Decision nº 020-2015 of Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario of Caracas, of May 11, 2015

Resolution DateMay 11, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
JudgeRaul Marquez Barroso
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000015 Sentencia Nº 020/2015

Antiguo 1896

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de mayo de 2015

205º y 156º

El 05 de julio de 2002, el ciudadano H.B.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.506.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS (antes denominada C.A. VENCEMOS PERTIGALETE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el número 26, Tomo 14-A; se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario, contra la Planilla de Liquidación número 06336, de fecha 08 de marzo de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

El 14 de agosto de 2002, es recibido el Recurso Contencioso Tributario por este Tribunal, se le da entrada y se ordenan las notificaciones de ley.

El 16 de enero de 2015, cumplidas las notificaciones de ley, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 03 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad de la presentación de Informes en el presente juicio, en virtud de que las partes no promovieron pruebas.

Ninguna de las partes presentó informes ni observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 16 de marzo de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

i.i De la sociedad recurrente

Señala como punto previo que conforme a lo previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, es evidente que el Municipio reconoce cual es su objeto social incurriendo en error material al clasificarla en un código que identifica con el número 112, al cual le corresponde una alícuota de 1%, determinado por una operación matemática en base a la declaración jurada, pues dicho código no aparece en la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas.

Que resulta claro que en el presente caso el Municipio incurrió en un error material al tomar una clasificación distinta al que le pertenece, según su documento constitutivo estatutario en su artículo 2, el cual transcribe.

Razón por la cual solicita al Municipio una vez sea practicada su notificación en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración proceda a revocar la planilla impugnada y evitar un proceso innecesario, caso contrario solicita al Tribunal revoque el acto recurrido.

De seguido denuncia la ausencia total de motivación de la planilla recurrida, toda vez que en la misma el Municipio se limitó a la revisión de los ingresos brutos percibidos durante el año 2001 y a la determinación de la actividad realizada por la recurrente en base a una clasificación de la actividad industrial que realiza, en un código que identifica con el número 112, sin embargo no se hace referencia en la Planilla a las razones, circunstancias o hechos en los cuales se basó para determinar el código de actividad realizada, salvo las referencias hechas a la actividad Industrial y a un supuesto código de la Ordenanza que le corresponde a esa actividad industrial, lo cual evidencia un error material cometido por la administración.

Señala que la aludida planilla tampoco consta de fundamento legal en el cual se pudieron haber basado, causando una situación de completa indefensión, por cuanto no existe siquiera la posibilidad de presumir la procedencia y justificación de la actividad y la alícuota que señala el Municipio corresponde a la recurrente.

Trae a colación respecto a lo expuesto la doctrina sostenida sobre el vicio de inmotivación (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FRNANDEZ, Tornás Ramón, Tomo I. Edit. Civitas, Madrid 1993. Pág. 619), así como el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Políticoadministrativa, especial Tributaria de fecha 14 de noviembre de 1996.

Sostiene que en el caso específico, así como el resto de los actos de naturaleza tributaria, el vicio de inmotivación se hace evidente debido a que afecta el objeto principal de la Planilla, cual es, la determinación de la actividad realizada por la recurrente y sus obligaciones tributarias sobre base cierta, esto resultaría en la variación del elemento cualitativo de la obligación tributaria, inherente a la existencia misma de dicha obligación, impidiendo ejercer su derecho constitucional a la defensa, si no se han establecido las razones que determinan la existencia y mucho menos la procedencia legal e la determinación de la actividad realizada, por lo que solicita la nulidad de la Planilla impugnada conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 9 y 18 eiusdem.

En segundo lugar denuncia el vicio de Falso Supuesto al apreciar y determinar los hechos, toda vez que el Municipio calificó y tergiversó en forma errónea la actividad industrial que realiza la recurrente.

Sostiene que aún cuando la falta de motivación es causa suficiente para la declaratoria de la nulidad de la Planilla objeto del presente procedimiento, existen ciertas circunstancias adicionales que hacen nula la determinación fiscal en cuestión.

Que en efecto, consta en la Planilla que la alícuota aplicada a actividades llevadas a cabo por la recurrente fue fijada en un 1% (determinada por una operación matemática en base a la declaración jurada), de un supuesto código número 112, que no aparece en la Ordenanza del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas, pero que podría presumirse es el aplicado en otros ejercicios correspondientes al código 4200504, del cual se solicitó mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2001, la corrección pues éste le corresponde a la venta de cemento pre-mezclado y no a la fabricación de productos de hormigón y otros productos en base a cemento, que es la actividad industrial que realiza la recurrente, correspondiéndole a dicha actividad el código 169901 del clasificador de actividades de la Ordenanza con una alícuota del 0,25%, calculada sobre los ingresos brutos generados en cada ejercicio.

Añade que tal y como consta en la aludida planilla, la recurrente es una empresa dedicada a una actividad Industrial la cual es la elaboración y venta de toda clase de hormigones en base al producto cemento, de incluso es su objeto social, como puede verificarse en el artículo 2 de su documento constitutivo estatutario.

Alude que partiendo del hecho cierto de ser una industria dedicada a la elaboración y venta de hormigón a base de cemento, la Planilla impugnada está viciada, toda vez que fue dictada sobre la base de un falso supuesto, al considerar que la recurrente simplemente vende cemento premezclado, clasificándola de hecho en el rubro correspondiente al comercio por menor, contradiciéndose en consecuencia con la afirmación que la hace en la Planilla sobre la actividad industrial realizada.

Que la apreciación de la Administración Tributaria Municipal es errada y contradictoria, encontrándose completamente distanciada de los hechos ocurridos y reconocidos por el propio Municipio, los cuales deben formar parte incluso del expediente administrativo, siendo que son documentos públicos fueron consignados ante la Administración.

Trae a colación el criterio sostenido mediante sentencias dictadas en fecha 17 de mayo de 1994 y 22 de octubre de 1992, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación al vicio de Falso Supuesto.

En tercer lugar, solicita el reintegro de las diferencias existentes entre la correcta alícuota que le corresponde a una industria fabricante de cemento y la cimbrada por el Municipio en los años 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a lo dispuesto en los artículos 194, 197 y 199 del Código Orgánico Tributario.

En cuarto lugar, señala que el Municipio no tiene atribuida la potestad tributaria de establecer un impuesto sobre las actividades comerciales e industriales, por ser violatoria a lo dispuesto en la Constitución, y por ello es absolutamente nula de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como pedimento adicional solicita, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condene en costas a la Administración Tributaria Municipal.

i.ii Del Municipio

El Municipio recurrido no presentó escrito alguno.

II

MOTIVA

En el presente caso, se observa que el thema decidendum se circunscribe al análisis de las siguientes denuncias planteadas: i) vicio de inmotivación; ii) Falso Supuesto, iii) Reintegro de las diferencias existentes entre la alícuota y iv) Falta de potestad tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para establecer un impuesto de actividades comerciales e industriales. De esta manera, corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia del pago por concepto de multa.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir observa:

Es necesario señalar previamente que la sociedad recurrente no acompañó a su escrito recursivo, la Planilla cuya nulidad pretende. De esta forma, la consecuencia de la falta de este requisito, está regulado por el Código Orgánico Tributario en su artículo 260, el cual dispone:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

De la lectura de la norma en primer lugar se infiere, la remisión al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 6º a su vez exige que se acompañen los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, aspecto procesal que viene reforzado por el mismo artículo 260 del mencionado texto orgánico, cuando de su lectura se aprecia que el Recurso Contencioso Tributario, debe estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, con la única salvedad del caso del silencio administrativo.

La Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01123 de fecha 03 de octubre de 2012, ha señalado sobre este particular que:

…en el caso de autos, no es de tal entidad la falta de consignación de uno de los actos recurridos para declarar inadmisible el recurso contencioso tributario, ya que la contribuyente identificó el acto que impugna, es decir la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0367 de fecha 12 de mayo de 2011, omisión subsanada en la oportunidad de fundamentar su apelación ante esta Sala, al presentar la resolución previamente identificada (folios 89 al 96 del expediente). (Vid. sentencia número 00871 del 23 de julio de 2008, caso: Harvest Vinccler, C.A).

De esta forma se pretende la nulidad de la Planilla pero sin acompañarla, aspecto este no regulado por el Código Orgánico Tributario, sin embargo, aplicando el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y al no haber contestación en el procedimiento contencioso tributario, es permisible que dicho instrumento, en este caso la Planilla, pueda presentarse hasta los informes o sus observaciones, para garantizar el acceso a la justicia, hecho este que no ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, este Tribunal debe aclarar que en el caso de marras los vicios aludidos por la recurrente no pueden ser apreciados, toda vez que de las actas y demás recaudos que conforman el expediente se observa que el acto impugnado identificado en el escrito recursivo como “LA PLANILLA”, no fue acompañado en esa oportunidad, ni promovido en la etapa procesal correspondiente, ni mucho menos en la oportunidad de informes, siendo necesario declarar la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario.

Garantizado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia al no haberse declarado la inadmisibilidad ante la falta de la Planilla impugnada y al haber transcurrido los lapsos procesales hasta la etapa de dictar sentencia definitiva sin traerse a los autos el acto recurrido, el Tribunal debe indefectiblemente declarar la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Especial mención debe hacer este Tribunal con respecto a la denuncia de inmotivación del acto y al falso supuesto, siendo oportuno traer a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:

“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Por otra parte, se ha establecido que el vicio de Falso Supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

La definición de ambas delaciones, viene al caso debido a que este Juzgador observa que en el presente caso, la recurrente denuncia tanto el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto; lo cual es contrario a la doctrina precisada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., alegar conjuntamente estos vicios, conforme al criterio expresado mediante sentencia número 330, dictada en fecha 26 de febrero de 2002, caso: “Ingeconsult Inspecciones, C.A.”, en la cual expresó:

…Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…

Además de lo anterior, es de hacer notar que en el presente caso la recurrente no promovió pruebas. Al respecto, se debe resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la determinación tributaria de sus obligaciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado, siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Considerando lo expuesto, este Juzgador aprecia que en el presente caso la recurrente no promovió los elementos probatorios pertinentes para desvirtuar lo exigido por la Administración Tributaria Municipal, ni procuró traer a los autos por lo menos el acto impugnado, por lo que no puede este Sentenciador apreciar los hechos ni el derecho presuntamente vulnerados.

Conforme a lo expresado anteriormente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en cuanto al reintegro de las diferencias existentes entre la correcta alícuota que presuntamente le corresponde, así como la falta de potestad tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para establecer un impuesto sobre actividades comerciales e industriales. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS, contra la Planilla de Liquidación número 06336, de fecha 08 de marzo de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

De conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000015

Antiguo: 1896

RGMB/mlcv.-

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el número 020/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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