Sentencia nº 00058 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas

Numero : 00058 N° Expediente : 2012-0058 Fecha: 27/01/2016 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

C.A. Vita interpone recurso de nulidad contra la P.A. N° 2011-0470 de fecha 20.07.2011, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

Decisión:

La Sala declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil C.A. VITA, contra la P.A.N.. 2011-0470 de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (hoy Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.) contentiva del "Auto de Homologación" de la Convención Colectiva celebrada en el contexto de la Reunión Normativa Laboral para la Industria Químico-Farmacéutica. En consecuencia, se declara NULA dicha Providencia solo con relación a la sociedad mercantil demandante.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX---- 184543-00058-27116-2016-2012-0058.html

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S.

EXP. Nº 2012-0058

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de enero de 2012 los abogados C.U.F. y A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Núms. 83.863 y 91.872, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VITA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de diciembre de 1939, bajo el Núm.1214, interpusieron demanda de nulidad contra la P.A.N.. 2011-0470 de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (hoy Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.) contentiva del “Auto de Homologación” de la Convención Colectiva celebrada en el contexto de la Reunión Normativa Laboral para la Industria Químico-Farmacéutica.

El 18 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 7 de febrero del mismo año, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora pidió pronunciamiento con relación a la admisión de la causa.

Por auto del 4 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

El 20 de febrero de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo.

En fecha 20 de febrero de 2013 se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 28 del mismo mes y año la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante Oficio Núm. 1371 del 23 de abril de 2013 el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social remitió el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el día 30 del mismo mes y año.

En fecha 23 de mayo de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante y de las representaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas por parte de la accionante y del escrito de conclusiones y pruebas presentado por la Procuraduría General de la República.

El 28 de mayo de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y por autos separados del 18 de junio del mismo año fue emitido el pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de julio de 2013, por encontrarse concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

El 30 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de agosto de 2013 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes.

El 8 de agosto de 2013 la abogada R.d.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 63.720, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, presentó los informes en la causa.

En fecha 14 de agosto de 2013 el apoderado judicial de la parte accionante consignó el escrito de informes.

Por auto del 17 de septiembre de 2013 la causa entró en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2014 la demandante solicitó a la Sala dictar sentencia en el caso.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 27 de enero de 2015 la parte actora solicitó a la Sala dictar sentencia en el caso.

El 10 de junio de 2015 la parte actora ratificó la solicitud a la Sala de dictar sentencia en el asunto de autos.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad contra la P.A.N.. 2011-0470 de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.) contentiva del “Auto de Homologación” de la Convención Colectiva celebrada en el contexto de la Reunión Normativa Laboral para la Industria Químico-Farmacéutica.

La referida Resolución dispuso lo siguiente:

AUTO DE HOMOLOGACIÓN

Vista la presente Convención Colectiva bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS), con ámbito de validez espacial nacional, convocada según Resolución No. 7.270 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.594 de fecha 14 de enero de 2011, por una parte, la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS MEDICINALES, COSMÉTICOS Y PERFUMERÍA (FETRAMECO) y sus sindicatos afiliados, (…) y por la otra parte CÁMARA DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA); CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO (CAVEME) y la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR), en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas y no afiliadas que se enumeran a continuación: (…) C.A. VITA; (…), suscrita y presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado para su Despacho Legal, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento, este Despacho, conforme a las disposiciones citadas precedentemente imparte su HOMOLOGACIÓN, por no ser contrarios a derecho y no violar normas de orden público, en consecuencia, se acuerda entregar a cada parte, un (1) ejemplar de la presente Reunión Normativa Laboral, así como del presente Auto, debidamente firmado y sellado, a los fines legales pertinentes

. (Resaltado del Original).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el escrito de la demanda de nulidad ejercida contra la P.A.N.. 2011-0470 de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.) contentiva del “Auto de Homologación” de la Convención Colectiva celebrada en el contexto de la Reunión Normativa Laboral para la Industria Químico-Farmacéutica, expresan los apoderados actores lo siguiente:

Que en fecha 14 de enero de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.594 la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual ordenó la convocatoria de una Reunión Normativa a escala nacional para la rama de actividad de la industria químico-farmacéutica, llamando a comparecer no solo a las Cámaras que representan al sector sino, adicionalmente, a un listado de empresas entre las cuales se encontraba su mandante.

Sostienen que dicha inclusión fue incorrecta, sin embargo, señalan que no plantearán ante esta Sala “cuestión alguna respecto del error en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al haber considerado en la citada convocatoria, a [su] representada como empresa perteneciente al sector químico farmacéutico, pues la ilegalidad de tal convocatoria ha sido demandada por [su] representada, en un proceso judicial que está siendo actualmente en curso por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifiestan que a partir del acto de instalación de la Reunión Normativa, esto es, el 14 de febrero de 2011, la representación de la sociedad mercantil C.A. Vita asistió a todas y cada una de las sesiones de negociación que se sucedieron hasta el 30 de junio del mismo año, cuando se celebró la número treinta y uno (31).

Que en todas y cada una de las sesiones de la Reunión Normativa Laboral su mandante, haciendo uso de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, se opuso razonadamente a la aprobación de las cláusulas del Contrato Colectivo.

Indican que la referida norma establece que quien asista a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones y no estuviere de acuerdo con el convenio, lo hará constar en acta “y quedará así en situación análoga a las de los no convocados a la reunión normativa laboral, es decir que no se aplicará la convención colectiva a aquellos patronos que, habiendo cumplido con el quórum mínimo de asistencias, manifestasen formalmente su desacuerdo con la misma”.

Así, consideran que por haber asistido su representada a la totalidad de las sesiones de la Reunión Normativa Laboral y argüido razonadamente su desacuerdo con la convención colectiva pactada por las partes negociadoras, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica para el período 2010-2012.

Que empresas como Industrias Coramodio, C.A., Suplidora Hospimed 2004, C.A., Valebron & CIA, C.A. e Induvar, S.A., que también manifestaron su disconformidad con las distintas cláusulas de la Convención Colectiva objeto de negociación, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo “de manera análoga a lo hecho por C.A. Vita no fueron, de forma más que correcta y apegada a derecho, mencionadas en el auto de homologación”.

Denuncian que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

  1. Falso supuesto de hecho.

    Alegan que la administración estableció como ciertos dos hechos fundamentales que son falsos, a saber: 1) que su mandante haya estado representada en la discusión de la Convención Colectiva cuya homologación se recurre por la Cámara de Medicamentos Genéricos y Afines (CANEMEGA), por la Cámara Venezolana de la Industria del Medicamento (CAVEME) y por la Cámara Venezolana de la Industria Farmacéutica (CIFAR) y, 2) que C.A. Vita haya aprobado y suscrito la Convención Colectiva homologada.

    En efecto, aducen que su representada no está afiliada a ninguna de las tres Cámaras de la Industria Químico Farmacéutica mencionadas y que tampoco es cierto que C.A. Vita haya otorgado algún mandato, carta poder o carta autorización a alguna de ellas para que representasen sus derechos e intereses en el marco de la discusión de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica para el período 2010-2012.

    Que su mandante está afiliada a la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CAVEINCA) la cual no fue convocada para la discusión de la Convención Colectiva homologada.

    Aunado a lo expuesto, alegan que su representada, contrariamente a lo establecido en el acto impugnado, no aprobó ni suscribió la Convención Colectiva homologada.

  2. Falso supuesto de derecho.

    Denuncian que la Administración no aplicó los efectos jurídicos de la norma contenida en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, toda vez que su mandante al haber asistido a todas y cada una de las sesiones de la Reunión Normativa y haber manifestado su desacuerdo de manera razonada a la aprobación de las cláusulas de la Convención Colectiva, debió tenerse en una situación análoga a la de los no convocados y, en consecuencia, los efectos de aquella no le alcanzarían.

    Con base en los argumentos expuestos, solicitan sea declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

    III

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó sus Informes en los siguientes términos:

    Con relación al “aparente” vicio de falso supuesto de hecho y de derecho indica que en fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para la instalación de la Reunión Normativa para las empresas de la rama de actividad económica “Industrias Químico-Farmacéuticas” con ámbito de validez nacional, la sociedad mercantil C.A. Vita opuso defensas y excepciones conforme al artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso bajo análisis, las cuales fueron resueltas por la Administración “concluyendo a tal efecto que el objeto de la actividad económica de [la recurrente] se ajusta a las actividades desplegadas por la mencionada empresa”, razón por la cual solicita que los vicios denunciados sean desestimados y la demanda de nulidad sea declarada Sin Lugar. (Agregado de la Sala).

    IV

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 6 de agosto de 2013 la representación judicial del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:

    Que la empresa demandante aun cuando no estaba representada por ninguna de las Cámaras de Comercio convocadas a la Reunión Normativa Laboral, acudió a todas y cada una de las sesiones donde hizo uso de la facultad prevista en el artículo 534 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Indica que en fecha 30 de junio de 2011, día de clausura de la Reunión Normativa Laboral, la sociedad mercantil C.A. Vita consignó un escrito mediante el cual manifestó su oposición a todas las cláusulas aprobadas, tal como lo hicieron otras convocadas como: Industrias Coramodio, C.A., Valebron & CIA, C.A. e Induvar, S.A., quienes se negaron a la aprobación de las cláusulas discutidas y a suscribir dicha Convención Colectiva quedando excluidas de la misma, razón por la cual, aduce, el tratamiento que se le dio a la sociedad mercantil accionante fue distinto al aplicado a las otras empresas en su mismo supuesto “configurándose el vicio de falso supuesto de derecho al establecer como ciertos hechos falsos que de no haberlos ejecutado (…), estarían incluidas en la Convención Colectiva Homologada”.

    Por lo anterior, estima que la demanda de nulidad debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la sentencia definitiva.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad de autos. A tal efecto, se observa lo siguiente:

    Mediante sentencia Núm. 01291 de fecha 5 de noviembre de 2015, esta Sala Político-Administrativa declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido el 9 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Vita, contra la sentencia Núm. 2012-1954 de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la referida sociedad mercantil.

    En consecuencia, la Sala revocó la decisión apelada y declaró Con Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la sociedad mercantil C.A., Vita contra la P.A.N.. 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la empresa recurrente, referida a que la misma no pertenece a la rama de la actividad de la industria químico-farmacéutica.

    La aludida decisión Núm. 01291 estableció lo siguiente:

    En este estado y al haberse verificado que efectivamente la Administración incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso al desechar sin ningún tipo de fundamento las pruebas consignadas por la empresa en su oportunidad, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; sin embargo, al tratarse la P.A. de un acto en el cual se resuelven las excepciones opuestas por varias de las empresas convocadas a la Reunión Normativa Laboral, y la presente acción fue interpuesta únicamente por la sociedad mercantil C.A., VITA, resulta forzoso declarar la nulidad de la P.A.N.. 2011-008 de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, actuando en calidad de Presidenta de la Reunión Normativa Laboral a escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, únicamente en cuanto se refiere a la sociedad mercantil C.A., VITA. Así se decide.

    Ahora bien, no deja de observar la Sala que la declaratoria de nulidad del acto administrativo por violación del derecho a la defensa, supondría en principio que la Administración tendría que emitir una nueva decisión previa apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo y en virtud de que contra dicho acto también fue denunciado el vicio de falso supuesto de hecho, y como fue supra expuesto, la representación judicial de la parte recurrente subsanó la omisión de la apertura de dicho lapso al consignar las pruebas correspondientes en el proceso administrativo, esta Sala por razones de tutela judicial efectiva y por cuanto las pruebas necesarias a fin de verificar si efectivamente la Administración erró al calificar a la empresa C.A., VITA, como una empresa perteneciente a la industria químico farmacéutica -fundamento del vicio de falso supuesto alegado-, cursan en autos, al haber sido consignadas en la causa judicial copias certificadas por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo (folios 279 al 306 y 322 al 365 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), pasa a analizar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar a la sociedad mercantil C.A. VITA, como una empresa perteneciente al ramo de la industria químico farmacéutica, y declarar, con fundamento en ello, sin lugar las excepciones opuestas ante la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la discusión de la contratación colectiva de este sector, y al efecto se observa:

    Alegó la parte recurrente que el acto objeto del recurso de nulidad se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración estableció falsamente que la recurrente era una empresa perteneciente al sector farmacéutico, cuando lo cierto es que se trata de una empresa perteneciente al sector cosmético, razón por la cual no debió ser convocada a la Reunión Normativa Laboral.

    Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República sostuvo que de la inspección realizada a la C.A., VITA, arrojó que dicha empresa tiene conexidad con la industria químico farmacéutica ‘…toda vez que se constató que las actividades comerciales que justifican la razón de ser de esta empresa se ajusta (sic) dentro de los requisitos previsto (sic) para clasificarlas dentro del renglón farmacéutico por lo cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la empresa’.

    (…)

    Partiendo de lo anterior, resulta necesaria la revisión y análisis de las actas que cursan en el expediente a fin de verificar las circunstancias fácticas que rodean al presente caso, y en tal sentido se observa que corre inserto al folio 308 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, copia simple del Acta de celebración de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa recurrente, celebrada el 15 de Junio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en el Tomo 154-A. Número 9 del año 2009, en la que se define el objeto de la empresa de la siguiente manera: ‘1) La importación, exportación, representación, distribución, comercialización y ventas al mayor de productos cosméticos, naturales y de cuidado personal. 2) En general, la realización de cualesquiera otras operaciones relacionadas directa o indirectamente con los ramos especificados’.

    Asimismo, corre inserta al folio 330 de la misma pieza, copia certificada de Oficio Nro. 10384 de fecha 27 de agosto de 2008, emanado del Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se autoriza la instalación y funcionamiento de la empresa C.A., VITA, ‘…para Exportar, Registrar, Representar, Almacenar, Distribuir y Comercializar sus Productos Cosméticos’.

    Igualmente riela al folio 331 de la pieza Nro. 1 del expediente, Licencia de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de la empresa recurrente, otorgada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador en la cual se autoriza a explotar el ramo de ‘Mayor de cosméticos, perfumes y/o artículos de tocador’.

    Del mismo modo, corre inserto al folio 365 copia certificada del Informe realizado por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, en fecha 17 de febrero de 2011, en el que se dejó constancia de la ‘…actualización en el objeto de la compañía, el cual cambió a: 1.- importación, exportación, representación, distribución, comercialización y ventas al mayor de productos cosméticos, naturales y de cuidado personal. 2.- En general, la realización de cualesquiera otras operaciones relacionadas directa o indirectamente con los ramos especificados’.

    De lo anterior, resulta evidente que la empresa C.A., VITA, es una empresa dedicada a la exportación, distribución y venta de productos cosméticos, de perfumería, de aseo personal y de tocador, lo que se ve reforzado con las copias certificadas de la recepción por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la ‘NOTIFICACIÓN SANITARIA OBLIGATORIA DE PRODUCTOS COSMÉTICOS’ efectuada por la empresa de varios de los productos distribuidos por esta, y mediante la cual se puso en conocimiento al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la puesta en el mercado de los mismos (folios 370 a 375 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

    Vale destacar que en cada una de tales notificaciones, el Ministerio del Poder Popular para la Salud indicó que ‘…habiendo cumplido con los requisitos señalados en la Decisión 516 de la Comunidad A.d.A.d.C. publicada en la Gaceta Oficial Número 771, Lima –Perú el 14 de Marzo de 2002, ha quedado notificado este Ministerio’. En este contexto, resulta preciso señalar que la Decisión 516, está referida a la Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos, y en ella se establece la definición de lo que son productos cosméticos, los lineamientos para la comercialización de estos, los términos en los que debe realizarse la vigilancia sanitaria, la lista de los requisitos que debe ser adjuntada a dichas notificaciones entre los cuales se encuentra acompañar el listado de ingredientes en nomenclatura internacional, y además se establece una lista indicativa de productos cosméticos; y su aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud a la sociedad mercantil C.A., VITA, denota la naturaleza de la actividad comercial desarrollada por esta.

    En este contexto resulta pertinente citar el contenido de los artículos 2 y 3 del Decreto Nro. 1477 de fecha 18 de febrero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.669 del 27 de igual mes y año, contentivo de las Normas Sanitarias para la Elaboración, Importación, Exportación, Almacenamiento y Expendio de Productos Cosméticos, el cual define a los mismos en los siguientes términos:

    (…)

    De las normas transcritas se desprende lo siguiente: a) que los productos cosméticos tienen composición y características específicas que determinan su inclusión dentro de esta categoría; b) que su expendio requiere de una autorización; y c) que dichos productos tienen un régimen jurídico especial y distinto a los productos farmacéuticos. Con lo cual entiende la Sala que el régimen legal especial en cuanto a su fabricación y distribución, supone además la existencia de una rama de actividad económica específica, lo que se evidencia al existir una Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CAVEINCA); de la cual es miembro activo la empresa recurrente, tal y como consta en comunicación de fecha 7 de febrero de 2011, que corre inserta al folio 369 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial.

    De lo anterior, y de las descripciones de cada producto comercializado por la sociedad comercial C.A., VITA, que corren insertas a los folios 333 al 344 de la pieza Nro. 1 del expediente, se desprende sin lugar a dudas, que los mismos son cosméticos, y que la actividad económica de la empresa recurrente se desarrolla en la rama de distribución y comercialización de estos.

    Por otra parte, a juicio de la Sala, en el presente caso no hay elementos de convicción que lleven a concluir que la sociedad mercantil C.A., VITA., realice alguna actividad, comercialice o produzca bienes que pudieran incluirse dentro de la categoría ‘químico-farmacéuticos’.

    Verificado lo anterior, la Sala observa que corre inserta al folio 193 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, copia certificada del Acta de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dejó constancia de la consignación del ‘Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el Marco de una Reunión Normativa Laboral, para ser discutida con las Cámaras de la Industrias Químico Farmacéutica y Casas de Representación para el período 2010-2012.’

    En este sentido, mediante Resolución Nro. 7.270 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.594 del 14 de enero del 2011, la ciudadana Ministra para el Poder Popular de Trabajo y la Seguridad Social, efectuó la convocatoria a los ‘…representantes de la CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA); CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO (CAVEME) y la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR), en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas y demás representantes de las empresas que a continuación se indican: (…) COMPAÑÍA ANÓNIMA VITA (…) para que concurran (…), por ante el salón de reuniones de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (…), a objeto de proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral’.

    Por acta de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 281 al 306 de la pieza número 1 del expediente), se dejó constancia de la ‘Instalación [de la] Convención Colectiva de Trabajo bajo el Marco de una Reunión Normativa Laboral para las Empresas de la rama de actividad económica de la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASAS DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS).

    Así, de acuerdo al propio texto de la solicitud de Reunión Normativa Laboral y de la convocatoria de su instalación, se desprende que ésta ciertamente estaba dirigida a la discusión de la Contratación Colectiva de la rama de industria químico farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos), lo que resulta absolutamente armónico con lo previsto en los artículos 528, 529, 530 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales son categóricos al insistir en señalar que con la Reunión Normativa Laboral se busca negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. Sin embargo, al tratarse de una Reunión Normativa Laboral de una rama de actividad económica específica, distinta a la desarrollada por la sociedad mercantil C.A., VITA, esta no debió ser convocada ni conminada a participar en la misma.

    De modo que, a juicio de la Sala, la Administración además de errar al convocar a la recurrente a la Reunión Normativa Laboral, efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ‘...clasificar[la] dentro del renglón de la INDUSTRIA QUÍMICO–FARMACÉUTICA’ y partir de tal hecho para declarar ‘SIN LUGAR, (…) las excepciones expuestas’, por la empresa C.A., VITA en este sentido, cuando de sus alegatos, defensas y acervo probatorio se desprendía que no pertenecía a dicha rama de actividad, en consecuencia esta Sala declara la nulidad del acto administrativo impugnado, solo en cuanto se refiere a la empresa recurrente, y en consecuencia con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad. Así se decide.

    . (Negritas de esta decisión).

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende que esta M.I., en la oportunidad de resolver la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Vita, contra la sentencia No. 2012-1954 de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad” determinó que la aludida sociedad mercantil no pertenece a la rama de actividad “químico-farmacéutica”, razón por la cual concluyó que la Administración no debió haberla convocado a la Reunión Normativa Laboral de dicho Sector para la discusión de la Convención Colectiva del período 2010-2012.

    En este sentido, apreció la Sala de acuerdo al propio texto de la solicitud de Reunión Normativa Laboral y de la convocatoria a su instalación, que ésta estaba dirigida a la discusión de la Convención Colectiva de la rama de la industria químico farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos), actividad económica distinta a la desarrollada por la sociedad mercantil C.A., Vita.

    Así, a juicio de la Sala, la Administración además de errar al convocar a la recurrente a la Reunión Normativa Laboral, también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al clasificarla dentro del renglón de la industria químico–farmacéutica y partir de tal hecho para declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por la empresa C.A., Vita, aun cuando de sus alegatos, defensas y acervo probatorio se desprendía que su giro comercial no pertenecía a dicha rama de actividad.

    Determinado como ha quedado que la sociedad mercantil recurrente no debió ser convocada a la Reunión Normativa Laboral para la discusión de una convención colectiva en una rama de actividad económica distinta a la suya, por vía de consecuencia debe concluirse que dicha Convención no puede ser aplicada a esa empresa, razón por la cual el acto administrativo deviene en nulo en lo que respecta a la sociedad mercantil C.A. Vita y así se declara.

    En virtud de lo expuesto se declara Con Lugar la demanda de nulidad de autos.

    VI

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VITA, contra la P.A.N.. 2011-0470 de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (hoy Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.) contentiva del “Auto de Homologación” de la Convención Colectiva celebrada en el contexto de la Reunión Normativa Laboral para la Industria Químico-Farmacéutica.

    En consecuencia, se declara NULA dicha Providencia solo con relación a la sociedad mercantil demandante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S. Ponente
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00058.
    La Secretaria, Y.R.M.

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