Decisión de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: AF48-U-2001-000015

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1552

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: C.A. VENCEMOS, sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Apoderados de la recurrente: H.B.R. y A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.335 y 91.915, respectivamente.

Actos recurridos: Providencia Nº GRTICE-DR-2000-430 de fecha 24 de octubre de 2000 y Planilla de Liquidación N° 011001317999227, de fecha 12 de diciembre de 2000.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogado F.S.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19-01-2001 por el apoderado de la recurrente por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como repartidor único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 24-01-2001, donde se recibió en fecha 24-01-2001 y se le dio entrada mediante auto de fecha 29-12-2001, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), al Procurador y al Contralor General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 08 05 2001, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24 05-2001.

Mediante auto de fecha 01-06-2001 se declaró la causa abierta a pruebas.

El lapso de promoción de pruebas se inició en fecha 04-06-2001 y venció el 15-06-2001.

En el despacho del día 15-06-2001, el apoderado de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió pruebas documentales y de exhibición de documentos.

Mediante auto dictado en fecha 21-06-2001 se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría.

En fecha 04-07-2001 se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la recurrente. A los fines de la evacuación de las pruebas admitidas se libró oficio bajo el N° 213 mediante el cual se intimó a la administración tributaria para que exhibiera o entregara el expediente administrativo correspondiente a la recurrente. El referido oficio fue consignado en el expediente en fecha 17-09-2001.

Mediante escrito presentado en fecha 23-07-2001 el apoderado de la recurrente presentó escrito de evacuación de pruebas, a cuyo efecto consignó en el expediente los originales de la Providencia y de la Planilla de Liquidación y planillas para pagar recurridas.

El lapso probatorio venció el 01-10-2001, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha.

En fecha 03-10-2001, se inició la vista de la causa y mediante auto dictado el día 05-10-2001 se fijó la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 12-11-2001, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, comparecieron el representante del Fisco Nacional y el apoderado de la recurrente a los fines de presentar sus respectivos escritos de informes.

Encontrándose dentro del lapso previsto para tal fin, el apoderado de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación del Fisco Nacional en fecha 07-12-2001.

En fecha 10-12-2001 se estampó nota de vencimiento de la vista de la causa.

Mediante diligencia de fecha 18-10-2002, el abogado H.B.R., en su carácter de apoderado de la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 19-09-2003, 16-09-2004 y 08-06-2005, el abogado A.M.S., en su carácter de apoderado de la recurrente consignó original del poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21-07-2005, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, a la procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República del referido avocamiento en esa misma fecha

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El apoderado de la recurrente en su escrito de informes, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    En el punto II.1 del Capítulo II de su escrito alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada. Indica en este punto que se ha verificado la violación del procedimiento de determinación tributaria y a objeto de fundamentar su alegato transcribe el contenido del artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis y cita doctrina por el tratadista D.J., para concluir que la determinación no depende de un juicio de conveniencia y oportunidad, sino únicamente del cumplimiento de lo establecido en la Ley, teniendo la administración el derecho de crédito pero también la obligación de determinar el tributo causado.

    Trascribe a continuación el contenido de los artículos 117, 118 y 142 del Código Orgánico Tributario, relativos a la determinación de la obligación tributaria, de cuyo análisis infiere que la administración tributaria debió, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, a.e.c.f. en sí mismo y una vez hecho este análisis debía la administración pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la compensación; y en el caso de que la administración procediera a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito debió hacerlo conforme a lo establecido en la sección Cuarta, del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario, referida a la “Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones”. De manera que, según afirma, la administración, antes de dictar el acto impugnado, debió previamente seguir ciertos pasos, tales como el levantamiento del Acta Fiscal, la cual debió ser notificada, debió conceder un plazo para la presentación de la declaración (aunque la recurrente si la presentó), y debió dar oportunidad para presentar descargos y las pruebas a que hubiere lugar, para finalmente dictar una Resolución, y no como sucedió con el acto impugnado, por cuanto, según expone, su representada no se enteró que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al expediente administrativo con lo cual no permitió a su representada a ejercer su derecho a la información y acceso a los documentos administrativos “Presupuesto del Derecho Administrativo y atributo del Derecho Constitucional a la Defensa” (comillas del recurrente).

    A continuación en el título de su escrito denominado “EXISTENCIA, LIQUIDEZ, EXIGIBILIDAD Y NO PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE VENCEMOS COMO REQUISITOS QUE REVELAN LA PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN OPUESTA POR VENCEMOS”, luego de transcribir un fragmento de la Resolución recurrida señala que los planteamientos de la administración tributaria son incoherentes por cuanto por un lado señala que su representada debe proceder a cancelar las sumas mencionadas, de lo que se deriva que existe una obligación como sujeto pasivo de la relación tributaria y por otro lado plantea que en realidad no existe ninguna obligación tributaria pero que debe entenderse que la administración si puede exigir el pago de unas cantidades de dinero. En contraposición a lo anterior expone que sí existe una obligación tributaria, que la misma es líquida, es exigible y que la misma puede ser claramente objeto de la compensación que opuso su representada y así solicita sea declarado.

    Para fundamentar lo anterior indica que al producirse un hecho imponible, nace una obligación, con una estructura idéntica a la de cualquier obligación conformada con sus elementos esenciales, acreedor, deudor, vínculo y prestación. Esa obligación que nace entre el estado y los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias generan un débito para el deudor (sujeto pasivo de la obligación tributaria) y origina además un crédito para el acreedor (sujeto activo). En virtud de ese crédito el sujeto activo tiene el derecho a que el sujeto pasivo cumpla con la prestación que deriva de la relación obligatoria, reduciéndose la obligación del sujeto pasivo a un débito y la del sujeto activo a un crédito.

    Continúa indicando que la cuantificación de esa obligación se produce luego de determinar la base imponible de la operación respectiva, para luego aplicar la alícuota correspondiente.

    Explica, que en el caso del impuesto sobre la renta deben imputarse, entre otros montos, las retenciones efectuadas conforme a la Ley, pudiendo resultar un saldo a favor del sujeto pasivo, lo que trae como consecuencia que a partir de ese momento el sujeto activo de la obligación tributaria se convierte en deudor del sujeto pasivo, quien tiene derecho a reclamar dicho monto, bien mediante su repetición u oponiéndole la compensación, como ha sido en el presente caso.

    Pasa a continuación a analizar la “temporalidad del hecho imponible”. Expone en cuanto a este particular que la temporalidad del hecho imponible es sin duda el momento en que ocurre una circunstancia de facto que produce el nacimiento de la obligación tributaria, es el momento en que el presupuesto previsto en la norma entra en conexión con un hecho jurídico que desencadena una serie de circunstancias con las consecuencias jurídicas y tributarias para cada uno de los actores de la relación jurídico tributaria, es decir, nace la acreencia para el sujeto activo y a su vez nace el débito para el deudor o sujeto pasivo de la relación. Cita en este punto doctrina por D.J., en su obra Curso de Derecho Tributario, relativa a los impuestos inmobiliarios.

    Expone que el artículo 1 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece la estructuración, su hecho generador, su sujeto activo y su sujeto pasivo y establece el momento en que se producirá el supuesto de hecho que dará origen y nacimiento a la relación tributaria, de manera que el hecho generador, es decir, la situación de hecho que hace nacer el supuesto previsto en la norma para que se originen las consecuencias que toda obligación tributaria tiene, es en el caso del IAE, la propiedad de cierto tipo de bienes durante un ejercicio anual tributario. Es decir, al momento en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, durante un ejercicio mantiene la propiedad de los bienes sobre cuyo valor se procederá a la determinación de la obligación tributaria, se debe entender que ha nacido y existe la obligación tributaria.

    Seguidamente expresa que resulta necesario precisar cuándo se hace líquida y exigible esa obligación tributaria que nace en v.d.I. y, en base a ello, determinar la supuesta iliquidez e inexigibilidad del impuesto que haría que la obligación tributaria que establece el IAE no pudiera compensarse por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario. Transcribe a continuación el contenido del artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y del artículo 12 de su Reglamento, de los cuales, a su juicio, se evidencia que la obligación tributaria que se origina del hecho generador ya citado, es líquida, pues se crean los mecanismos para determinar la misma, y además es exigible, pues el Ejecutivo tiene la facultad de hacerla exigible al sustituir la declaración estimada por el pago de la obligación, exigiendo anticipadamente su cumplimiento, cuando se señala que podrá sustituir la declaración estimada por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior. Igualmente se evidencia, según afirma, en primer lugar la existencia de la obligación tributaria y en segundo lugar, que puede exigir el pago del impuesto por un pago anticipado del mismo, dando además el mecanismo de autodeterminación para el contribuyente. La exigibilidad a que hace referencia el apoderado de la recurrente, se hace más evidente, según indica, cuando en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del IAE, se prevé la obligatoriedad a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior y asimismo se evidencia en la misma Providencia recurrida, que la administración reconoce la existencia de una obligación líquida y exigible, cuando la misma señala que la contribuyente “deberá cancelar los dozavos del anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-1997 a razón de siete millones ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares, las cuales suman un total de ochenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 85.650.492,00). Cita en este punto sentencias dictadas en casos similares al de autos por los Tribunales Superiores Tercero y Cuarto de lo Contencioso Tributario.

    Enumera a continuación los requisitos de procedencia de la compensación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y a tal efecto indica que de lo señalado por la administración tributaria en la Resolución recurrida se evidencia que la administración se encuentra conforme y no ha objetado que en el presente caso se dan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, la existencia de un crédito líquido y exigible por concepto de tributos, el hecho de que tal crédito pertenece a una contribuyente y que el sujeto activo de ambos tributos es el mismo. En virtud de lo expuesto considera que los actos recurridos deben ser declarados nulos y así solicita se declare.

    Como segundo alegato de fondo opone la violación del principio de la economicidad de la imposición, también llamado “Baratura” conforme al cual un sistema fiscal y su estructuración técnica deben procurar que los gastos que los tributos ocasionen no sobrepasen el mínimo que resulte imprescindible para atender debidamente los objetivos político-económicos y político-sociales de rango superior de la imposición. Según expresa, en base a este principio debe el sistema tributario evitar en su estructura técnica cargar, tanto al sujeto activo como al pasivo de elementos que hagan más oneroso el pago del tributo. Señala en este sentido que el caso de autos la actuación de la administración se encuentra completamente alejada de dicho principio, por cuanto la administración interpreta que si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la administración.

    Sostiene que con la interpretación que hace la administración de la disposición legal in comento y su aplicación al presente caso, podría sostenerse que la obligación tributaria, que reconoce como líquida y exigible, puede extinguirse con el pago, dejando abierta la posibilidad de extinguir la obligación con otros medios que no acompañarían la prestación debida, pues serían procedentes entonces medios no satisfactivos de la obligación, como la prescripción la remisión y la declaratoria de incobrabilidad, es decir, que el único medio que no procedería sería la compensación, y siendo esta un medio de satisfacción de la obligación tributaria, no aceptarla sería un absurdo y violaría el principio de la economicidad de la imposición. Finalmente solicita que en virtud de las razones aducidas se declare la procedencia de la compensación opuesta por su representada.

    Finalmente se refiere a las pruebas promovidas por su representada durante el lapso respectivo a.l.f.d. las mismas y solicita se declaren procedentes sus alegatos y en consecuencia sea declarada procedente la compensación opuesta por su representada.

  2. La administración tributaria.

    En su escrito de informes, el abogado representante del Fisco Nacional planteó la siguiente defensa:

    Se refiere en primer lugar al alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa por obviarse el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, respecto del cual afirma que en el caso bajo estudio la contribuyente efectuó la compensación sin someterla a la consideración y revisión previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de la administración tributaria y por tal razón no hubo una verificación o determinación que diera lugar al levantamiento del Acta Fiscal y no era procedente la apertura del sumario administrativo, en virtud de lo cual solicita se desestime el alegato expuesto por la recurrente por haber actuado la administración tributaria apegada al texto de la Ley dando respuesta a las comunicaciones enviadas por la recurrente, por lo que, al no haber habido determinación tributaria no se violaron las normas de procedimiento y no se lesionó el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso.

    En cuanto al alegato según el cual la obligación tributaria cuya compensación se solicita cumple con los requisitos de existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción observa que el impuesto a los activos empresariales es un impuesto complementario al impuesto sobre la renta por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del impuesto sobre la renta, es decir, sólo quienes no cumplan adecuadamente con las obligaciones emanadas del impuesto sobre la renta deberán cumplir con las obligaciones de pagar el impuesto a los activos empresariales.

    Que, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, los pasos a seguir para establecer el monto a pagar el referido impuesto son: “Se determina el Impuesto a los activos empresariales de conformidad con lo previsto en la Ley (artículos 4 al 10). Al monto referido se le rebajará el monto del Impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal (artículo11). Como consecuencia de lo anterior, el monto del Impuesto a los activos empresariales a pagar será la cantidad que exceda del total del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable. (Subrayado de la representación fiscal). Concluye de lo anterior que, cuando el impuesto causado en un ejercicio fiscal sea superior al impuesto a los activos empresariales determinado en el mismo ejercicio el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual, en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.

    Se refiere a continuación a los artículos 17 de la Ley en comentario y 12 de su Reglamento, alegando que a los efectos de interpretar las referidas disposiciones resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario, para terminar concluyendo que debe entenderse por impuesto causado el monto del impuesto (IAE) que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio tributario.

    Que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando las mismas son homogéneas, líquidas y exigibles. Cita y transcribe parcialmente el artículo 1.331 del Código Civil.

    Que los requisitos para que opere la compensación son, según del Código Civil, la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, conceptos que describe brevemente en su escrito.

    Que en cuanto a la procedencia de la compensación de las deudas tributarias ha habido una evolución a nivel legislativo que ha pasado por distintas etapas; una primera etapa en la que la compensación era en todos los casos improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1335 del Código Civil y 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; una segunda etapa durante la cual la compensación operaba únicamente por declaratoria expresa de la administración tributaria, etapa que se inicia con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 y durante la cual tiene incidencia la aplicación del Instructivo Administrativo N° 2, relativo a los procedimientos de reintegro de pago y declaratoria de compensación de fecha 03-07-1984; y una tercera etapa a partir de la cual la compensación extingue de pleno derecho todas las deudas tributarias, etapa que comienza con la reforma del Código Orgánico Tributario de 1992 y una cuarta y última etapa o etapa actual, denominada así por el representante fiscal, que se inicia con el Código Orgánico Tributario de 1994.

    Respecto de la última etapa, luego de transcribir en su integridad el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, señala que se infiere de la referida norma que si bien la compensación puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la administración y que por tal razón el sujeto pasivo del tributo debe manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco. Sigue afirmando, que la mera aceptación o recepción por parte de la administración tributaria de la solicitud, o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente, no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 49 ejusdem sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la administración tributaria.

    Que si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, su procedencia ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento previo de la administración, a cuyo fin el sujeto pasivo de la obligación tributaria deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante la presentación de una solicitud incorporada a la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco.

    Según expresa la representación fiscal, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación es innegable el deber de la administración de proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación pretendida, razón por la cual considera que la mera aceptación o recepción por parte de la administración tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 49 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la administración tributaria. Finalmente indica que luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda tributaria alguna sobre la cual no se haya pronunciado previamente la administración tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones, en virtud de lo cual solicita se desestime el alegato de la recurrente en este sentido y se declare improcedente la compensación opuesta por la recurrente toda vez que la misma no cumple los presupuestos de ley requeridos para su justa procedencia.

    Respecto a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido y subsiguiente violación del derecho a la defensa opone las siguientes defensas:

    Que el derecho tributario venezolano establece un orden de prelación en las distintas formas de llevarse a cabo el proceso de determinación tributaria partiendo de la llamada “autodeterminación” o “autoliquidación tributaria” que confiere a la declaración jurada que hace el contribuyente un alcance mucho más amplio que el simplemente informativo de su situación fiscal este u otro sujeto pasivo obligado a declarar, interpreta las normas tributarias sustantivas aplicándolas a la situación o a los hechos cuya verificación reconoce e identifica el hecho imponible definido por la Ley, valora el contenido de estos hechos y finalmente aplica la alícuota del impuesto sobre los valores determinados.

    Que en Venezuela es la administración la que puede y debe verificar las declaraciones de rentas y establecer su correspondencia con la situación de hecho que constituye el presupuesto de la obligación y, como consecuencia de ello la declaración tributaria es siempre un acto dirigido a la administración pública en cumplimiento de un deber formal de colaboración con la actividad administrativa y de información de la situación fiscal del declarante, sin perjuicio de la naturaleza determinativa que, en principio la ley le atribuye a la declaración jurada.

    Que la declaración va dirigida a la administración y es para ella un deber proceder a su verificación para comprobar su correspondencia con los supuestos de hecho y de derecho de la obligación que se ha originado o en aquellos casos en los cuales la administración considere que la declaración no refleja la realidad fiscal del declarante, por deficiencia o falsedad respecto de los hechos o por errónea interpretación del derecho aplicable, no debiendo la administración detenerse ante el impuesto resultante de la declaración jurada, sino que está obligada a verificar su correspondencia y, en caso de divergencia entre la declaración y la real situación fáctica que da nacimiento a la obligación, a determinar el quantum de la obligación, aún cuando el resultado que de ella se derive redunde en perjuicio del propio fisco.

    Describe de seguidas el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, de cuyo análisis concluye que en el caso de autos la administración tributaria procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la compensación, sin abrir el procedimiento sumario por cuanto el mismo no era aplicable al presente caso, en virtud de lo cual considera que resulta inexacta la afirmación de la recurrente según la cual en el presente caso le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que solicita se declaren improcedentes sus alegatos en torno a ese particular.

    Respecto a la presunta violación del principio de economicidad de la imposición considera que el referido alegato carece de consistencia jurídica por cuanto la administración en ningún momento negó la existencia de la figura de la compensación, sino lo que sucede es que para la procedencia de la misma deben concurrir una serie de requisitos sin cuya existencia esta forma de extinción de la obligación tributaria no operaría.

    Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de ser declarado con lugar se exima de el pago de costas a su representada.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El apoderado de la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

    a.- El merito favorable que “emerge” de los autos.

    b.- Asimismo durante el lapso probatorio, la recurrente, promovió pruebas documentales y de exhibición, las cuales una vez admitidas, fueron evacuadas en el lapso correspondiente. En relación con las probanzas producidas, serán a.y.v.s. fuere el caso, en el capitulo correspondiente al análisis de las pruebas y en la oportunidad de fundamentar la presente decisión.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE.

    Constan en los autos las siguientes probanzas, conforme fueron consignadas por la parte promovente:

    Con el escrito de promoción de pruebas presentado durante el lapso respectivo, los apoderados de la recurrente promovieron lo siguiente: el merito favorable de los autos.

    Los documentos que forman el presente expediente por ser documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por lo cual se le otorga valor probatorio.

    Del examen de las pruebas documentales presentadas en el presente expediente, se observa que las mismas quedaron convalidadas por la no oposición de la parte contraria.

    Del expediente administrativo se desprende el carácter con que actúa la recurrente y el hecho de haberle garantizado en todo estado y grado de la investigación y del proceso el derecho a la defensa y al debido proceso, dándosele pleno valor probatorio

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las pretensiones y defensas presentadas por las partes, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar: 1) Si es posible oponer la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria entre créditos por concepto de impuesto sobre la renta a favor de la recurrente con el monto de la primera hasta la sexta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales; 2) Determinar si la compensación tributaria opera de pleno derecho, o si es necesario un pronunciamiento previo de la administración sobre su procedencia o improcedencia; 3) Establecer si hubo o no violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; 4) Determinar si existió o no violación por parte de la administración tributaria al Principio de la Economicidad de la Imposición.

    A los fines de esclarecer lo anterior este Tribunal considera necesario realizar un breve análisis del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso, en virtud de que el acto recurrido fue dictado en fecha 22-12-1999, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo: En los caos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.”

    De acuerdo con el artículo antes trascrito, la compensación tributaria es una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del tributo, quienes deben ser recíprocamente deudores, y siempre que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas.

    En el caso de autos la contribuyente pretende compensar los montos de cinco millones seiscientos setenta y un mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.671.262,83) y seis millones setecientos treinta mil ciento veinticinco bolívares (6.730.125,00) respectivamente, provenientes del pago en exceso del impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio económico que va del 10-01-1996 al 31-12-1996, y por las cesiones de créditos fiscales a favor de VENCEMOS, provenientes de las empresas Servicios para Bombear Concreto C.A. (SERVIBOMBA), y Corporación Venezolana de Cemento S.A.C.A. por siete millones cuatrocientos ochenta y tres mil nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.483.009,97) y sesenta y cinco millones setecientos sesenta y seis mil noventa y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 65.766.094,38) respectivamente, contra el monto de la primera hasta la duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio de 1997 por la cantidad de siete millones ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 7.137.541,00) cada una, las cuales suman un total de ochenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 85.650.492,00).

    De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 46 citado, se faculta al contribuyente para oponer la compensación, en cualquier momento en que deba cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos; y que, en tales casos, la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Del artículo in cometo, transcrito supra, se desprende que la compensación opera de pleno derecho; ello, en virtud de la reconocida primacía que tiene el Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia. Sin embargo, se establece un deber a cargo de la Administración Tributaria Nacional, una vez invocada o solicitada la compensación por el contribuyente de que se trate, referido a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación; para finalmente pronunciarse, respecto a la procedencia de dicha compensación ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensación, conforme a la misma normativa.

    Para este Tribunal resulta evidente que la naturaleza jurídica de la actuación de la administración tributaria relacionada con la solicitud de compensación opuesta por la contribuyente, es meramente declarativa y no constitutiva del derecho que el contribuyente solicita sea compensado, ya que la administración debe limitarse en su respuesta sobre la solicitud a constatar, comprobar o identificar los requisitos de procedencia ya referidos, es decir, la existencia de dos sujetos recíprocamente deudores y que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas, no al reconocimiento de ningún derecho del contribuyente, pues este derecho lo consagra expresamente el Código Orgánico Tributario.

    En el caso de autos se discute la liquidez y exigibilidad de la deuda correspondiente a la contribuyente, es decir, de la primera a la duodécima porción del dozavo correspondiente al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio del año 1997.

    Al efecto el Tribunal observa:

    La Ley de Impuesto a los Activos Empresariales sancionada el 26-11-1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.654 del 01-12-1993, establece en su artículo 17, lo siguiente:

    “Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    “No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

    “La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.

    De acuerdo con la norma citada, el Ejecutivo Nacional estaba facultado para sustituir la declaración estimada de impuesto a los activos empresariales por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. Esta facultad fue ejercida mediante Decreto N° 504 de fecha 28-12-1994, publicado en la Gaceta Oficial N° Extraordinario del 30-12-1994, que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, específicamente el artículo 12, que señala:

    Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributara y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    El artículo 116 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece que la determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia.

    Igualmente, en un caso similar al de autos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 01-10-2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., señaló lo siguiente:

    “(…). De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

    “Ello así, debió la Administración activa considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate…”

    En el presente caso, la liquidación o determinación de los dozavos del impuesto ha sido establecida en el propio Reglamento de la Ley de Activos Empresariales, al señalar que los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, siendo el impuesto causado del ejercicio anterior, el determinado por la contribuyente para el ejercicio gravable desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-1997, después de aplicarle a la base imponible la tarifa correspondiente.

    De manera que, tanto la contribuyente como la administración tributaria, conocen la existencia y cuantía de la obligación tributaria, en este caso de los dozavos correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del ejercicio 1997, en consecuencia los mismos sí están determinados, en razón de lo cual el Tribunal encuentra cumplido el requisito referente a la liquidez de la deuda y así se declara.

    En cuanto al requisito de la exigibilidad de la deuda, el mismo artículo 12 del Reglamento de la Ley de Activos Empresariales contiene dicho requisito, al expresar que los contribuyentes estarán obligados a efectuar los pagos de los dozavos dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

    En el presente caso, este sentenciador presume (presumptio homini) que la contribuyente, al presentar sus solicitudes en fechas 14-04-1997, 09-05-1997, 09-06-1997, 03-07-1997, 08-08-1997, 08-09-1997, 08-10-1997, 03-11-1997, 05-12-1997, 07-01-1998, 06 02 1998 y 09-03-1998, no había procedido a efectuar el pago de los dozavos, puesto que solicitaba su compensación con el crédito tributario ya señalado al comienzo de esta decisión; por lo cual la deuda le era exigible a tenor del citado artículo 12 del reglamento, encontrando en consecuencia el Tribunal, que el requisito de exigibilidad de la deuda también está cumplido y así igualmente se declara.

    Ahora bien, establecida la posibilidad de la compensación, observa este Tribunal que la atribución de verificar la existencia de la deuda a favor de la recurrente correspondía a la administración tributaria nacional quien debía circunscribirse fundamentalmente a la verificación de la existencia de los créditos, así como al cumplimiento de los requisitos de operatividad de la compensación, y no al reconocimiento de ningún derecho del contribuyente, pues como se señaló supra, este derecho lo consagra expresamente la Ley, y no está sujeto al arbitrio de la administración, por lo que en atención a la procedencia de la compensación opuesta, y a la nulidad decretada anteriormente, y en vista de que cursan en autos elementos que permiten verificar la existencia de una deuda liquida y exigible, así como los demás requisitos de operatividad de la compensación derivados de un pago en exceso del impuesto sobre la renta, de impuesto a los activos empresariales y de cesiones de créditos a favor de la recurrente, tal y como ha sido alegado por la misma, se insta al ente recaudador a verificar tales extremos, a los fines de que opere efectivamente dicha compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, derivada de la deuda producto del pago de las porciones antes señaladas producto del anticipo del impuesto a los activos empresariales antes citadas. Así se declara.

    En cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considera que en el caso de autos no se ha verificado la violación que alega la representación judicial de la contribuyente en su escrito de informes, ya que el artículo 46 perteneciente a la Sección Segunda, Compensación del Código Orgánico Tributario de 1994, refiere que “…El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos…”, indicando el mismo artículo que para estos casos “…la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquides y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta…”, es decir la Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, sin abrir el procedimiento sumario descrito en la Sección Cuarta del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto el mismo no era aplicable al presente caso, hecho que se desprende de los autos, al ser declarada improcedente la compensación opuesta, mediante la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/430 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo consta en autos, que la contribuyente ejerció los recursos necesarios y posibles, para hacer valer su posición, incluso el contencioso, en consecuencia, este Tribunal, declara improcedente dicha pretensión. Así se declara.

    En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de informes, referido a la violación por parte de la administración tributaria del Principio de la Economicidad de la Imposición, también llamado “Baratura”, el cual consiste en que el Sistema Fiscal debe procurar que los gastos que los tributos ocasionen, “no sobrepasen el mínimo que resulte imprescindible para atender debidamente los objetivos político-económicos y político-sociales de rango superior de la imposición”, este órgano jurisdiccional considera necesario aclarar que, aún cuando el llamado “Principio de Baratura” también conocido como Principio de Economicidad de la Imposición, se encuentra vigente en la doctrina alemana, este no se encuentra dentro de los principios consagrados y reconocidos por nuestra legislación tributaria, por lo que mal podría la administración tributaria recurrida haberlo violado en el caso de marras; siendo ello así, y en virtud de que el referido Principio presuntamente violado no tiene asidero legal en nuestra legislación considera esta sentenciadora inoficioso entrar a pronunciarse al respecto. Finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A., VENCEMOS, domiciliada en Caracas, Distrito Capital; contra la Providencia Nº GRTICE-DR-2000/430 de fecha 24 de octubre de 2000 y Planilla de Liquidación N° 011001317999227, de fecha 12 de diciembre de 2000, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

PROCEDENTE la compensación opuesta por la recurrente, y se declaran nulas y sin efecto alguno la Providencia Nº GRTICE-DR-2000/430 de fecha 24 de octubre de 2000 y Planilla de Liquidación N° 011001317999227, de fecha 12 de diciembre de 2000, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de la demandante, en lo concerniente a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

B.P.O.N.

En la fecha de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria Temporal

B.P.O.N.

Asunto: AF48-U-2001-000015

Asunto Antiguo: 2001-1552

DGA/MPS/flc.-

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