Decisión nº PJ0192010000034 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, ocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-002058

El día 03 de febrero de 2010, el ciudadano R.A.B.D. e I.M.G.d.B., plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado A.R.P., con Inpreabogado Nº 68.318 y de este domicilio, hicieron oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por CA. AGROPECUARIA SG., con base en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron los demandados:

La inexistencia de la hipoteca, objeto del contrato, por cuanto el acto constitutivo es nulo, siendo que la especialidad de la hipoteca en nuestra legislación es de observancia absoluta, dado que el artículo 1879 del Código Civil establece:

La hipoteca no tiene efecto sino se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

.

Dice que en el documento de venta e hipoteca acompañado por la parte actora, si bien consta que les ha dado en venta el inmueble objeto de este litigio y se individualiza por su situación, linderos y medidas e igualmente se dice que la constitución de la hipoteca es hasta por la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos (US $ 56.000,00), con lo cual al señalar en el escrito hasta, no se determina el monto del crédito garantizado y más aun viola el artículo 115 de la Ley del Banco Central, por cuanto no establece la conversión a bolívares, siendo que dicha previsión por una determinada cantidad de dinero en bolívares, se explica fácilmente y la ley requiere enunciarla expresamente.

Aduce que al omitirse en el documento de crédito en cuestión la determinación de una cantidad específica de dinero garantizada exclusivamente por dicha hipoteca inmobiliaria, se incurrió en infracción del artículo 1.879 del Código Civil.

De acuerdo con lo que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil opone la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor y por el pago de la obligación demandada; tal disconformidad, alega, radica en el hecho de que la demandante en su libelo, en forma maliciosa y con fines inconfesables, no copia textualmente el tenor escriturario del contrato de venta del inmueble objeto del presente y el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado, acompañado con la letra “B”, por la accionante.

Expone que de una somera lectura al tenor escriturario del instrumento fundamental, se observa con una claridad meridiana que la negociación en cuestión se pactó el pago de la deuda en dólares americanos, o en su equivalente en Bolívares, además se evidencia que las partes de común acuerdo establecieron que el pago de la deuda, en caso de ser en bolívares, sería el equivalente en bolívares a la cantidad adeudada en dólares americanos, que el precio de dicha venta es la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos dólares americanos ($ 46.500), o su equivalente en bolívares que el cambio actual asciende a la cantidad de treinta y dos millones dieciséis mil bolívares (Bs. 32.016.000) y no a la tasa cambiaria vigente para el momento en que se realizare el pago correspondiente.

Que el juzgador debe determinar que en el presente caso, dados los hechos que lo circunscriben, la deuda asegurada en fecha 01 de agosto de 2000, a través de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble objeto de la presente demanda de ejecución de hipoteca, constituida hasta por la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos ($ 56.000), debe ser pagada al intimante en su equivalente en bolívares, al cambio monetario que se encontraba vigente para la fecha del contrato, de conformidad con lo establecido por las partes al momento de la suscripción de la hipoteca, así como con lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Código Civil.

Igualmente señala que del escrito libelar, vuelto 2, se observa que realizaron siete (7) abonos parciales a la obligación los cuales fueron recibidos en bolívares por la parte accionante, y reconocidos por ella, los cuales al realizar la sumatoria de los mismos les da un total de doce millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 12.452.394), hoy en día la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta y dos con trescientos noventa y cuatro Bolívares fuertes (BsF. 12.452,394) y queda pendiente un remanente de diecinueve millones quinientos sesenta y tres mil con seiscientos seis céntimos (Bs. 19.563.606) hoy en día diecinueve mil quinientos sesenta y tres con seiscientos seis céntimos (BsF. 19.563,606).

Que a dicha cantidad le hicieron la deducción de dos millones ciento sesenta bolívares (Bs. 2.160.000), equivalente a cuatro mil dólares americanos ($ 4.000), hoy en día dos mil ciento sesenta Bolívares fuertes (BsF. 2.160,00), entregada a su acreedor según consta en contrato de promesa de compra venta, celebrado en fecha 26 de enero de 1999, ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, inserto en el tomo 07, Nº 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año, el cual anexó en copia simple marcado “A”, quedándole un saldo deudor de diecisiete millones cuatrocientos tres mil con seiscientos seis céntimos (BsF 17.403.606), hoy en día diecisiete mil cuatrocientos tres con seiscientos seis céntimos (Bs. 17.403,606), más los respectivos intereses de mora pactados convencionalmente al uno por ciento (1%) mensual.

Por último, señala que ante la aceptación de los pagos parciales por parte de la acreedora demandante se encontraron en presencia de la figura de la novación que establece el artículo 1315 ibídem y que se puede constatar que al acreedor aceptar los pagos parcialmente fuera de la forma convenida en el contrato de venta del inmueble objeto de este litigio, es un medio de prueba suficiente que acredita que las partes en este juicio, pactaron de manera expresa, la novación de la obligación contenida en el contrato y se aprecia actitud de las partes que indican la voluntad de consentir la referida novación alegada.

Que a los efectos de la prueba escrita exigida por el legislador patrio, señaló el propio escrito libelar, en la parte referente a los abonos parciales, al folio 2, parte in fine del reverso y el contrato de promesa de venta ya celebrado en fecha 26 de enero de 1999, ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, inserto en el tomo 07, Nº 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en ese año, el cual anexó en copia simple marcado “A”.

El Juzgador observa que las causales de oposición alegadas por los codemandados R.A.B.D. e I.M.G.d.B. están previstas en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil sustentando sus denuncias en el documento constitutivo de la hipoteca presentado junto con la demanda y en un presunto contrato de promesa bilateral de venta que marcado con la letra B presentaron con su escrito de oposición. Lo anterior revela que la oposición reúne los requisitos exigidos por el artículo 663 por cuyo motivo se admite y se declara el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose en lo sucesivo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. Así se decide.

El Juez,

Abg. M.A.C.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/editsira

Resolución Nº PJ0192010000034.

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