Decisión nº 749 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis.

196º y 147º

SENTENCIA N° 749

Asunto Antiguo N° 1467

Asunto Nuevo N°: AF47-U-2000-000087

Vistos

con los Informes presentados por la recurrente y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24 de mayo de 2000, el abogado H.A.B. R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.506.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A VENCEMOS., (antes C.A VENCEMOS PERTIGALE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el N° 26, Tomo 14-A, la cual absorbió por fusión a la compañía C.A VENEZOLANA DE VOLADURAS Y EXCAVACIONES “CAVOEX”; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00245282-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/83, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 27 de marzo de 2000 y notificada a la recurrente en fecha 10 de abril de 2000, mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (1.105.000,00) contra el monto de la tercera, cuarta y quinta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio del 01/01/96 al 31/05/96, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES cada una (Bs. 202.151,00 c/u), las cuales suman un monto total de SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 606.453,00).

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 24 de mayo de 2000.

En fecha 30 de mayo de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1467, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente C.A VENCEMOS.

El ciudadano Procurador General de la República, fue notificado en fecha 06 de julio de 2000, el Contralor General de la República, fue notificado en fecha 14 de julio de 2000 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificado en fecha 04 de julio de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 02/08/2000.

Por medio de Interlocutoria N° 132/2000 de fecha 14/08/2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 24 de octubre de 2000, el abogado H.A.B.R., apoderado judicial de la contribuyente C.A VENCEMOS, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2000, se dictó auto agregando el referido escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas, presentadas por el apoderado judicial de la recurrente C.A VENCEMOS.

En fecha 28 de noviembre de 2000, la abogada M.F.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.132, representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente C.A VENECEMOS, el cual fue agregado a los autos, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2000.

En fecha 23 de enero de 2001, los abogados H.A.B., apoderado judicial de la recurrente y M.F.S., representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de informes.

En fecha 05 de febrero de 2001, el abogado H.A.B. R, apoderado judicial de la contribuyente C.A VENECEMOS, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la Administración Tributaria.

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de observaciones.

II

ANTECEDENTES

En fechas 14/06/96, 12/07/96 y 15/08/96, el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 82.200.519, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente C.A VENEZOLANA DE VOLADURAS Y EXCAVACIONES “CAVOEX”, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° J-00245282-0, opuso la compensación, de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31/12/95, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (1.105.000,00) contra el monto de la tercera, cuarta y quinta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio del 01/01/96 al 31/05/96, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES cada una (Bs. 202.151,00 c/u), las cuales suman un monto total de SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 606.453,00).

Como consecuencia de la referida solicitud, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en fecha 27 de marzo de 2000, dicta la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/083, mediante la cual acuerda declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente.

En efecto, en la referida Providencia, se señala:

Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto coo se indicó anteriormente ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del Impuesto a pagar al final del ejercicio’, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen N° HGJT-200-4635 de fecha 05-12-96, ratificado en Dictamen N° DCR-5-1113-302 DEL 22-06-98 según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados’…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio’ (…)

ACUERDA

Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente C.A. VENEZOLANA DE VOLADURAS Y EXCAVACIONES “CAVOEX” (Ahora, C.A VENCEMOS PERTIGALETE) , por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar la Tercera, Cuarta y Quinta porción de los dozavos correspondientes al Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01-01-96 al 31-05-96, a razón de Doscientos Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 202.151,00 c/u), las cuales suman un monto total de Seis Cientos Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 606.453,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada.

En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente

.

En fecha 24 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente precedentemente identificado, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/083, de fecha 27 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente C.A. VENCEMOS, señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

i) Notificación del acto administrativo.

Alega que en el caso del acto administrativo impugnado, la Administración utilizó la forma de notificación ‘personalmente contra recibo al contribuyente responsable’, lo cual puede verificarse del acto administrativo impugnado, recibido en fecha 10 de abril de 2000. Así, señalan que “no siendo L.O.d. las personas que señala el artículo 136 del Código Orgánico Tributario, la notificación del ‘Acto Administrativo Impugnado’, comenzaría a tener efectos ‘después del décimo día hábil siguiente de verificada’, es decir, a partir del 27 de abril de 2000”.

ii) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

a.- Violación al procedimiento de determinación de la obligación tributaria.

Argumenta en cuanto a la determinación, que la misma no depende de un juicio de conveniencia y oportunidad sino únicamente del cumplimiento de lo establecido en una Ley. La Administración Tributaria, tiene el derecho de crédito pero también tiene la obligación de determinar el tributo causado.

En el presente caso, alega que “la Administración Tributaria al pretender determinar una obligación tributaria como lo hace en el acto administrativo impugnado”, debió permitirle a su representada “presentar los descargos y las pruebas que hubiese creído convenientes”, para impugnar la actuación de la administración y se hubiese dado inicio así, al proceso sumarial previsto en el Código Orgánico Tributario.

Considera que, “luego de los pasos previstos para este proceso, debió culminar con un acto administrativo como lo es la Resolución y no con el Acto Administrativo Impugnado como lo hizo la Administración”.

Así, sostiene que su representada no se enteró que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al expediente administrativo, no permitiéndosele ejercer su derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos.

b.- Existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de la obligación tributaria, como procedencia de la compensación opuesta.

Alega que, la Administración señala que “existe el deber de pagar una obligación, que debe necesariamente ser una obligación tributaria, pero que la misma no corresponde a alguno de los tributos que debe administrar la administración tributaria”.

Sostiene el apoderado de la recurrente que, existe una obligación tributaria, líquida y exigible, la cual puede ser claramente objeto de la compensación opuesta por su representada.

En este sentido señala que al producirse un hecho imponible, nace una obligación, con una estructura idéntica a la de cualquier obligación conformada con sus elementos esenciales como son un acreedor, el deudor, vínculo y una prestación.

La cuantificación de esa obligación se produce luego de determinar la base imponible de la operación respectiva, y aplicar la alícuota correspondiente.

Así, alega que en el Impuesto sobre la Renta, deben imputarse, entre otros montos, las retenciones efectuadas conforme a la Ley, y puede resultar un saldo a favor del sujeto pasivo. De esta forma, el sujeto activo de la obligación tributaria se convertirá en deudor del sujeto pasivo, quien tiene derecho a reclamar dicho monto, bien mediante su repetición u oponiéndole la compensación.

En cuanto a la temporalidad del hecho imponible, alega que es el momento en que ocurre una circunstancia que produce el nacimiento de la obligación tributaria, es el momento en que el presupuesto previsto en la norma entra en conexión con un hecho jurídico que desencadena una serie de circunstancias con las consecuencias jurídicas y tributarias para cada uno de los actores de la relación jurídico tributaria, es decir, nace la acreencia para el sujeto activo y a la vez nace el debito para el deudor o sujeto pasivo de esta relación, conforme a lo dispuesto en la norma previamente establecida en la legislación, como manifestación a la aplicación del principio de legalidad tributaria.

En el caso del Impuesto a los Activos Empresariales, sostiene que se debe entender que ha nacido y existe la obligación tributaria, en el momento en que el sujeto pasivo de la obligación, durante un ejercicio fiscal, mantiene la propiedad de los bienes sobre cuyo valor se procederá a la determinación de la obligación tributaria.

En este orden alega que, tanto para el caso previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, como para el supuesto previsto en el artículo 12 de su reglamento, se encuentra claramente evidenciado que la obligación tributaria que se genera del hecho citado es líquida, pues se crea para determinar la misma y además es exigible, en virtud de que el ejecutivo puede hacerla exigible al sustituir el pago de la obligación por la declaración estimada mediante el pago anticipado equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza, causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior, con lo que se observa, que existe una obligación tributaria, estableciéndose además el mecanismo de autodeterminación para el contribuyente.

Asimismo alega que, esta exigibilidad se hace aún más patente cuando en el artículo 12 del reglamento se prevé la obligatoriedad a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

Afirma que todo lo expuesto, queda evidenciado en la Providencia que se recurre, cuando la Administración señala que su representada deberá pagar cada una de las cuotas de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda porción del ejercicio que finalizará el 31 de diciembre de 1995, reconociendo de esta forma que si existe obligación tributaria líquida y exigible para su representada.

Por ello argumenta que, la Administración Tributaria se encuentra conforme y no ha objetado los requisitos indicados en los literales a, b y d del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, siendo el requisito previsto en el literal c eiusdem, analizado en el escrito recursorio, y conformado en su plenitud.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Alega la representante del Fisco Nacional, con respecto al alegato expuesto por la contribuyente sobre la existencia, liquidez y no prescripción de la obligación tributaria, lo siguiente:

i) Con respecto al punto previo expuesto por la recurrente, referente a la notificación del acto administrativo, señala que se desprende de los artículos 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 134 y 135 del Código Orgánico Tributario, que “para que la notificación de los actos administrativos sea válida, debe efectuarse en día y hora hábil, en el domicilio del administrado o de su apoderado y debe otorgársele recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que realizó el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”.

Así, arguye que en el caso de autos, se puede “verificar claramente en el expediente administrativo que cursa en el folio 20 Documento Poder mediante el cual el ciudadano T.P. en su carácter de Director Suplente de la empresa recurrente, plenamente autorizado para ello, según consta de Acta de Junta Directiva de la compañía en su sección 114 de fecha 2 de Marzo de 1998”, confiere Poder Especial al ciudadano L.O., -quien es la persona en la que se practicó la citación personal-, “para representar y sostener los derechos de C.A VENCEMOS, en sede administrativa, en la jurisdicción contencioso tributaria o contencioso administrativo”.

Por ello afirma, que el argumento expuesto por la recurrente en su punto previo, es totalmente infundado, ya que el ciudadano L.O., estaba plenamente autorizado para darse por notificado de la referida Resolución.

En tal sentido aduce que, la Administración Tributaria actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 113 y 136 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que según este último artículo el Director de sociedades mercantiles o civiles está expresamente facultado para ser notificado de conformidad con el artículo 133 eiusdem.

Asimismo, alega que en el lapso probatorio la recurrente tuvo la oportunidad de demostrar, la revocatoria del mandato antes referido, con fecha anterior a la practica de la notificación, o consignar un documento poder que confiriera a personas distintas a la notificada en el presente caso, con fecha posterior al mandato in commento.

ii) En cuanto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y específicamente sobre la violación al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, señala que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo conforme a la Ley, en virtud de que la recurrente efectuó la compensación del Impuesto sobre la Renta pagado en exceso correspondiente al ejercicio fiscal del año 1995, con el anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales.

Alega que una vez efectuada la declaración de la compensación, la recurrente dirigió las comunicaciones a la Administración Tributaria, participándole tal circunstancia, “en razón de que esta operaba de pleno derecho”. Aduce que la contribuyente no solicitó la compensación “sino que se limitó a informar que había hecho la referida compensación”.

En este sentido sostiene que, es por ello que la Administración no efectuó ningún tipo de determinación o verificación que diera lugar a la apertura del Sumario Administrativo, destacando que la Administración Tributaria dentro de sus facultades “tiene la de efectuar determinaciones de oficio, en las cuales, si se llegase a detectar alguna irregularidad o incumplimiento previsto en la normativa tributaria, se procedería a levantar el Acta Fiscal que contenga el reparo respectivo”.

Afirma que sólo en esos casos, la actuación fiscal debe levantar el acta respectiva, y notificar al contribuyente de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, y seguir el procedimiento previsto en el artículo 145 eiusdem.

iii) Existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de la obligación tributaria.

Al respecto, afirma que el impuesto a los activos empresariales, es un impuesto destinado a reducir la elusión y evasión del Impuesto sobre la Renta, constituyéndose en un instrumento de control fiscal sobre este último tributo, en virtud de que éste se acredita como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales, causado en el ejercicio tributario.

En este sentido sostiene que, el referido impuesto no afectaría a las empresas eficientes y cumplidoras de sus obligaciones tributarias, ya que permite que la renta se acredite al pago del tributo, no aumentando, en principio, la carga fiscal sobre dichas empresas.

Argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto a los activos empresariales, que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja, el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.

Por ello, sostiene que una interpretación coordinada de ambas normas, indica que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación, pues será sólo al final del ejercicio donde se han pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el Impuesto a los Activos Empresariales, que definitivamente se ha causado.

Alega que, el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.

Por otro lado, con respecto a la compensación afirma que, la misma constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

Al respecto, afirma que los requisitos para que opere la compensación de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil, son: la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

Con respecto a la norma prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, observa que aun cuando se mantienen los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador incorpora el cumplimiento de unas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca, determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria.

Así, sostiene que, si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporación en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso, acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el fisco.

En este orden aduce que, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, es líquido y exigible.

Argumenta que la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria, de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente, no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria.

Afirma que, la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad conforme a los términos del artículo 46 supra citado, sólo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.

Así, luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca. Es decir, si el contribuyente, no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a el perjudica.

En virtud de lo expuesto, sostiene que los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo. Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede compensarse deuda tributaria alguna, sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.

Por todo lo expuesto, considera la representación fiscal, que la compensación solicitada por la recurrente, es improcedente, por cuanto la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto como se indicó “ut supra”, el mecanismo de pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye sólo un anticipo del Impuesto a pagar al final del ejercicio.

Asimismo, atendiendo el criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, los créditos fiscales producto del Impuesto sobre la Renta no compensados, ni reintegrados “no podrían aplicarse sobre el sistema del dozavo del Impuesto al Activo Empresarial, en virtud de que se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si es improcedente la notificación efectuada por la Administración Tributaria.

ii) Si la Administración Tributaria incurrió en violación al debido proceso, en virtud de no haberse iniciado el procedimiento de determinación tributaria.

iii) Si los dozavos del Impuesto de Impuesto a los Activos Empresariales, son deudas líquidas y exigibles, y en virtud de ello opera la compensación con el Impuesto sobre la Renta.

iv) Si es procedente la compensación opuesta por la recurrente.

Como punto previo y a los efectos de aclarar el primer aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, sobre la notificación:

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Por su parte los artículos 133, 134 y 135, eiusdem, establecen las modalidades para practicar la notificación y el momento en que esta surte efectos cuando no se notifica personalmente al contribuyente o responsable, así como la consecuencia que se deriva por el incumplimiento de los trámites legales previstos para la realización de las notificaciones.

Artículo 133: Las notificaciones se practicaran en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsables.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

2. Por correspondencia postal certificada

3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. (...)

.

Artículo 134: Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

.

Artículo 135: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código.

En este sentido, el artículo 136 eiusdem, establece quienes son las personas

Artículo 136: El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el Presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades”. (...)

En el presente caso, se observa, que la P.A. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/083, fue emitida en fecha 27 de marzo de 2000, y notificada el día 10 de abril de 2000, al ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad N° 2.982.814.(folio 53)

Asimismo de la revisión de las actas procesales se desprende, copia del expediente administrativo correspondiente a la recurrente, en el cual se evidencia (folio 95 del expediente judicial) que el ciudadano T.P.F., titular de la cedula de identidad N° 4.089.572, actuando en su carácter de Director Suplente de la empresa C.A VENCEMOS, otorgó al ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad N° 2.982.814, Poder Especial a los fines de que representara y sostuviera los derechos de la contribuyente, “en sede administrativa, en la jurisdicción contencioso tributaria o contencioso administrativa, ante cualquier funcionario, ente u organismo administrativo, especialmente ante el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y cualquiera de sus oficinas, sean éstos nacionales, estadales o municipales, incluyendo empresas del Estado, organismos públicos oficiales o de otra naturaleza”, pudiendo firmar en nombre de su representada “toda clase de formularios, solicitudes, planillas relacionadas con el Impuesto sobre la renta, Impuesto sobre las Ventas, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y cualquier otro tributo (...).

Así, el citado apoderado, -tal como lo señala el Poder-, queda “ampliamente facultado para ejecutar todos aquellos actos, así como para efectuar y firmar cualquier documento”, que conduzca o pueda conducir “a la obtención del fin necesario para la cabal representación de los intereses de la Compañía”.

Por otro lado se advierte, que la accionante no promovió prueba alguna a los efectos de objetar lo alegado por la representación fiscal, respecto al punto previo expuesto en su escrito recursorio, referente a la notificación del acto administrativo que impugna.

En virtud de lo expuesto, es evidente que la notificación efectuada al ciudadano L.O., apoderado del Director Suplente de la empresa accionante, surtió el efecto de notificación personal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso, razón por la cual queda desvirtuado el alegato esgrimido como punto previo por el apoderado judicial de la contribuyente C.A VENCEMOS, en su escrito recursorio, respecto a la improcedencia de la notificación efectuada por la Administración Tributaria. Así se decide.

No obstante advierte este Tribunal, que siendo notificado personalmente en fecha 10 de abril de 2000 el representante legal de la contribuyente, ésta tenía un plazo de 25 días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 eiusdem, observando este Tribunal, una vez efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, -distribuidor para la fecha-, que el presente recurso contencioso tributario, se interpuso tempestivamente, el día 24 de mayo del 2000. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto invocado por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, descrito como omisión y/o violación del procedimiento de determinación Tributaria, este Tribunal considera efectuar el razonamiento siguiente:

La determinación tributaria ha sido considerada como el conjunto de actos dirigidos a precisar la existencia y cuantía de una deuda tributaria, así como el sujeto pasivo obligado al pago de la misma.

Al respecto, la doctrina patria ha destacado:

Algunos autores afirman que el acto de determinación es el medio capaz de hacer nacer la obligación tributaria en cabeza del contribuyente, en virtud de ello, antes de practicarse ésta sólo puede hablarse de la existencia de una relación jurídica pre-tributaria. Es a partir de la determinación que puede conocerse el monto debido al Fisco y éste resulta habilitado para su cobro porque la deuda se constituye y es exigible. (...)

Conforme a esta tesis el acto administrativo de determinación contiene la afirmación de haberse producido el hecho imponible que prescribe la norma y, la precisión sobre el monto de la obligación tributaria que se deriva de dicha circunstancia. De este modo, la determinación sólo es capaz de declarar la existencia de la obligación, cuyo nacimiento se produjo al verificarse el hecho imponible.

”.(SÁNCHEZ G.S.. El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria, Colección Estudios 3, Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2005, p. 26).

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece la normativa que regula la determinación de la obligación tributaria.

Artículo 116. La determinación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia

.

Artículo 117. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispongan las leyes especiales

.

Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración:

2) Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

3) Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4) Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

.

Como se observa, el artículo 119 in commento, establece las condiciones, oportunidad, métodos y bases para la determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria.

No obstante, en el caso de la compensación, el artículo 46 eiusdem, establece que una vez opuesta la compensación por el contribuyente para cumplir con la obligación de pagar tributos, “la Administración deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

De lo anterior se desprende, que la obligación de la Administración Tributaria a los efectos de que proceda la compensación, es la de verificación de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, y no de determinación.

Así, la jurisprudencia de nuestro M.T., ha interpretado las diferencias entre el procedimiento de determinación y verificación:

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro. (Sentencia N° 00083 de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., Exp. N°0502).

En este orden, observa este Tribunal que en el presente caso, la Administración Tributaria, no estaba obligada por disposición expresa de la Ley, a iniciar el procedimiento de determinación tributaria, con el consecuente levantamiento del acta fiscal y la presentación de descargos por parte de la contribuyente, por cuanto esta última, conocía perfectamente su pretensión, que no era otra que la de compensar sus créditos fiscales con la obligación de pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales. En efecto la contribuyente, mediante escritos signados con los Nros. 03401, S/n y 02934, de fechas 14/06/1996, 14/07/1996 y 15/08/1996, (folios 54 al 65) notifica a la Administración Tributaria, la compensación opuesta.

En consecuencia, la Administración Tributaria no violó el procedimiento de determinación tributaria, en virtud de que por disposición de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, su obligación era la de simple verificación de los supuestos de procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente C.A VENEZOLANA DE VOLADURAS Y EXCAVACIONES “CAVOEX”, ahora C.A VENCEMOS, para dar cumplimiento a una obligación ya determinada. Así se declara.

En cuanto al tercer aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente como lo es el vicio de falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

En este orden, el Código Civil dispone:

Artículo 1.331 :Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

.

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

Artículo 1333 : La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

. (Destacado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente esta juzgadora, vincular dicha normativa con la que regula los dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de establecer si los mismos, tienen el carácter de líquidos y exigibles a los efectos de que proceda la compensación.

En este orden, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93) establece:

Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.I.S. la Renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)

.

En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

.

En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad -a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto-, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.

En este sentido, la doctrina patria ha interpretado de la norma transcrita ut supra, “que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, devienen en una deuda liquida”. Aunado a ello, “la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario, no encontrándose, por consiguiente, sometida a término o condición alguna”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).

En este orden, la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido:

De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara

. (Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178).

En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:

(...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.

En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.

Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...)

. (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).

Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.

En efecto, en el presente caso, se observa de la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/083 de fecha 27/03/2000 impugnada, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, exigible y no prescrita, en virtud de que en la misma se señala que “la contribuyente deberá cancelar la Tercera, Cuarta y Quinta porción de los dozavos correspondientes al Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01-01-96 al 31-05-96, a razón de Doscientos Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 202.151,00 c/u), las cuales suman un monto total de Seis Cientos Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 606.453,00)”.

Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.

Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la obligación que tiene la Administración Tributaria -por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994-, a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la verificación de los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación:

(...) observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.

Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.

En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.

En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.(...)

. (Sentencia N° 00131 de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A, Exp. N° 2005-4710).

Tal como lo señala la jurisprudencia in commento, y a los fines de declarar la procedencia de la compensación opuesta por la recurrente, debe esta juzgadora, por razones de economía procesal, analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, con el objeto de verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal invocado, derivado del pago en exceso de Impuesto sobre la Renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95.

Así, se evidencia que el apoderado judicial de la contribuyente C.A VENCEMOS, promovió y consignó las siguientes documentales:

I) Original de la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/83, de fecha 31 de enero de 2000 (folios 48 al 53).

ii) Original de oficio de requerimiento N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/452 de fecha 11/02/2000 (folios 54 y 55).

iii) Copia fotostática de comunicaciones identificadas con los Nros. 03401, S/N, 02934,de fechas 14 de junio de 1996, 14 de julio de 1996 y 15 de agosto de 1996, respectivamente, suscritas por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 82.200.519, actuando en su carácter de representante de la empresa C.A. VENEZOLANA DE VOLADURAS Y EXCAVACIONES “CAVOEX”, mediante las cuales opuso la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, con el anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01/01/96 al 31/12/96 (folios 56 al 65).

iv) Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta de la empresa VENEZOLANA DE VOLADURAS Y EXCAVACIONES “CAVOEX” C.A, correspondiente al ejercicio económico 1995 (folio 66).

v) Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico 1995 (folio 68).

vi) Declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico 1996 (folio 67).

Igualmente, el apoderado judicial de la recurrente, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhibiera el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente VENEZOLANA DE VOLADURAS Y EXCAVACIONES “CAVOEX” C.A.

Estas pruebas fueron promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, a los fines de demostrar: (i) la existencia de la deuda, líquida, exigible y no prescrita, (ii) la existencia de un crédito fiscal, líquido, exigible y no prescrito y (iii) la compensación opuesta y declarada improcedente por la Administración Tributaria.

Así, observa este Tribunal, que en las comunicaciones identificadas con los Nros. 03401, S/N, 02934, de fechas 14 de junio de 1996, 14 de julio de 1996 y 15 de agosto de 1996, respectivamente, suscritas por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 82.200.519, actuando en su carácter de representante de la empresa C.A. VENEZOLANA DE VOLADURAS Y EXCAVACIONES “CAVOEX”., se señala que “el monto compensado corresponde a créditos líquidos y exigibles producto de la determinación tributaria efectuada en la declaración de rentas definitiva N° 007385 de fecha 31.03.95, formulario DPJ, forma 26, H-94-07-N° 0865283, correspondiente al ejercicio 01.10.94 al 31.12.94, en la cual se determinó impuesto pagado en exceso de Bs. 8.727.693,28, y al retenido en el ejercicio 01.01.95 al 31.12.95, de Bs. 1.105.000,00.” Asimismo se señala en las referidas comunicaciones, que lo pagado en exceso, se compensó parcialmente con tercera, cuarta y quinta porción derivada del Impuesto a los Activos Empresariales.

No obstante, advierte este Tribunal, que la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta (folio 66), H-96-07 N° 0689284, correspondiente al ejercicio comprendido desde 01/01/95 al 31/12/95, y promovida por el apoderado judicial de la recurrente como prueba, no se corresponde con la identificada en el escrito o comunicación ut supra, mediante los cuales el representante legal de la accionante, notificó a la Administración Tributaria, la compensación de créditos fiscales.

Igualmente, observa esta juzgadora, que en la Declaración de Impuesto sobre la Renta que cursa en autos (folio 66), no se evidencia como impuesto pagado en exceso la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (1.105.000,00), señalado en la Providencia impugnada y en el escrito recursorio, como el crédito fiscal opuesto en compensación.

En razón de lo expuesto, y visto que la contribuyente accionante no promovió las pruebas necesarias, que permitan verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito invocado, debe la Administración Tributaria, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto a dichos créditos. Así se decide.

En consecuencia, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/083, de fecha 27 de marzo de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 24 de mayo de 2000, por el abogado H.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A VENCEMOS., contra la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/083 de fecha 27 de marzo de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada a la recurrente en fecha 10 de abril de 2000.

En consecuencia:

  1. Se declara sin lugar los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente C.A VENCEMOS, en cuanto a la improcedencia de la notificación efectuada por la Administración Tributaria, y la ausencia del procedimiento de determinación tributaria.

  2. Se ANULA la Providencia N° N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/083 de fecha 27 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente C.A. VENEZOLANA DE VOLADURAS Y EXCAVACIONES “CAVOEX”, ahora C.A VENCEMOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante C.A VENCEMOS., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de (2006), siendo las 3:30 de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000087

ASUNTO ANTIGUO: 1467

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