de producción de la empresa, por lo que no son susceptibles de ser tomados en consideración para el calculo de la rebaja

En fecha 25 de mayo de 2007, ese órgano exactor emitió las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidaciones Nº 081001233000359, 081001233000360 y 081001233000361 conjuntamente con sus respectivas Planillas Para Pagar (v. folios 167 al 173).

En fecha 26 de junio de 2007, la co-apoderada judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria precedentemente identificada, tal como se evidencia del Acta de Recepción (Solicitud) Nº DCR-13-45317 levantada en esa misma fecha (v. folios 143 al 150).

En fecha 04 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria dictó Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº GGSJ/DTSA/2007-1430 (v. folios 215 al 217).

En fecha 18 octubre de 2011, la Gerencia de General de Servicios Jurídicos notificó a la recurrente mediante oficio Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/5714 del contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0809 dictada en esa misma fecha (v. folios 129 al 138), en la cual se establece:

- Que “el impuesto a los Activos Empresariales viene a cumplir una función complementaria, ya que el monto que el contribuyente deberá enterar por tal concepto será el excedente que resulte después de rebajar el Impuesto Sobre la Renta, monto éste que podrá ser trasladado como crédito contra el impuesto sobre la renta, con la limitación de que se efectúe dentro de los ejercicios subsiguientes”.

- Que “…se evidencia que la Gerencia Regional (…), al emitir el Acta de Reparo (…), no incurre en el vicio de falso supuesto, ya que la norma alegada por la recurrente, referente al artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, es clara cuando dice: “…este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que e cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes”. (Negrillas de la Administración Tributaria).

- Que “…mal puede pretender la recurrente se rebaje el monto del impuesto pagado en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado (…), cuando la norma claramente expresa que dicho excedente solo es trasladable en los tres ejercicios anuales subsiguientes”.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho sobre el contenido y alcance del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

 Que no pretende desconocer el contenido de la norma ni su interpretación exegética, que limita el crédito contra el impuesto sobre la renta en los tres ejercicios anules subsiguientes. Sin embargo, ha debido considerarse que el impuesto a los activos empresariales es complementario del impuesto sobre la renta atendiendo al principio de justicia tributaria constitucional.

 Que la derogatoria de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales publicada en Gaceta Oficial Nº 38.022 del 17 de agosto de 2004, garantizo en el artículo 5 que continuaría con el disfrute del beneficio de trasladar el pago de los Impuestos a los Activos Empresariales como crédito al Impuesto sobre la Renta.

 Que aun cuando el reparo se refiere a un periodo anterior a la liquidación del Impuesto a los Activos Empresariales, la fiscalización fue posterior a ello y fue en esa oportunidad que la Administración Tributaria determinó la diferencia de impuesto a pagar, por lo que considera que la cantidad de créditos existentes (más de Bs. F 5.000.000,00), han podido compensarse en atención a la naturaleza complementaria del Impuesto a los Activos Empresariales y el antes mencionado principio de justicia tributaria, ya que nada justifica que se pierda ese elevado crédito cuando bien puede complementar al Impuesto Sobre la Renta.

 Que de haber interpretado este artículo en estos términos hubiera procedido la Administración Tributaria ha compensar el crédito, por lo que al no hacerlo incurrió en el vicio denunciado.

 Que la recurrida viola el derecho constitucional a la legítima defensa al ratificar el contenido del acto recurrido en todas sus partes incluyendo la multa que se impone por el simple hecho de recurrir.

 Que la violación denunciada se verifica desde que la Administración Tributaria, al momento de formular los reparos, establece una diferencia en el impuesto sobre la renta del año 2000, en Bs. 2.772.038.316,08, hoy equivalente a (Bs. 2.772.038,32).

 Que contra el Acta de Reparo C.V.G. BAUXILUM, C.A., procedió a efectuar descargos y promover pruebas, lo que trajo como resultado una decisión confirmatoria del reparo que aumento la multa del 10% (equivalente a Bs. 277.203,83) con una unidad tributaria superior a la vigente en esa oportunidad hasta Bs. 2.910.640,23, es decir, un incremento en un 1.050% ello por el simple hecho de recurrir, fundamentándose en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

 Que para la aplicación de este artículo se requería demostrar previamente la voluntad del contribuyente dirigida hacer o no determinada actuación para causar la disminuciones de los ingresos tributarios.

 Que el hecho que verificó la fiscalización en el reparo la Gerencia en su Resolución y el Jerárquico, esto es, la diferencia de Bs. 2.772.038,32, en el pago del impuesto sobre la renta para el año 2000, fue exactamente la misma instancia y hasta esa oportunidad, por lo que no existe ningún fundamento para aumentar la multa en un 1.050%.

 Que el proceso no estaba destinado a demostrar las atenuantes o agravantes, razón de lo cual mal podía establecer el porcentaje de un 105%, sin ningún motivo para ello, desnaturalizando el proceso.

 Que la aplicación del artículo 97 del derogado Código Orgánico Tributario constituyó una sanción para la contribuyente por ejercer el legítimo derecho a recurrir.

 Que pide sea desaplicada la norma contenida en el comentado artículo 97, por control difuso de conformidad con los artículos 334, 49, 26 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la multa de 105% establecida por la recurrida.

 Que oponen en este acto la prescripción para fiscalizar, determinar la obligación tributaria e imponer las sanciones tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 60 del Código Orgánico Tributario.

 Que siendo que la fiscalización se refiere al impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 01/01/2000 al 31/12/2000, se inicia el computo de la prescripción al 01/01/2001, verificándose el 01/01/2005 inexorablemente. Para el momento que se le lleva a cabo la fiscalización y determinación del tributo omitido, esto es, abril de 2006, la obligación se encontraba prescrita.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Oficio de Notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/5714 de fecha 18 de octubre de 2011, emitido por la Gerencia de General de Servicios Jurídicos (v. folio 129); Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0809 de fecha 18/10/2011 (v. folios 130 al 138); Auto de Culminación de la Sustanciación Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/236 de fecha 21 de marzo de 2011 (v. folios 139, 140); Reportes del SIVIT de las transacciones efectuadas por la recurrente durante el ejercicio fiscal entre el 01/01/2002 al 30/06/2002 (v. folios 141, 142); Acta de Recepción (Solicitud) Nº DCR-13-45317 de fecha 26 de junio de 2007 (v. folio 143); Escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente (v. folios 144 al 150); Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/40 de fecha 18/05/2007 (v. folios 151 al 166); Cuadro contentivo de las Resoluciones y Planillas de Liquidaciones generadas a nombre de la empresa del Estado (v. folio 167); Planilla Para Pagar correspondiente a la Liquidación Nº 081001233000360 (v. folio 168); Planilla de Liquidación Nº 081001233000360 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000 (v. folio 169); Planilla Para Pagar correspondiente a la Liquidación Nº 081001233000361 (v. folio 170); Planilla de Liquidación Nº 081001233000361 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000 (v. folio 171); Planilla Para Pagar correspondiente a la Liquidación Nº 081001233000359 (v. folio 172); Planilla de Liquidación Nº 081001233000360 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000 (v. folio 173); Informe Fiscal de fecha 10 de abril de 2006 levantado el fiscal actuante (v. folios 174 al 181); Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000 (v. folios 182, 183); Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/FISLR/59 de fecha 10 de abril de 2006 (v. folios 184 al 195); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/495-2 de fecha 24 de marzo de 2006 (v. folios 196, 197); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/495-1 de fecha 24 de marzo de 2006 (v. folios 198, 199); P.A. Nº GRTI/RG/DF/495 de fecha 30 de diciembre de 2005 (v. folio 200); Planilla de Declaración y Pago de los Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios gravables 01/01/2000 al 31/12/2000 (v. folios 201, 202); Comunicación Nº DT-098/2002 de fecha 27 de junio de 2002 emitida por la contribuyente a favor del Banco Industrial de Venezuela (v. folio 203); Reporte de la Declaración de los Activos Empresariales (v. folio 205); Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº GGSJ/DTSA/2007-1430 de fecha 04 de septiembre de 2007 (v. folios 215 al 217); Memorando Nº GRTI/RG/DJT/2007/2127 de fecha 07/08/2007 (v- folio 218); Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de fecha 04 de septiembre de 2007 (v. folios 219 al 221). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES:

La representación judicial de la empresa del Estado C.V.G. BAUXILUM, C.A. alegó lo siguiente:

En lo tocante a la prescripción:

- Que actuación administrativa fiscaliza el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2000.

- Que el lapso para que opere la prescripción es, de cuatro años de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

- Que su cómputo inicia al primer día de calendario del año siguiente al periodo fiscalizado, según los numerales 1 y 2 del artículo 60 eiusdem.

- Que siendo que la fiscalización se refiere al periodo del 01/01/2000 al 31/12/2000, se inicia el cómputo de la prescripción el 01/01/2001, trascurriendo más de cuatro años hasta que se pronuncia la Administración Tributaria mediante el acto recurrido, en razón de lo cual, la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En lo concerniente al Falso Supuesto de Derecho:

- Que la contribuyente ha denunciado la violación del articulo 11 de la Ley de Activos Empresariales por considerar que el impuesto a que se hace referencia es complementario al impuesto sobre la renta tal y como lo sostuvo la recurrida al hacer mención de la exposición de motivos de la ley; y que precisamente pretende gravar con equidad atendiendo al principio de Justicia Tributaria Constitucional.

- Que la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales fue derogada y en su oportunidad se garantizó que continuaría el disfrute del beneficio de trasladar el pago de los Impuestos a los Activos Empresariales como crédito del Impuesto Sobre la Renta.

- Que la recurrida no discute la existencia del pago efectuado por la recurrente, pero opone que solo se aplican rebajas a declaraciones futuras y no anteriores al pago.

- Que aun cuando el reparo se refiere a un periodo anterior a la liquidación del impuesto a los activos empresariales, la fiscalización fue posterior a ello y fue en esa oportunidad que la Administración tributaria determinó la diferencia, por lo que considera que la cantidad de crédito existente ha podido compensarse en atención a la naturaleza complementaria del impuesto a los activos empresariales y al antes mencionado principio de justicia tributaria.

En lo que atañe a la violación de la legítima defensa:

- Que el acto recurrido viola el derecho a la defensa de la contribuyente, y ello se evidencia precisamente en que el reparo formulado representó un pago a su cargo por la cantidad de Bs. 2.772.038.316,08 (hoy Bs. 2.772.038,32) y una multa de diez por ciento, es decir, aplicó el limite menor de la sanción estatuida en el articulo 97 del derogado Código Orgánico Tributario ordenando un pago total de 3.049.242,15.

- Que por el sólo hecho de recurrir el acto administrativo impugnado se condenó al pago de una multa mayor para llevarla del 10% al 105%, sin haber verificado ninguna agravante en el proceso y elevó el monto total a Bs. 5.682.678, aún cuando sólo se pronuncio sobre los mismos hechos que la precedente actuación fiscal, en lo cual sumando los demás conceptos condenados ascienden a Bs. 10.320.914,46.

- Que el artículo 49 del texto constitucional que prevalece sobre cualquier otra norma “(…)” y por ende la recurrente dispone de los recursos para ejercer su defensa, tiene derecho a recurrir el fallo y a ser oída en cualquier clase de proceso, incluso en el administrativo, sin que ello justifique el aumento de la multa que evidentemente no esta causada o motivada por expresar la recurrida que se confirmaba el actor recurrido en todas sus partes y que no había agravantes.

- Que evidentemente la recurrida aumento indiscriminadamente la suma originalmente recurrida sin ninguna justificación o motivo, traduciendo su actuación en una mera sanción a la contribuyente por recurrir, contradiciendo lo propio en ella dispuesto, vulnerando los principios de confianza legitima y seguridad jurídica de los administrados; ligado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

En contraposición a ello, el Fisco Nacional en su escrito de Informes, sostuvo lo siguiente:

- Que la fiscalización incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando en la determinación que realiza del impuesto a pagar en el ejercicio, no considera el monto cancelado en el IAE, y el vicio de falso supuesto de derecho por haber incurrido en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (LIAE).

- Que la Resolución recurrida se fundamenta para rechazar los descargos efectuados y confirmar el reparo, en que no se logró demostrar el pago en la planilla promovida, que no fue detectada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) concluyendo que tanto las pruebas como los argumentos esgrimidos resultan impertinentes.

- Que en el escrito de Descargos de BAUXILUM promueve la planilla de pago de impuesto que sirve de fundamento a los Descargos.

- Que esta prueba se promueve con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

- Que la planilla 0272607 fue cancelada el día 22 de junio de 2002, según la declaración Nº 1800000009625-0, a través del banco de la Deuda Pública Nacional DJ-098/2002 de fecha 25 de junio de 2006.

- Que se observa inconsistencia en los alegatos ya que el periodo que se investiga es el ejercicio 2000 y la contribuyente invoca el ejercicio 2002.

- Que en relación a lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita se deseche por impertinente lo alegado ya que no desvirtúa la actuación fiscal, y en consecuencia no existe falso supuesto de hecho ni de derecho invocado, por no corresponder al periodo objeto de la investigación.

- Que se observa inconsistencia en los alegatos ya que el periodo que se investiga es el ejercicio 2000 y la contribuyente invoca el ejercicio 2002.

- Que solicita se deseche por impertinente lo alegado ya que no desvirtúa la actuación fiscal y en consecuencia no existe falso supuesto de hecho ni de derecho invocado, por no corresponder al periodo objeto de la investigación.

- Que respecto a la prescripción, se opone y rechaza, por cuanto no han ocurrido los lapsos correspondientes de conformidad con el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo siguiente; los periodos investigados corresponden al ejercicio del 01/01/2000 al 31/12/2000; de conformidad con el articulo 61 del Código Orgánico Tributario, la prescripción se interrumpe, según corresponda y en su numeral 1: “(…)”.

- Que en el presente caso corresponde la prescripción alegada al derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del articulo 55 del Código Orgánico Tributario, cuyo primer acto interruptivo de prescripción ocurre en fecha 31 de mayo de 2002, con la notificación de la Providencia Nº GRTI/RG/DF/3195 notificada con el fin de practicar la investigación del ejercicio 1999 y de tal investigación se genera el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/163 notificada el 17/06/2003, en fecha 18/05/2007, se emite la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, notificada el 22/05/2007, y en fecha 26/06/2007 la contribuyente interpone el recurso jerárquico y el acto interruptivo por parte de la Administración Tributaria, por cuanto determino obligación y conmino a su pago tal como lo señala la norma anteriormente trascrita.

- Que el lapso de marras comenzó a correr nuevamente a partir del 18 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 62 eiusdem, se suspendió el lapos que se mantuvo suspendido hasta el 18 de octubre de 2011, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente de la Resolución sin lugar del Recurso Jerárquico y la conmina al pago; es decir, que éste comenzó a computarse nuevamente el día 18 de octubre de 2011 hasta suspenderse nuevamente el 10 de enero de 2012, cuando es incoado el presente recurso contencioso tributario , habiendo trascurrido solo 60 días del lapso de marras; el cual a la presente fecha aún no se encuentra suspendido.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido de los actos recurridos y de las alegaciones formuladas en su contra por la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., en su escrito recursivo; así como de alegaciones expuestas por las partes en sus respectivos escritos de Informes, a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana le corresponde verificar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0809 de fecha 18 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/40 de fecha 18 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Inicialmente se debe destacar que en cuanto a los reparos formulados a la empresa del Estado C.V.G. BAUXILUM, C.A., en virtud del procedimiento de fiscalización que le fuese levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el 31 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, donde se formularon las siguientes objeciones fiscales: Rechazo de Pérdidas trasladables de los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998 y 1999, para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2000, para un total de Bs. 38.799.734,52; y Rebajas por Nuevas Inversiones No Procedentes de los ejercicios fiscales coincidentes en los años civiles 1998 y 1999, para el mismo ejercicio fiscal finalizado, para un total de Bs. 344.973,35; al no haber sido objetados en etapa gubernativa ni en esta etapa judicial, este Tribunal nada tiene que opinar al respecto, y por lo tanto, se declaran firmes. Así se decide.-

En sintonía con ello, quien suscribe, establece que la controversia se centra en determinar si la Administración Tributaria en el presente caso mostró una conducta cónsona con el Principio de Justicia Tributaria, al no haber compensado el Impuesto a los Activos Empresariales del crédito existente (más de Bs. 5.000.000,00) que tenía a su favor la empresa del Estado C.V.G. BAUXILUM, C.A. En este sentido, previamente este Tribunal pasará a examinar si el derecho del Fisco Nacional a determinar obligaciones tributarias e imponer las sanciones respectivas se encontraba prescrito de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario del año 2001, en caso de no serlo, se pasarán a estudiar los supuestos invocados por la recurrente en el orden en que se citan a continuación:

(i.) Si el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre los Activos Empresariales;

(ii.) Si la Administración Tributaria viola el derecho constitucional a la legítima defensa al ratificar el acto recurrido e imponer sanción (multa) prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, o en su defecto, si procede la desaplicación por control difuso de dicha norma.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al punto en el cual la contribuyente alegó la prescripción en los siguientes términos:

…siendo que la fiscalización se refiere al periodo 01/01/2000 al 31/12/2000, se inicia al cómputo de la prescripción al 01/01/2001, verificándose el 01/01/2005 inexorablemente. Para el momento que se lleva a cabo la fiscalización y determinación del tributo omitido, esto es abril de 2006, la obligación se encontraba prescrita…

Al respecto, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en su escrito de Informes, respecto a la prescripción, opinó lo siguiente:

…se opone y rechaza, por cuanto no han ocurrido los lapsos correspondientes de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo siguiente, los periodos investigados corresponden al ejercicio del 01/01/2000 al 31/12/2000; de conformidad con el artículo 61 del Código (…), se interrumpe, según corresponda y su numeral 1 establece:

…Omissis…

…cuyo primer acto interruptivo de prescripción ocurre en fecha 31 de mayo de 2002, con la notificación de la providencia (…) y de tal investigación se genera el acta de reparo GRTI/RG/DF/163 notificada el 17/06/2003, en fecha 18/05/2007, se emite la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, notificada el 22/05/2007, y en fecha 26/06/2007 la contribuyente interpone recurso jerárquico…

Es decir, que el lapso de marras comenzó a correr nuevamente a partir del 18 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 62 ejusdem, se suspendió. Lapso que se mantuvo suspendido hasta el 18 de octubre de 2011, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente de la Resolución Sin Lugar del Recurso Jerárquico y la conmina al pago…

.

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

De hecho, en esta especial materia, este medio de extinción de las obligaciones tributarias se encuentra condicionado a la concurrencia de determinadas circunstancias como lo es; la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (Vid. Sentencia Nº 01189 del día 11 de octubre de 2012 dictada por la Sala Políticos Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

Tal como en el pasado la Sala Político Administrativa de Nuestro M.T. de la República en la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., lo explico al señalar que:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

  1. Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

  2. Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

  3. Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

(Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, antes de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, estima esta Juzgadora que es necesario traer como preferencia el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, cuyo texto dispone:

Artículo 11: “Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley”. (Resaltado de éste Tribunal).

    Con fundamento en esta norma deberán ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 51, 53 y 77 del derogado Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido”.

    Artículo 77.- “Las sanciones tributarias prescriben:

  4. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

  5. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    …Omissis…”.

    De estas formulas jurídicas se desprende que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

    En base al análisis precedente comprende esta Juzgadora que en el caso subjudice, se encuentra en la tarea de comprobar si el derecho del Fisco Nacional a fiscalizar y determinar el Impuesto Sobre la Renta omitido del periodo fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, efectivamente se encontraba prescrito para el momento del levantamiento del procedimiento de investigación in comento, a tal efecto deberán apreciarse las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Habida cuenta de que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, en el cual no solo basta con alegar la presunta prescripción del derecho del Fisco Nacional a fiscalizar e imponer sanciones, también debe probarse la existencia de la misma, siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que la carga de prueba recae sobre quien impugna total o parcialmente el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante tal situación planteada esta Jurisdicente constata de la lectura realizada en el Acta de Reparo Nº GRTI/DF/F/FISLR/59 de fecha 10 de abril de 2006 (v. folios 184 al 195), que el fiscal actuante hizo en cada una de las objeciones formuladas en contra de la contribuyente, los siguientes señalamientos:

    En la revisión fiscal practicada a la Declaración Sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta supra señalada del periodo fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000, la cual forma parte integrante de la presente Acta (…), y la confrontación de los resultados obtenidos en las fiscalizaciones practicas mediante Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/194 con respuestas a las mismas mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/305 (…) para el ejercicio fiscal del 01-01-1998 al 31-12-1998, y al Acta de Reparo GRTI/RG/DF/163 con respuesta de la misma mediante la Resolución de Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/124, y de igual forma siendo acatado por el contribuyente (…), para el ejercicio fiscal del 01-01-1999 al 31-12-1999…

    No obstante, tal solicitud a la contribuyente del periodo supra señalado se genera en virtud de que la misma presentó Declaración Sustitutiva de Rentas Nº H-00-0540296 presentada en fecha 23/04/2001, correspondiente al ejercicio fiscal del 2000, actuación que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 interrumpe el curso de la prescripción, aunado a la notificación por parte de la Administración Tributaria de cada unas de las Actas de Reparo anteriormente mencionadas así como las Resoluciones de Sumario Administrativo, lo que resulta que la prescripción comenzaría nuevamente a computarse desde el día siguiente al cual ocurrió la presentación de esta declaración sustitutiva…

    REFERENCIA 1.- RECHAZO DE LAS PÉRDIDAS TRASLADABLES DE EJERCICIOS ANTERIORES POR (Bs. 38.799.734.522,00):

    En fecha 21 de septiembre de 2001, es emitida P.A. Nº GRTI/RG/DF/11477 para realizar una investigación de fondo en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998 a la contribuyente. De esta investigación se genero el Acta de Reparo la cual se encuentra marcada con el Nº GRTI/RG/DF/194 y que es notificada en fecha 08 de agosto de 2002, generando una diferencia de Impuesto a pagar por…

    Motivado a ello, la Contribuyente interpone Escrito de Descargos en contra del Acta de Reparo, y de la cual se emite la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/305 de fecha 17 de julio de 2003 (…), confirma parcialmente el Acta de Reparo mencionada determinándose una diferencia de Impuesto a pagar de…

    …Omissis…

    De igual manera, en fecha 31 de mayo de 2002, le es notificada la P.A. Nº GRTI/RG/DF/3195 a la Contribuyente a los fines de practicar una investigación fiscal al ejercicio comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/1999. De tal investigación, se genera Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/163 notificada en fecha 17 de junio de 2003, la cual objeta una serie de partidas y de montos declarados,…

    REFERENCIA Nº 2.- REBAJAS POR NUEVAS INVERSIONES NO PROCEDENTES POR (Bs. 344.973.348,00).

    La Contribuyente presenta en su Declaración Sustitutiva de Rentas Nº H-00-0540296 presentada en fecha 23/04/2001; del periodo fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000 los siguientes saldos…

    Al respecto es imprescindible destacar que en fecha 08/08/2002 fue notificada del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/194 (…). A este respecto, la Contribuyente en su escrito de Descargos en contra del Acta Fiscal anteriormente mencionada no hace ninguna referencia a esta objeción por lo que mediante la Resolución de Sumario Administrativo marcada con el Nº GRTI/RG/DSA/305 de fecha 17 de julio de 2003 confirma el reparo realizado por este concepto…

    De igual forma, en fecha 17 de junio de 2003 le es notificada el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/163 a la Contribuyente correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, donde entre alguna objeciones encontradas se encuentra…

    ….Omissis…

    Igualmente la Contribuyente acude al sumario administrativo sin hacer ningún tipo de mención con respecto a esta objeción, siendo así, que mediante Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/124 de fecha 18/06/2004 se ratifica el reparo realizado para este ejercicio incluyéndose este concepto…Omissis…

    . (Negrillas de la Administración Tributaria).

    En sintonía con ello, se evidencia en la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/40 de fecha 18 de mayo 2007, que la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), alude las mismas actuaciones administrativas y con sus respectivas fechas, conforme fueron indicadas supra (v. folios 151 al 166), por tal razón, al tratarse de actos administrativos que gozan de legalidad y ante la ausencia de probanzas traídas por parte de la recurrente con las cuales se pudiese contradecir el contenido de tales afirmaciones, esta Juzgadora tendrá por ciertas las actuaciones fiscales que describen a continuación:

     Declaración Originaria del Impuesto Sobre la Renta Nº H-2000-0368375, presentada en la fecha dispuesta en el Calendario de Contribuyentes Especiales.

     Declaración Sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta Nº H-00-0540296, presentada en fecha 23 de abril de 2001.

     En fecha 21 de septiembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emite P.A. Nº GRTI/RG/DF/11477 para realizar una investigación de fondo en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998 a la contribuyente BAUXILUM, C.A.

     En fecha 31 de mayo de 2002, le notifican a la referida empresa, la P.A. Nº GRTI/RG/DF/3195, a los fines de practicarle una investigación fiscal al ejercicio comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/1999.

     En fecha 08 de agosto de 2002, le notifican a la recurrente el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/194, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1998 al 31/12/1998.

     En fecha 17 de junio de 2003, le notifican a la contribuyente el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/163, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/1999.

     En fecha 17 de julio de 2003, la División de Sumario Administrativo dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/305.

     En fecha 18 de junio de 2004, la División de Sumario Administrativo dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/124.

    De las actuaciones procesales se constata -al inicio- que la contribuyente presentó declaración sustitutiva del hecho imponible en fecha 23 de abril de 2001, configurándose así la interrupción prescriptiva, la cual se iniciaría nuevamente el día 01 de enero de 2002.

    Ahora bien, esta Sentenciadora advierte que en el caso de autos ante el subsiguiente cambio de legislación tributaria, es procedente mencionar el análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 02420 de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Chicle Adams, S.A., y en el cual señaló:

    En efecto, observa esta Sala que el Tribunal a quo declaró consumada la prescripción con fundamento en los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. Este Código ciertamente no es el aplicable a obligaciones tributarias que nacieron en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1990, siendo entonces que el Tribunal de la causa debía aplicar el conjunto de normas que regulan la prescripción en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto la relación jurídico tributaria se había constituido bajo su vigencia (aplicable rationae temporis).

    Ahora bien, la Sala observa que las normas aplicadas al caso de autos, no contradicen en absoluto las normas que regulan tanto la prescripción, como el recurso jerárquico en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, son en su contenido exactamente iguales a los artículos 52, 56, 159 y 160 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo que permite colegir que el error en que incurrió el tribunal a quo no tiene consecuencias jurídicas en lo que respecta a la decisión proferida por la recurrida. Así se decide.

    De lo que se infiere que puede ocurrir que un Juez por error declare consumada la prescripción con fundamento en normas que no se encontraban vigentes para cuando se constituyó la relación jurídica tributaria, sin generar con ello necesariamente graves consecuencias jurídicas, siempre y cuando el contenido éstas normas sean exactamente iguales a las correctas.

    De tal manera, que si bien es cierto, que en el caso subjudice, el hecho imponible ocurrió encontrándose vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, y luego prosiguió bajo la entrada en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, no es menos cierto, que al ser ambas legislaciones en su contenido iguales, su aplicabilidad indistintamente no altera el lapso de cuatro (04) años a examinar, para que opere o no la pretendida prescripción.

    Siendo así, el comentado lapso de prescripción de cuatro (4) años –tal como se dijo- fue interrumpido con la presentación ante la Administración Tributaria de la Declaración Sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta Nº H-00-0540296 en fecha 23 de abril de 2001; de lo que, el cómputo de dicho lapso se contara desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, que para el caso de autos, al tratarse del Impuesto Sobre la Renta a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy previsto numeral 1º del articulo 61 del COT de 2001), se iniciará a partir del 1º de enero de 2002 con fecha probable de culminación el día 1º de enero de 2007.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1120 del día 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente:

    Es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada (…), es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida

    . (Agregado de la Sala Político-Administrativa).

    Esto explica, que la actuación gubernativa puede representar la interrupción del lapso de prescripción, según se verifiquen los supuestos previstos por el legislador tributario en las normas que se describen de seguida:

    Artículo 61 del COT de 2001: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  6. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  8. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  10. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    …Omissis…”. (Resaltado de éste Tribunal).

    Norma que indudablemente conllevan a concluir que esta forma de extinción de las obligaciones tributarias posee unas características heterogéneas que varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma.

    En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En el caso de marras, según los actos administrativos descritos tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución (Culminatoria de Sumario) -objetos del presente recurso-, desde el día 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emite P.A. Nº GRTI/RG/DF/11477 para realizar una investigación de fondo en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998 a la contribuyente BAUXILUM, C.A., hasta el día 18 de junio de 2004, la División de Sumario Administrativo dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/124, ocurrieron actuaciones gubernativas continuas que no permitieron el inicio del lapso de prescripción.

    Y no fue sino hasta el año 2005, cuando se iniciaría nuevamente dicho lapso, es decir, el 1º de enero del año 2005, para culminar tentativamente el día 1º de enero del año 2009; no obstante, en fecha 23 de marzo de 2006, se interrumpe de nuevo dicho lapso con la notificación de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/495 fechada 30 de diciembre de 2005 (en la cual se autoriza el procedimiento de fiscalización y determinación del tributo, aquí in examine). De seguida, en fecha 24 de marzo de 2006, el fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/495-1 y Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/495-, ambas notificadas a la contribuyente en esa misma fecha. Posteriormente, el día 10 de abril de 2006, se levantó y notificó a la sociedad mercantil del contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/FISLR/59. Luego, en fecha 30 de junio de 2006, el representante judicial de la recurrente presentó su respectivo escrito de Descargos en contra de la mencionada Acta de Reparo. De lo que, en fecha 18 de mayo de 2007 la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/40; siendo notificada la recurrente el día 22 de mayo de 2007.

    Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2007, la apoderada judicial de la compañía BAUXILUM, C.A., intentó ante la mencionada Gerencia de Tributos Internos, el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución, antes indicada, según Acta de Recepción (Solicitud) Nº DCR-13-45317. Siendo admitido el mismo por la Gerencia General de Servicios Jurídicos el día 04 de septiembre de ese mismo año, según Auto Nº GGSJ/DTSA/2007/1430. Luego, en fecha 10 de noviembre de 2011, es notificada la contribuyente de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0809 de fecha 18 de octubre de 2011, en la cual se confirma la Resolución Culminatoria de Sumario, antes señalada.

    Para luego, al año siguiente, es decir, el día 10 de enero de 2012, acudir la representación judicial de la mencionada empresa ante este Tribunal a interponer el presente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución, antes señalada. En consecuencia, a tenor de las disposiciones legales precedentemente trascritas, evidentemente este Tribunal debe desestimar la prescripción invocada (Articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001), al no haberse verificado en el presente asunto el lapso de tiempo necesario para su consumación. Así se decide.-

    Vista la declaratoria que antecede, este Tribunal pasa a examinar como primer argumento, el referido a, si la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre los Activos.

    Previamente al examen de este supuesto, estima esta Juzgadora oportuna la ocasión para traer a colación el invocado -por la contribuyente-, Principio de Justicia Tributaria proveniente del llamado Principio de Justicia General, por exigir que cada quien soporte la carga tributaria que tiene la posibilidad de asumir de acuerdo con su capacidad contributiva. En otras palabras, el Principio de Justicia Tributaria persigue que haya una justa proporcionalidad entre el antecedente (hecho imponible) y la consecuente obligación tributaria.

    De allí, la indefectible conexión entre el Principio de Justicia Tributaria y el de la Capacidad Contributiva, porque determina cuál es la medida justa en la cual cada quien debe contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, requiere precisar cuál es la capacidad económica del sujeto pasivo de la imposición.

    Esto explica, la afirmación doctrinaria de que “la igualdad ante el tributo, así como la generalidad del mismo, son las dos columnas en las cuales reposa la justicia tributaria”. Por lo tanto, el sistema tributario justo es aquel que respeta el principio de generalidad, establecido en el artículo 133 de la Constitución, y el de la igualdad material, previsto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, a partir del cual se impone un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales.

    En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora que el contribuyente proyecta directamente este Principio de Justicia Tributaria con ánimo de lograr obtener la declaratoria de lugar de su pretensión de nulidad del reparo y la multa que le ha sido impuesta. Y por ello, alude el presunto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley de Activos Empresariales, cuyo tenor es:

    Artículo 11: “Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En tal virtud el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes”. (Resaltado de este Tribunal).

    Sin embargo, esta Jurisdicente a la hora de tomar la presente decisión no puede pasar por alto que una de las modalidades del referido Principio, lo constituye la igualdad de interpretación de la ley y de sometimiento a ella, es decir, que la interpretación de la ley no debe descansar sobre criterios apriorísticos que orienten al intérprete, tales como el in dubio pro fiscum; así como tampoco, debe proyectarse la relación jurídica tributaria como una relación de poder que reduce al contribuyente a la condición de súbdito, sino una relación obligacional donde ambas partes (Fisco y Contribuyente) se hallan sometidos en igualdad de condiciones en la ley y al derecho, lo cual tiene mucha importancia en el ámbito de los procedimientos administrativos-tributarios –como en el caso de autos-, y de los procesos contencioso-tributarios en cuanto concierne a los derechos y garantías al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso pleno a las pruebas y al expediente administrativo; a la notificación e información de cargos y a la motivación de los actos; a pedir y obtener oportuna y adecuada respuesta; a la ejecución de las sentencias; a la tutela judicial anticipada, entre otros.

    Habida cuenta que la propia Constitución señala el objetivo al cual se dirige en última instancia el sistema tributario, al establecer en su artículo 316 es que éste debe proteger la economía nacional y elevar el nivel de v.d.p..

    En este caso, la idea del constituyente es que la tributación no se convierta en un obstáculo insalvable para el normal desarrollo de las operaciones económicas, sino que la tributación sobre las economías privadas se ajuste a unos limites que permita su subsistencia y desarrollo de éstas, en una relación de proporción directa a partir de la cual se paguen más tributos, según haya más riqueza en la población y esos tributos sirvan, a su vez, para proteger e incrementar la riqueza de todos.

    Entendiendo que el nivel de v.d.p. es proclive a elevarse con la creación y recaudación de los tributos como instrumentos financieros que persiguen la obtención de recursos para sufragar el gasto público, y éste, a su vez, debe destinarse al bienestar colectivo.

    A la luz de este estudio, esta Sentenciadora se topa con la aseveración de la contribuyente BAUXILUM, C.A., de que “…la ley de Derogatoria de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales (…) garantizó en el artículo 5 que continuaría con el disfrute del beneficio de trasladar el pago de los impuestos a los activos empresariales como crédito al Impuesto Sobre la Renta.”

    A lo que adiciona, que “…aún cuando el reparo refiere al periodo anterior a la liquidación del impuesto a los activos empresariales, la fiscalización fue posterior a ello y fue en esa oportunidad que la Administración Tributaria determinó la diferencia de impuesto a pagar, por lo que consideramos que la cantidad de crédito existente (más de Bs. 5.000.000,00) han podido compensarse en atención a la naturaleza complementaria del impuesto a los activos empresariales y al antes mencionado principio de justicia tributaria…”.

    En contradicción a la apreciación expuesta por la representación judicial de la mencionada Empresa del Estado en su escrito recursivo, encontramos que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al examinar tal alegato en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0809 de fecha 18 de octubre de 2011, -hoy objeto del presente recurso- señaló que:

    El impuesto a los activos empresariales, por su naturaleza, es de carácter complementario al impuesto sobre la renta. Así se desprende de la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo (…):

    1. Gravar con equidad la capacidad contributiva adicional que la posesión del patrimonio supone.

    2. Una mejor y mas justa distribución de las cargas y riquezas…

    3. Una actuación complementaria con respecto al impuesto sobre la renta, ya que es un impuesto establecido en función del promedio anual del valor de los activos gravables del contribuyente, pero destinado a ser satisfecho con la renta generada normalmente por dichos activos.

    Las premisas anteriores encuentran su fundamento legal en el artículo 11 de la Ley de Activos Empresariales, el cual copiado a la letra, dispone:

    Articulo 11: …Omissis…

    …el Impuesto a los Activos Empresariales viene a cumplir una función complementaria, ya que el monto que el contribuyente deberá enterar por tal concepto será el excedente que resulte después de rebajar el Impuesto Sobre la Renta, con la limitante de que se efectúe dentro de los tres ejercicios siguientes.

    De lo antes expuesto, se evidencia que la Gerencia (…), al emitir el Acta de Reparo Nº…, levantada en materia de impuesto sobre la renta en relación al ejercicio fiscal…, no incurre en vicio de falso supuesto, ya que la norma alegada por la recurrente, referente al artículo 11…, es clara cuando dice: `este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes ´. (Negrillas de la Administración Tributaria).

    En virtud de ello, mal puede pretender la recurrente se rebaje el monto del impuesto pagado en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000, al Impuesto a pagar determinado en la Resolución de Sumario Administrativo correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000, cuando la norma claramente expresa que dicho excedente sólo es trasladable en los tres ejercicios anuales subsiguientes.

    En consecuencia se desecha el alegato expuesto por la recurrente por impertinente. Así se declara

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por otra parte, respecto al vicio denunciado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que: “El falso supuesto de derecho se configura cuando al Administración Tributaria fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado –ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida”. (Vid. Sentencias Nº 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

    A los efectos de verificar la debida congruencia entre la norma aplicada y la contradicha resolución administrativa, esta Juzgadora advierte la obligatoriedad de analizar el material probatorio cursante en autos: En primer lugar, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, levantó a la sociedad mercantil BAUXILUM, C.A., un procedimiento de fiscalización y determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, según P.A. Nº GRTI/RG/DF/495 fechada 30 de diciembre de 2005, y notificada el día 23 de marzo de 2006; la cual arrojó las objeciones fiscales descritas en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/FISLR/59, por concepto de: Rechazo de las pérdidas trasladables de ejercicios anteriores (1998 y 1999) para el periodo fiscal 2000 por un total de Bs. 38.799.734.522,00, proveniente de comprobación de las siguientes actuaciones (v. folios 184, 185):

    • En fecha 08/08/2002, le fue notificada a la recurrente el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/194 en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998, en donde se determinó una diferencia de impuesto a pagar por Bs. 2.026.993.882,46. Luego, según la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RG/DSA/305 de fecha 17 de julio de 2003, se confirmó parcialmente el acta de reparo mencionada, determinándose una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 1.678.377.962,51. No obstante, a pesar de haberse allanado a los reparos, opuso la compensación de créditos fiscales a su favor por un monto de Bs. 1.996.501.931,85. De tal manera, que habiéndose allanado y haber aceptado la diferencia de impuesto a pagar de acuerdo con la resolución de sumario administrativo, la pérdida fiscal que aparece reflejada en la declaración sustitutiva detentas H-00-0540296 por Bs. 31.829.117.308,00, es improcedente.

    • De igual manera, en fecha 17/06/2003, le fue notificada a la contribuyente el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/163, en la cual se objetaron una serie de partidas y montos declarados, determinándose un impuesto a pagar Bs. 4.681.825.273,69 desvirtuándose así la perdida fiscal decretada por Bs. 6.970.617.213,00; lo que da como resultado que no sea procedente el traslado de esta ficticia pérdida al ejercicio fiscal de 2000.

    Y, por concepto de Rebajas por Nuevas Inversiones No Procedentes de los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000 por un total de Bs. 344.973.348,00, a raíz de las circunstancias fácticas y jurídicas que se describen a continuación (v. folios 184 al 193):

    • En fecha 08/08/2002, le fue notificada a la recurrente el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/194, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998, en la cual se rechazo al monto declarado por Nuevas Inversiones por Bs. 603.719,91, en virtud de haber comprobado que el procedimiento empleado era incorrecto. A este respecto, en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RG/DSA/305 de fecha 17 de julio de 2003, se confirmó el reparo fiscal levantado. Por lo tanto, el monto correcto a emplear en la declaración de rentas de ese ejercicio es de Bs. 761.268.082,00, con lo cual de acuerdo al impuesto determinado a pagar para ese ejercicio (Bs. 1.678.377.962,51); la rebaja por nuevas inversiones de 1998 es aprovechada íntegramente en este periodo y por lo tanto, no existe trasladado para el ejercicio fiscalizado del año 2000.

    • En fecha 17/06/2003, le fue notificada a la recurrente el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/163, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, en la cual se rechazo al monto declarado por Nuevas Inversiones por Bs. 304.643.851,70, en virtud de haber sido derogado el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, para entrar en vigencia para el ejercicio en curso, la disposición contenida en el artículo 57 de la reforma realizada a dicha Ley). A este respecto, en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RG/DSA/124 de fecha 18 de junio de 2004, se ratifica el reparo fiscal levantado. Por lo tanto, el monto correcto a emplear en la declaración de rentas de ese ejercicio es de Bs. 332.812.407,43, con lo cual de acuerdo al impuesto determinado a pagar para ese ejercicio (Bs. 4.681.825.273,69), al cual le es restado las rebajas por nuevas inversiones de 1999 por el saldo anteriormente mencionado, y por lo tanto, no es procedente el traslado de esta rebaja para el año 2000.

    • Para el ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000 la contribuyente declara como Rebajas por Nuevas Inversiones adicionalmente a las ya mencionadas el saldo correspondiente a este ejercicio de Bs. 14.689.272,00. con respecto a esta cantidad, se observa de los detalles recibidos indican que los activos utilizados para el cálculo de las Rebajas por Nuevas Inversiones son los siguientes:

    ACTIVOS COSTO HISTORICO

    (BS.) DEPRECIACIÓN

    ACUMULADA

    (BS.) NETOS

    (BS.)

    EDIFICIOS 31.320.516,00 0,00 31.320.516,00

    MOB. Y ENSERES (ALUM) 10.988.530,00 0,00 10.988.530,00

    MOB. Y ENSERES (BAU) 50.686.131,00 0,00 50.686.131,00

    MAQUINARIA 49.223.753,00 2.826.205,56 49.223.753,00

    VEHICULOS 7.500.000,00 0,00 7.500.000,00

    TOTAL 146.897.724,44

    PORCENTAJE DE REBAJA (10%) 14.689.272,44

    Al respecto es necesario destacar que la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 57 establece que para las Nuevas Inversiones representadas en activos fijos nuevos y destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), siempre que sean activos relacionados directamente con el aumento de la actividad productiva.

    Sin embargo, se encontró en el procedimiento de investigación in comento, que muchos de los activos reflejados como rebajas por nuevas inversiones para el ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000 representan simples bienes utilizados para el normal funcionamiento de la empresa, por lo que se rechazo el saldo utilizado para el cálculo del beneficio valorado por la cantidad de Bs. 118.398.414,00, procediendo únicamente la rebaja por nueva inversión por la cantidad de Bs. 3.132.052,00, proveniente del activo de un edificio por Bs. 31.320.516,00.

    En segundo lugar, se evidencia del folio 151 al 167 del presente expediente, la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/40 de fecha 18 de mayo de 2007, en la cual (en resumen) esa Instancia Administrativa realiza en el siguiente análisis:

    En cuanto al Rechazo de las Perdidas Trasladables de Ejercicios Anteriores por Bs. 38.799.734.522,00, se observa que se objeta dicho rubro por cuanto la contribuyente en el ejercicio que se investiga (01/01/2000 al 31/12/2000) incluyo por este concepto montos que ya habían sido reflejados en las declaraciones de los ejercicios 1998 y 1999 y sobre los cuales se efectuaron reparos y existe un pronunciamiento de la Administración Tributaria (…) y así lo expone la Fiscalización en el contenido del acta de reparo sometida a consideración de esta Instancia.

    Así tenemos que para el ejercicio 1998 la contribuyente se allano al reparo efectuado y para el ejercicio 1999, las perdidas se declararon improcedentes.

    Ahora bien, las perdidas trasladables solo pueden efectuarse una sola vez y por lo tanto no procede el traslado por este concepto de los años 1998 y 1999 para los ejercicios subsiguientes, y como quiera que la representación legal de la contribuyente no trajo al expediente documento alguno que desvirtué lo señalado por la Administración Tributaria al respecto (…), en consecuencia se confirma el reparo formulado por la actuación fiscal por este concepto de rechazo por perdidas trasladables de ejercicio anteriores por Bs. 38.799.734.522,00 y así se declara.

    Todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el periodo investigado, el cual prevé:

    Articulo 55: ´Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensada hasta los tres (3) años siguientes al ejercicio en que se hubiese sufrido (…)`.

    En cuanto al Reparo por Concepto de Rebajas por Nuevas Inversiones No Procedentes por Bs. 344.973.348,00, se observa que se objeta dicho rubro por cuanto la contribuyente en el ejercicio que se investiga (01/01/2000 al 31/12/2000) incluyo por este concepto montos que ya habían sido reflejados en las declaraciones de los ejercicios 1998 y 1999 y sobre los cuales se efectuaron reparos y existe un pronunciamiento de la Administración Tributaria (…) y así lo expone la Fiscalización en el contenido del acta de reparo sometida a consideración de esta Instancia.

    Así tenemos, que para dichos ejercicios se confirmaron los montos determinados por la Fiscalización como rebajas por inversiones por lo que se considera que fueron disfrutados íntegramente y por lo tanto no existe traslado por este concepto para los ejercicios subsiguientes, en consecuencia el rechazo efectuado (…) se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

    …la Fiscalización también objeto el monto de las rebajas por (nuevas) inversiones del ejercicio que se investiga (01/01/2000 al 31/12/2000) el cual asciende a Bs. 14.689.272,00, de las cuales la fiscalización consideró que solo era procedente Bs. 3.132.052,00, por cuanto el diferencial esta representado con activos no relacionados directamente con el aumento de la capacidad de producción de la empresa…

    …activos como sillas, cámaras fotográficas, modificación de salida de filtro, equipos de computación, mobiliarios.

    …desprendiéndose de esto que la fiscalización rechace el saldo parcialmente de los activos utilizados para el calculo del beneficio, valorados por un monto de Bs. 118.398.414,00, procediendo únicamente a Rebajar por Nuevas Inversiones por un monto de Bs. 3.132.052,00, que proviene del edificio por Bs. 31.320.5146,00.

    …Omissis…

    De conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el periodo investigado, el cual establece:

    Articulo 58: Las rebajas a que se refiere el artículo anterior, podrán traspasarse hasta los tres ejercicios anuales subsiguientes

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En tercer lugar, también se constata del contenido de éste acto administrativo, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana realizó la determinación del Impuesto Sobre la Renta sólo en lo tocante a las “Deducciones”, a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal investigado, en los siguientes términos:

    Descripción Monto

    Enriquecimiento neto (perdida) fiscal 8.179.324.612,00

    Enriquecimiento neto gravable 8.179.324.612,00

    Impuesto según tarifa 2.775.170.368,08

    Rebajas al impuesto 3.132.052,00

    Impuesto por pagar 2.772.038.316,08

    Se observa de las actuaciones administrativas precedentemente descritas que la investigación parcial realizada por el referido ente tributario a la contribuyente BAUXILUM, C.A., de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Tributario vigente, arrojó un Reparo Fiscal para el ejercicio comprendido desde el 01/01/2000 al 31/12/2000, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y dos Millones Treinta y Ocho Mil Trescientos Dieseis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.772.038.316,08), a la Declaración Sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta Nº H-00-0540296, presentada el día 23 de abril de 2001 .

    Así las cosas, esa empresa del Estado asume que cuenta con la posibilidad de trasladar los pagos de Impuesto a los Activos Empresariales como créditos del Impuesto Sobre la Renta a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Derogatoria de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993 (que fuese publicada en Gaceta Oficial Nº 38.002 de fecha 17 de agosto de 2004). A lo que, esta Juzgadora estima conveniente aclarar que este dispositivo lo que establece es que serán los contribuyentes que hubieren adquirido el derecho a trasladar el pago del Impuesto a los Activos Empresariales como crédito del Impuesto Sobre la Renta que se cause en los tres ejercicios anuales subsiguientes, quienes continuaran disfrutando del beneficio hasta la culminación de los lapsos establecidos en dicha ley. Por tal razón, al no haber quedado demostrado en el presente juicio que la empresa BAUXILUM. C.A., contaba con la posibilidad legal de trasladar el pago del Impuesto a los Activos Empresariales como crédito del tributo, aquí bajo examen, y siendo que el mismo inexorablemente sería el que se cause en los tres ejercicios anuales subsiguientes hasta la culminación de los lapsos que establece la referida norma, mal pudiera la referida empresa arrogarse tal beneficio respecto al periodo auditado.

    Adicionalmente, la recurrente percibe que en el caso subjudice, la Administración debería gravar el Impuesto a los Activos Empresariales atendiendo el Principio de Justicia Tributaria Constitucional, pues aunque el reparo se refiere a un periodo anterior a la liquidación del Impuesto a los Activos Empresariales, la fiscalización fue posterior a ello y fue en esa oportunidad que la Administración Tributaria determinó la diferencia, por tal motivo considera que la cantidad de crédito existente ha podido compensarse; en otras palabras, a su entender, al contar con una cantidad de crédito considerable (más de Bs. 5.000.000,00) ha podido el órgano exactor compensarse en atención a la naturaleza complementaria del Impuesto a los Activos Empresariales; opinión ésta que sin lugar a dudas conlleva a esta Juzgadora pensar que la interpretación hecha por la representación judicial de la recurrente a la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales se hizo sobre criterios convenientes para sus intereses particulares, obviando la obligación que como contribuyente tiene de someterse a ella, pues, el invocado Principio de Justicia Tributaria lo que procura es que la tributación descanse sobre un sistema en el cual las economías privadas subsistan y se desarrollen en sintonía con los limites que se hayan fijados en la leyes que se dicten a tal efecto; de tal manera, que a juicio de quien suscribe, ni al órgano administrativo tributario ni a los administrados le esta dado la posibilidad de modificar el espíritu y razón de una ley, so pretexto de “que nada justifica que se pierda [presuntamente] ese elevado crédito cuando bien puede complementar al impuesto sobre la renta”; que en el presente caso, se vislumbra la intención de tergiversar bajo interpretaciones aparentemente razonables el contenido del tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley de Activos Empresariales, en cuyo texto el legislador tributario fue determinante al señalar que: `este excedente se trasladará como crédito contra el Impuesto Sobre la Renta que se cause sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes ´. En consecuencia, no es procedente rebajar el monto del impuesto pagado en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a un ejercicio fiscal anterior, al Impuesto Sobre la Renta que fuese determinado un procedimiento de investigación sustanciado a la recurrente casi seis (6) años después, por lo que se haya improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, respecto al contenido y alcance de la norma aplicada en el contradicho acto administrativo. Así se decide.-

    Como segundo supuesto, se encuentra la denuncia de violación al derecho constitucional a la legítima defensa, al ratificar el acto recurrido en su totalidad e imponer la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el simple hecho de recurrir.

    En reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

    Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 04-06-1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17-11-1983, en los siguientes términos, referidos al derecho a la defensa y a la actividad sancionadora de la administración:

    "...para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

    En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

    La Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

    Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contenciosa tributaria han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

    Finalmente cita este Tribunal, la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.505 de fecha 18-07-2001, en la cual, la Sala sentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

    Ahora bien, dentro del contexto de las reflexiones anteriores se pasa a determinar si es procedente o no la multa determinada por la Administración Tributaria a través del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, para ello, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan en relación a la imposición de la multa, que

    La violación denunciada se verifica desde que la Administración Tributaria al momento de formular los reparos, establece una diferencia de impuesto sobre la renta del año 2000 en Bs. 2.7772.038.316, 08 (hoy Bs. 2.772.038,32) y una multa adicional en los siguientes términos:

    `En caso de aceptar el reparo y pagar el tributo omitido (…), y luego se liquidara una multa correspondiente al 10% del tributo omitido…´.

    Contra la mencionada acta de reparo CVG BAUXILUM, C.A., procedió a efectuar descargos y promover pruebas, lo que trajo como resultado la decisión confirmatoria del reparo que aumento la multa del 10% (equivalente a Bs. 277.203,83) con una unidad tributaria vigente en esa oportunidad, hasta Bs. 2.910.64,23, es decir, incremento en un 1.050%, ello por el simple hecho de recurrir…

    .

    Observa así quien decide que, en virtud de la fiscalización practicada en la sede de la contribuyente, la cual originó el procedimiento de sumario administrativo que se concluye que la contradicha Resolución Administrativa, en virtud de que la Administración Tributaria constató que los hechos que motivaron el reparo fiscal, dan lugar a una ilegítima disminución de los ingresos tributarios, calificada como contravención según la citada normal legal, penada y sancionada conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así, del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria impone a la contribuyente multa por contravención, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 97: “El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.”

    En esta disposición se tipifica y sanciona la evasión, o sea la disminución ilegítima de ingresos tributarios, que no constituya defraudación, ni ninguna otra de las infracciones previstas en el Código. El elemento objetivo de esta infracción es el mismo de la defraudación, aunque se expresa en forma diferente pues la disminución de ingresos tributarios produce necesariamente un provecho para el infractor, o para un tercero.

    La diferencia entre la contravención y la defraudación es que en ésta existe el engaño, en cualquiera de sus formas, que induce al Fisco a error, con el resultado objetivo indicado. La contravención, en cambio, se produce cuando ese resultado no ha sido obtenido mediante el engaño, sino por causa de culpa, bien sea leve o grave, que generalmente proviene de la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, o de diferencias en la interpretación de las leyes tributarias.

    Observa así quien decide que, la multa objetada, fue impuesta con plena sujeción legal, como consecuencia jurídica de la verificación de los supuestos de hecho tipificados por el legislador; por lo cual, esta Sentenciadora rechaza el argumento de la parte accionante de que dicha sanción se debió “por el simple hecho de ejercer el legitimo derecho constitucional a recurrir”. Ya que, tal y como quedó aclarado ut supra en la presente decisión, es precisamente en cuanto a la diferencia constatada al momento de determinar el enriquecimiento gravable (según lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5390 del 22 de octubre de 1999 aplicable para el ejercicio 01/01/2000 al 31/12/2000, y el Reglamento de Impuesto Sobre la Renta según Decreto Nº 2684 de fecha 10 de diciembre de 1992), y la contravención (articulo 97 COT de 1994), vale decir, las perdidas trasladables de ejercicios anteriores (1998 y 1999) y las Rebajas por Nuevas Inversiones No Procedentes (1998, 1999 y 2000), los que justifica los reparos formulados y la consecuente procedencia de la imposición de la multa a la contribuyente, esto es, la contravención de los intereses fiscales, representados en el caso en la disminución ilegítima de los ingresos tributarios, en la desmejora de los derechos de crédito del Estado, constituyendo ese derecho el bien jurídico específico tutelado por nuestro Derecho Penal Tributario. Así se decide.-

    Sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Guayana al momento de imponer la sanción en su término medio, es decir, el ciento cinco por ciento (105%) del impuesto determinado lo hizo ajustado a derecho, en virtud de haber corroborado –como antes se dijo- la disminución ilegitima de los ingresos tributario imputados al ejercicio fiscal del año 2000, y no como lo asume la recurrente, de que fue producto de la impugnación del reparo fiscal –en distintas etapas gubernativas-, ó que los procesos fueron desnaturalizados al detenerse el órgano administrativo decisor a evaluar las circunstancias atenuantes o agravantes en el presente caso; pues, se debe aclarar a la representación de la mencionada empresa, que la multa señalada sobre el diez por ciento (10%) del tributo omitido, al que se refiere el Acta de Reparo (levantada durante el procedimiento de determinación del Impuesto Sobre la Renta, aquí bajo examen), es la prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual resulta acorde para aquellos casos en que se produzca la aceptación (voluntaria) del reparo y pago del tributo omitido. Por tales motivos, evidentemente a juicio de esta Sentenciadora es improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, a tenor de lo previsto en los artículos 334, 49 y 26 de la Constitución Nacional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, conforme fuese planteada por la contribuyente BAUXILUM, C.A., y así se decide.-

    Por último, se advierte que la contribuyente denunció en su escrito de Informes, sobre la base de los supuestos fácticos y jurídicos examinados anteriormente, la presunta vulneración a los principios constitucionales referidos a la confianza legitima y seguridad jurídica de los administrados, por estar ligado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, tales señalamientos no serán examinados por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto se evidencia que los mismos no fueron alegados en el escrito del recurso contencioso tributario que dio inicio al presente procedimiento, y que por tanto, tampoco han podido ser contradichos por la representación judicial de la recurrida. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de enero de 2012, por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 65.552, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0809 de fecha 18 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente decisión se ordena:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0809, de fecha 18 de octubre de 2011, y la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/40 de fecha 18 de mayo de 2007, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000169.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/oskarina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR