Decision nº PJ0662015000074 of Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar of Bolivar, of April 29, 2015

Resolution DateApril 29, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
JudgeYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedureParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de abril de 2015.-

205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2003-000013 SENTENCIA Nº PJ0662015000074

-I-

Visto

sin escritos de informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2003, por el Abogado O.d.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.121, representante Judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00111491-2, en contra de la denegación tacita de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, signadas bajo los Nº GAF-283/2003 y GAF-284/2003 ambas de fecha 01 de agosto de 2003, Nº PRE-169/2003 de fecha 18 de agosto de 2003 y la Nº GAF-339/2003 de 02 de septiembre de 2003.

En fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto las notificaciones de ley, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 50 al 57 de la primera pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 58 y 81 de la primera pieza) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2004, admitió el recurso ejercido (v. folio 94 de la primera pieza).

En fecha 01 de junio de 2004, este Tribunal libró oficio Nº 702, mediante el cual solicito al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guyana, la remisión del expediente administrativo sustanciado a la recurrente (v. folio 126 de la primera pieza).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, el recurrente procedió a hacer uso de tal derecho, interponiendo escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de mayo de 2004 (v. folios 100 al 122 de la primera pieza), siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Junio de 2004 (v. folios 127 al 134 de la primera pieza).

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dijo “vistos” sin informes de las partes, por lo que se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 455 de la primera pieza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 04 de agosto de 2003, la División de Contribuyente Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levanto Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, mediante la cual dejó constancia de haber recibido un (01) escrito de solicitud de reintegro de retenciones de IVA correspondientes al Mes de Febrero de 2003, de la contribuyente CVG BAUXILUM, C.A. (v. folios 305 al 307 de la primera pieza).

En la misma fecha, la División de Contribuyente Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levanto Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, mediante la cual dejó constancia de haber recibido un (01) escrito de solicitud de reintegro de retenciones de IVA correspondientes al Mes de Marzo de 2003, de la contribuyente CVG BAUXILUM, C.A. (v. folios 268 al 270 de la primera pieza).

En fecha 20 de agosto de 2003, la División de Contribuyente Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levanto Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, mediante la cual dejó constancia de haber recibido un (01) escrito de solicitud de reintegro de retenciones de IVA correspondientes al Mes de Abril de 2003, de la contribuyente CVG BAUXILUM, C.A. (v. folios 240 al 242 de la primera pieza).

En fecha 02 de septiembre de 2003, la División de Contribuyente Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levanto Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, mediante la cual dejó constancia de haber recibido un (01) escrito de solicitud de reintegro de retenciones de IVA correspondientes al Mes de Mayo de 2003 de la Contribuyente CVG BAUXILUM, C.A. (v. folios 208 al 210 de la primera pieza).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que en razón de su giro comercial normal y dado sus ingresos obtenidos durante los meses de febrero, m.a. y mayo de 2003, emitió facturas a las cuales se le aplicaron retenciones en cada periodo.

 Que tales retenciones realizadas se describen en los cuadros que se muestran a continuación:

FEBRERO

Agente

de Retención Nº de Rif Fecha de Comprob. Nº de Comprobante Periodo utilizado Monto del Comprobante IVA del periodo Crédito a solicitar

CVG ALACASA J-012763998 05-03-03 2003-02-174 FEB. 1.144.131.450

CVG ALACASA J-012763998 05-03-03 2003-02-179 FEB. 2.703.365

ACBL DE VZLA J-301363060 07-03-03 2003-02-325 FEB. 17.365.593

REMOL

QUES ORINOCO J-0297814-7 07-03-03 2002-09-01-0088 FEB. 25.732.235

REMOL

QUES ORINOCO J-0297814-7 09-03-03 2002-10-01-0046 FEB. 30.068.661

OWENS ILLINOIS DE VZLA J000276056 01-03-03 2003-02-0708 FEB. 1.461.605

OWENS ILLINOIS DE VZLA J000276056 01-03-03 2003-02-0705 FEB. 1.510.194

OWENS ILLINOIS DE VZLA J000276056 01-03-03 2003-02-0709 FEB. 740.561

OWENS ILLINOIS DE VZLA J000276056 01-03-03 2003-02-0702 FEB. 1.466.125

OWENS ILLINOIS DE VZLA J000276056 01-03-03 2003-07-0785 FEB. 1.507.369

OWENS ILLINOIS DE VZLA J000276056 01-03-03 2003-02-0704 FEB. 838.996

OWENS ILLINOIS DE VZLA J000276056 06-03-03 2003-02-0703 FEB. 1.759.350

CVG VENALUM J-000808716 06-03-03 2003-02-0516 FEB. 2.582.144,24

3.801.429.749 3.155.633.772 645.795.977

Agente

de Retención Nº de Rif Fecha de Comprobante Nº de Comprobante Periodo utilizado Monto del Comprobante IVA del periodo Crédito a solicitar

CVG ALACASA J-012763998 02-02-03 2003-02-170 MAR. 8.839.370

CVG ALACASA J-012763998 04-04-03 2003-02-200 MAR. 292.460

CVG ALACASA J-012763998 12-03-03 2003-02-456 MAR. 771.578.964

GUARDIAN DE VZLA J-08025364-7 07-03-03 2003-03-288 MAR. 2.332.494

GUARDIAN DE VZLA J-08025364-7 07-03-03 2003-03-189 MAR. 2.979.063

C.E. MINERALES DE VZLA J002347783 20-03-03 2003-03-121 MAR. 112.081.630

C.E. MINERALES DE VZLA J002347783 07-03-03 2003-03-169 MAR. 14.436.798

CORPBANCA J000643598 10-03-03 10-03-03 MAR. 62.888

CORPBANCA J000643598 05-02-03 2003-03-947 MAR. 47.166

THERMAL CERAMICS J075495780 03-04-03 2003-04-048 MAR. 863.286

PRODUVISA J000407479 04-04-03 2003-03-591 MAR. 2.065.530

PRODUVISA J000407479 04-04-03 2003-03-592 MAR. 1.025.884

PRODUVISA J000407479 04-04-03 2003-03-593 MAR. 1.108.925

PRODUVISA J000407479 04-04-03 2003-03-594 MAR. 1.047.870

PRODUVISA J000407479 04-04-03 2003-03-595 MAR. 927.180

PRODUVISA J000407479 04-04-03 2003-03-596 MAR. 1.067.749

CVG VENALUM J-000808716 04-04-03 2003-03-569 MAR. 2.584.642,11

3.505.399.373 3.091.838.929 413.560.444

MARZO

ABRIL

Agente

de Retención Nº de Rif Fecha de Comprobante Nº de Comprobante Periodo utilizado Monto del Comprobante IVA del periodo Crédito a solicitar

GUARDIAN DE VZLA J-08025364-7 15-04-03 2003-04-487 ABR. 2.777.992

GUARDIAN DE VZLA J-08025364-7 31-03-03 2003-03-346 ABR. 1.004.554

ACBL DE VZLA J-301363060 17-03-03 2003-03-568 ABR. 13.543.488

C.E. MINERALES DE VZLA J002347783 22-04-03 2003-04-189 ABR. 91.212.537

CVG CARBONORCA J095117790 17-03-03 2003-03-157 ABR. 121.243

REMOLQUES ORINOCO J-0297814-7 07-03-03 2003-03-122 ABR. 22.218.876

CERAMICAS CARIBE J001147853 11-04-03 2003-04-439 ABR. 1.077.687

CERAMICAS CARIBE J001147853 11-04-03 2003-04-436 ABR. 993.204

CVG VENALUM J-000808716 05-05-03 2003-04-436 ABR. 1.979.924,72

2.112.874.301 1.949.289.133 163.585.168

MAYO

Agente

de Retención Nº de Rif Fecha de Comprobante Nº de Comprobante Periodo utilizado Monto del Comprobante IVA del periodo Crédito a solicitar

CVG ALCASA J-012763998 05-06-03 2003-05-1111 MAYO 1.031.107.276

GUARDIAN DE VZLA J-08025364-7 30-04-03 2003-04-567 “ 940.443

C.E. MINERALES DE VZLA J002347783 05-06-03 2003-05-319 “ 42.359.569

REMOL

QUES ORINOCO J-0297814-7 29-04-03 2003-04-210 “ 23.243.788

ACBL DE VZLA J-301363060 31-07-03 2003-04-788 “ 14.994.576

ACBL DE VZLA J-301363060 30-05-03 2003-05-1175 “ 14.510.880

L.S. J0008089380 09-04-03 2003-04-113 “ 307.872

L.S. J0008089380 29-05-03 2003-05-204 “ 424.189

L.S. J0008089380 21-05-03 2003-05-197 “ 1.922.808

L.S. J0008089380 25-04-03 2003-04-141 “ 701.810

TERMAL CERAMICS J075495780 28-05-03 2003-05-028 “ 791.937

PRODUVISA J000407479 08-05-03 2003-04-1210 “ 1.039.351

PRODUVISA J000407479 08-05-03 2003-04-1211 “ 1.057.652

PRODUVISA J000407479 08-05-03 2003-04-1212 “ 2.075.079

CVG VENALUM J-000808716 05-06-03 2003-05-1397 “ 1.950.715.812

3.086.193.042 2.030.710.581 1.055.482.461

 Que de conformidad con lo previsto en la P.A. Nº SNAT/2002/1455 (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002), procedió a presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones no descontadas, conforme se citan de seguida:

  1. Comunicación Nº GAF-283/2003 de fecha 01 de agosto de 2003, presentada ante el referido órgano exactor el día 4 de agosto de 2003, contentiva de solicitud de recuperación de excedente de impuesto retenido por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE B.S.C. (645.795.977,00).

  2. Comunicación Nº GAF-284/2003 de fecha 01 de agosto de 2003, presentada el día 04 de agosto de 2003, contentiva de solicitud de recuperación de excedente de impuesto retenido por la suma de CUATROSCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO B.S.C. (Bs. 413.560.444,00).

  3. Comunicación Nº PRE-169/2003 de fecha 18 de agosto de 2003, presentada el día 20 de agosto de 2003, contentiva de solicitud de recuperación de excedente de impuesto retenido por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 163.585.168, 00).

  4. Comunicación Nº GAF-339/2003 de fecha 02 de septiembre de 2003, presentada en esa misma fecha, contentiva de solicitud de recuperación de excedente de impuesto retenido por la suma de UN MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.055.482.461, 00).

     Que conforme consta en el cuerpo de la mismas, las solicitudes de recuperación de cantidades de dinero retenidas que no han podido ser descontadas por la empresa, fueron presentadas ante la Administración Fiscal en tiempo hábil; sin embargo, habiendo transcurrido más de los sesenta (60) días hábiles a que se contrae el artículo 206 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que la compañía haya recibido respuesta alguna, hace que nos encontremos en presencia del silencio negativo o rechazo de la solicitud por lo que resulta procedente la interposición del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 207 del mismo Código.

     Que al no existir normativa especial en la P.A. Nº 1.455, que establezca un procedimiento para la recuperación del “excedente no descontado”, se concluye que corresponde aplicar de forma supletoria el procedimiento de recuperación de tributos previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Tributario vigente para la época.

     Que no sólo se trata de la inexistencia de un procedimiento en la normativa especial que permita la recuperación del monto excedente sin descontar, sino de la carencia de un modo o figura que permita a [la empresa] hacer valer o ejecutar ese crédito ante el fisco, en razón de que no tiene C.V.G. BAUXILUM deudas fiscales por concepto de IVA que hagan procedente la compensación, lo que en principio hace ilusoria la posibilidad de retornar la suma excedente o recuperar su crédito, ello la obliga acudir ante ese órgano jurisdicción (sic) en petición de un pronunciamiento que declare la existencia, liquidez y exigibilidad de un crédito fiscal por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.278.424.050,00), hoy equivalentes a Bs. 2.278.424,05.

     Que se ordene el inmediato reintegro de las cantidades antes aludidas, así como se declare la indexación de dichas sumas y se practique una experticia complementaria del fallo, atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

    Se observa en los autos, la copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. (v. folios 7 al 31 de la primera pieza); Instrumento-poder de representación judicial otorgado a los representantes judiciales de la recurrente (v. folios 32 al 33 de la primera pieza); Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003/ de fecha 02 de septiembre de 2003, levantado por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 208 de la primera pieza); Comunicación Nº GAF-339/2003 de fecha 02 de septiembre de 2003, dirigida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales provenientes del mes de mayo de 2003 (v. folios 209, 210 de la primera pieza); Cuadro de las Retenciones de IVA de la contribuyente según la P.A. Nº 1.455 del año 2013 (v. folio 211 de la primera pieza); Declaración de Impuesto al Valor Agregado del mes de mayo de 2003 ( v. folio 212 de la primera pieza); Calculo realizado por la recurrente por concepto de ICSVM e IVA de fecha 02 de septiembre de 2003 (v. folio 213 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil L.S., C.A., signado bajo el Nº 2003-04-000141, de fecha 25 de abril de 2003 (v. folio 214 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil L.S., C.A., signado bajo el Nº 2003-05-00000197, de fecha 21 de mayo de 2003 (v. folio 215 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil L.S., C.A., signado bajo el Nº 2003-05-00000204 de fecha 29 de mayo de 2003 (v. folio 216 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil L.S., C.A., signado bajo el Nº 2003-04-000113 de fecha 09 de abril de 2003 (v. folio 217 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., signado bajo el Nº 20030400000567, de fecha 30 de abril de 2003 (v. folio 218 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), signado bajo el Nº 2003-4-1212 de fecha 08 de mayo de 2003 (v. folio 219 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), signado bajo el Nº 2003-4-1211 de fecha 08 de mayo de 2003 (v. folio 220 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), signado bajo el Nº 2003-4-1210 de fecha 08 de mayo de 2003 (v. folio 221 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº 200305000116 de fecha 28 de mayo de 2003 (v. folio 222 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº 2003-05-00001175 de fecha 30 de mayo de 2003 (v. folio 223 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº 2003-04-00000788 de fecha 28 de abril de 2003 (v. folio 224 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), signado bajo el Nº 2003-04-00000210, de fecha 29 de abril de 2003 (v. folio 225 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., signado bajo el Nº 2003-05-00000319 de fecha 05 de junio de 2003 (v. folio 226 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA signado bajo el Nº 2003-05-001111 de fecha 04 de junio de 2003 (v. folios 227, 228 de la primera pieza); Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003/ de fecha 20 de agosto de 2003, levantado por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 240 de la primera pieza); Comunicación Nº PRE-169/2003 de fecha 18 de agosto de 2003, dirigida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales provenientes del mes de abril de 2003 (v. folios 241, 242 de la primera pieza); Cuadro de las Retenciones de IVA de la contribuyente según la P.A. Nº 1.455 del año 2013 (v. folio 243 de la primera pieza); Declaración de Impuesto al Valor Agregado del mes de abril de 2003 (v. folio 244 de la primera pieza); Calculo realizado por la recurrente por concepto de IVA correspondiente al periodo fiscal de abril de 2003 (v. folio 245 de la primera pieza); Memorándum Nº GRTI/RG/5864 de fecha 05 de septiembre de 2003 (v. folio 246 de la primera pieza); Copia del Registro Mercantil de Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida compañía (v. folios 247 al 254 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM signado bajo el Nº 2003-04-000969 de fecha 5 de mayo de 2003 (v. folio 257 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), signado bajo el Nº 2003-03-00000122, de fecha 31 de marzo de 2003 (v. folio 258 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº 2003-05-568 de fecha 31 de marzo de 2003 (v. folio 259 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. CARBONORCA signado bajo el Nº 2003-03-000157 de fecha 17 de marzo de 2003 (v. folio 260 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A., signado bajo el Nº 2003-04-P00000439 de fecha 11 de abril de 2003 (v. folio 261 de la primera pieza Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A., signado bajo el Nº 2003-04-P00000436 de fecha 11 de abril de 2003 (v. folio 262 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., signado bajo el Nº 20030400000467, de fecha 15 de abril de 2003 (v. folio 263 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., signado bajo el Nº 2003-04-00000189 de fecha 22 de abril de 2003 (v. folio 264 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., signado bajo el Nº 20030400000346, de fecha 31 de marzo de 2003 (v. folio 265 de la primera pieza); Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003/ de fecha 04 de agosto de 2003, levantado por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 268 de la primera pieza); Comunicación Nº GAF-284/2003 de fecha 01 de agosto de 2003, dirigida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales provenientes del mes de marzo de 2003 (v. folios 269, 270 de la primera pieza); Cuadro de las Retenciones de IVA de la contribuyente según la P.A. Nº 1.455 del año 2013 (v. folio 271 de la primera pieza); Declaración de Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo de 2003 ( v. folio 272 de la primera pieza); Calculo realizado por la recurrente por concepto de IVA correspondiente al periodo fiscal marzo de 2003 (v. folio 273 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM signado bajo el Nº 2003-03-000569 de fecha 04 de abril de 2003 (v. folio 275 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., signado bajo el Nº 2003-05-00000169 de fecha 07 de abril de 2003 (v. folio 276 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº 200304000048 de fecha 03 de abril de 2003 (v. folio 277 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), signado bajo la factura Nº 2625 de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 278 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), signado bajo la factura Nº 2626 de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 279 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), signado bajo la factura Nº 2646 de fecha 31 de marzo de 2003 (v. folio 280 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), signado bajo la factura Nº 2647 de fecha 31 de marzo de 2003 (v. folio 281 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), signado bajo la factura Nº 2653 de fecha 31 de marzo de 2003 (v. folio 282 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., (PRODUVISA), signado bajo la factura Nº 2657 de fecha 31 de marzo de 2003 (v. folio 283 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA signado bajo el Nº 2003-02-000200 de fecha 12 de marzo de 2003 (v. folio 284 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., signado bajo el Nº 2003-03-00000121 de fecha 20 de marzo de 2003 (v. folio 285 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA signado bajo el Nº 2003-03-000456 de fecha 04 de abril de 2003 (v. folio 286 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., signado bajo el Nº 20030400000567, de fecha 30 de abril de 2003 (v. folio 287 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., signado bajo el Nº 20030400000567, de fecha 30 de abril de 2003 (v. folio 288 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., signado bajo el Nº 2003-03-00001878 de fecha 10 de marzo de 2003 (v. folio 289 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., signado bajo el Nº 2003-02-00000947 de fecha 05 de febrero de 2003 (v. folio 290 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA signado bajo el Nº 2003-02-000170 de fecha 20 de febrero de 2003 (v. folio 291 de la primera pieza); instrumento de representación legal otorgado por el presidente de la empresa C.V.G. BAUXILUM al Gerente de Administración Financiera (v. folios 292 al 299 de la primera pieza); Libro de Compras de la recurrente correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el 01 de mayo hasta el 31 de mayo de 2003 (v. folios 300 al 302 de la primera pieza); Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003/ de fecha 04 de agosto de 2003, levantado por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 305 de la primera pieza); Comunicación Nº GAF-283/2003 de fecha 01 de agosto de 2003, dirigida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales provenientes del mes de febrero de 2003 (v. folios 306, 307 de la primera pieza); Cuadro de las Retenciones de IVA de la contribuyente según la P.A. Nº 1.455 del año 2013 (v. folio 308 de la primera pieza); Declaración de Impuesto al Valor Agregado del mes de febrero de 2003 ( v. folio 309 de la primera pieza); Calculo realizado por la recurrente por concepto de IVA correspondiente al periodo fiscal febrero de 2003 (v. folio 310 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM signado bajo el Nº 2003-04-000969 de fecha 5 de mayo de 2003 (v. folio 311 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº 2003-02-325 de fecha 21 de febrero de 2003 (v. folio 321 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA signado bajo el Nº 2003-02-000174 de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 322 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA signado bajo el Nº 2003-01-000179 de fecha 05 de marzo de 2003 (v. folio 323 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº y fecha ilegible de 2003 (v. folio 324 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), sin número de comprobante de fecha 07 de marzo de 2003 (v. folio 325 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº 2001110 de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 326 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº 2001108 de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 327 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado con Nº ilegible de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 328 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado con Nº ilegible de fecha 26 de febrero de 2003 (v. folio 329 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado con Nº ilegible de fecha 26 de febrero de 2003 (v. folio 330 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo con Nº ilegible de fecha 25 de abril de 2003 (v. folio 331 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA signado bajo el Nº 2003-01-000179 de fecha 05 de marzo de 2003 (v. folio 332 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo Nº ilegible de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 333 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº 2003-02-325 de fecha 21 de febrero de 2003 (v. folio 334 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA signado bajo el Nº 2003-02-000174 de fecha 20 de febrero de 2003 (v. folio 335 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), signado bajo el S/N, de fecha 07 de marzo de 2003 (v. folio 336 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo Nº ilegible de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 337 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo Nº ilegible de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 338 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado con Nº ilegible de fecha 28 de febrero de 2003 (v. folio 339 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo Nº ilegible de fecha 26 de febrero de 2003 (v. folio 340 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo Nº ilegible de fecha 26 de febrero de 2003 (v. folio 341 de la primera pieza); Comprobante de Retenciones de la sociedad mercantil OWENS-ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., signado bajo Nº y fecha ilegible de 2003 (v. folio 342 de la primera pieza); visto que algunos han sido emitidos y otros certificados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, y en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

    Por otro lado, en lo que atañe a los Informes presentados por las empresas: L.S. (v. folios 194 al 201); C.E. MINERALES DE VENEZUELA (v. folios 202 al 203 de la primera pieza); CORP BANCA, C.A. (v. folios 343 al 346); OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. (v. folios 347 al 351 de la primera pieza); C.V.G. ALCASA, C.A. (v. folios 352 al 398 de la primera pieza); CERÁMICAS CARIBE (v. folios 399 al 402 de la primera pieza); ACBL DE VENEZUELA, C.A. (v. folios 404 al 407); C.V.G. VENALUM, C.A. (v. folios 410 al 422 de la primera pieza); GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 430 al 438 de la primera pieza), quien suscribe, advierte que ante la falta de impugnación de las mismas por parte de la recurrida y en provecho de las reglas de la sana critica, procede a otorgarles el valor probatorio que se desprende de

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El thema decidendum del presente recurso contencioso tributario recae en verificar la procedencia de las Solicitudes de Recuperación de Excedentes de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a tenor de lo preceptuado en la P.A. Nº SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002), a través de las Comunicaciones Nº GAF-283/2003 del 01 de agosto de 2003; Nº GAF-284-2003 del 01 de agosto de 2003, Nº PRE-169/2003 del 18 de agosto de 2003 y Nº GAF-339/2003 del 02 de Septiembre de 2003, En tal sentido, se examinarán los siguientes supuestos: i.) la procedencia o no de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales provenientes de las retenciones de IVA –antes identificadas-, y; ii.) el otorgamiento de indexación monetaria del crédito fiscal, mediante experticia complementaria del fallo.

    Afirma la contribuyente que: “…no sólo se trata de la inexistencia de un procedimiento en la normativa especial que permita la recuperación del monto excedente sin descontar, sino de la carencia de un modo o figura que permita a la empresa hacer valer o ejecutar ese crédito fiscal ante el Fisco, en razón que no tiene C.V.G. BAUXILUM, deudas fiscales por concepto de IVA que hagan procedente la compensación, lo que en principio hace ilusoria la posibilidad de retornar la suma excedente o recuperar su crédito”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Respecto a la carencia de normativa alguna que permita a la recurrente la recuperación del monto excedente a descontar, y siendo que la accionante corresponde a una empresa de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se estima oportuno partir del supuesto descrito en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que reza:

    Articulo 11: “La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley

    …Omissis...

    Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma trascrita se infiere que los contribuyentes podrán recuperar los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia, por una parte y por la otra, que en caso de que la decisión fuera favorable la Administración Tributaria es la que autorizará la compensación o cesión de los excedentes, siendo la n.c. al establecer que la compensación va a proceder contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada de conformidad con la Ley.

    Así las cosas, siendo que –como lo asevera la recurrente- la P.A. Nº SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no describe el trámite a seguir para recuperar el tributo, esta Juzgadora aplicará supletoriamente el procedimiento previsto en los artículos 200 al 207 del Código Orgánico Tributario de 2001 -ajustables para la fecha en que fueron solicitados- hoy artículos 210 al 217 del Texto Orgánico de 2014, cuyo tenor reza:

    Artículo 200. “La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.

    No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección”.

    Artículo 201: “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

  5. El organismo al cual está dirigido.

  6. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.

  7. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  8. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  9. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.

  10. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.

  11. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado”.

    Artículo 202: “Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código”.

    Artículo 203: “Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación”.

    Artículo 204: “La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros o realizar cruces con proveedores de bienes y servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

    Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá excluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación”.

    Artículo 205: “Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.

    La suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser notificado al interesado, por cualquiera de los medios previstos en este Código.

    En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.

    Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código”.

    Artículo 206: “La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.

    Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.

    Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.

    No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado”.

    Artículo 207: “Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Al respecto, encontramos que ante las argumentación planteadas por la recurrente, y por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, no consignó dentro del expediente administrativo algún acto administrativo ó Providencia que mostrase a esta Juzgadora la opinión del superior jerarca, quién resulta ser el funcionario competente para emitir pronunciamiento sobre las solicitudes propuestas dentro de un plazo de noventa (90) días; y luego, de haber observado que la representación judicial del Fisco Nacional no desconoció la recepción de las aludidas solicitudes ocurridas los días 04 de agosto de 2003, 20 de agosto de 2003 y 02 de septiembre de 2003, antes la División de Contribuyentes Especiales adscrita a dicha Gerencia Regional (v. folios 208, 240, 268 y 305 de la primera pieza), quien aquí decide, debe forzosamente admitir que en el presente caso, no se dio contestación a tales peticiones tributarias, por lo que se entienden, rechazadas o denegadas, en etapa gubernativa.

    En otras palabras, se verifica en el caso subjudice, los supuestos necesarios que describe la estudiosa Rondón de Sansó, Hildegard, al señalar que: “…para que el silencio administrativo adquiera el valor de una negación (…):

  12. Es necesario que haya sido planteado ante la Administración una pretensión en primer grado o recurso contra un acto (…)

  13. Es necesario que exista lapsos en la ley para la decisión administrativa (…)

  14. Es necesario que se haga valer el valor del silencio como una negativa, por cuanto el establecimiento de tal disposición es a favor del administrado y es a él quien corresponde prevalecerse de la presunción.

    (…).

    En otras palabras, la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., ineludiblemente se encontraba obligada a intentar el presente recurso contencioso tributario ante este órgano jurisdiccional, y así se decide.-

    En primer termino, las peticiones presentadas de forma escrita a la Administración Tributaria (según comunicaciones Nº GAF-283/2003 del 01 de agosto de 2003; Nº GAF-284-2003 del 01 de agosto de 2003, Nº PRE-169/2003 del 18 de agosto de 2003 y Nº GAF-339/2003 del 02 de Septiembre de 2003), se evidencia palmariamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, es decir, se señala el organismo al cual están dirigidas (SENIAT); se identifica claramente tanto a la empresa solicitante (C.V.G. BAUXILUM), como a la persona que actúa como representante legal de la misma (Gerente de Administración Financiera de C.V.G. BAUXILUM); la dirección de la compañía (Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana Estado Bolívar); explican las razones de hecho y de derecho que fundamentan dicha solicitud (créditos fiscales que no fueron descontados en su totalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 Parágrafo Único de la P.A. Nº SNAT/2002/1455), acompañando para ello sus respectivos anexos (Retenciones de IVA según la Providencia 1455, Declaración de IVA correspondiente al periodo fiscal solicitado, Calculo del IVA, Comprobante de Retenciones), para finalizar con la rúbrica del representante de la empresa (Freddy S. Montaño Pollet, Gerente de Administración Financiera), todo ello conforme se evidencia del expediente administrativo consignado en los autos.

    De seguida, conviene advertir que la retención del IVA y su enteramiento al T.N., realizada por un contribuyente designado como Agente de Retención de este tributo, constituye uno de los elementos determinantes para poder reconocerle el derecho que tiene sobre dicho importe como crédito fiscal deducible para éste.

    Por tal razón, para que el Juez llegue a ordenar el reintegro solicitado a través de este procedimiento judicial debe verificar si efectivamente la solicitante tiene derecho a recuperar dichos créditos; de tal manera, que no basta sólo con solicitarlos sino que también debe probar la procedencia de tal derecho, siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba." (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Al respecto, en virtud del material probatoria a ser examinado en el presente caso, estima procedente esta Sentenciadora denotar que en el pasado se reconocía a la factura como el único y exclusivo medio para probar el IVA de las compras de bienes y recepción de servicios que pasaba no sólo por la exigencia Reglamentaria, sino que se vio reforzada por las Resoluciones y Providencias Administrativas que se emitieron para establecer la normativa en materia de facturación y otros documentos de control fiscal. No obstante, la Sala Político Administrativa del TSJ, cambio la opinión que existía sobre la “factura”, al establecer que no era el único elemento para probar que el contribuyente había sido percutido o incidido por el impuesto (IVA), y que por ende, no era el único elemento para optar a la natural y lógica deducción o reconocimiento de dicho impuesto como un crédito fiscal en la determinación de la obligación tributaria o excedente de crédito a favor del contribuyente. Así tenemos que la Sala Política Administrativa en referencia mediante la Sentencia Nº 4.581 que corresponde al expediente Nº 2004-0592, de fecha 22 de septiembre de 2005 que involucró a la contribuyente CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), señaló que:

    Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estado de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos;…

    Omissis…

    Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.

    (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Con la sentencia citada ut supra, la Sala Político Administrativa del TSJ da la debida relevancia conforme al derecho, a la libertad de prueba para los efectos de que el contribuyente pueda demostrar ha sido “incidido” o percutido con el IVA en la adquisición de bienes y recepción de servicios gravados por éste, mismo que el contribuyente está obligado por ley a soportar. Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia que corresponde al expediente Nº 05-2006 de fecha 30/03/2006, mediante la cual se decide la revisión solicitada por la representación del SENIAT, desestimándola en los siguientes términos:

    Observa esta Sala que la conclusión a la cual llegó la sentencia recurrida respecto a este punto, no es, sino como ella lo apuntó, el resultado de la reinterpretación efectuada en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada, así como en resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico-tributaria, reforzándose la admisión del principio de libertad probatoria en materia de pruebas, contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil

    . (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    A partir de dicha decisión, el referido criterio ha sido corroborado en forma reiterada, tal y como lo evidencian, entre otras las Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa identificadas con los expedientes Nº 2008-0962 y 2008-0432, ambas de enero 2010; y otro de ellos, identificado con el Nº 2009-0228 de junio 2010, por sólo citar tres de ellos. En fallos anteriores a éstos, el M.T. de la República había considerado que el original de la factura constituía un medio necesario para demostrar el crédito fiscal, aun y cuando dicho documento adoleciera de errores o incumplimiento de requisitos, pero ya incluso, se reconocía implícitamente en tales sentencias, el valor probatorio de las copias certificadas y “los informes de proveedores” respecto a la materialización de las operaciones generadoras del tributo y se establecía la posibilidad de demostrar el crédito a través de medios distintos a la factura original, teniendo como referencia jurisprudencial lo previsto en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con número de registro electrónico en el portal Web de dicho Tribunal Nº 00413-14307-2007-2005-4093 de fecha 13 de marzo de 2007 y más específicamente la que corresponde al expediente Nº 01422-8807-2007-2004-2145 del día 07 de agosto de 2007, conforme se trascribe de seguida:

    En este sentido, este Tribunal observa que el rechazo de créditos fiscales por la ausencia de facturas originales que soporten los créditos fiscales es distinto al rechazo de créditos fiscales por el incumplimiento de requisitos formales de las facturas que los soportan de acuerdo al artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    … Omissis…

    Este Tribunal observa que las pruebas promovidas y evacuadas por la contribuyente no dejan duda en cuanto a la existencia y cuantía de los créditos fiscales que rechazó la Fiscalización por falta de comprobación, los cuales se encuentran soportados por facturas emitidas en cada caso, que en su mayoría han sido certificadas por su emisor. Adicionalmente, este Tribunal observa estas circunstancias han sido confirmadas mediante las pruebas de informes evacuada y cuyos resultados constan en Autos.

    Efectivamente, en este proceso se demostró que las operaciones cuyos créditos fiscales son reparadas constan bien en la documentación y facturas originales, bien con la certificación de emisión de esas facturas y los registros contables y demás asientos en los libros del ICSVM y con pruebas de informe en donde las partes en cada operación dejaron constancia de la veracidad y existencia de cada operación, así como de la generación de los créditos fiscales que se repararon por supuesta falta de comprobación.

    Por ello, este Tribunal considera que los créditos fiscales sí estaban comprobados y por tanto, su rechazo por este motivo es improcedente. Así se declara.

    (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Los informes de los proveedores y las certificaciones de las facturas emitidas se reconocían de esta forma como medios a través de los cuales se comprueba que el contribuyente ha sido incidido por el impuesto, determinando la veracidad respecto a la realización de la operación de compra de bienes y recepción de servicios gravados por el IVA soportado por ella que habían sido desconocidas por la acción de rechazo del SENIAT.

    Habida cuenta que es a partir de la sentencia del expediente N° 2004-0592, de fecha 22 de septiembre de 2005, que involucró a la contribuyente CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), que se fija un criterio preciso y acorde al carácter garantista y de fundamento en el derecho de nuestra Constitución Nacional de 1999, cuando se dispone que: “Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estado de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena”.

    De la que se impone como condición suficiente y ya no necesaria, que el contribuyente demuestre que ha sido efectivamente incidido por el impuesto a través de la factura original. Donde se establece claramente en el fallo que ante la falta de la factura original, podrán invocarse otros medios de prueba para demostrar que en efecto el contribuyente ha sido percutido o incidido por el tributo, en razón de lo cual desestima como único medio probatorio la factura “original”.

    Dentro de todo el amplio espectro de las pruebas que pudiesen aplicarse a fin de demostrar que el contribuyente ha soportado el IVA en sus compras o recepción de servicios, encontraremos que la práctica de la retención del IVA es quizás la más directa y pertinente. Y es que esto no sólo se deriva del razonamiento de la sentencia que corresponde al caso CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO) del año 2005, sino que antes incluso había sido dispuesto así de manera taxativa en los artículos 5 y 58 del Reglamento de la Ley de IVA (1999). Dicho Reglamento estatuye que el importe retenido por concepto del IVA es circunstancia suficiente para determinar el crédito fiscal deducible para el agente de retención que es contribuyente ordinario del IVA. No deja lugar a dudas sobre esto el Reglamentista cuando en el artículo 5 del Decreto, se señala que:

    El impuesto retenido a los vendedores o prestadores de servicios constituirá crédito fiscal del comprador, adquirente o receptor de los bienes o servicios, y lo declarará y enterará en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación

    . (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Esta línea es además reiterada en el artículo 58 del Reglamento, el cual señala que:

    El impuesto retenido por los agentes de retención, en virtud de la norma del artículo 11 de la Ley, constituirá crédito fiscal para ellos, deducible en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación, debiendo para ello emitirse la factura correspondiente y, a su vez, declararse el débito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el período de imposición que corresponda al de la emisión de la factura”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    De esta forma el reglamentista en forma expresa establece que en los casos en los cuales ha operado la retención del impuesto en la fuente, el monto enterado por el contribuyente, (agente de retención que la practica), constituye para él un crédito fiscal. Es decir, realizada la retención y enterado el impuesto en el T.N., cumplido así el objeto de recaudación del importe tributario, el monto soportado y pagado por el agente de retención sobre la base del monto del IVA facturado por el proveedor de bienes o servicios, constituye para el agente de retención un crédito fiscal. Esta instrucción reglamentaria sigue una lógica propia de lo previsto por el legislador patrio respecto a la naturaleza del tributo, a su neutralidad, y al mismo tiempo se ajusta plenamente al criterio que ha sido ratificado en las jurisprudencias antes referidas, (caso: CEPOCENTRO, y sus reiteraciones de 2005 a 2014), respecto a que, siendo el contribuyente incidido o percutido por el IVA, habiéndolo éste soportado o pagado, dicha afectación debe ser reconocida por la Administración Tributaria como sustento suficiente para el reconocimiento del crédito fiscal deducible, aun en los casos en que no se disponga de una factura original. Ello es porque una vez cumplido el fin del control tributario relativo al aseguramiento de la recaudación del impuesto, el medio de control que aporta la factura ya no tiene la misma relevancia. De allí que tanto la jurisprudencia, y el Reglamento de la Ley de IVA en sus artículos 5 y 58 respectivamente, establecieron que debe atenderse al elemento de fondo, por encima de la mera instrumentación de la forma de control fiscal de poseer la factura original, en los casos en los cuales ha habido la confirmación plena de que el contribuyente ha sido el incidido con el pago del impuesto al proveedor o en su defecto directamente al T.N..

    Por otra parte, la Administración Tributaria a los efectos de seguir o perseguir el débito fiscal, tiene en muchos casos la información de los proveedores en los comprobantes de retención del IVA, en los registros de las facturas en el libro de compras y en el registro especial de proveedores que mantiene la empresa.

    En otras palabras, si bien la factura original constituye un requisito formal primario para la admisión del derecho de deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, este no es un requisito exclusivo y excluyente de otros medios de prueba o demostración del objeto esencial del control tributario, ya la factura es un elemento de control, más que un elemento constitutivo del derecho de deducción del crédito fiscal, tal y como lo ha indicado el TSJ en las sentencias ya citadas.

    Por tal razón, visto que caben otros medios de probanza de la existencia del crédito fiscal, de la realización de la operación que le da origen, de su pago o su soporte, como es el caso de las certificaciones cursantes en el expediente administrativo como los informes emitidos por los proveedores de la recurrente donde dejan constancia de haber emitido la factura y haber aplicado y percibido el IVA, además de la retención del IVA hecha por el contribuyente, lo que constituye en sí mismo prueba irrefutable de haber soportado y pagado el impuesto ya no al proveedor, sino al mismo T.N., quien suscribe encuentra procedente las solicitudes de recuperación de créditos, antes solicitadas

    En la etapa de promoción pruebas, el contribuyente promovió las pruebas a fin de comprobar que cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación y contemplados en el articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para obtener el reintegro por concepto de retención en los meses indicados.

    La recurrente afirma haber pagado al Fisco Nacional en exceso los montos correspondientes a los créditos fiscales, las mismas originaron la emisión de las planillas inicialmente identificadas y verificadas al respecto, las aportadas están en base a los libros entregados en el expediente administrativo, por cuanto el crédito fiscal deducido en su momento fue calculado por el mismo contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., debemos considerar que la retención creada efectivamente esta destinada para que los Contribuyentes Especiales, entes y órganos de naturaleza pública, detraigan por ellos mismos las cantidades adelantadas atribuidas al Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, su aplicación permite también que el mismo Contribuyente Especial sea objeto o sujeto pasivo de la retención, cuando este se constituye en acreedores de otro contribuyente especial tal es el caso que nos ocupa, en virtud a esto el Órgano Jurisdiccional considera oficioso pronunciarse sobre el pedimento hecho, en el sentido, de que se ordene el pago de la cantidad solicitada como reintegro.

    En efecto, el presente asunto tiene su origen en las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses antes mencionados, consignadas la solicitud de reintegro ante la administración tributaria en cuatro (4) solicitudes presentadas durante el período comprendido entre el 04 de Agosto de 2003 y 02 de septiembre de 2004, respectivamente. Dichas solicitudes encuentran su fundamento, como fuera expuesto en el Recurso Contencioso Tributario consignado por el recurrente, prevista y sustentada en la normativa contenida en Código Orgánico Tributario de 2001, en sus artículos 200 al 207, los cuales prevén el derecho de recuperar el tributo.

    Esta primera aproximación nos sitúa para avanzar y expresar, que aún en el supuesto de que los denominados Contribuyentes Especiales le sean retenidos, a nuestro juicio, no estarán dichos contribuyentes afectados de manera desproporcionada, ya que si bien este tipo de contribuyente son objeto de retención, ellos también en definitiva se constituirán per se en agentes de retención, lo cual les permite compensar los tributos retenidos.

    Ahora bien, conforme consta del cuerpo de las mismas, solicitudes de recuperación de cantidades de dinero retenidas que no han podido ser descontadas originando así una acreencia a favor del contribuyente, contra el Fisco Nacional por concepto de pago en exceso de retenciones en materia de impuesto, sin embargo es necesario advertir el derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas. La factura no representa el único elemento constitutivo del crédito fiscal. Se ratifica el criterio expresado en las sentencias números 2158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilon, S.A., y 2991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A Tenería Primero de Octubre.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones procedentes de créditos fiscales, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente. De lo antes expuesto, se infiere que el contribuyente tendrá derecho a deducir el crédito fiscal, siempre y cuando de cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios en ellas contemplados. El propósito de tal condicionamiento, no es otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal al que el Estado tiene derecho.

    En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal tal como el caso que nos ocupa, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al periodo de imposición siguiente (véase sentencia N° 00559 de fecha 29-03-2001 Exp. N° 15.666, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Cuando el monto de los créditos fiscales fuere superior al total de los debitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al periodo reimposición siguiente o a los sucesivos y reañadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción fiscal.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativo en la Sentencia N° 00559, expediente N° 15.666 de fecha 3 de abril de 2001, ha ratificado el carácter indirecto y la preponderancia de la técnica del crédito fiscal. En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico o acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los debitos fiscales a los que la propia ley se refiere.

    Una vez estudiado y examinado lo anterior, toca ahora adecuar e ilustrar las posibles maneras que tiene el contribuyente para que le sea devuelto el pago en exceso por concepto de retenciones, garantizando así el llamado principio de la neutralidad delimitado a nuestro juicio en el artículo 314 de la Carta Constitucional, el cual establece en su enunciado una defensa de la economía nacional frente a la presencia del estado, que establece lo siguiente:

    Articuló 314 (CN): No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto.

    Solo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el T.N. cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del C.d.M. y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión delegada.

    A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal puede pronunciarse acerca de la operatividad del crédito fiscal, tomando en consideración para ello, que en la oportunidad probatoria sólo la parte recurrente promovió y evacuó pruebas y para las fechas de las retenciones, estaba vigente la Providencia N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002. En esta Providencia no se establece procedimiento alguno a los efectos del trámite de la recuperación, sin embargo tal punto ha sido anteriormente explicado.

    En correlación a las recuperaciones de créditos fiscales provenientes del excedente del impuesto retenido de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2003, se constata del expediente administrativo los siguientes documentos;

    -Auto de recepción emanado del fisco nacional de fecha 04/08/2003 dando como recepción la solicitud de reintegro del mes de febrero por Bs. 645.795.977,00; relación de retenciones de la contribuyente; planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado Nº 1800000016341-1 reflejando cancelación de impuesto por Bs. 3.155.633.772 y Retenciones soportadas pendientes por descontar por la suma de Bs. 4.541.530.149.

    -Auto de recepción emanado del fisco nacional de fecha 04/08/2003 dando como recepción la solicitud de reintegro del mes de marzo; relación de retenciones de la contribuyente; planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado Nº 1800000017494-4 reflejando cancelación de impuesto por Bs. 3.091.838.92 y Retenciones soportadas pendientes por descontar por la suma de Bs. 1.796.958.845.

    -Auto de recepción emanado del fisco nacional de fecha 20/08/2003 dando como recepción la solicitud de reintegro del mes de abril; relación de retenciones de la contribuyente; planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado Nº 1800000018072-8 reflejando cancelación de impuesto por Bs. 1.949.289.113 y Retenciones soportadas pendientes por descontar por la suma de Bs. 1.965.855.669.

    -Auto de recepción emanado del fisco nacional de fecha 02/09/2003 dando como recepción la solicitud de reintegro del mes de mayo; relación de retenciones de la contribuyente; planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado Nº 1800000018882-1 reflejando cancelación de impuesto por Bs. 2.030.710.581 y Retenciones soportadas pendientes por descontar por la suma de Bs. 5.052.048.711.

    Es preciso indicar que consta en autos, comunicado emitido por la empresa mercantil L.S., C.A. informando a este órgano jurisdiccional, que dio cumplimiento a la P.A. Nº NAT/2002/1455 dictada por el SENIAT, mediante los comprobantes Nros. 2003-02-000141; 2003-04-000113; 2003-05-000197; 2003-05-00000204, correspondiente al periodo de recuperación antes solicitado, con anexo de copias de los referidos comprobantes.

    Se verifica informe emitido por la empresa mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10 de junio de 2004, indicando a este despacho, el cumplimiento de retener el 75% del IVA sobre las compras efectuadas por la recurrente CVG Bauxilum C.A., bajo los comprobantes Nros. 2003-03-00000121 de fecha 20/03/2003; 2003-03-00000169 de fecha 07/04/2003; 2003-03-00000189 de fecha 22/04/2003 y 2003-03-00000139 de fecha 05/06/2003, considerando esta juzgadora que la última señalada no es estimada por no pertenecer al período de recuperación antes requerido.

    Cursa en autos (v. folios 343 al 346) informe recibido de la ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA C.A., de fecha 15 de julio de 2004, informando sobre las retenciones efectuadas a la contribuyente supra señalada, mediante los comprobantes Nº 2003-03-00001878 de fecha 10/03/03 por la cantidad de Bs. 62.888,00 y Nº 2003-02-00000947 de fecha 05/02/2003 por Bs. 47.166,00, respectivamente.

    De igual forma el agente de retención empresa mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. remitió informe a este despacho en fecha 21 de junio de 2004, dando como cierto las retenciones efectuadas a la recurrente a través de los comprobantes Nº 20030200000703 de fecha 01/03/2003; 20030200000704 de fecha 01/03/2003; 20030200000705 de fecha 01/03/2003; 20030200000706 de fecha 01/03/2003; 20030200000707 de fecha 01/03/2003; 20030200000708 de fecha 01/03/2003 y Nº 20030200000709 de fecha 01/03/2003.

    Del mismo modo dio cumplimiento a la solicitud de informe, el Agente de Retención contribuyente CVG ALCASA S.A., mediante oficio GAF/048/2004, confirmando la emisión de los comprobantes de Retención de IVA, signados con la numeración: 2003-02-000174; 2003-01-000179; 2003-02-000170; 2003-03-000456; 2003-02-000200 y 2003-05-001111, soportándolos con anexos y facturas.

    De la misma forma la empresa mercantil CERÁMICAS CARIBE C.A., emitió comunicado de fecha 9 de junio de 2004, informando a este Tribunal Superior, que afirmativamente realizó retenciones de impuesto IVA a la recurrente, C.V.G. Bauxilum C.A., originadas de compras efectuadas por está, conforme a los comprobantes Nº 2003-04-P00000439 y 2003-04-P00000436, acompañando copias de los mismos.

    Consta en autos comunicado recibido de la empresa mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 17 de junio 2004, indicando que se le practicó retención del IVA, por concepto de arrendamiento de gabarras prestada a la contribuyente CVG Bauxilum, C.A. de acuerdo a los comprobantes Nros; 2003-02-325 de fecha 21/02/2003; 2003-03-568 de fecha 31/03/2003; 2003-04-788 de fecha 28/04/2003 y 2003-05-1175.

    En fecha 14 de julio de 2004, se recibió comunicación de la empresa básica CVG VENALUM, C.A., datada 23/06/2004, participando a este Juzgado que conforme a su Sistema Administrativo Contable (SAP/R3) se le realizó a la empresa recurrente CVG Bauxilum C.A., Retenciones de IVA, y entre los mismos se aprecia retenciones bajo comprobantes Nº 2003-02-000516 de fecha 06-03-03 y 2003-03-000569 de fecha 04-04-2003 correspondiente a los periodos de marzo y abril de 2003, con anexo de copia de los mismos.

    En fecha 10 de agosto de 2004, se registro la recepción de comunicación emanada de la empresa mercantil GUARDIAN de VENEZUELA, S.A. de fecha 19 de julio de 2004, acusando oficio Nº 706 de 02 de junio de 2004, informando que efectuó retenciones de IVA por compra de alúmina calcinada, derivándose así los comprobantes Nros. 20030400000467; 20030200000189; 20030300000288; 200300000346 y 20030400000567, correspondiente a los períodos de febrero, marzo y abril 2003, con anexo de copia de los mismos.

    Con la promoción de los referidos informes la citada sociedad mercantil procura traer a los autos el conocimiento de la existencia y origen de las retenciones de las cuales ha sido objeto, evidenciándose que a la recurrente en cada período, se le efectuó la retención del IVA debidamente ajustada, por haber realizado operaciones de compra con las empresas mercantiles supra identificadas, las cuales actúan como agentes de retención, y estas a la vez acreditaron el haber enterado dichas retenciones ante el Fisco Nacional, es decir que las correspondientes retenciones ingresaron al erario público, lo que determina el cumplimiento de la Providencia N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, en efecto es punto a tomar en consideración cuando se decida el mérito de la controversia, con la advertencia que hubo omisión de presentación de informes de las empresas mercantiles PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. y THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A.

    También se evidencia como medio de prueba las planillas de declaración y pago del IVA, por parte de la empresa mercantil CVG, Bauxilum, C.A., derivando en primer lugar la cancelación del impuesto determinado a pagar, y en segundo lugar exteriorizando el interés de recuperar el crédito fiscal de excedente de crédito del cual fue objeto de retención por parte de los agentes de retención antes descritos.

    Ahora bien existiendo en el ámbito legal la potestad por parte de los sujetos pasivos de solicitar ante el Fisco Nacional el reintegro de retenciones de IVA, debidamente comprobadas en su enteramiento, en la controversia la empresa mercantil CVG, Bauxilum, C.A., presentó solicitudes ante el Fisco Nacional por órgano del SENIAT, en fechas 04 y 20 de agosto de 2003 y 02 de septiembre de 2003, la recuperación de las referidas retenciones de IVA, siendo adjuntamente recibidas, mediante las actas GRTI/RG/DCE/2003, es preciso señalar, que el Fisco Nacional exhibió (v. folios 408, 409 1era.pza) los originales de los escritos de solicitudes de recuperación de créditos fiscales, consignados por la parte recurrente; de las mismas forma se observa en los autos de recepción el señalamiento de otorgarle al administrado un plazo de diez (10) días hábiles para que consignaré los documento faltantes, los cuales no fueron señalados por parte de la Administración Fiscal; en tal sentido, el lapso contemplado en el artículo 206 del COT de 2001, se inició al día siguiente de cada auto de recepción siendo así procesadas las referidas solicitudes, dejando holgadamente la Administración Tributaria precluir dicho lapso, para emitir la resolución que concluya la procedencia o negativa de las solicitudes, quedando en silencio su pronunciamiento y como efecto la negativa de la procedencia de lo solicitado por el recurrente.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente la recurribilidad ejercida ante la etapa Jurisdiccional, y en virtud de los medios probatorios que son legales, pertinentes y validos, es totalmente aceptado el argumento de reintegro de las retenciones de IVA correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003, a favor de la empresa mercantil C.V.G., BAUXILUM, C.A., siendo redimibles de la siguiente forma; el mes de Febrero y Marzo a partir del 28 de octubre de 2003, el mes de Abril a partir del 13 de noviembre y el mes de Mayo a partir del 26 de noviembre todos del año 2003, y al no sostener la recurrente deudas fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado que permita la procedencia de la extinción de la obligación tributaria, vía compensación, y a la vez resulte obligatorio el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 49 y 51 del vigente Código Orgánico Tributario del 2001, vale decir, que se verifiquen los requisitos de simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, debiendo mediar asimismo el debido pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de dicha verificación; por ende, tal situación se circunscribe en la procedencia de recuperación de los créditos fiscales, con la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), contemplados en la resolución N° 1661 del 18 de julio de 2005, artículos 1, 3 y 5. Así se decide-.

    De seguidas se procede analizar el segundo supuesto referido al ii) otorgamiento de indexación monetaria del crédito fiscal reintegrado, mediante experticia complementaria del fallo.

    En el caso bajo estudio, la recurrente CVG, BAUXILUM, C.A., señala:

    En consecuencia ordene el inmediato reintegro de la cantidades citadas en el numeral primero de este petitorio, a cuyo efecto y por ser deudas de valor, pido se declare la indexación de dichas sumas y se practique un experticia complementaria del fallo, atendiendo a la disposición del articulo 67 del Código Orgánico Tributaria (negrillas y subrayado nuestro).

    En este orden, cabe destacar que estamos en presencia de unos créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto al Valor Agregado con motivo a retenciones efectuadas a la parte recurrente y no una deuda del Fisco con el contribuyente, en virtud que su origen esta en el error material realizado por la recurrente al momento de su declaración y que pudo ser subsanado en las declaración sub siguientes si fuere el caso; así lo contempla la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su articulo 43 señalado supra, en concordancia con su Reglamento articulo 55, 58:

    Articulo 55 (Reglamento IVA): Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que correspondan a costos, gastos o egreses propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y de las prestaciones deservicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio…

    Articulo 58 (Reglamento IVA): El impuesto retenido por los agentes de retención, en virtud de la norma del articulo 11 de la Ley, constituirá crédito fiscal para ellos, deducible en el mismo período de imposición correspondiente y, a su vez, declararse el debito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el periodo de imposición que corresponda al de la factura.

    En concordancia con la norma anteriormente transcrita, no deja la menor duda que es un derecho del contribuyente deducir los créditos fiscales de los débitos fiscales generados en ocasión de la realización de operaciones internas previo cumplimiento de los requisitos y formalidades para determinar la procedencia de la deducción, donde el es único responsable para realizar y materializar el descuento de dicho crédito originado con motivo a su retención,

    En ese sentido, el presente argumento está dirigido a determinar si el Fisco está obligado con relación al contribuyente, en la misma forma en que lo está éste al pago de los intereses moratorios en los supuestos de incumplimientos o retardos en el pago de sus obligaciones.

    Para este Órgano Jurisdiccional no hay duda de que los contribuyentes colocados en la circunstancia de acreedores del Fisco, se encuentran en la misma posición que este ocupa cuando es su acreedor, situación ésta prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 60) y asimismo, lo establece el Código Orgánico de 2001 (artículo 67).

    En este sentido, observa este Tribunal que la contribuyente recurrente sí tendría el derecho al pago de los intereses moratorios exigidos, pues es claro que sí están dados los supuestos de procedencia previstos en el Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso, que son:

  15. - Existe un pago de lo indebido o pago de exceso por concepto de impuesto al valor agregado de los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo del periodo 2003.

  16. - Tal pago de lo indebido fue percibido efectivamente por el Fisco Nacional, deudor frente a la contribuyente recurrente.

  17. - Es la recurrente la acreedora frente al Fisco Nacional.

  18. - Existe una acreencia-no cuantificada en su totalidad-.

  19. - La contribuyente recurrente ha reclamado el reconocimiento de los intereses moratorios causados de pleno derecho.

  20. - No existe deuda por parte de la recurrente que efectivamente proceda la compensación respecto al saldo deudor.

    De esta manera, para esta Juzgadora resulta imprescindible tener determinado el cuarto elemento de la cuantificación de la acreencia, para lograr ordenar el pago de los intereses moratorios que se reclaman, más sin embargo en el iter procesal se puede verificar que no existe la totalidad de los montos objetos de indexación, en virtud que los medios probatorios sostenibles en casos particulares presentan ilegibilidad en su reproducción, aunado que existe la omisión de dos (2) empresas en condición de agente de retención que no cumplieron en la consignación de los informes requeridos en su oportunidad, en tal sentido, sería indigno tacharle a la Administración Tributaria unos interés moratorios originados por la omisión de otro responsable, siendo su deber de probar la parte recurrente tenía la carga de demostrar su total cuantificación debidamente discriminada en el periodo exigido; motivado a esto quien suscribe considera inútil la procedencia de indexación solicitada y a su vez inoficioso la solicitud de experticia complementaria de fallo aludida por el apoderado judicial de la contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y así se decide.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CVG BAUXILUM. C.A.”, mediante el cual solicita el reintegro por concepto de pago en exceso del impuesto al valor agregado, correspondientes al período de imposición de los meses de febrero, marzo, abril y mayo todos del 2003, y ordena lo siguiente:

    PRIMERO; Se ORDENA el reintegro de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003, a favor de la empresa mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    SEGUNDO; Se ORDENA al Fisco Nacional, la inmediata verificación de los montos requeridos aplicables en auto para la emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).

    TERCERO; Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también así declara.-

    CUARTO; Se ORDENA la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y a la contribuyente CVG BAUXILUM. C.A., a los efectos procésales previstos en el parágrafo segundo del Artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación.

Emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R. LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó sentencia Nº PJ0662015000074

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/arelis

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