Decisión nº KP02-N-2009-000778 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000778

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.378.176, asistida por los ciudadanos J.C.V. y J.J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.252 y 59.789, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

En fecha 22 de Junio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de junio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente, por auto de fecha 10 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se realizó dicho acto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. Este Tribunal dejó constancia que la parte querellada no se presentó. Este Tribunal acordó oficiar a la parte querellada a los fines de que remitan copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

En fecha 06 de abril de 2011 se dejó constancia que venció el lapso otorgado para la consignación del expediente administrativo solicitado y este Juzgado se reservó el lapso de los cinco (05) días previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 19 de junio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., en fecha 03 de enero de 2005, para desempeñar el cargo de Visitadora Social, según Resolución Nº 157.

Que es el caso que el día 19 de mayo de 2009 recibió original de participación de despido, identificada con el Nº RR HH 002-03-09, de esta misma fecha, emanada del Despacho de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista del Municipio C.d.E.T. y suscrita por el abogado J.G.P.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos.

Que como funcionaria no se le debe aplicar el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no se le aperturó un procedimiento previo a su destitución y que se le violentó su derecho a la defensa previsto en el artículo 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le violó el derecho al trabajo y a la estabilidad en el cargo.

Solicitó la nulidad de la participación de despido, identificada con el Nº RR HH 002-03-09, de esta misma fecha, emanada del Despacho de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista del Municipio C.d.E.T. y suscrita por el abogado J.G.P.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos; y se ordene su reincorporación al cargo de visitadora social y el pago se sus salarios caídos o dejados de percibir, aumentos salariales, beneficios de la convención colectiva de los Empleados Públicos y demás beneficios inherentes al cargo de visitadora social que venía ocupando desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.d.C.C.G., asistida por los ciudadanos J.C.V. y J.J.M.B., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio C.D.E.T..

A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad de la participación de despido, contenida en el Oficio RR HH 002-03-09, de fecha 19 de mayo de 2009, emanada del Abogado J.G.P.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., por medio de la cual se le informó a la querellante del “despido de sus funciones en el cargo que viene desempeñando”. Peticionó que se ordene su reincorporación al cargo de visitadora social y el pago se sus salarios caídos o dejados de percibir, aumentos salariales, beneficios de la convención colectiva de los Empleados Públicos y demás beneficios inherentes al cargo de visitadora social que venía ocupando desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T. al haber dictado la participación de despido, contenida en el Oficio RR HH 002-03-09, de fecha 19/05/2009, emanada del Abogado J.G.P.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., por medio de la cual se le informó a la ciudadana M.d.C.C.G., ya identificada, del “despido de sus funciones en el cargo que viene desempeñando”, de conformidad con el “Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ordinales 6; (sic) y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Literal a) y c)”.

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante para el momento de su “despido”, a cuyo efecto se constata que la misma ocupaba el cargo de Visitadora Social.

En cuanto a ello, cabe señalar en primer lugar, conforme a la jurisprudencia reiterada, que en principio los cargos desempeñados en la Administración Pública, son de carrera -previa celebración de concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, con la excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, correspondiéndole a la Administración demostrar que efectivamente el cargo respectivo sea de libre nombramiento y remoción.

En el presente caso, en principio, la Administración no consignó a los autos ningún elementos probatorio del cual pueda desprenderse las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, la Administración no demostró en autos que el cargo denominado “Visitadora Social”, en su naturaleza y por el ejercicio de sus funciones, es de libre nombramiento remoción, ya sea por el grado de confianza o por ser de alto nivel, siendo que ni siquiera consignó el expediente administrativo que le fuera solicitado, es decir, la Administración Municipal no presentó a este Tribunal prueba alguna (Vg. Manual Descriptivo de Cargos) que lleve a la convicción de este Tribunal de que el cargo de Visitadora Social, que era el que desempeñaba la querellante, debía ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción; por lo que por regla general en principio podría ser considerado de carrera.

Sobre la remisión del expediente administrativo, es preciso hacer mención a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó que:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

No obstante, conforme fue señalado, para que la querellante deba ser considerada funcionario de carrera debió haber celebrado dicho concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así, no puede dejar de apreciar este Juzgado que de los autos se evidencia que la querellante ingresó a la Administración Municipal según nombramiento contenido en la Resolución Nº 157, de fecha 03 de enero de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio C.d.E.T. (folio 11), es decir, después de entrada en vigencia la mencionada Constitución, por lo que resultaba Constitucionalmente obligatorio la aludida celebración del concurso.

No obstante, si bien no fue verificado el concurso público al que alude el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dejar de observarse que la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas), en la cual se estableció que aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, siempre y cuando dichos funcionarios no resulten excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues en este último supuesto debe observarse cada particularidad del asunto que se ventile.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asentó lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público

. (Negrillas del Tribunal).

El criterio antes indicado, resulta aplicable al caso de marras, siendo que la querellante no era funcionaria de libre nombramiento y remoción ya que no se evidencia circunstancia alguna para considerarla como tal, al no encuadrar dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no haber sido ello demostrado a este Tribunal por medio de la presentación del Manual Descriptivo de Cargos, aunado a que en principio no se encuentra excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La querellante tampoco es contratada, por lo cual resultaría aplicable al presente asunto la sentencia antes citada, siendo que tales son los supuestos de establecidos en la sentencia citada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los cuales será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, cuyo cumplimiento no se constata en el caso de autos, visto que la Administración Pública no cumplió con la obligación de remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración, siendo que fue objeto de “despido” en virtud de haber incurrido “en las causales taxativas del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

(…)

A tal efecto, esta Sentenciadora reitera que no consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco alguna prueba presentada por la Administración que lleve a la convicción de esta sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en los artículos 89 y 90 eiusdem.

De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado al querellante de su cargo por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin el procedimiento establecido en los artículos mencionados, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto el hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

A tal efecto, se observa que erróneamente la Administración Municipal procedió según Oficio RR HH 002-03-09, de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del abogado J.G.P.M., actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., a efectuar el “despido de sus funciones en el cargo que viene desempeñando”, siendo que el despido es una figura aplicable a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los empleados del sector público, máxime en el caso de marras en que se verificó la existencia de un nombramiento.

En todo caso, al haberse constatado la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, en el que el querellante pudiera oponer en sede administrativa sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oído; se constata efectivamente la denunciada vulneración del derecho constitucional mencionado.

Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal “despido” hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

No obstante lo anterior, se debe precisar que los salarios caídos son de carácter indemnizatorio, y proceden como una indemnización acordada en caso de declararse la nulidad del acto administrativo, según sea al caso (vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Nº 00984 del 13 de junio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que no deben ser incluidos dentro de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir -cuyo quantum será determinado por la experticia complementaria del fallo ordenada a tenor el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- aquellos conceptos que constituyan prestación efectiva del servicio, como los derivados de la Ley de Alimentación, cuyo beneficio está regido esencialmente por dicho instrumento legal y su Reglamento siendo su objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Desconocer lo contrario, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos, que dentro de sus cualidades se encuentran “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”. (Vid. Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Con relación a lo solicitado de “aumentos salariales, beneficios de la Convención Colectiva de Empleados Públicos” como conceptos integrantes de los salarios dejados de percibir, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado el monto percibido por cada uno de ellos, resulta forzoso negar el concepto solicitado de “aumentos salariales, beneficios de la Convención Colectiva de Empleados Públicos” como integrantes de los sueldos dejados de percibir. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.d.C.C.G., asistida por los ciudadanos J.C.V. y J.J.M.B., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio C.d.E.T..

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.378.176, asistida por los ciudadanos J.C.V. y J.J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.252 y 59.789, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ANULA el acto administrativo contenido la participación de despido, contenida en el Oficio RR HH 002-03-09, de fecha 19/05/2009, emanada del Abogado J.G.P.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., por medio de la cual se le informó el “despido” a la querellante.

2.2 Se ORDENA la inmediata reincorporación de la ciudadana M.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.378.176, al cargo de Visitadora Social de la Alcaldía de C.d.E.T. con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal “despido” hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, los cuales deberán ser calculados por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3 Se NIEGAN los conceptos solicitados de “aumentos salariales, beneficios de la Convención Colectiva de Empleados Públicos” como integrantes de los sueldos dejados de percibir.

Notifíquese Síndico Procurador Municipal del Municipio C.d.E.T., de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado conforme a la sentencia Nº 2010-1151 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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