Decisión nº Sent.Int.N°94-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-1999-000009. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 94/2015.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.399. (Acumulado al: 1400- 1401-1404-1405-1406-1407-1408-1409-1410-1411-1412-1416-1417-1418-1419-1420-1421-1422-1423-1424-1425-1426-1438)

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, los ciudadanos J.O.P.P. y A.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.153.198 y 5.970.043 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 644 y 26.249 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha veinte (20) de Abril de 1954, bajo el Nº 266, Tomo 1-G, cuyos estatutos han sido modificados varias veces quedando la última de las modificaciones para la época, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 135-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00038883-0, por denegación tácita de los Recursos Jerárquicos ejercidos por la contribuyente en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999 y cinco (05) de Mayo de 1999, contra las Resoluciones contenidas en los oficios que a continuación se detallan:

Expediente Nº Acto Recurrido Oficio Nº Fecha Monto Bs. Planilla Fecha

1399 12077-E 27/10/1998 1.554,50 17885 19/01/1998

1400 12094-E 27/10/1998 483,76 25949 16/04/1998

1401 12105-E 27/10/1998 953,90 28217 12/05/1998

1404 12150-E 28/10/1998 437,81 36534 19/08/1998

1405 12033-E 28/10/1998 2.084,70 36545 19/08/1998

1406 12079-E 27/10/1998 225,27 17894 19/01/1998

1407 12130-E 27/10/1998 289,45 33558 26/06/1998

1408 12074-E 27/10/1998 793,38 17863 19/01/1998

1409 12047-E 28/10/1998 198,03 36621 20/08/1998

1410 12087-E 27/10/1998 1.946,57 25789 16/04/1998

1411 12133-E 27/10/1998 2.171,99 34266 08/07/1998

1412 12132-E 27/10/1998 3.322,71 34251 08/07/1998

1416 12000-E 28/10/1998 487,12 37461 11/09/1998

1417 12059-E 28/10/1998 998.916,69 36640 28/10/1998

1418 11988-E 28/10/1998 1.562,76 37444 11/09/1998

1419 11995-E 28/10/1998 1.110,63 37454 11/09/1998

1420 12154-E 28/10/1998 510,27 35980 12/08/1998

1421 12401-E 04/11/1998 595,85 40150 03/11/1998

1422 11990-E 28/10/1998 154,80 37449 11/09/1998

1423 12010-E 28/10/1998 141,64 38807 05/10/1998

1424 12126-E 27/10/1998 505,28 32883 17/06/1998

1425 12025-E 28/10/1998 1.170,89 38854 05/10/1998

1426 12411-E 11/01/1999 561,37 41456 01/12/1998

1438 12007-E 28/10/1998 1.683,50 38802 05/10/1998

Emitidos por la Gerencia de Aduanas del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por los cuales se informó a la contribuyente que su solicitud de reintegro de Impuesto de Importación (Draw-Back) formulado a través de las planillas presentadas por las cantidades mencionadas, resultaron extemporáneas, por haber sido presentadas fuera del lapso de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales; las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintisiete (27) de Septiembre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha cuatro (04) de Octubre de 1999, bajo el Nº 1.399, actualmente Asunto Nº AF46-U-1999-000009, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo, previo el pago de los derechos del arancel judicial correspondientes.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2000, por la ciudadana R.A.P.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, solicitó se acumularan veinticuatro (24) expedientes llevados por este Tribunal signado con los Nos. 1.399, 1400, 1401, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1416, 1417, 1417, 1419, 1420, 1422, 1423, 1424, 1425, 1426, 1438, con la finalidad de que fuesen integrados en un solo proceso, dicha acumulación se acordó mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2000, a los fines de evitar sentencias contradictorias en causas idénticas, que pueden ser tramitadas en un solo juicio.

Estando las partes a derecho se admitieron dichos recursos mediante Sentencia Interlocutoria S/N en fecha dos (02) de Agosto de 2000, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

Quedando la causa abierta a pruebas el siete (07) de Agosto de 2000, por auto de esa misma fecha, venció en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2000 el lapso de promoción pruebas, dejándose constancia que únicamente la ciudadana R.A.P.P.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, consignó en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable y Documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2000.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha ocho (08) de Noviembre de 2000, se fijó la oportunidad de informes el trece (13) de Noviembre de 2000, la cual fue celebrada el quince (15) de Diciembre de 2000, compareciendo tanto la ciudadana Donatella Blumetti Ch., titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la ciudadana R.A.P.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha doce (12) de Enero de 2001, se dejó constancia que la representación judicial de la contribuyente hizo uso de ese derecho en esa misma fecha, quedando la causa vista para sentencia.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2001, compareció la ciudadana R.A.P.P.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, presentando diligencia mediante la cual informó el domicilio procesal de su representada.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2001, se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2001, la ciudadana R.A.P.P.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitando mediante diligencia se dictase sentencia.

Por auto fecha once (11) de Enero de 2002, este Tribunal informó que mediante Acta 323 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2001, expuso las razones por las cuales justificadamente era difícil sentenciar dentro del lapso o su diferimiento, debido a la competencia que tiene este Órgano Jurisdiccional a nivel Nacional, Estadal y Municipal.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2002, suscrita por la ciudadana R.A.P.P.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito mediante el cual se opuso a la extemporaneidad y nulidad de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-189 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2001, emanada del SENIAT y solicitó se oficiase a los ocho (08) Tribunales Contencioso Tributarios a los fines que informaran las fechas en que tuvieron lugar los actos de procedimientos en los Recursos intentados por su representada.

En fechas trece (13) y catorce (14) de Agosto de 2002, se recibieron los Oficios Nos. 5741 y 3622, emanados de los Tribunales Superiores Segundo y Quinto de lo Contencioso Tributario respectivamente, mediante los cuales solicitaron información de los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos por la recurrente y tramitados por este Juzgado, los cuales fueron respondidos mediante Oficios Nos. 447/02 y 448/02 ambos librados en fecha veinte (20) de Septiembre de 2002.

Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, se acordó librar los oficios correspondientes a los ocho (08) Tribunales Contenciosos Tributarios a fin que remitieran información solicitada mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, en fecha veintidós (22) de Julio de 2002.

En fecha primero (01) de Octubre de 2002, se recibieron los Oficios Nos. 367/2002, 4.123 y 316/2002, remitidos de los Tribunales Superiores Primero, Tercero y Octavo de lo Contencioso Tributario, y el catorce (14) de Octubre de 2002, se recibió Oficio Nº 5807 emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario mediante los cuales solicitaron información con relación a los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos por la contribuyente.

Mediante escrito de fecha quince (15) de Noviembre de 2002, suscrito por la ciudadana R.A.P.P.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, desistió de la solicitud de acumulación del expediente Nº 1360 que cursaba por ante el Juzgado Superior Cuarto y solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, se dio por consumado el acto y se homologó el desistimiento y en cuanto a la solicitud referida a que se dictase sentencia, este Tribunal le informó a la apoderada judicial de la contribuyente que mediante Acta 323 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2001, expuso las razones por las cuales justificadamente era difícil sentenciar dentro del lapso o su diferimiento, debido a la competencia que tiene este Órgano Jurisdiccional a nivel Nacional, Estadal y Municipal.

En fechas veintinueve (29) de Junio de 2004, treinta (30) de Mayo y treinta (30) de Junio de 2005, la ciudadana R.A.P.d.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Posteriormente mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de 2015, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca de los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, y acumulados en la presente causa, este Tribunal advierte que la misma quedó vista para sentencia el doce (12) de Enero de 2001, siendo que el último acto de procedimiento de la recurrente para darle impulso al juicio ocurrió en fecha treinta (30) de Junio de 2005, transcurriendo desde entonces más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha catorce (14) de Mayo de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha once (11) de Junio de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “consigno en este acto boleta de notificación librada al representante legal de la recurrente ‘VENEPAL, C.A.’, sin firmar debido en fecha 02/06/2015, me traslade (sic) a la dirección suministrada para practicar la notificación, siendo imposible la localización de la referida recurrente o a sus apoderados judiciales, porque no son apoderados y me informaron que Venepal (sic) se declaró en quiebra por un tribunal (sic) Mercantil, información suministrada por el ciudadano O.P.P., portador de la C.I. Nº 2.153.198, razón por la cual procedí a fijar la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, a las puertas del Tribunal el Lunes quince (15) de Junio de 2015, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Miércoles primero (01) de Julio de 2015, se inició el Jueves dos (02) de Julio de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles quince (15) de Julio de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos, por los ciudadanos J.O.P.P. y A.G.J., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL, S.A.C.A.)”, por denegación tácita de los Recursos Jerárquicos ejercidos por la contribuyente en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999 y cinco (05) de Mayo de 1999, contra las Resoluciones contenidas en los oficios que a continuación se detallan:

Expediente Nº Acto Recurrido Oficio Nº Fecha Monto Bs. Planilla Fecha

1399 12077-E 27/10/1998 1.554,50 17885 19/01/1998

1400 12094-E 27/10/1998 483,76 25949 16/04/1998

1401 12105-E 27/10/1998 953,90 28217 12/05/1998

1404 12150-E 28/10/1998 437,81 36534 19/08/1998

1405 12033-E 28/10/1998 2.084,70 36545 19/08/1998

1406 12079-E 27/10/1998 225,27 17894 19/01/1998

1407 12130-E 27/10/1998 289,45 33558 26/06/1998

1408 12074-E 27/10/1998 793,38 17863 19/01/1998

1409 12047-E 28/10/1998 198,03 36621 20/08/1998

1410 12087-E 27/10/1998 1.946,57 25789 16/04/1998

1411 12133-E 27/10/1998 2.171,99 34266 08/07/1998

1412 12132-E 27/10/1998 3.322,71 34251 08/07/1998

1416 12000-E 28/10/1998 487,12 37461 11/09/1998

1417 12059-E 28/10/1998 998.916,69 36640 28/10/1998

1418 11988-E 28/10/1998 1.562,76 37444 11/09/1998

1419 11995-E 28/10/1998 1.110,63 37454 11/09/1998

1420 12154-E 28/10/1998 510,27 35980 12/08/1998

1421 12401-E 04/11/1998 595,85 40150 03/11/1998

1422 11990-E 28/10/1998 154,80 37449 11/09/1998

1423 12010-E 28/10/1998 141,64 38807 05/10/1998

1424 12126-E 27/10/1998 505,28 32883 17/06/1998

1425 12025-E 28/10/1998 1.170,89 38854 05/10/1998

1426 12411-E 11/01/1999 561,37 41456 01/12/1998

1438 12007-E 28/10/1998 1.683,50 38802 05/10/1998

Emitidos por la Gerencia de Aduanas del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por los cuales se informó a la contribuyente que su solicitud de reintegro de Impuesto de Importación (Draw-Back) formulado a través de las planillas presentadas por las cantidades mencionadas, resultaron extemporáneas, por haber sido presentadas fuera del lapso de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales; las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)---------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-1999-000009.

ASUNTO ANTIGUO: 1.399.

GAFR/bárbara.-

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