Decisión nº PJ0222014000208 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Jueves, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015)

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000073

FP11-R-2014-000208

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de ciudad Guayana, bajo el N° 43, Folios 207 al 208, Tomo A Nº 132-A.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos L.M.P., M.C.B.V., A.A.S.V., S.C.O.A., R.P.L., ELOYDIS M.G.H., ZADDY E.R.S., M.B., S.M.M.B. y M.D.L.A.C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 24.173, 65.552, 92.915, 33.985 y 69.477 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; con motivo de las Providencias Administrativas núms. 2007-102, y SS-2007-00094, que dictara en fechas 30 de enero del 2007 y 28 de mayo del 2007, en los expedientes signados con los Nros.: 051-2005-01-00766 y 051-2007-06-00813 respectivamente.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SIN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN AUTOS.

PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano DIAZ G.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano W.L., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.078.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE JULIO DEL 2014, ASÍ COMO DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 23 DE JULIO DEL 2014, POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero del 2015, esta Alzada recibió actuaciones originales (tres piezas: constante la primera de 402, la segunda de 228 y la tercera de 141 folios útiles) emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 3J/026-2015, de fecha 26 de enero del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido, mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2015, por el Profesional del Derecho: ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 65.552, contra la decisión de fecha 14 de julio del 2014, así como de la corrección del 23 de julio del 2014, proferidas por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoara la Entidad de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A, representada judicialmente por los Profesionales del Derecho: L.M.P., M.C.B.V., A.A.S.V., S.C.O.A., R.P.L., ELOYDIS M.G.H., ZADDY E.R.S., M.B., S.M.M.B. y M.D.L.A.C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 24.173, 65.552, 92.915, 33.985 y 69.477 respectivamente, contra las Providencias Administrativas núms. 2007-102, y SS-2007-00094, de fechas 30 de enero del 2007 y 28 de mayo del 2007, en los expedientes signados con los Nros.: 051-2005-01-00766 y 051-2007-06-00813 respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que resolvió con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el ciudadano DIAZ G.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.520; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Añadidas de esta Alzada).

….omissis…

Conteste con tal cita legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso:

….omissis…

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Añadidas nuestro).

“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

….omissis…

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

….omissis…

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado de esta Alzada)

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

….omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacados de este Sentenciador).

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 23 de febrero de 2015, siendo las 03:17 p.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN, constante de once (11) folios útiles y un (1) anexo, presentado por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 65.552, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Aduce la Representación Judicial de la parte Recurrente, como Fundamento de su Recurso de Apelación, los argumentos siguientes:

….omissis…

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. LA DECISIÓN APELADA NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA Y EN EL ESCRITO DE INFORMES:

Ciudadano Juez, mi representada en la audiencia y en el escrito de informes sostuvo que la demandante había perdido el interés en el proceso y en el reenganche por cuanto se mantuvo trabajando durante el proceso y expresamente el actor lo reconoció alegando al respecto que eso era cierto porque el trabajador no se iba a morir de hambre

.

En los informes mi representada sostuvo lo siguiente:

En la Oportunidad de la audiencia pública, la representación de la empresa accionante opuso al tercer interesado que aquél había perdido el interés en el proceso ya que, por tratarse de una nulidad que ordena reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador en protección de la estabilidad en el trabajo, al encontrarse el trabajador laborando para otra empresa pública, no tiene sentido que insista en volver al otro empleo.

En esa misma oportunidad, el tercero interesado admitió que trabajaba para otra empresa pública quedando este punto fuera del debate probatorio por lo que sólo resta que este Tribunal exprese si en su criterio ese hecho constituye o no un acto que evidencia la pérdida sobrevenida del interés procesal del tercero.

También se sostuvo de seguidas…

El proceso de reenganche y pago de salarios caídos defiende la estabilidad de los trabajadores. En el caso concreto, el trabajador reclamante era un Jefe de División, se desempeñaba por ello en un cargo de dirección en razón de lo cual no goza de estabilidad; la inamovilidad que reclama otorga una protección que no es superior a un año conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese tiempo ya que alegaba encontrarse de reposo médico (…); el trabajador no está incapacitado ni padece de enfermedad ocupacional ya que se encuentra laborando para otra empresa pública nacional de la zona como lo admitió en la audiencia. Luego, no se alcanza la justicia con una declaratoria a su favor transcurridos un lapso de más de ocho 8 años que culminó su incapacidad temporal y que se ha mantenido laborando para el Estado Venezolano, menos con fundamento en un acto que ha violado flagrantemente normas legales y constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso.

….omissis…

De los puntos parcialmente trascritos, el Recurrente concluye lo siguiente:

….omissis…

(…) son determinantes para la resolución del recurso interpuesto, puesto que al estar reconocido expresamente por el actor que se mantuvo prestando servicios para otras empresas, incluso del propio Estado Venezolano, no puede entonces condenarse al pago de esa indemnización que constituyen los salarios dejados de percibir, en evidencia clara que el trabajador se mantuvo recibiendo salarios y prestando servicios y no tenía interés en trabajar para C.V.G. BAUXILUM, C.A.

….omissis…

Señala el Recurrente, a los fines de demostrar en el proceso que efectivamente el trabajador laboró para otra empresa distinta de la cual se reclamó el beneficio de indemnización de supuestos salarios dejados de percibir, consigna dirección electrónica del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cual muestra “públicamente” –según sus dichos- que el ciudadano J.D., prestó servicios en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y que el nombre de la entidad de trabajo registrada en el documento es MINERA VENRUS, C.A.

Continúa fundamentando el recurrente, que la omisión de pronunciamiento en cuanto al punto de inamovilidad de una protección especial temporal (…), la condena sólo puede y debe abarcar (…) el pago de salarios caídos durante el lapso máximo de incapacidad temporal por enfermedad no profesional, lo cual constituye una VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. Al respecto, manifiesta el denunciante sobre la omisión de pronunciamiento que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1663, de fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente:

….omissis…

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.

Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.

“En tal sentido, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual se precisó lo siguiente:”

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

….omissis…

Cita, además, sentencias Nros.: 1340, del 25 de junio del 2002, y 2036 del 19 de agosto del 2002, dictada por la misma Sala Constitucional, ambas con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

….omissis…

Sentencia Nro.: 1340:

(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

….omissis…

Sentencia Nro.: 2036:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

….omissis…

(Véanse folios 145-152)

En virtud de las citas parcialmente citadas, concluye el Recurrente que el Juez A quo omitió en la sentencia recurrida –según su dicho explanado en la fundamentación- (…) “todo pronunciamiento sobre los alegatos señalados en los informes (…)”, haciendo nugatorio el derecho a la defensa en flagrante violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

….omissis…

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ LA DECISIÓN APELADA:

(…) mi representada intentó recurso de nulidad contra Acto Administrativo Nº 2007-102, emitido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por la ocurrencia en el proceso de hecho tangibles y evidentes que viciaban de nulidad absoluta la orden de reenganche contenida en el acto impugnado

(…) en el escrito recursivo, se sostuvo lo siguiente:

• Que el acto recurrido se sirvió como fundamento de su decisión en unas copias impugnadas por mi representada y que el actor no insistió en hacerlas valer pero la Administración procedió a revisar la veracidad de las copias sin siquiera notificar de ello a mi representada cuando lo propio era no valorar las copias simples impugnadas por lo que transgredió fases del procedimiento y violó el derecho a la defensa de mi representada;

• Que la recurrida se fundamentó en hechos inexistentes puesto que los documentos valorados no extendían el período de incapacidad en los términos establecidos en la recurrida;

• Que el reclamante no indicó la fecha de su despido limitándose a reclamar que no recibía salarios desde el 30 de mayo;

• Que la recurrida dio por sentado en hecho no alegado por el actor al establecer que el trabajador había asistido al trabajo los días 15, 16 y 17 pero sólo a consignar un reposo, lo cual es evidentemente falso;

• Que no se aplicó la consecuencia del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Que la recurrida violó las reglas de valoración de la prueba al no quedar demostrada la falsedad de las declaraciones de los testigos y de más actividades probatorias;

• Que hubo caducidad de la acción por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha del despido a la interposición del reenganche;

• Que hubo silencio de prueba;

• Que la multa recurrida no podía imponerse por cuanto el reenganche no se encontraba definitivamente firme.

No obstante, aduce el Recurrente que “la sentencia apelada resolvió todo ello en estos párrafos:”

….omissis…

…si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

….omissis…

Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

….omissis…

Al haber verificado este juzgador que si se llevó a cabo el procedimiento de reenganche, queda claro que no se incurrió en el requisito alegado por la parte recurrente para que el vicio sea declarado nulo. Por ello se desecha dicho pedimento. Y así se decide.

….omissis…

Con ello el Juez ante al cual recurre, resolvió las denuncias presentadas. De lo cual sacrifica la justicia e interpreta erróneamente las decisiones judiciales al mencionar:

….omissis…

(…) la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncia simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha desestimado las denuncias, tal como se desprende del texto de la Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006.

….omissis…

Igualmente, debe precisarse que se ha considerado que cuando se invoca simultáneamente ambos vicios, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos (…)

….omissis…

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, se desechan las denuncias anunciadas por la parte recurrente en los puntos 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6 y 3.7 por la incompatibilidad que genera alegar falta de motivación y falso supuestos. Y así se declara.

….omissis…

Por su parte, el a-quo fundamento su fallo respecto a la denuncia en estudio, bajo los siguientes argumentos:

“….omissis…

Como primera denuncia, argumenta el recurrente que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por cuanto se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado violando consecuentemente el principio de esencialidad. Donde el funcionario actuante de manera unilateral y privada acordó un cotejo con el original realizando una inspección en los archivos del Ministerio, lo cual no fue promovido ni pedido por ninguna de las partes y además, sacó conclusiones adicionales como el hecho que el trabajador había reclamado a la empresa por intermedio de ese despacho y con ello se demostraba la inamovilidad, en decir, llevo todo el proceso fuera de los trámites propios del expediente, violando todo principio constitucional referido al proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa.

“La Ley Orgánica de Procedimiento administrativo en su artículo 19 establece los requisitos para que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo y establece lo siguiente:

… OMISSIS…

“Al revisar los cuatro postulados por los cuales se puede solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo, podemos adminicular la presente denuncia en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, “que haya prescindencia total y absoluta del procedimiento”, este requisito requiere que la administración al dictar su p.a.n. haya ejecutado, en ninguna de sus fase, el procedimiento establecido para tal fin.”

Y al revisar el expediente administrativo encontramos que el proceso se inició por una denuncia del trabajador en la cual alega que fue despedido mientras se encontraba suspendida la relación de trabajo, ya que se encontraba de reposo médico, y por ello solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El proceso continuó con la notificación de la empresa quien asistió a todas las fases del proceso, promoviendo pruebas y haciendo uso del derecho a oponerse e impugnar las mismas, hasta que se dictó la providencia administrativa correspondiente.

De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que un acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.”

En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

La Magistrada HIDELGARD RONDON DE SANSO ha indicado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento, se refiere, no a que se haya saltado una parte del proceso, sino a que no se haya llevado de ninguna forma el procedimiento establecido. Al haber verificado este juzgador que si se llevó a cabo el procedimiento de reenganche, queda claro que no se incurrió en el requisito alegado por la parte recurrente para que el vicio sea declarado nulo. Por ello se desecha dicho pedimento.

Por otro lado, en los vicios denunciados por la recurrente e identificados como 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6 y 3.7, la parte recurrente alegó que la providencia administrativa adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación.

Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncia simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha desestimado las denuncias, tal como se desprende del texto de la Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006.

Igualmente, debe precisarse que se ha considerado que cuando se invoca simultáneamente ambos vicios, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Subrayado de la Sala).”

“Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, se desechan las denuncias anunciadas por la parte recurrente en los puntos 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6 y 3.7 por la incompatibilidad que genera alegar falta de motivación y falso supuestos. Y así se declara. “

Seguidamente pasa este juzgador a revisar la denuncia identificada con la nomenclatura 3.8 referida al silencio de pruebas; al no valorar las declaraciones dadas por la ciudadana J.E. que en la respuesta cuarta y quinta de su declaración libre se aprecia con claridad que el último reposo que le presentó el actor fue en abril y que nunca se negó a aceptarle ningún reposo y que durante esos días (15, 16 y 17) no le presentó ningún reposo.

Manifiesta que de haberse apreciado esa prueba se hubiera concluido la falsedad de los alegatos del actor de haber presentado un reposo a la empresa y que éste se le negó la recepción y se hubiera declarado sin lugar la solicitud.

Para verificar la presente denuncia este juzgador revisó los fundamentos emitidos por la administración al dictar la providencia administrativa, encontrando que al folio 6 del la providencia administrativa en la parte referida a la declaración de testigos promovidos por la parte demandada lo siguiente:

LAS TESTIMONIALES; fueron promovidos cinco(5) testigos. En fecha 13/07/2006 comparecieron a rendir declaración la ciudadana J.E. (folios 66 y 67), y los ciudadanos M.G.A. (folios 70 y 71), y C.A.B.P. (folios 72 y 73). En la deposiciones los testigos de marras fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.D. ; que lo vieron laborando en las oficinas de CVG BAUXILUM los días Lunes 15, Martes 16 y Miércoles 17 de Mayo de 2006; y que desde el día 17 de Mayo no han visto al accionante en las oficinas de la empresa. No obstante, este despacho no le otorga valor probatorio a estas testimoniales en razón de que quedó demostrado que para esas fechas el accionante asistió a las oficinas pero a consignar el certificado de incapacidad que prolongaba el reposo médico y no a laborar como afirmaron los testigos.

.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

En el presente caso la parte recurrente anunció como vicio de la providencia administrativa el silencio de prueba de testigos.

Ahora bien, del texto de la providencia administrativa se desprende que el Inspector del Trabajo sí hizo una valoración de las declaraciones de los testigos, llegando a la conclusión que por haber quedado demostrado con las pruebas documentales que el trabajador estaba de reposo los día 15, 16 y 17 de mayo de 2006, no podía haberse presentado a las oficinas de la empresa a prestar servicios, y que si se presentó fue porque iba a entregar el certificado de incapacidad que lo acreditaba su condición de reposo para esas fechas.

Sobre la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en advertir que la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece al juez la declaración de los testigos y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberanía de los jueces de instancia.

Al haber desechado el Inspector del Trabajo a los testigos por las razones antes mencionadas no incurrió en el silencio de prueba denunciado. Por tal motivo se desecha la presente denuncia. Y así se declara.

Seguidamente pasa este juzgador a revisar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente contra la p.a.N.. SS-2007-0094 mediante la cual se le declaró infractor por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y se le multó por la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00).

Alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de multa que cursó en el expediente 051-2007-06-00813 y culminó con la providencia administrativa SS-2007-0094, que también es recurrida en el presente acto, por cuanto la misma fue dictada sobre un falso supuesto de derecho por cuanto la administración erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que supone una sanción contra el patrono que incumpla una orden administrativa.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En el presente caso, la Inspectoría procedió a aplicar una multa a la recurrente, en virtud del incumplimiento, por parte de ésta, a la orden impartida en la P.A.N.. SS-2007-102 de reenganchar y pagar los salarios caídos del trabajador J.A.D..

El artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual estaba vigente al momento de la decisión, establece:

Articulo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

En el caso concreto, consta la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo de la Providencia administrativa, decisión ésta que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, ya que ellos adquieren firmeza inmediata, sin que se pueda ejercer contra ella recurso de apelación; salvo el proceso judicial de nulidad.

En consecuencia cuando la Inspectoría comprueba que el patrono desacató la orden de reenganche actuó ajustada a derecho conforme a los artículos 456 y 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Por tal motivo la empresa estaba en la obligación de acatar la decisión del Inspector del Trabajo, so pena de incurrir en desacato y como consecuencia de ello se abriría el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Destacadas de esta Alzada).

VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto consultado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como en Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la naturaleza laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.C., en justa analogía del P.L., se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto recurrido, desciende a su resolución en los términos y ordenes siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, se extraen como denuncias concretas, las siguientes:

Denunció el Recurrente, que el Tribunal A quo en su sentencia, incurrió en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO; asimismo, denuncia el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, de los derechos de la Entidad de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A, frente a los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, por inobservancia de los argumentos previamente señalados en el escrito de informes presentado en la oportunidad procesal de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de Primera Instancia; tal es así que solicita revisar si el hecho que el trabajador haya optado alcanzar nueva oportunidad de trabajo en empresa distinta ante de la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos, constituye la pérdida sobrevenida del interés procesal de seguir éste procedimiento ante la Inspectoría.

Esta Alzada a los fines de resolver las delaciones planteadas por la parte Recurrente, realiza las observaciones siguientes:

En cuanto al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, la parte recurrente alega en su escrito de fundamentación, que el Juez A quo, omitió “todo pronunciamiento sobre los alegatos señalados en los informes (…)”, quebrantando el Derecho a la Defensa en flagrante violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte Recurrente, fundamenta la delación del Derecho a la Defensa en base a lo aducido en el cuerpo documental del siguiente tenor:

En los informes mi representada sostuvo lo siguiente:

En la Oportunidad de la audiencia pública, la representación de la empresa accionante opuso al tercer interesado que aquél había perdido el interés en el proceso ya que, por tratarse de una nulidad que ordena reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador en protección de la estabilidad en el trabajo, al encontrarse el trabajador laborando para otra empresa pública, no tiene sentido que insista en volver al otro empleo.

En esa misma oportunidad, el tercero interesado admitió que trabajaba para otra empresa pública quedando este punto fuera del debate probatorio por lo que sólo resta que este Tribunal exprese si en su criterio ese hecho constituye o no un acto que evidencia la pérdida sobrevenida del interés procesal del tercero.

También se sostuvo de seguidas…

El proceso de reenganche y pago de salarios caídos defiende la estabilidad de los trabajadores. En el caso concreto, el trabajador reclamante era un Jefe de División, se desempeñaba por ello en un cargo de dirección en razón de lo cual no goza de estabilidad; la inamovilidad que reclama otorga una protección que no es superior a un año conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese tiempo ya que alegaba encontrarse de reposo médico (…); el trabajador no está incapacitado ni padece de enfermedad ocupacional ya que se encuentra laborando para otra empresa pública nacional de la zona como lo admitió en la audiencia. Luego, no se alcanza la justicia con una declaratoria a su favor transcurridos un lapso de más de ocho 8 años que culminó su incapacidad temporal y que se ha mantenido laborando para el Estado Venezolano, menos con fundamento en un acto que ha violado flagrantemente normas legales y constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso.

(Destacadas de esta Alzada).

Por su parte, el Tribunal A quo señaló:

(…) al revisar el expediente administrativo encontramos que el proceso se inició por una denuncia del trabajador en la cual alega que fue despedido mientras se encontraba suspendida la relación de trabajo, ya que se encontraba de reposo médico, y por ello solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El proceso continuó con la notificación de la empresa quien asistió a todas las fases del proceso, promoviendo pruebas y haciendo uso del derecho a oponerse e impugnar las mismas, hasta que se dictó la providencia administrativa correspondiente.

De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.”

En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

La Magistrada HIDELGARD RONDON DE SANSO ha indicado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento, se refiere, no a que se haya saltado una parte del proceso, sino a que no se haya llevado de ninguna forma el procedimiento establecido. Al haber verificado este juzgador que si se llevó a cabo el procedimiento de reenganche, queda claro que no se incurrió en el requisito alegado por la parte recurrente para que el vicio sea declarado nulo. Por ello se desecha dicho pedimento.

Por otro lado, en los vicios denunciados por la recurrente e identificados como 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6 y 3.7, la parte recurrente alegó que la providencia administrativa adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación.

(Añadidas de esta Alzada).

Esta Alzada para decidir observa:

Con relación a la delación en estudio, el derecho a la defensa, expresamente sancionada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

(Destacadas de esta Alzada).

El Código de Procedimiento Civil, en sana aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, señala el Derecho a la Defensa, en la siguiente cita:

Articulo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

(Destacadas de esta Alzada).

Es significante para esta Alzada traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en Sentencia Nº 429 del 18/05/2010, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con ponencia del Magistrado, doctor P.R.R.H., en el que señala, como máximo interprete del instrumento fundamental, lo siguiente:

Cito:

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Resaltadas de esta Alzada).

En conclusión, esta Alzada en uso de sus facultades y en sana hermenéutica de los preceptos Constitucionales, Legales y Doctrinarios parcialmente citados, logra dilucidar que en el caso sub litte no existe violación al derecho a la defensa de la empresa recurrente por parte del fallo impugnado, en razón de que el iu dex a-quo examinó tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, emitiendo el correspondiente pronunciamiento como consecuencia de su análisis lógico sobre las actas procesales, por lo que, resulta menester indicar que el hecho cierto de que el a-quo haya arribado en una conclusión de desechar pruebas no significa que haya incurrido en vicio alguno sino en el establecimiento de su convicción producto del desarrollo de la hermenéutica jurídica, el análisis y examen de las actas procesales que tubo a la vista, todo ello en el marco de su autonomía en la valoración de las pruebas. Asimismo, que haya precisado que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso del recurrente respecto a que no contó, según su decir, con la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por el tercero interesado, no significa que el a-quo silenció el aludido punto previo de su informe, que fue desarrollado y decidido por el a-quo en el capítulo VI del fallo recurrido; igualmente no se perfecciona violación al principio de exhaustividad por cuanto el Juez recurrido examino todas las actas que conforman el acervo probatorio aportado por las partes al proceso estableciendo su conclusión producto del discernimiento lógico de los hechos adminiculados entre sí y con el derecho alegado en virtud de lo cual se desecha la presente delación. Así se establece.-

En cuanto al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, este Juzgado observa:

El recurrente fundamenta la presente delación aduciendo que:

… OMISSIS…

Mi representada tiene razones suficientes para recurrir en nulidad del acto administrativo impugnado puesto que se debió declarar la caducidad por haber sido interpuesto por el trabajador fuera de lapso de treinta días establecidos en la Ley; en defecto de ello debió valorar el cúmulo probatorio máxime cuando es la empresa la que emite la carta de despido y cuando son solo los trabajadores presente en el acto, los únicos que pueden demostrar la veracidad de ello. También debió limitarse a lo alegado y probado en autos y no fundar la decisión en actuaciones unilaterales de la administración de confrontación de copias impugnadas, suponer fechas del despido o suponer que el trabajador acudió los días 15, 16, 17 de mayo solo a consignar reposos no alegados por el trabajador y que la multa interpuesta no era procedente por cuanto el acto no se encontraba definitivamente firme.

El juzgador en primera instancia no reviso ninguno de nuestros alegatos en razón de lo cual nuestra apelación abarca la integridad de la sentencia proferida en primera instancia referida a los fundamentos para declarar sin lugar el recurso. Podo que en esta instancia si sean revisados nuestros alegatos contenidos en el escrito recursivo y en los informes y que como consecuencia congruente de ello, sea declarado con lugar la apelación interpuesta y con lugar el recurso intentado.

… OMISSIS…

Así las cosas, a la luz de los fundamentos que soportan la presente delación, advierte quien decide que, del análisis realizado a las actas procesales resulta indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

… OMISSIS…

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción

… OMISSIS…

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.M.D. ha establecido lo siguiente:

… OMISSIS…

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.

...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...

.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)

En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado:

El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente

(Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)

Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, en este sentido, a la luz de la doctrina jurisprudencial citada y de la denuncia en estudio, debe indicarse que cursan al folio 22 al 123 de la primera pieza del expediente copias certificadas de la providencia administrativa Nro. SS-2007-0094, documento que fue ratificada en la audiencia de juicio y el cual no fue impugnado, adquiriendo pleno valor probatorio. De igual manera consta que la parte recurrente se acogió al principio de la comunidad de la prueba y ratificó lo manifestado en el escrito donde se denuncian violaciones de derechos constitucionales y legales. Por su parte, el tercero interesado promovió el expediente administrativo incorporado al expediente y se acogió al principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, al descender al examen del fallo recurrido respecto a la denuncia en estudio, observa quien decide que a los folios 49 y 50 de la Tercera Pieza del Expediente (En lo adelante TPE), ambos parte de la sentencia recurrida, consta que el iu dex a-quo examinó y valoró todas las actas del acervo probatorio cifrado básicamente en los antecedentes administrativos, por lo que, a tenor de la denuncia planteada hay que decir que, resulta falso de toda falsedad que el Juez recurrido omitió valorar el cúmulo probatorio aportado al proceso por las partes, y tan cierto es, que le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido atacados, amén de que fueron promovidos tanto por el recurrente como por el tercero interesado. Así se establece.-

Con relación al hecho de que el a-quo “debió limitarse a lo alegado y probado en autos y no fundar la decisión en actuaciones unilaterales de la administración de confrontación de copias impugnadas, suponer fechas del despido o suponer que el trabajador acudió los días 15, 16, 17 de mayo solo a consignar reposos no alegados por el trabajador”, considera quien decide que, el acto del órgano administrativo cifrado en constatar la veracidad de cierta información documental inherente a proceso y concretamente al hecho controvertido que le fue elevado a su conocimiento y decisión, ello no supone en modo alguno que el acto administrativo de dicho órgano haya incurrido en un falso supuesto, pues, conforme a la doctrina científica y la jurisprudencia patria, en el caso de autos no se perfeccionan los extremos para ser considerado así, ya que, ciertamente la juzgadora administrativa constató que los certificados de reposos se encuentran en original y que la información o contenido de sus copias son fieles y exactas a las originales, amén de que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, constató que el trabajador se encontraba de reposo los días 15, 16, 17 de mayo de 2006, según se evidencia de los aludidos certificados de reposo, quedando claro que, en el caso de ser considerado el día 17 de mayo de 2006, como fecha en que fue despedido el tercero interesado de acuerdo a lo sostenido por la propia recurrente, tal despido fue irritó en virtud de que se encuentra demostrado que en esa fecha el tercero interesado se encontraba de reposo hasta el día 29 de mayo de 2006; de tal forma que, aprecia quien decide que el a-quo sentenció conforme a derecho en base a hechos ciertos suficientemente probados en autos. Así se establece.-

En atención a que el a-quo no debió “suponer fechas del despido o suponer que el trabajador acudió los días 15, 16, 17 de mayo solo a consignar reposos no alegados por el trabajador y que la multa interpuesta no era procedente por cuanto el acto no se encontraba definitivamente firme”; advierte quien decide que, como se dijo supra, quedó probado que los días 15, 16 y 17 de mayo de 2006 el tercero interesado se encontraba de reposo, de acuerdo a originales de certificados de reposo emanados del HOSPITAL UYAPAR adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cotejados con las copias simples ya aludidas, por una parte y por la otra, es menester indicar que, conforme a las normas sustantivas del trabajo lo alegado por los trabajadores se presume como cierto hasta prueba en contrario, por lo que, si bien el trabajador tercero interesado adujo que fue despedido el 30 de mayo de 2006, y al ser negada y rechazada tal afirmación por la hoy recurrente en sede administrativa, la carga de la prueba le corresponde en cuanto a probar que no fue el día 30 de mayo de 2006 cuando despidió al trabajador tercero interesado, sino el día 17 de mayo de 2006, lo cual no hizo, tanto es así que no aportó otra prueba que no fuera o distinta a las actas que integran los antecedentes administrativo, y es allí precisamente desde donde se desprende la veracidad de los dichos del tercero interesado respecto a que fue despedido el 29 de mayo de 2006 y no el 17 del mismo mes y año, razón por la cual, la providencia sancionatoria que impone una multa al tercero interesado por desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos también se encuentra a derecho, toda vez que, el derecho de las entidades de trabajo de acudir al órgano jurisdiccional para fines de solicitar la nulidad del acto administrativo, no significa en modo alguno una concesión para burlar la autoridad del Estado venezolano, que mediante una providencia administrativa ordena en el marco de la garantía del debido proceso, el reenganche y pago de los salarios caídos de uno o varios trabajadores, pues, el mismo Estado, les reconoce el derecho de acudir a la jurisdicción para solicitar el control de los actos y legalidad de dicho acto administrativo, lo cual podrá concretarse de haber vulnerado la providencia administrativa los requisitos formales de legalidad a que se encuentra sometido de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Aunado a ello, debe precisarse que los actos administrativos en virtud de gozar del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, los mismo una vez son dictados adquieren firmeza y cuya legalidad es sometida, como se dijo, al control de la jurisdicción, vale decir, los mismos no tienen apelación, en razón de lo cual, se desecha la presente delación. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 65.552, contra la decisión de fecha 14 de julio del 2014, así como de la corrección del 23 de julio del 2014, proferidas por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 65.552, contra la decisión de fecha 14 de julio del 2014, así como de la corrección del 23 de julio del 2014, proferidas por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello se confirma la sentencia de fecha 23 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar cumplimiento al artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los motivos del artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos mil Quince (2015).

El Juez Superior Tercero del Trabajo,

Abg. J.A.M..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

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