Decisión nº 001-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de 2006

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 001/2006.

ASUNTO: KP02-U-2004-000143

Recurrente: NIGAR, C.A.

Actos Recurridos: Acto Administrativo contenido la Resolución N° SAT-GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000148 de fecha seis 06 de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, así como cualquier otro acto administrativo consecuencia de los mismos.

Administración Tributaria recurrida: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Representación de la Administración Tributaria: abogado B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.617.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.785.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto en fecha veintisiete 27 de abril de 2004, por el ciudadano N.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.593, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil NIGAR, C.A., asistido por el abogado O.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.120; en contra de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000148, de fecha seis 06 de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la cual confirma parcialmente el contenido de la Resolución Administrativa Nro. SAT-GTI-RCO-600-316, así como las Planillas de Liquidación de Multas e Intereses, emitidas conforme a la misma, así como cualquier otro acto administrativo consecuencia de los mismos, dándosele entrada al archivo de este Tribunal en fecha tres 03 de mayo de 2004, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.

En fecha primero 01 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó mediante auto librar las notificaciones de ley, mediante oficios Nos. 546/2004, 547/2004, 548/2004 y 549/2004, en el cual solicitó a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, el expediente administrativo de la sociedad mercantil NIGAR, C.A., asimismo, notificándole la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

El día diecisiete 17 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio N° 549/2004, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, debidamente consignada.

En fecha veintinueve 29 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio N° 547/2004, dirigida Ciudadano Contralor General de la República, debidamente consignada.

El día treinta y uno 31 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio N° 548/2004, dirigida Ciudadano Fiscal General de la República, debidamente consignada.

En fecha veintidós 22 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal, agregó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio N° 546/2004, dirigida Ciudadano Procurador General de la República, debidamente consignada.

El día dos 02 de agosto de 2005, cumplidos los requerimientos de ley, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 104/2005, a través de la cual Admitió el presente recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintidós 22 de septiembre de 2005, se venció el lapso de Promoción de Pruebas, dejando constancia que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho, asimismo, se hizo saber que el lapso establecido en el artículo 270 y 271del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr a partir de la presente fecha.

El día diez 10 de noviembre de 2005, este Tribunal dejó constancia que en la presente fecha venció el lapso de Evacuación de Pruebas, previsto en el artículo 271 Código Orgánico Tributario y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de Despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha dos 02 de diciembre de 2005, la representación fiscal consignó su respectivo Escrito de Informe, los cuales fueron agregados al expediente en esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Representante Legal de la sociedad mercantil NIGAR, C.A., identificado anteriormente, fundamentó el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Que la resolución signada con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-316 y las Planillas de Liquidación de Multas signadas con los números 031001227000475, por el monto de Bs. 97.000,00; 031001238001279, por el monto de Bs. 364.057,00; 031001238001280, por el monto de Bs. 5.218,00; 031001238001281, por el monto de Bs. 31.966,00; 031001228001369, por el monto de Bs. 48.500,00; 031001228001369, por el monto de Bs. 111.435,00; 031001228001370, por el monto de Bs. 48.500,00; 031001228001371, por el monto de Bs. 48.500,00; 031001227000476, por el monto de Bs. 97.000,00; 031001227000477, por el monto de Bs. 97.000,00; 031001227000478, por el monto de Bs. 97.000,00, 031001228001372, por el monto de Bs. 48.500,00, 031001228001373, por el monto de Bs. 48.500,00, 031001228001374, por el monto de Bs. 48.500,00, 031001228001375, por el monto de Bs. 48.500,00, 031001228001376, por el monto de Bs. 48.500,00, y 031001225000163, por el monto de Bs. 970.000,00, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del MINISTERIO DE FINANZAS, Región Centro Occidental, están viciadas de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la misma ha sido dictada por Autoridades manifiestamente incompetentes y consecuencialmente son nulas todas las Planillas de Liquidación Multas e Intereses, emitidas conforme a las mismas.

Que el ciudadano R.M.R., Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental, nombrado según P.A. 629 de fecha 09-07-2001 al actuar conforme al artículo 98 de la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995 emanada de la Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, es manifiestamente incompetente para tramitar y decidir controversias de los contribuyentes con el SENIAT, en virtud de la nulidad de la prenombrada Resolución No. 32 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental es un ente inexistente, por no haber sido creado conforme a la Ley.

Que el mencionado Superintendente Nacional Tributario, no es el funcionario competente para dictar las normas referidas a la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ya que según lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario, se autoriza expresamente al ejecutivo nacional para otorgar a la administración tributaria, autonomía funcional y financiera. Al respecto, el ejecutivo nacional creará, y en su caso reestructurará, fusionará o extinguirá servicios autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera.

Que la Constitución Nacional vigente para la fecha de la Resolución No. 32 antes señalada, establecía en el Título VI referido al Poder Ejecutivo Nacional, en su Capítulo I, Del Presidente de la República, que: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y los demás funcionarios que determinen esta constitución y las leyes. El Presidente de la República es el jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional, asimismo, en el Capitulo III referido a Los Ministros establece en el artículo 193 que Los Ministros son lo órganos directos del Presidente de la República y reunidos integran el C.d.M..

Que se evidencia de las disposiciones constitucionales anteriormente descritas, el Poder ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República y éste según sea el caso podrá delegar en sus Ministros, el ejercicio de ciertas atribuciones. Delegación que debe estar legítimamente autorizada por la Ley.

Que la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, contentiva de las normas referidas a la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ésta no ha sido dictada por Presidente de la República o por el Ministro de Hacienda, sino que ha emanado del Superintendente Nacional Tributario, sin que conste en el Código Orgánico Tributario, en el Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en el Decreto 363 de fecha 28 de Septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ni en la Resolución 2802 de fecha 20 de marzo de 1995, que establece el Reglamento Interno de dicho servicio autónomo, ni en ninguna otra disposición legal, la delegación por parte del Presidente de la República de las atribuciones conferidas por el artículo 225 del Código Orgánico Tributario, referidas a crear, reestructurar, fusionar o extinguir servicios autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna.

Que la jurisprudencia patria a través del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 1997, ha fijado posición en casos similares al presente, específicamente en lo que se refiere a la Incompetencia para dictar actos administrativos por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital.

Que si las normas referidas a la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, contenidas en la precitada Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictadas por un funcionario manifiestamente incompetente para hacerlo, como lo es en este caso el Superintendente Nacional Tributario. Por lo cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental es jurídicamente inexistente por ser oficinas a las que se les pretende dar juridicidad mediante una Resolución que está viciada de nulidad absoluta.

III

DE LOS INFORMES

El representante de la República alega que la competencia está regida por una serie de principios que orientan la interpretación y aplicación de las normas mediante las cuales se crea y se distribuye entre los distintos órganos de la Administración, en este sentido, se dice que la competencia debe ser expresa, ello quiere decir que debe venir establecida por el ordenamiento jurídico.

Que la Resolución Nro. SNAT-2002-913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06/03/2002, mediante la cual se atribuye competencia a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos a firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario y en tal sentido se alega la incompetencia del funcionario que firmó al acto impugnado, y es de hacer la acotación que el mismo fue suscrito por el ciudadano R.M.R., quien para ese entonces ostentaba el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado y juramentado con base en la normativa legal según P.A. 629 de fecha 09 de julio de 2001, la cual se anexa al presente escrito de informes en copia fotostática.

Que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (en adelante Ley de la Corte) corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer los recursos contenciosos-administrativos ejercidos contra las actuaciones u omisiones emanadas de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional. Igualmente, el m.T. atrae esa competencia cuando se denuncian vicios de inconstitucionalidad en los recursos de nulidad.

Que mal podría el Juzgado en cuestión asumir el conocimiento de un acto para cuya revisión carece de competencia, subvirtiendo de esta forma el orden jurídico de rango constitucional que rige la jurisdicción contencioso-administrativa, al pretender que por esta vía se modifique el régimen de las competencias naturales para la revisión de los actos dictados por la Administración.

Que la Resolución 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración, que no tiene contenido tributario, cuya impugnación -como se ha visto- compete conocerla y decidirla a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la jerarquía del órgano del cual emana.

Que es necesario hacer valer el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia producida el 04.12.97, donde expresamente se reconocen los límites de la jurisdicción contencioso-tributaria, como garantía a favor de las potestades públicas que consagró la Constitución en los artículos 69, referente al juez natural contencioso administrativo, y 68 referente al derecho a la defensa, las cuales demás está decir, ha reconocido la Sala Político Administrativa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el representante legal de la contribuyente NIGAR C.A., y por la Representación Fiscal, este Juzgado, para decidir observa de conformidad con lo planteado en autos, que existe controversia con relación a la incompetencia del funcionario que suscribió la resolución impugnada, este Juzgador considera pertinente transcribir los siguientes artículos:

Artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994:

El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio

Artículo 10 del Decreto 363 de fecha 28 de septiembre de 1994:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los servicios de administración tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda, mediante resolución y de conformidad con el artículo Nº 6 del Decreto Nº 310 del 10 agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1.994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio

De acuerdo con los artículos transcritos, con relación al Artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994, citado en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 27 de octubre de 1997, señalada por el recurrente en su escrito, a través de la cual, el mencionado Tribunal declaró la incompetencia del funcionario que dictó la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, este Juzgador considera de acuerdo con lo pautado en los artículos transcritos, que efectivamente del citado artículo 6, se desprende la atribución del Ministro de Hacienda para dictar normas, sin embargo, según se lee del dispositivo legal comentado, esas normas, están dirigidas a la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, para que proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio, por lo tanto del texto de la norma no se desprende directamente la atribución de organizar el SENIAT, en la persona del Ministro de Hacienda, sino que por imperio de la propia disposición legal, el Ministro de Hacienda debía dictar las normas para que la Coordinación General en forma conjunta con el Superintendente del SENIAT procediera a organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, efectivamente hace referencia a que el Ministro de Hacienda dicte las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT, no obstante, establece a su vez que el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el Artículo 6 del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 dictará las mencionadas normas, destacándose que las precitadas normas guardan una estrecha relación por lo tanto se infiere que no es que el Ministro de Hacienda sea el competente para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al SENIAT, sino que su competencia está referida a dictar las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el Superintendente del SENIAT proceda a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio, asimismo, es dable apuntar que el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al SENIAT, para dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado a la materia prevista en la Resolución Nº 2684, de fecha 29 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de septiembre de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Nº 35.680, de fecha 27 de marzo de 1995, el cual establece “El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la Administración de Tributos Internos y Aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes: (OMISSIS) 6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso; (OMISSIS) 8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático; (OMISSIS), en este orden, queda clarificada la competencia que tiene el Superintendente Nacional Tributario para dictar la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de marzo de 1.995.

Por otra parte, se trae a colación la decisión adoptada por la antigua Corte Suprema de Justicia-hoy Tribunal Supremo de Justicia-la cual en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997, se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario dictada en fecha 27 de octubre de 1997, en los términos que se copian a continuación:

Pues bien, con base en los principios jurisprudenciales expuestos, en el caso concreto se observa que la extralimitación de las funciones constitucionales imputada a la sentencia de 27 de octubre de 1997 del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ocurre, según la accionante se concreta, al haberse pronunciado ese fallo sobre los vicios de nulidad absoluta de un acto que no fue impugnado y que no podía nunca ser declarado nulo por dicho Juzgado Superior sino que, en todo caso, para ello sería competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Planteado así el alegato principal, la Sala considera que en efecto la sentencia de 27 de octubre de 1997 está viciada de extralimitación de atribuciones y que, a la vez, viola derechos constitucionales, por lo que el amparo contra sentencias que se ha ejercido resulta procedente.

Es el caso que en el proceso que estaba conociendo el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se cuestionó la incompetencia del órgano autor del acto administrativo impugnado, pero no porque para emitir ese auto careciera de competencia, no porque tocaba emitirlo a otro órgano administrativo, sino porque la forma como fue creada la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en 1994, habría sido ilegal.

Para valorar esa supuesta incompetencia no debía la juzgadora, como lo hizo, entrar a valorar un asunto totalmente diferente del que le correspondía decidir, como lo es la nulidad de un acto previo, de carácter organizativo, que en nada se relaciona con el impugnado, y que fue dictado por un órgano diferente de aquel que participaba en el proceso que estaba conociendo.

A los tribunales contencioso-tributarios toca decidir sobre la legalidad de los actos relacionados con la recaudación fiscal; cualquier vicio de ellos que afecte derechos de los particulares puede ser anulado, pero para ello debe basarse el juez en el propio acto cuestionado y no en situaciones que, evidentemente, escapan de sus atribuciones, como lo son la legalidad o no de actos que organizan el ente administrativo. Esa actuación del tribunal claramente constituye una extralimitación, por lo que sin considerar acerca de lo acertado o no de su criterio, lo pertinente es proceder por la vía de este amparo constitucional a dejar sin efectos, el fallo así viciado.

Al no ser admisible por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de forma incidental, pronunciarse sobre una decisión que no era de su competencia, como lo era la Resolución Nº 32, por la cual se creó la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) –pues eso tocaría a otras instancias, de ser pertinente-, es concluyente que se han transgredido los artículos 68 y 69 de la Constitución, ya que por una vía procesal impropia se han realizado pronunciamientos y logrado efectos que solamente de otra forma, luego de una contención plena, podían realizarse y obtenerse.

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia puso punto final a la controversia suscitada con ocasión de la sentencia que declaró la ilegalidad de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria

De conformidad con lo anteriormente expresado, se desestima el alegato de la contribuyente referido a la incompetencia del funcionario que dictó la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de marzo de 1.995. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano N.J.G.A., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V- 5.254.593, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “NIGAR, C.A.”, asistido por el abogado O.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.120; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000148, de fecha seis (06) de noviembre de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

En consecuencia: Se confirman el acto administrativo emanado de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) distinguido con el Nº SAT-GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000148, de fecha seis (06) de noviembre de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación.

En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo

El Secretario

Abog. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 pm.) se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2004-000143

CLAF/fm

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